REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-M-2017-000002.
PARTE DENUNCIANTE DE PRESUNTAS IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.281 y V-6.465.248 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 460.735 y 44.083 respectivamente.
PARTE DENUNCIADA POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.864.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS:
MOTIVO: PRESUNTAS IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS
I
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, se recibe la presente demanda por presuntas Irregularidades y Deberes Administrativos, con motivo de declaratoria de incompetencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Dicha denuncia fue interpuesta por los abogados JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 460.735 y 44.083 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.281 y V-6.465.248, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.864.933, en los siguientes términos: 1) La parte denunciante interpone denuncia de presuntas irregularidades administrativas en la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; 2) Que la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, fue constituida por los ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO Y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LOPEZ, con un capital de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) dividido en tres mil (3000) acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10,00); 3) Que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, suscribió dos mil setecientas (2700) acciones que ascienden a la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27,000), mientras que la accionista MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LOPEZ, suscribió trescientas (300) acciones, que ascienden a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00); 4) Que los estatutos de la Sociedad quedaron presentados e inscritos ante el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el N° 54, Tomo 32-A, de 2009, expediente 457.1983 de fecha 06 de octubre de 2009; 5) Que sus representados se hicieron accionistas-socios y director de la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, a partir del 17 de septiembre de 2013, mediante asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de octubre de 2013, el cual quedo asentada bajo el tomo 67-A, N° 31 de 2013; 6) Que mediante asamblea celebrada en fecha 01 de febrero de 2016 quedo asentado bajo el N° 19, tomo 7-A, el aumento del capital Social de la Compañía, el cual se modifico en la clausula Quinta de los estatutos Sociales de la misma; 7) Que en la clausula novena quedaron establecidos los atributos de los directores; 8) Que el accionista socio JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, desde el mismo momento que sus representados entraron a ser socios y accionistas de la empresa, la administración de la misma ha sido llevada por él; 9) Que según el dicho del denunciante de manera unilateral, violentando y desconociendo el carácter de socio y accionista del ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, lo excluyen de su condición de Director, cuando la clausula octava establece que la administración y dirección de la empresa estará presidida por dos directores, quienes actuarían de manera conjunta o separadamente; 10) Que el accionista-socio JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, no notifica, ni informa de ninguna manera sobre la administración de la empresa; 11) Que las atribuciones de los directores que esta establecidas en la clausula novena de los estatutos de la compañía el director JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, no puede ejercer ni de manera conjunta ni separadamente por que JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, se lo obstruye, se lo prohíbe; 12) Que se ha solicitado realizar una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la Sociedad Mercantil y el otro director se niega de manera rotunda a que se realicen las auditorias; 13) Que a raíz de tal situación dentro de la empresa comenzó agudizarse y a ponerse muy tensa, grave, ya que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS XCHIRINO, empezó a esgrimir serias amenazas verbales contra sus personas; 14) Que ocurrió un inoportuno y lamentable incidente entre la familia del accionista Juan Carlos Armas Chirinos y los hijos de sus representados que laboran dentro de la sociedad; 15) Que por las razones anteriormente expuestas y excluida de ipso facto toda posibilidad de lograr la convocatoria de la Asamblea por las vías regulares, solicitaban en nombre de sus representados la intervención del órgano jurisdiccional conforme lo establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil; 16) Que es por lo que ocurría ante esta autoridad para denunciar las graves irregularidades, todo conforme lo estable el artículo 291 del Código de Comercio Vigente, y convoque inmediatamente a una asamblea ordinaria de accionistas; 17) Solicita igualmente Primero: Se ordene practicar Inspección a todos y cada unos de los libros llevados por la Sociedad Mercantil, designándose como experto al ciudadano JULIAN ELIAS HERRERA SALAZAR, contador público inscrito en el colegio de Contadores Públicos de Distrito Capital, para que presente un informe motivado; Segundo: Se ordene practicar un inventario a todos los equipos que son utilizados como apoyo en tierra –plataforma- para realizar las respectivas actividades que desempeña la compañía que son propiedad de la empresa; Tercero: Se ordene practicar una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la Sociedad Mercantil, consistente en el examen crítico, sistemático y detallado de sistemas de información financiera y gestión legal de la compañía, y que se designe para dicha auditoria al ciudadano LUIS ALBERTO BRANDO, Contador Público inscrito en el colegio de Contadores Públicos del estado Vargas.
La parte denunciante de las presuntas irregularidades consigno anexo a su libelo de demanda las siguientes documentales: Poder otorgado por los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, a los abogados JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 460.735 y 44.083 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 43, tomo 30, folio 128 al 130, de fecha 24 de febrero de 2017. Documento de Constitución de la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, constante de 136 folios útiles, registrado ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, anotado bajo el N°54, tomo 32-A y exposiciones fotográficas constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 18 de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto dándole entrada al presente asunto. En fecha 26 de abril del 2017, el Tribunal que inicialmente conoció del asunto, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte denunciada. En fecha 04 de mayo de 2017, previa consignación de los fotostatos por la parte denunciante, se libró la boleta de citación de la parte denunciada ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS. En fecha 15 de mayo de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte denunciante JESUS CARRILLO, y consigna nueva dirección a los fines que se haga efectiva la citación del demandado. En fecha 17 de mayo de 2017, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a fin que el alguacil a quien corresponda se sirva practicar la citación del demandado en cualquiera de las dos direcciones aportadas. En fecha 26 de mayo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano LEMMI VASQUEZ, consigna boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 05 de junio de 2017, comparece la abogada ALBANY CAROLINA MULLER VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.544, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, y consigna escrito en el cual solicita la reposición de la presente causa y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los siguientes argumentos: 