REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2015-001424
SOLICITANTE: JOSE SANTIAGO VENTURA LARA y CAROLINA DEL CARMEN ESTEVES DE VENTURA.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO TORRES MARQUEZ, IPSA N° 67.133.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos JOSE SANTIAGO VENTURA LARA y CAROLINA DEL CARMEN ESTEVES DE VENTURA, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio de unas bienhechurías, de dos (02) niveles de altura, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Sector La Tomita o Mangos de Otilio, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0680-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control y Urbano, Dirección de Catastro Municipal. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JOSE SANTIAGO VENTURA LARA y CAROLINA DEL CARMEN ESTEVES DE VENTURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.046.497 y V-6.213.729, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0680-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGIE A. MURILLO MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOHN V. FERRER.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOHN V. FERRER
AM/NV/Yaneiza
La Jueza (fdo. ileg.) ANGIE A. MURILLO M. y el Secretario Accidental Abg. JOHN V. FERRER (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Secretario Acc.,
Abg. JOHN V. FERRER
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