REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2016-000981
SOLICITANTES: ERNESTO ALEJANDRO ROJAS FARIAS
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ROJAS FARIAS, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio suficiente de propiedad a su favor, de unas mejoras realizadas a una bienhechuría de su propiedad, tal como se evidencia de Titulo Supletorio, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Carretera de la Costa, Caserio Caruao, Quebrada Seca, casa S/N, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia de Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-159-2017, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control y Urbano, Dirección de Catastro Municipal. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “no es propiedad del Municipio Vargas”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 12.114.354, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-159-2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las 11:13 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES
AM/NV/Jorge.
La Jueza (fdo. ileg.) ANGIE A. MURILLO M. y la Secretaria Accidental Abg. MAGLI GONCALVES (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria Acc.,
Abg. MAGLI GONCALVES