1) Que en fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal que conocía de la causa para ese momento: Admitió la denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos presentada por los abogados Jesús Ramón Carrillo y Rafael Ángel Romero Rivero, en representación de los ciudadanos Jesús Argenis Acosta Alemán Y Elisa Josefina Solognier De Acosta, quienes ostentan la condición de accionistas/director y accionista de la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, en contra de su representado Juan Carlos Armas Chirino; Segundo: Ordeno la comparecencia del ciudadano Juan Carlos Armas Chirino, a los fines que manifieste ante el Tribunal lo que considere pertinente sobre las irregularidades administrativas planteadas; Tercero: Se ordene poner a la orden del Tribunal los libros contables de la empresa “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; así como los estados de ganancias y pérdidas, Cuarto: Ordenó exhibir los documentos de propiedad de bienes de la empresa; 2) Que el Tribunal no puede ordenar la inspección de los libros de la compañía hasta tanto no sean oídos los administradores y comisarios de la misma; 3) Que el Tribunal vulneró el procedimiento contenido en el artículo 291 del Código de Comercio incurrió en extralimitación de atribuciones y acciones e indudablemente violentó y transgredió el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de su representado; 4) Que en virtud de lo expuesto este Tribunal en aras de cumplir lo estipulado en el artículo 291 del Código de Comercio y salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de su representado, debe revocar el auto de admisión de fecha 26 de abril 2017 y reponer la presente causa al estado de admisión a la denuncia, para que de cumplimiento al artículo 291 del código de Comercio; 5) Que los abogados Jesús Ramón Carrillo y Rafael Ángel Romero Rivero, en representación de los ciudadanos Jesús Argenis Acosta Alemán y Elisa Josefina Solognier De Acosta, exponen y reconocen plenamente que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio es una figura de jurisdicción voluntaria, por lo que resulta irrito e improcedente que soliciten medidas cautelares en este tipo de procedimientos; 6) Que de acordarse las medidas cautelares solicitadas el Tribunal estaría quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7) Que visto que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria con la única finalidad de salvaguardar los derechos de una minoría societaria; 8) Que el caso que les ocupa resulta realmente evidente que los demandantes no constituyen una minoría en la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; ya que entre ambos constituyen el 50% de las acciones de la empresa, específicamente el ciudadano Jesús Argenis Acosta Alemán ostenta el cargo de Director de la empresa igual que su representado, razón lo por lo que alega y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 9) Que de la denuncia presentada por los denunciantes a través de esta vía se pretende obtener como medidas cautelares la inspección de los libros contables, practicar de un inventario de bienes así como un auditoria integral dentro de la Sociedad Mercantil y solicitan una asamblea de socios con unos puntos a tratar fijados unilateralmente por ellos, solicitando que la cuestión previa sea declarada con lugar; 10) Que por los fundamentos de hecho y de derecho precedentes solicita a este Tribunal: 1.- Revocar el auto de fecha 26 de abril de 2017, en el cual se admitió la denuncia por Irregularidades y Deberes Administrativos; 2.- Se sirva ordenar la comparecencia ante el Tribunal del comisario de la empresa “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; ciudadano Juan Manuel Quesada Sojo, a fin de ser oído; 3.- Declare con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte a los fines de rechazar la denuncia formuladas por presuntas irregularidades, los apoderados judiciales del denunciado, presentaron escrito en el cual exponen siguiente: 1.- Que al momento de interponer el escrito no se tiene conocimiento que el juzgado se haya pronunciado respecto a la solicitud de anular y reponer la causa debido a todos los motivos de derecho que fueron explicados en el escrito donde se planteo suficientemente que a su poderdante se le lesionó su Derecho a la Defensa y Debido Proceso, así como también se le vulneró el debido Proceso al no ser notificado al comisario de la empresa ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO, quien es el comisario de la empresa como consta en acta de asamblea General Extraordinaria de la Empresa J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, de fecha 20 de abril de 2015, la cual se encuentra registrada bajo el N° 27, Tomo 27-A de fecha 30 de abril de 2015. 2.- Que la empresa J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el TOMO 32-a, N° 54 DEL AÑO 2009, fecha 06 de octubre de 2006, expediente N° 457.1983, inicialmente fue constituida con dos socios, a saber los ciudadanos Juan Carlos Armas Chirino y Miriamni del Carmen Carrillo López. 3.- Que en fecha 29 de julio de 2013 se efectúa una asamblea Extraordinaria de la empresa J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, en la cual aparte de los socios ciudadanos Juan Carlos Armas Chirino y Miriamni del Carmen Carrillo López se encontraban presentes como invitados los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, tratando puntos en dicha asamblea tales como el aumento del capital social de la compañía modificándose consecuencialmente la clausula quinta de los estatutos, segundo punto agregar al objeto de la empresa otros ramos a explotar modificándose consecuencialmente la clausula tercera de los estatutos, esta asamblea donde fueron invitados JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, tenía como finalidad fuera de lo jurídico que los precitados ciudadanos pudieran evidenciar la manera de trabajo y funcionamiento de la empresa a los fines de que evaluaran la posibilidad de ser socios en la misma. 4.- Que es menester indicar que desde que el socio Jesús Argenis Acosta Alemán ingresa a la empresa y es nombrado director, ambos directores acudieron a los bancos donde la empresa maneja cuenta bancaria y se le incluyó como firma autorizada para manejar cuentas, y de hecho en el banco BAMPLUS y provincial ambos socios directores tienen firmas autorizadas para manejar las cuentas de manera indistintas como se evidencia de constancias emitidas a tal efecto por los BANCOS PROVINCIAL y BANPLUS. 5.- Que al inicio la relación entre los socios era armoniosa y en tal sentido su poderdante siempre se mostro con disposición de que la empresa funcionara de manera agradable y productiva para todos los involucrados, dándosele participación al socio Jesús Argenis Acosta Alemán, en todas las actividades llamándolo siempre a participar en la toma de decisiones e inclusive incorporando a miembros de su familia a trabajar en la empresa específicamente a los ciudadanos Jorge Acosta (hijo), Jesús Acosta (hijo) Eliezer Pantoja Acosta (sobrino), Erwin Acosta (Primo), Sahily Acosta (hija). 6.- Que siendo el caso que el accionista Jesús Argenis Acosta Alemán casi desde el inicio de su ingreso a la empresa no se mostró muy interesado en ejercer debidamente su cargo de director lo que presumimos es debido a que el mismo cuenta con otras empresas en el aeropuerto de Maiquetía (terminal internacional) en el cual tiene concesión en la empresa Vargas Five Star, C.A, una agencia de viajes y otra empresa de transporte de nombre Transervip Aleman, C.A. 7.- Que siempre con la mejor disposición su poderdante lo invitaba constantemente a ser más proactivo en el manejo de la empresa, informarle de todo lo necesario y acaecido en la empresa alegando el señor Jesús Argenis Acosta Alemán que estaba ocupado y que no tenía el tiempo requerido para sus funciones de director así como el hecho de de que no le gustaba ir a las oficinas administrativas de la empresa motivado a que se sentía que el personal que allí laboraba “no lo veía con buenos ojos”. 