REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: ALBARO PONCIANO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y MIRNA LISSETTE GONZÁLEZ ESCOBAR.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSY MILLÁN DÍAZ I.P.S.A bajo el N° 273.059.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO: WP12-S-2017-000987.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos ALBARO PONCIANO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y MIRNA LISSETTE GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.057.926 y V- 9.855.289, respectivamente, asistidos por la abogada ROSSY MILLÁN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.059, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años.
Alegan asimismo, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 31/08/1990. Que en dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres ALBERT EDUARDO VELASQUEZ GONZALEZ y MIRBER DAILYN VELASQUEZ GONZALEZ, mayores de edad. Que no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2017, se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal según consta al folio 19 de la solicitud. En fecha 20 de noviembre de 2017, la ABG. RAIZA SANCHEZ, Fiscal Provisional Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia en la que manifiesta no tener nada que objetar a la Solicitud de Divorcio.
ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185 -A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBARO PONCIANO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y MIRNA LISSETTE GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.057.926 y V- 9.855.289, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 31 de agosto de 1990, asentada bajo el N° 58, folio 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

ABG.NEYLA VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG.NEYLA VELASQUEZ



AM/NV/MALYURI


Abg. NEYLA VELASQUEZ; Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-000987, contentiva de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ALBARO PONCIANO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y MIRNA LISSETTE GONZÁLEZ ESCOBAR. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los treinta (30), días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