REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
207° y 158°
Consta de los autos que los ciudadanos Gustavo Enrique Ortiz Cala, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.282.804, domiciliado en las Minas de Lobatera sector 4 de febrero del Municipio Lobatera del Estado Táchira y Neyla Morena Medina Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.256.371, domiciliada en las Minas de Lobatera sector 4 de febrero del Municipio Lobatera del Estado Táchira, acudieron por ante la Fiscalía Décima Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la adolescente F.A.O.M y del niño J.E.O.M.
Ahora bien, ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Hirian Montoya Rodríguez, Fiscal Auxiliar XIII encargada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, autocompusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de la adolescente F.A.O.M y del niño J.E.O.M., quedando establecido en los siguientes términos:
* El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en cuatro los cuales serán entregados a la madre en cuatro cuotas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) cada una. Dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de la niña de autos.
* El progenitor se comprometió a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos médicos, previo soportes y facturas
* El progenitor se comprometió a dotar de acuerdo a su posibilidad económica a su hijo de ropa y calzado.
* Los gastos por conceptos de gastos escolares serán compartidos entre ambos padres es decir cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Gustavo Enrique Ortiz Cala, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.282.804, domiciliado en las Minas de Lobatera sector 4 de febrero del Municipio Lobatera del Estado Táchira y Neyla Morena Medina Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.256.371, domiciliada en las Minas de Lobatera sector 4 de febrero del Municipio Lobatera del Estado Táchira, acudieron por ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 2 de octubre del 2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Exp N° 000-1101-2017