8.- Que en fecha 15 de julio de 2014 se efectuó una nueva asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se trató como punto único el cambio de la dirección fiscal de la empresa y por ende la notificación de la cláusula segunda de los estatutos de la empresa. 9.- Que de esta manera se fue entrando poco a apoco en una etapa en la cual sin darse casi cuenta su poderdante, le informaba y notificaba todo al Sr. Jesús Acosta Alemán y el siempre indicaba que de lo que se tratara fuera lo puntual y que no había lugar a tratar otras cosas que no fueren las necesariamente indispensables ya que no disponía de tiempo, sin embargo continuamente se presenta en la oficinas operativas de la empresa a supervisar insidiosamente las actividades, verificar situaciones, a cuestionarlas a priori o sencillamente en visitas estériles, siempre estando pendiente de los movimientos bancarios de la empresa, bien sea por internet o pidiendo estados de cuenta a fin de corroborar el ingreso monetario mensual que recibe de la empresa. 10.- Que en fecha 20 de abril de 2015, se efectuó una nueva asamblea general extraordinaria cuyo punto único era el nombramiento del comisario y consecuencialmente la modificación de las disposiciones transitorias de los estatutos de la empresa. 11.- Que en fecha 01 de febrero de 2016, se efectúa una nueva asamblea general extraordinaria de socios en la cual trata como punto único la apertura de una sucursal de la empresa y el punto dos el aumento de capital. 12.- Que todo lo antes narrado fue aconteciendo y su poderdante esmerado en sacar la empresa adelante con mucho empeño y dedicación opto por hacer caso omiso las continuas actitudes poco cónsonas a su cargo de director del señor Jesús Acosta Alemán y de sus familiares, como es el caso de la señora Sahily Acosta que siendo parte de la nomina de la empresa, que efectivamente nunca laboro activamente en la misma. 13.- Que sin embargo desde que su padre y madre se incorporaron como socios se paga el seguro social de ella como empleada. 14.- Que conjuntamente los ciudadanos ELIZER PANTOJA ACOSTA Y ERWIN ACOSTA abandonaron la empresa por su mala disposición al trabajo y no ejecutar debidamente su actividad dentro de la empresa. 15.- Que es el caso que sus hijos Jorge Acosta y Jesús Acosta, a pesar de que trabajan no lo hacían adecuadamente, además de no observar las normas internas ya que no querían firmar el libro de entrada ni notificación de vacaciones o cualquier otro tipo de documento administrativo, argumentando que ellos no eran empleados sino herederos de la empresa, suscitándose pequeños conflictos que nuestro poderdante prefirió hacerlos llevaderos y no crear confrontaciones. 16.- Que todo lo anterior llegó a un punto de quiebre en fecha 04 de noviembre de de 2016, aproximadamente a las 12:20 p.m, cuando los hijos del señor Jesús Acosta Alemán a saber Jesús Acosta quien se desempeñaba como supervisor de agente de equipaje y Jorge Acosta quien se desempeñaba también como agente de equipaje para la empresa agredieron físicamente al ciudadano Josander Borrero quien es gerente de operaciones de la empresa en el área publica del terminal auxiliar del aeropuerto, motivo por el cual el personal de seguridad le retuvieron las tarjetas de identificación, quedando todo esto grabado y los mencionados ciudadanos fueron calificados en estatus de no carnetizables en el sistema de tramitación y procesamiento de permiso de acceso al aeropuerto. 17.- Que todo lo anterior trajo como consecuencia que se abriera una averiguación administrativa por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y el Instituto Nacional de Aeronáuticas Civil, así como multa que a tales efectos debió pagarse con la puesta en riesgo de la concesión de la empresa. 18.- Que las averiguaciones determinaron que el ciudadano Josander Borrero, gerente de operaciones de la empresa, no fue culpable de los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2016. 19.- Que el Director Jesús Acosta no sancionó tales hechos sino que justificó las acciones de sus hijos, y no asumió de manera alguna la defensa de la empresa por ante el Instituto Autónoma Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. 20.- Que en fecha 07 de noviembre de 2016, ocurren otros hechos irregulares, generándose un intercambio de golpes, en donde tuvo que intervenir nuestro poderdante para detener la agresión, estos hechos son captados en videos y como consecuencia de esta nueva agresión el departamento de comercialización del aeropuerto, toma la decisión de cerrar las oficinas de la empresa por un periodo de tres días. 21.- Que luego de estos hechos la empresa es multada y sancionada por la autoridad aeronáutica, generando pérdidas económicas y dañando así la reputación de la empresa. 22.- Que en el mes de noviembre de 2016, se realiza el cierre fiscal para el reparto de los dividendos, donde ambos socios reciben sus respectivas partes monetarias por igual. 23.- Que al principio del año 2017,el socio Jesús Acosta Alemán, solicita una auditoria a lo que nuestro poderdante le manifiesta el no haber ningún inconveniente, mas sin embargo se le notifica que la parte que solicita la auditoria deberán correr con los gastos de la misma. 24.- Que paralelamente el señor Jesús Acosta Alemán, en vez de llegar acuerdo con la otra parte, opta por dañar la imagen de la empresa con las autoridades del INAC y el Aeropuerto de Maiquetía. 25.- Que los hechos narrados por los apoderados de los solicitantes en la presente causa no son ciertos por los cuales pasamos inicialmente a negarlos, rechazarlos y contradecirlos en todas y cada una de sus partes. 26.- Que rechazamos y negamos categóricamente que nuestro poderdante ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS obstruya, prohíba, no notifique ni informe de manera alguna la administración de la empresa o que se niegue de manera rotunda a efectuar auditorias. 27.- Que rechazan, niegan categóricamente que su poderdante le impida al accionante a ejercer sus funciones contempladas en la clausulas octava, novena estatutaria. 28.- Que rechazan y niegan categóricamente que el hoy accionante y sus hijos hayan recibido serias amenazas por parte del señor Juan Carlos Armas. 29.- Que niegan rechazan que su poderdante se niegue a cumplir con las obligaciones legales de efectuar asamblea ordinaria, que no existe documento o medio alguno para probar tal negativa que no va más de allá que una simple afirmación de hecho. 30.- Que rechazan y niegan categóricamente que no existe actividad del comisario de la empresa de hecho el comisario de la empresa es el que suscribe el informe contable para el aumento capital efectuado en asamblea extraordinaria en el año 2016. 31.- Que los libros de contabilidad de la empresa gozan de la protección de la confidencialidad que le otorgan a los articulo 40, 41 y 42 del Código de Comercio, normas que expresamente determinan tal situación con excepciones en caso taxativos que no es a todo evento el que nos ocupa la presente causa, motivo por el cual debe reposar en la oficina administrativa de la empresa aunado al hecho de que al ser J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A, empresa que tiene una concesión vigente con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 32.- Que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio es una figura de jurisdicción voluntaria. 33.- Que solicita al Tribunal desestime la solicitud efectuada en el presente expediente ya que de lo expuesto en el libelo no se derriban circunstancias que verosímilmente apreciadas constituyen indicios de veracidad de las denuncias formuladas por los solicitantes.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, y presentó escrito en el cual impugna poder de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del denunciado de autos y refutación del escrito presentado por la parte denunciada a través de su apoderado judicial.
