TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 158°


PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA FELIMAR RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.974.369, domiciliada en el páramo aldea la curva los Hornos Municipio Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ERICK ROBERT ANSELMI VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.996.486, domiciliado en la calle 1 entre carreras 2 y 3 sector santa rita frente al IUT casa naturista la clorofila Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-1077-2017.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha doce (12) de julio de 2017, la ciudadana Magdalena Felimar Rangel Parra, interpuso Obligación de Manutención para su hijo ALEXIS JOSE PABON MEDINA; solicita la cuota mensual para sus hijos de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), y doble los meses de agosto y diciembre.
ADMISION.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2017, se admitió el aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano Erick Robet Anselmi Velasco, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 9, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 09 de agosto del 2017.

Al folio 11 cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Erick Robert Anselmi Velasco, en fecha 25 de septiembre de 2017, siendo consigna por el alguacil del tribunal, en fecha 13 de octubre del 2017 .

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presente la ciudadana MAGDALENA FELIMAR RANGEL para la celebración del acto conciliatorio. Se dejo constancia que compareció el ciudadano Erick Robert Anselmi quien se le concedió el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “yo he tenido muchos problemas con ella, quiero solicitar una orden de alejamiento debido a estos problemas, yo tengo un negocio naturista ella fue hasta allá hizo un espectáculo peleando, gritando, partió estantes, vitrina y una cantidad considerable de jarabes, yo no tengo fijo de acuerdo a la inflación actual. Estoy dispuesto a darle TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales que sean depositados a una cuenta, con respecto a los útiles yo le compre lo que necesitaban al igual que los uniformes y en cuanto a la ropa pues cuando necesiten estoy dispuesto a comprarles”

Vista la no comparecencia de la parte demandante el presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano Erick Robert Anselmi no presento durante el lapso legal.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana MAGDALENA FELIMAR RANGEL , no presento pruebas.


El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MAGDALENA FELIMAR RANGEL , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.369, en contra del ciudadano ERICK ROBERT ANSELMI VELASCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.996.486 ,se fija la Obligación de Manutención para su tres (3) hijos según actas de nacimiento Nros 313, 66, 64, de 6 Y 3 años y el ultimo de 9 meses de edad en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000 ,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario.

SEGUNDO: Para el mes de agosto el padre debe comprarle los uniformes de clase y la mama compra los zapatos escolares y uniformes de deporte, los útiles escolares el padre los compra. Caso contrario debe depositar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo).

TERCERO: Para el mes de diciembre el papa compra el 24 diciembre la ropa a sus 3 hijos y la madre el 31 diciembre para los 3 niños. Caso contrario debe depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo). Deben consignar las facturas con rit y nit de la ropa, calzado, útiles y uniformes que compre para justificar el cumplimiento.

CUARTO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus 3 hijos en la oportunidad que lo amerite sus hijos, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los siete (07) días de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:35 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000- 1077-2017.
AKCL/agt.