TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°

PARTE OFERENTE: JESUS RINCON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 23.138.727, en su carácter de padre del niño K.YC., de UN (1) años de edad, domiciliado en el Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE OFERIDA: NILSA MARIBEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.352.407, domiciliada barrio Urdaneta vereda las flores del Municipio Lobatera Estado Táchira en su carácter de madre del niño.

Expediente Nº 000-1086-2017

MOTIVO: Ofrecimiento Obligación de Manutención.

Por escrito de fecha 03 de octubre de 2017 el ciudadano Baldemar Jesús Rincón Ruiz presentó por ante este Despacho ofrecimiento de Obligación de Manutención contra la ciudadana Nilsa Maribel Castro (folio 1) para beneficio de su hijo ofreció la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales.

El 05 de octubre de 2017 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar a la oferida, fue citada por el alguacil el 19 de octubre 2017 y consignada la boleta el día 03 de noviembre del 2017 y notificación al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 7 y 8).

En fecha 08 de noviembre de 2017 día fijado para el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos Baldemar Jesús Rincón Ruiz y Nilsa Maribel Castro (folio 11) las partes comparecieron la oferida manifestó lo siguiente:” …el dice que siempre ha estado pendiente del niño y eso no es así, yo poco o mucho siempre he salido adelante con mi hijo y actualmente mi hijo esta estudiando, cuando el niño estuvo enfermo el me dio un antibiótico y yo se lo acepte porque realmente lo necesitaba, porque yo dije que no lo iba a molestar para nada y según lo que el dice en el escrito que el presento aquí, es totalmente falso y con respecto a los Bs.50.000,oo que el esta ofreciendo eso no alcanza para cubrir los gastos que el niño necesita, el niño tengo que estar llevándolo a un control medico por su estado de salud, el niño convulsiona además por el medicamento que el toma necesita consumir frutas y verduras y con esos Bs. 50.000,oo no alcanza…”. Se le concedió el derecho de palabra al oferente quien manifestó lo siguiente: “…yo le he escrito para ver el niño, para compartir y para ayudarlos pero ella dice que no tiene teléfono… como yo quiero ayudarlo es por ello que estoy haciendo el ofrecimiento de Bs.50.000,oo y así poder compartir con el niño, actualmente trabajo en el campo y debido a eso no puedo comprometerme a dar algo que mas adelante no pueda dar”. .

Vista la imposibilidad de conciliación entre las partes, se aperturo a partir del día siguiente al acto conciliatorio el procedimiento a ocho (8) días de pruebas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con motivo del ofrecimiento de manutención realizada por el ciudadano Baldemar Jesús Rincón Ruiz, a favor de su hijo y en contra de la ciudadana Nilsa Maribel Castro madre del menor, este tribunal habiendo fijado para el día 08 de noviembre de 2017 el acto conciliatorio, las partes no convinieron y se abrió a pruebas.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE OFERENTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
Prueba Testimonial:
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2017 promovió testimonial de la ciudadana Heidy Zulay Jaimes Rosales, titular de la cedula de identidad N° V- 18.162.998. El tribunal visto lo solicitado por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre acordó fijar día y hora para la declaración del testigo. Por auto de fecha 17 de noviembre del 2017 se dejo constancia de la declaración del testigo ciudadana Heidy Zulay Jaimes Rosales, quien manifestó lo siguiente : “…desde hace unos diez años nosotros hemos trabajado a medias en una parcela de mi propiedad según documento de venta que consta agregado en el expediente en el folio 15 ubicado en la aldea Potrero de las casas Municipio Lo batera, allí tenemos sembrado un cebollin por los momentos, pero estamos arreglando la tierra para poder sembrar maíz, frijoles entre otros rubros…”. Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración testimonial ofrece convencimiento con respecto a las afirmaciones de hecho alegadas por el oferente de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda probado su condición laboral, trabajo en forma independiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario el niño K.Y.R.C, , quien nació el 08 de FEBRERO de 2016, según consta de Acta de Nacimiento N° 017 de fecha 09 de marzo del 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera y que corre al folio 3, y así observa esta juzgadora que el motivo del ofrecimiento ejercida por el padre para cumplir con su deber y obligación de manutención.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia en las actas procesales que trabaja como cultivador de siembra, y por su parte la oferida no probó los ingresos del padre. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser un niño de un (1) año y nueve (9) meses de edad, especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención; realizado por el ciudadano BALDEMAR JESUS RINCON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.138.727, contra de la ciudadana NILSA MARIBEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.407 quedando el Ofrecimiento de Manutención para su hijo de 1 año de edad; en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales.

SEGUNDO: Para el mes de agosto el padre debe comprarle los uniformes de clase y los útiles escolares y consignar al expediente las facturas con Rit y Nit y la mama compra los zapatos escolares y uniformes de deporte. Caso contrario debe depositar el padre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo).

TERCERO: Para el mes de diciembre el papa compra el 24 diciembre la ropa a su hijo y la madre el 31 diciembre. Caso contrario debe depositar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo). Deben consignar las facturas con Rit y Nit de la ropa, calzado, que compre para justificar el cumplimiento.


Cantidades que deben ser depositadas a la cuenta del Banco Bicentenario, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ.




ABOG. FREDDY ANTONIO MEDINA COLMENARES.

EL SECRETARIO SUPLENTE.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:30 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.


Exp Nº 0-1086-2017
AKCL/ famc.