En fecha 16 de junio de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, otorgó poder Apud –Acta a los abogados ISAIR MARIN RAMIREZ, LEWIS RAMON CONTRERAS HUERFANO, LEANDRO CONTRERAS ABZUETA e ALBANY CAROLINA MULLER VERDE. En fecha 16 de junio de 2017, compareció el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, y presentó escrito mediante el cual subsana la impugnación del poder por defecto o insuficiencia alegada por la parte denunciante. En fecha 20 de junio de 2017, compareció el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, y presentó escrito, mediante el cual ilustra los hechos que sirvan discernir las denuncias de presuntas irregularidades administrativas. En fecha 22 de junio de 2017, compareció el abogado ISAIR MARIN, apoderado de la parte accionada, y solicito al Tribunal se pronuncie respecto de la nulidad y reposición solicitada en el escrito de fecha 05 de junio de 2017. En fecha 29 de junio de 2017, compareció la abogada ALBANY CAROLINA MULLER VERDE, apoderada judicial de la parte denunciada, y solicito al Tribunal se pronuncie sobre el escrito de fecha 05 de junio de 2017. En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas, dicto decisión mediante la cual se ordenó notificar al Comisario a los fines de que sobre la documentación aportada en autos y cualesquiera otra que tenga a su disposición en su carácter expresado, a los fines de que exponga lo que considere pertinente sobre las irregularidades denunciadas. Se declaró inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de julio de 2017, compareció la abogada ALBANY MULLER, apoderada judicial de la parte denunciada, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 30 de junio de 2017. En fecha 10 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por tratarse de un asunto de mera sustanciación, y se ordenó la notificación del comisario a fin de que exponga lo que considere pertinente sobre las irregularidades denunciadas. En fecha 12 de julio de 2017, compareció el abogado JESUS RAMON CARRRILLO, apoderado judicial de la parte atora, y solicita al Tribunal se deje sin efecto la notificación librada y sea librada nueva al comisario de la empresa JG GROUND SUPPORT AVIATION C.A. En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal dejo sin efecto la boleta librada en fecha 10/07/2017 y se ordeno librar boleta al ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO. En fecha 14 de julio de 2017, compareció la abogada ALBANY CAROLINA MULLER VERDE, apoderada judicial de la parte denunciada, y solicita al Tribunal se subsane el error involuntario cometido en el auto y la boleta dirigida al ciudadano MANUEL QUESADA SOJO. En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal dejo constancia que nada tiene que proveer respecto a lo solicitado por la abogada ALBANY CAROLINA MULLER VERDE, por cuanto el error cometido ya fue subsanado. En fecha 02 de agosto de 2017, compareció JESUS CARRILLO, apoderado judicial de la parte denunciante, y presentó escrito de alegatos, mediante el cual solicita al Tribunal con carácter de Urgencia sobre todas las medidas cautelares. En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió oficio del Tribunal Superior Civil del estado Vargas, mediante el cual remite copias certificadas de la decisión mediante la cual se declaró homologado el desistimiento del Recurso de hecho interpuesto por la abogada ALBANY MULLER VERDE, en virtud de la negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de éste Circuito Civil. En fecha 07 de agosto de 2017, compareció el abogado JESUS CARRILLO, apoderado judicial de la parte denunciante, y presentó diligencia en la cual ratifica las medidas cautelares descritas en el libelo de denuncia. En fecha 19 de septiembre de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, asistido de abogados presentó escrito, mediante el cual solicita se desestime los escritos presentados por el apoderado de la parte accionante. En fecha 20 de septiembre de 2017, la abogada ALBANY CAROLINA MULLER VERDE, apoderada judicial de la parte denunciada, presentó escrito en el cual realiza observaciones relacionadas con el informe consignado por el Comisario de la empresa ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO. En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal dicto decisión en la cual se ordenó la Inspección de los libros de la compañía para lo cual se designo como comisaria AD HOC a la ciudadana NANCY AURALIA PERNIA ZAPATA. En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció los abogados ISAIR MARIN RAMIREZ Y LEWIS RAMON CONTRERAS HUERFANO, apoderado judiciales de la parte denunciada y apelaron de la decisión de fecha 21/09/2017. En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal negó la apelación ejercida por los abogados ISAIR MARIN RAMIREZ Y LEWIS RAMON CONTRERAS HUERFANO por tratarse de un asunto de mera sustanciación. En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el abogado JESUS CARRILLO, y presentó recaudos, listados de vuelos nacionales e internacionales y la reseña de modo operandi. En fecha 29 de septiembre de 2017, compareció el abogado JESUS CARRRILLO, y solicito se oficie a la dirección de operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. En fecha 02 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, asistido de abogados, y solicito de conformidad con el artículo 901 se envié el asunto a la jurisdicción contenciosa. En fecha 02 de octubre de 2017 compareció el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, asistido de abogados, y solicitó al tribunal desestime la solicitud realizada por el abogado JESUS CARRILLO en su diligencia de fecha 29/09/2017. En fecha 06 de octubre de 2017, compareció los apoderados judiciales de la parte denunciada, abogados ISAIR MARIN RAMIREZ Y LEWIS CONTRERAS, y rechazaron lo expuesto por el apoderado de la parte denunciante mediante diligencia de fecha 28/09/2017, y solicitan que se sobresea el expediente conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y se envíe a las partes a la vía contenciosa. Asimismo, presentaron escrito en el cual señala alegatos con motivo del escrito presentado en fecha 06/10/2017, por el abogado JESUS CARRILLO. En fecha 09 de octubre de 2017, el Tribunal ordeno aperturar el cuaderno de Recusación, asimismo se ordeno la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de éste Circuito Judicial, para que continuara conociendo de la causa. En fecha 17 de octubre de 2017, compareció la licenciada NANCY PERNIA, en su condición de Comisario Ad-hoc, designada de la Sociedad Mercantil, .C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, mediante la cual consigna estimación de honorario profesionales. Asimismo, consigno acta de requerimiento e informe preliminar. En fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de éste Circuito Judicial le dio entrada al expediente. Asimismo, en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte denunciada solicitaron el avocamiento de la ciudadana Juez. Igualmente se recibió oficio 119/2017, emanado del Tribunal Superior de éste Circuito Civil, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13/10/2017.- En fecha 18 de octubre de 2017, la Comisario Ad- hoc, designada presentó informe de actuaciones como comisario. En fecha 20 de octubre de 2017, se recibe diligencia presentada por la parte denunciada, mediante la cual rechaza la denuncia realizada por la ciudadana NANCY PERNIA Comisario Ad-Hoc designada. En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Civil, dicto sentencia en la cual declaro incompetente para conocer de la presente solicitud, en consecuencia declino el conocimiento de la misma por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de éste Circuito Civil. En fecha 31 de octubre de 2017, se recibe escrito presentado por el abogado JESUS CARRILLO, mediante el cual consigna copias simples por notoriedad judicial de sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 27710/2017. En fecha 03 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo Civil de éste Circuito Civil, niega el pedimento formulado por el abogado JESUS CARRILLO. En fecha 03 de Noviembre de 2017, se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Civil, a los fines de su distribución a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, se recibió por ante éste Tribunal el presente expediente. En fecha 07 de Noviembre, éste Tribunal le da entrada al expediente. En fecha 13 de Noviembre de 2017, la Juez ANGIE MURILLO, se aboca al conocimiento del presente expediente, y se ordenó la notificación de las partes del avocamiento. En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ejercido por la parte denunciada contra el fallo dictado en fecha 26/09/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la parte apelante consigno fotostatos para ser remitidos al Tribunal Superior Civil de éste Circuito Civil, en ocasión a la apelación. En fecha 22 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial JONATHAN GARCIA, consigno resultas de la notificación practicada a la parte denunciada. Asimismo, se ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de éste Circuito Civil, a los fines de que remitan dichas copias al Tribunal Superior Civil de éste Circuito Judicial Civil, para que conozca de la apelación ejercida por la parte denunciada en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.
II
PUNTOS PREVIOS
1.- RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y LA DECLINATORIA EFECTUADA SEÑALÁNDOSE COMO COMPETENTE ESTE TRIBUNAL.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia del 25 de Julio del año 2.000, referida a las Irregularidades y Deberes Administrativos, la importancia de la Jurisdicción Voluntaria y se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés….”
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
A todo esto y visto que la presente solicitud se enmarca dentro de las figuras procesales las cuales, corresponden a la Jurisdicción Voluntaria, es necesario aplicar la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, específicamente en su artículo 3 el cual establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
En consecuencia, este Juzgado considera que es competente en razón de la MATERIA para conocer la presente causa. Y así se declara.
2.- RESPECTO A LAS PRETENSIONES DE LOS DENUNCIANTES DE LA SUPUESTA IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA
Observa quien suscribe, que en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, no podemos hablar de pretensión, pues la pretensión es el objeto de la acción, y en este caso no hay acción, hay un procedimiento especial mercantil, donde lo único que puede concederse es la convocatoria o no de una Asamblea para deliberar sobre las irregularidades administrativas denunciadas. Se observa igualmente, que en su petitorio, la solicitante, pide la convocatoria inmediata de la Asamblea y que además se ordenara practicar Inspección a los libros llevados por la Sociedad Mercantil, indicando a una persona para que se designara como experto. De igual forma se pidió se practicara un inventario a todos los equipos que son utilizados como apoyo en tierra –plataforma- para realizar las respectivas actividades que desempeña la compañía que son propiedad de la empresa; de igual manera que se ordenara practicar una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la Sociedad Mercantil, consistente en el examen crítico, sistemático y detallado de sistemas de información financiera y gestión legal de la compañía, pidiendo que sea designada una persona en específico para ejercer el cargo.
Ahora bien, en el procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas, previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la providencia que puede acordar el juez para el caso de que considere que hay indicios de veracidad en la denuncias, oídos los administradores denunciados, el comisario de la sociedad mercantil, la convocatoria de la asamblea de accionistas para deliberar sobre las presuntas irregularidades, así las cosas, para el caso de que este Tribunal considere que las denuncias formuladas son fundadas, podrá convocar a una Asamblea para deliberar sobre las mismas, pero en modo alguno no podrá convocar una Asamblea para practicar determinadas actuaciones, ni para nombrar ningún tipo de auxiliar, pues esto escapa del objeto de la Asamblea que a los efectos de la denuncia de las presuntas irregularidades puede convocar el juez.
3.- SOBRE LA DESIGNACIÓN DEL COMISARIO AD HOC Y LA PRESENTACIÓN DE INFORME
Observa quien suscribe, que estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no se generará cosa juzgada material, donde además no hay una petición de condena, por lo que los denunciantes de las irregularidades, pueden reclamar o denunciar a los administradores que consideran son los responsables de las irregularidades denunciadas; por otra parte, quien aquí suscribe, considera que en la denuncia de irregularidades, la legitimación pasiva no es forzosa, sino que los denunciantes, pueden formular la denuncia contra los administradores que ellos consideren son los responsables de las irregularidades, por lo que no es un requisito para la validez de la relación jurídica procesal en el presente procedimiento que se demande a todos los administradores, incluso a los que se han retirado de la dirección de la empresa. Así mismo, observa quien suscribe que la norma no indica que la compañía debe ser denunciada, sino que los accionistas pueden formular su denuncia contra los administradores y comisarios; la compañía no tiene que defenderse, pues la accionista denunciante, precisamente está velando por los intereses de la compañía, la cual está además representada en el presente procedimiento. Resulta especialmente significativo que las irregularidades denunciadas se atribuyen a uno de los administradores denunciados, no a la compañía, ni al otro administrador.
En cuanto a la legitimación del Comisario originario para presentar su informe, observa quien suscribe que las presuntas irregularidades denunciadas, van en contra del administrador, no se denunció irregularidad alguna por parte del Comisario, es decir la falta de vigilancia adecuada como refiere la norma transcrita, por lo que la legitimidad del mismo se mantiene.
Debe significarse que en un procedimiento como el que aquí se examina el examen del Juez versa sobre la responsabilidad personal de cada uno de los sujetos que ejercen los órganos sociales, de modo que se estudia su acción individualmente considerada. En el caso subjudice se trata de la presunta actuación de uno los administradores denunciados y a ello se limita la revisión judicial que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que en el presente procedimiento no debió designarse un Comisario ad hoc, por cuanto no se pone en tela de juicio la actuación del Comisario. Así se decide.
A todo evento este Tribunal pasa a plasmar una síntesis de lo señalado por el Comisario ad-hoc designado en el proceso, en su respectivo escrito de informes: Que la empresa es contribuyente especial. Que el objeto de la empresa es todo lo relacionado con la prestación de servicio de mantenimiento aeronáutico, Catering o suministros de bebidas y comidas, limpieza, despacho de vuelo, cualquier tipo de requerimiento referido a la prestación de servicios. Que en el expediente consta un informe de auditoría generado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en fecha 13 de marzo de 2017, relacionado con el contrato de concesión, suscrito el 21/08/2013, entre el organismo y la empresa. Que el objetivo de la auditoria, era verificar de la legalidad del contrato de concesión y sus respectivos anexos suscritos entre las partes y constatar el cumplimiento de la clausulas. Que dicha auditoría se hizo con los soportes documentales, consignados por el concesionario. Que en la sesión de observaciones derivadas del análisis, en el punto 2.1; menciona que el concesionario (…) emitió factura en el periodo de análisis no declarada como ingresos brutos lo que generó diferencia a favor del Instituto. Que el concesionario presentó retraso en los pagos por concepto del pago de canon variable. Que dichos retrasos normalmente generan intereses de mora, que el Instituto generó una nota de débito. Que era importante determinar si la compañía tiene accionistas extranjeros. Que las obligaciones que corresponden a los contribuyentes pueden ser de tipo material y de tipo formal, donde las primeras corresponden al pago del tributo y la segunda a los deberes formales que estos deben cumplir por mandato de la Ley tributaria que crea el impuesto, la contribución o la tasa. Que en el expediente del caso reposan Estados financieros elaborados en forma comparativa por el Lcdo. Erickson Millan CPC. 145.228 en fecha 15-04-2017 de los ejercicios 2013-2014-2015-2016. Estos estados financieros están presentados en forma general y las notas revelatorias que a su criterio no explican el detalle de las cuentas. Que los bancos generales se incrementan en un 196,98%, proporcionar a la utilidad del ejercicio, sin embargo se debe estudiar las aplicaciones y usos del efectivo al corte. Las notas revelatorias indican que presenta el detalle general de la cuenta pero la empresa posee varias cuentas en entidades financieras, por tanto; no muestra el detalle individual de la misma. Que quedó un saldo de cuentas por pagar al cierre observando una variación de 100% ya que en el ejercicio anterior el saldo es 0.00. Que los activos de la empresa se incrementaron en 101,83%. Que las notas revelatorias de esta sesión no indican detalles sobre variaciones, que en la cita textual se indica “…la variación experimentada por los componentes de propiedades, planta y equipo, durante el ejercicio no ha experimentado incorporaciones o retiros al 31-12-2016, según se detalla a continuación: …”. Las contribuciones por pagar aumentaron en 1.184,58%. Que existe un crecimiento de la cuenta por pagar accionistas de 2,53%, pero como es un saldo importante del pasivo se debe comprobar la fuente y su justificación. Que la nota revelatoria de propiedades planta y equipo es la misma para todos los ejercicios, 2013-2014-2015-2016, a pesar de tener una variación de crecimiento en cada periodo. Que dichas determinaciones preliminares y reiterando el objetivo de este informe, que está basado en establecer una guía de punto de partida para la revisión y certificación de la información financiera.
Igualmente se observa que el informe del comisario ad-hoc, es diametralmente diferente al balance general ordenado por el Código de Comercio, por su naturaleza y conformación, de forma tal que la labor desplegada por el funcionario, a criterio de este Tribunal es irrita, puesto que no se había realizado sobre los balances generales, siendo que existe una distinción entre balance y auditoria, lo cual se puede observar meridianamente en las normas de contabilidad aceptadas y promulgadas por el Colegio de Contadores Públicos, las cuales a criterio de esta Juzgadora ha sido violentadas por el Comisario ad-hoc; y, por ende, ha violentado normas del ejercicio profesional del contador público.
Siendo que además se estima que el artículo 291 del Código de Comercio y la doctrina establecida, permite la inspección de los libros de la compañía, esto es, el Comisario observaba e informa al Tribunal; y, y que no le estaba permitido que el Comisario ad-hoc se extralimitara.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Resueltos los puntos previos indicados anteriormente, pasa este Tribunal a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
En este asunto específico, se observa que la solicitud de la parte denunciante, versa sobre unas supuestas irregularidades mercantiles acaecidas en la sociedad mercantil JC GROUND SUPPORT AVIATION C.A, por el administrador de dicha empresa, ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.864.933.
En ese orden de ideas, se hace menester para esta Sentenciadora resaltar que, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, ha establecido y determinado que el legislador exige que se pida oír a los administradores y a los comisarios, y en este sentido, en fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO, en su carácter de comisario de la Sociedad Mercantil J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, presentó escrito de informe sobre las presuntas irregularidades denunciadas, lo cual será valorado en el presente fallo
DE LA IRREGULARIDADES DENUNCIADAS: Sobre la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio la Sala Constitucional ha establecido como doctrina que sigue el sentenciador que “…la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, en caso de que existan fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, ya que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos…”
Es necesario además significar, que debe distinguirse entre las irregularidades sociales y las irregularidades administrativas, estas últimas suponen una conducta imputable a los administradores en el cumplimiento de sus deberes como órganos sociales. De modo que el examen del juez o jueza se extiende a determinar si existen fundados indicios de las irregularidades que se denuncian.
De las irregularidades denunciadas por los accionistas, tenemos: Que fueron excluidos de su condición de Directores. Al respecto se estima que tal denuncia así genérica sin indicación concreta de los efectos de la supuesta exclusión, no es procedente en derecho, por cuanto no es clara, por lo que ha de desecharse y así se declara. Que el accionista-socio JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, no notifica, ni informa de ninguna manera sobre la administración de la empresa. Igualmente no se indica de qué notificaciones se trata, ni de la información concreta que debía su entender presentarse a ellos como accionistas. Que las atribuciones de los directores que esta establecidas en la cláusula novena de los estatutos de la compañía el director JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, no puede ejercer ni de manera conjunta ni separadamente por que JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, se lo obstruye, se lo prohíbe. Siendo que ello no se trata de modo alguno de ninguna irregularidad. Que se ha solicitado realizar una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la Sociedad Mercantil y el otro director se niega de manera rotunda a que se realicen las auditorias. Sobre este punto, se hace evidente que no se trata de ninguna irregularidad. Que a raíz de tal situación dentro de la empresa comenzó agudizarse y a ponerse muy tensa, grave, ya que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, empezó a esgrimir serias amenazas verbales contra sus personas: Sobre el hecho señalado tenemos que se trata de situaciones que distan mucho de ser irregularidades. Que ocurrió un inoportuno y lamentable incidente entre la familia del accionista Juan Carlos Armas Chirinos y los hijos de sus representados que laboran dentro de la sociedad. Sobre ello es evidente que no se trata de ninguna irregularidad Que no existe posibilidad de lograr la convocatoria de la Asamblea por las vías regulares. Frente a esta denuncia, la representación judicial del administrador, alega que las supuestas irregularidades denunciadas no se corresponden con la realidad, que desde que el socio Jesús Argenis Acosta Alemán ingresa a la empresa y es nombrado director, ambos directores acudieron a los bancos donde la empresa maneja cuenta bancaria y se le incluyó como firma autorizada para manejar cuentas. Que en fecha 15 de julio de 2014 se efectuó una nueva asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se trató como punto único el cambio de la dirección fiscal de la empresa y por ende la notificación de la cláusula segunda de los estatutos de la empresa. Que en fecha 20 de abril de 2015, se efectuó una nueva asamblea general extraordinaria cuyo punto único era el nombramiento del comisario y consecuencialmente la modificación de las disposiciones transitorias de los estatutos de la empresa. Que en fecha 01 de febrero de 2016, se efectúa una nueva asamblea general extraordinaria de socios en la cual trata como punto único la apertura de una sucursal de la empresa y el punto dos el aumento de capital. Que en el mes de noviembre de 2016, se realiza el cierre fiscal para el reparto de los dividendos, donde ambos socios reciben sus respectivas partes monetarias por igual. Que al principio del año 2017,el socio Jesús Acosta Alemán, solicita una auditoria a lo que nuestro poderdante le manifiesta el no haber ningún inconveniente, mas sin embargo se le notifica que la parte que solicita la auditoria deberán correr con los gastos de la misma. Que los hechos narrados por los apoderados de los solicitantes en la presente causa no son ciertos. Que rechazan y niegan que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS obstruya, prohíba, no notifique ni informe de manera alguna la administración de la empresa o que se niegue de manera rotunda a efectuar auditorias. Que rechazan, niegan categóricamente que su poderdante le impida al accionante a ejercer sus funciones contempladas en la clausulas octava, novena estatutaria. Que niegan rechazan que su poderdante se niegue a cumplir con las obligaciones legales de efectuar asamblea ordinaria, que no existe documento o medio alguno para probar tal negativa que no va más de allá que una simple afirmación de hecho. Que rechazan y niegan categóricamente que no existe actividad del comisario de la empresa de hecho el comisario de la empresa es el que suscribe el informe contable para el aumento capital efectuado en asamblea extraordinaria en el año 2016. Que los libros de contabilidad de la empresa gozan de la protección de la confidencialidad que le otorgan a los artículo 40, 41 y 42 del Código de Comercio, normas que expresamente determinan tal situación con excepciones en caso taxativos que no es a todo evento el que nos ocupa la presente causa, motivo por el cual debe reposar en la oficina administrativa de la empresa aunado al hecho de que al ser J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A, empresa que tiene una concesión vigente con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Que solicita al Tribunal desestime la solicitud efectuada en el presente expediente ya que de lo expuesto en el libelo no se derriban circunstancias que verosímilmente apreciadas constituyen indicios de veracidad de las denuncias formuladas por los solicitantes.
Respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente evacuadas, por lo que pasa este Tribunal a valorarlas de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:
1. Copia certificada del poder judicial general que le otorgan los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA a los abogados JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 24 de febrero de 2017, anotada bajo el Nº 43, Tomo 30, Folios 128 hasta 130. (folios 12 al 14). Al respecto esta Juzgadora le otorga validez y vigencia para la representación judicial allí señalada. Y Así se declara.
2. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 06 de octubre de 2009, Protocolo A, tomo 32, (folios 286 al 292 y folios 19 al 31). Con respecto a esta documental de su revisión se puede inferir que se trata de la copia certificada del expediente administrativo llevado ante el Registro Mercantil en donde se encuentra agregada el acta constitutiva de la sociedad mercantil, ahora bien como se encuentra debidamente registrada ante el órgano competente y ante el funcionario competente para darle fe pública esta operadora de justicia le confiere valor probatorio por cuanto no fue tachada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se valora.
3. Copia certificada de la reserva de denominación mercantil, ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2009. Se valora como indicativo del trámite inicial para el registro de la sociedad mercantil. Y así se valora.
4. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 02 de octubre 2013., inscrita en dicho registro bajo el Nº 31, Tomo 67-a. (folio 43 al 51). Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2014, inscrita en el Protocolo a, Tomo 38. (folio inicial 43 al 46 y folios 55 al 66). Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 2013, protocolo a, tomo 63, nro. En el tomo 20, folio inicial 97 al 102. (folios 67 al 88). Copia certificada del asamblea general extraordinaria de accionista, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2015, Protocolo a, Tomo 27. (Folio inicial 113 al 118) (folios 89 al 101). Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista, debidamente protocolizada ante el Registro M Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 12 de junio de 2015, Protocolo a, tomo 38. (folio inicial 211 al 211 y folios 105 al 115). Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 01 de febrero de 2016, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 2016, protocolo a, tomo 7. (folio inicial 90 al 94). A dichas copias se le otorgan valor probatorio de la ocurrencia de dichos actos. Y así se valora.
5. Exposiciones fotográficas de diversos bienes muebles y exposición fotográfica de inmueble. Con relación a estas probanzas, dichas reproducciones fotográficas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente: “…El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio….El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes…. Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”.De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, para ser valoradas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante…”. En consecuencia el Tribunal las desecha. Y así se decide.
6. Consulta de movimientos bancarios del Banco Provincial, cuenta N° 01080136250100055724, correspondiente a la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A. Con relación a esta probanza observa el tribunal de manera holgada que no aporta nada al proceso. Y así se decide. Registro de la compañía internacional responsabilidad limitada, denominada J.C.C. GROUND SUPPORT AVIATION, LLC., cuyo registro se efectuó en el exterior. Copia simple de registro de la sociedad mercantil CORPORACION ARMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas bajo el N° 42, tomo 57-a, de fecha 16-09-2016. Copia de consulta de detalle de transacción de la entidad bancaria BLANPLUS, de la cuenta N° 0101740134311344014210, de fecha 3-5-2017, transferencia N° 249028744. Copia de registro de la sociedad mercantil GENERAL AIRT ASISTANCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° 14, tomo 61-a., de fecha 4 de octubre de 2016. Factura n° 0000000048, emanada de la empresa GENERAL AIRT, ASISTANCE, C.A., de fecha 06/3/2017, a nombre CORPORACIÓN ARMAS, C.A. Emblema de empresa GENERAL AIRT, ASISTANCE, C.A. Copia de documento que acredita que la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, LLC., es responsabilidad limitada. Consulta de movimientos bancarios Banco Provincial, cuenta N° 01080136250100055724, de fecha 17-7-2017. Copia simple emitida por el ente bancario CITIBANK. Copia de registro de la empresa J.C. EXCECUTIVE, AVIATION, HANDLING LLC. Copia simple de consulta de detalle transacción emitida por la entidad bancaria BANPLUS, de fecha 24-7-2017. Consulta de movimientos de la cuenta BANPLUS, N° 01740134311344014210, desde 1-7-2017 hasta 17-7-2017 y 24-7-2017. Consulta de cuenta emitida por el ente bancario CITYBANK, de fecha 17-7-2017. Copia de chats telefónicos. Relación de vuelos nacionales e internacionales. Listado de despacho de vuelos de matrículas extranjeras y nacionales. Con relación a las descritas probanzas observa esta Juzgadora que las mismas no guarda relación con el asunto debatido, por lo que quedan desechadas del proceso. Y así se declara.
PRUEBAS PARTE DENUNCIADA:
1. Copia certificada del poder especial amplio y suficiente que le otorga JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO a los abogados ISAIR MARIN RAMIREZ, LEWIS RAMON CONTRERAS HUERFANO, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA y ALBANY CAROLINAMULLER VERDE, debidamente autenticado ante la Notaria Publica ´Primera del estado Vargas, en fecha 29 de mayo de 2017, bajo el Nº 5, Tomo 92, folios 14 hasta 16. Al respecto esta Juzgadora le otorga validez y vigencia para la representación judicial allí señalada. Y Así se declara.
2. Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 20/04/2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2015, protocolo a, tomo 27. A la misma se le da valor probatorio en el sentido de que en efecto el cargo de Comisario le fue asignado al ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO, por lo que se hace pertinente a los fines de valorar el informe que se presentó en el presente proceso. Y así se declara.
3. Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/2002, ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Se desecha en razón a que pudiera ilustrar sobre el asunto, sin embargo sobre ella la parte promoverte hace mención genérica. Y así se declara.
4.- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A. Al respecto la misma ya fue valorada por esta Juzgadora. Y así se declara.
5.- Copia certificada de la reserva de denominación mercantil. Se observa que la misma ya fue valorada por esta Juzgadora. Y así se declara.
6.- Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada el 29/07/2013. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 17/09/2013. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15/07/2014. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 20/04/2015. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 18/03/2011. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 10/03/2012. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada el 20/03/2010. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 01 de febrero de 2016. Copia simple de certificación de firmas de los ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS Y JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, emanada del banco provincial, en fecha 23/05/2017. Copia simple de referencia bancaria emanada de BANPLUS banco universal, en fecha 23/05/2017. Copia simple del expediente administrativo, denuncias antes el CICPC. Copia simple de correo electrónico. Copia simple del contrato de concesión. Copia simple de memorándum. Con respecto a las probanzas referidas esta Juzgadora observa que las mismas no aportan elementos al proceso. Y así se declara.
7.- Informes de la compilación de la información financiera del contador público independiente ERICSON MILLAN, de fecha 15 de abril del 2017, bajo los Números 8583773, 8583772 y 8583771, respectivamente. Al cual se le otorga valor probatorio, en el sentido de que no se encontró discrepancias, siendo el referido ciudadano un Contador Público Independiente, expresando que la información financiera está efectuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela.
8.- Estado de situación financiera de la empresa la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A. al 31-21-2014. Estado de resultado año terminado 1-1-2014 al 31-12-2014. Estado de resultado año 31-12-2014. Estado de situación financiera al 31-12-2015. Estado de resultado año 1-1-2015 al 31-12-2015. Estado de flujo efectivo de la empresa al 31-12-2015. Estado de movimiento en las cuentas de patrimonio de la empresa al 31-12-2015. Estado de situación financiera de la empresa la empresa al 31-12-2016. Estado de resultado año 1-1-2016 al 31-12-2016. Estado de flujo efectivo de la empresa al 31-12-216. Estado de movimiento en las cuentas de patrimonio de la empresa al 31-12-2016. Notas revelatorias a los estados financieros del 01 de enero a 31 de diciembre del 2016 y 2015, también del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014 y 2013 y del 01 de enero a 31 de diciembre del 2015 y 2014. Se le otorga valor a dichas documentales, siendo demostrativas de la situación financiera y patrimonial de la empresa. Y así se declara.
9.- Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del año 2014, número 1590210719, de la empresa la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A. La cual se valora, y es indicativa de las obligaciones tributarias de la empresa y así se declara.
En su informe, el ciudadano JUAN MANUEL QUESADA SOJO, en su carácter de comisario de la Sociedad Mercantil J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, señaló que en fecha 20 de abril de 2015, mediante asamblea general extraordinaria fui designado como Comisario de la Sociedad Mercantil J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A; asamblea en la cual estuvo presente el cien por ciento (100%) de los socios. Que el capital de la Sociedad Mercantil J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, está conformada por 50.000 acciones y se encuentra divididos entre cuatro socios; a saber: el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS quien posee 20.000 acciones, que representan el 40% del capital de la empresa; el ciudadano JESUS ACOSTA ALEMAN, quien posee 20.000 acciones, que representan el 40% del capital; la ciudadana MIRIAMNI CARRILLO quien posee 5.000 acciones que constituyen un 10% y la ciudadana ELISA SOLOGNIER DE ACOSTA, quien posee 5.000 acciones para un 10% del capital; siendo el caso, que los ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS Y JESUS ACOSTA ALEMAN fungen ambos como directores-administradores de la Sociedad Mercantil. Que en cuanto a las denuncias por presuntas irregularidades presentadas, por ante éste digno Tribunal informa: Que en relación a la denuncia relativa a que, el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, ha incumplido en convocar a las asambleas ordinarias; es de señalar, que tanto como el ciudadano CARLOS ARMAS CHIRINOS y JESUS ACOSTA ALEMAN, son directores- administradores de la referida compañía. Que en cuanto a la denuncia concerniente a que el director-administrador JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, no ha presentado soportes contables de los gastos ocasionados por la sociedad mercantil J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, y que los ciudadanos JESUS ACOSTA ALEMAN y ELISA SOLOGNIER DE ACOSTA, ignoran el destino que se ha dado a los fondos de la empresa; quien suscribe en su condición de comisario observa, que el ciudadano JESUS ACOSTA ALEMAN, ostenta la condición de director- administrador de la compañía, siendo que, el mismo se encuentra habilitado ante las entidades bancarias BANPLUS y el BANCO PROVINCIAL para el manejo indistinto de las cuentas bancarias de la empresa, del mismo modo, éste ciudadano es el administrador de las cuentas de operaciones por internet en cada banco, razón por la cual la referida denuncia es totalmente improcedente. Que en atención a la denuncia referente, a que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, en su condición de director-administrador, ha incumplido el estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía vulnerando el artículo 265 del Código de Comercio; cumplo en informar a éste digno despacho judicial, que el mencionado socio administrador ha puesto a disposición semestralmente como comisario de la empresa, el estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía; razón por la cual, la denuncia en cuestión debe ser desestimada. Que en lo que respecta a la denuncia concerniente al hecho que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS en su condición de director-administrador, presuntamente a incumplido en rendir cuentas a los ciudadanos JESUS ACOSTA ALEMAN Y ELISA SOLOGNIER DE ACOSTA, a los efectos que estos tengan conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad mercantil J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, es de destacar, que el ciudadano JESUS ACOSTA ALEMAN, ostenta la condición de Director- administrador de la compañía, siendo que el mismo se encuentra habilitado ante la entidades financieras Banplus y Banco Provincial para el manejo indistinto de las cuentas bancarias de la empresa; es decir, ambos directores administradores, tienen firmas autorizadas para manejar las cuentas de manera indistinta, razón por la cual, la denuncia en cuestión es improcedente y se debe desechar. Que asimismo informa a éste digno tribunal, que hasta la presente fecha ningún socio de la sociedad mercantil J.C GROUND SUPPORT AVIATION C.A, me ha presentado como comisario de la empresa algún tipo de reclamo o denuncia en contra los directores administradores, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio. Que las denuncias por presuntas irregularidades deben ser desechadas ya que las mismas no tienen ningún tipo de asidero ni fundamento y se debe ordenar el cierre y archivo del expediente.
La representación judicial de la parte denunciada, por su parte impugnó el nombramiento del Comisario Ad Hoc, trámite que se encuentra en la alzada, sin embargo en lo que respecta al derecho de las partes, de hacer valer su apelación contra las sentencias interlocutorias, cuando estas no son decididas antes de dictada la sentencia definitiva, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…” De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que, cuando hubiere sido oída la apelación de una sentencia interlocutoria, en el curso de un determinado procedimiento, y ésta no ha sido resuelta antes de llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva, la parte tiene el derecho de hacer valer nuevamente dicha apelación en la decisión o pronunciamiento definitivo, al cual se acumula aquella (interlocutoria). Por ello no obsta para que este Tribunal tome su determinación respecto al caso.
En cuanto a la denuncia supuestamente grave que no existe posibilidad de lograr la convocatoria de la Asamblea por las vías regulares. Al respecto vemos que la calificación de graves está en relación con la influencia que las irregularidades ejercen sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en indirecto de los socios. Esta denuncia de falta de convocatoria a una Asamblea, por lo que el no convocar a esta asamblea solicitada no puede ser calificado de grave irregularidad.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que no se ha encontrado ningún indicio de la veracidad de las denuncias efectuadas por los solicitantes, y con vista al informe de Comisario en el que se verificaron los balances y estados financieros, resultando que los mismos cumplen con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, formulada por los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.281 y V-6.465.248, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.864.933, y en consecuencia, no ha lugar la convocatoria de Asamblea solicitada.
En cuanto a las costas, se sabe que son los gastos necesarios del proceso hasta su definitiva solución. En todo caso el Juez deberá ceñirse a las reglas de derecho común, esto es, condenar al pago a la parte totalmente vencida o eximir cuando apareciere que uno u otro interesado han tenido motivos racionales para acudir al órgano jurisdiccional. En el mismo sentido, se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3081, del 14 de Mayo de 2005, caso V.C., expresa el fallo: “…Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso causa inmediata o directa de su producción…las costas procesales en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales …han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado…”
Así las cosas, aunque el procedimiento que dio origen a la presente procedimiento es de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto que su instauración generó inequívocamente gastos económicos al administrador que fue llamado por el juez, como los honorarios profesionales de los abogados que los asistan para la realización y presentación del informe a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual no desdice la naturaleza no contenciosa de este procedimiento.
Siendo que los solicitantes, resultaron totalmente vencidos en el presente procedimiento, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 09:06 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV.
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