REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WN11-V-2014-000002

PARTE ACTORA: KAREN DAYANA LANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.760.417.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.

PARTE DEMANDA: MARGARITA VETENCOURT y ZULEIDY DEL CARMEN TORRES RENGIFO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros° V- 1.441.160 y V-15.331.654 respectivamente.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.145.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, de fecha 30 de abril de 2014, presentada por la ciudadana KAREN DAYANA LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.760.417, debidamente asistida por la Abogada CARMEN DOLORES DEL VALLE CALDERÓN BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.181, contra las ciudadanas MARGARITA VETENCOURT y ZELEYDY DEL CARMEN TORRES RENGIFO, titulares de las cédula de identidad Nros° V- 1.441.160 y V-15.331.654 respectivamente; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal acordó librar las compulsas de citación a las ciudadanas MARGARITA VETENCOURT y ZULEIDY DEL CARMEN TORRES RENGIFO, plenamente identificadas, para lo que se comisiono al Juzgado distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.

En fecha 16 de enero de 2015, éste Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Defensoría Pública del estado Vargas, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público a la ciudadana MARGARITA VETENCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-1.441.160, parte co-demandada en el presente juicio.-

En fecha 01 de julio de 2015, éste Tribunal dicto auto ordenando la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana KAREN DAYANA LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.760.417, debidamente asistida por el Abogado CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, mediante la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 09 de julio de 2015, éste Tribunal dicto auto mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicita por la parte actora por considerarla improcedente.

En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibe se recibe diligencia presentada por la ciudadana KAREN DAYANA LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.760.417, debidamente asistida por el Abogado CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, mediante la cual solicita al Tribunal declare con lugar la presente demandada y se sirva ordenar lo conducente respecto de los delitos denunciados y probados en autos.

En fecha 12 de noviembre de 2015, éste Tribunal dicto auto negando el pedimento formulado por la parte actora por cuanto la causa no se encuentra en fase de sentencia.

En fecha 03 de febrero de 2016, se recibe diligencia se recibe se recibe diligencia presentada por la ciudadana KAREN DAYANA LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.760.417, debidamente asistida por la Abogada CARMEN DOLORES CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.181, mediante la cual solicita se citen a las herederas, las ciudadanas EDEN DEL CARMEN VASQUEZ Y MERCEDES VETENCOURT.

En fecha 10 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal acordó la citación de las co-demandadas ciudadanas EDEN DEL CARMEN VASQUEZ Y MERCEDES VETENCOURT, para lo que se comisiono amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la citación de la ciudadana EDÉN DEL CARMEN VÁSQUEZ DE CAÑIZALEZ.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana KAREN DAYANA LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.760.417, debidamente asistida por la Abogada CARMEN DOLORES DEL VALLE CALDERÓN BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.181, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fin que se libre la compulsa de citación a la ciudadana EDEN DEL CARMEN VASQUEZ DE CAÑIZALEZ, quien es parte co-demandada en el presente juicio.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se libró la compulsa de citación a la ciudadana EDEN DEL CARMEN VASQUEZ DE CAÑIZALEZ, parte co-demandada.

En fecha 21 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual la Abg. ANGIE MURILLO, en su carácter de Juez Provisorio de éste Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se levanto acta en la sala del despacho de éste Tribunal, dejando constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación.

En fecha 10 de octubre de 2017, se levanto acta en la sala del despacho de éste Tribunal, dejando constancia de la celebración de la segunda Audiencia de Mediación fijada por éste Tribunal.

En fecha 26 de octubre de 2017, se recibe escrito de contestación a la demandada presentado por la Abogada NORIS CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.145.

En fecha 27 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal aperturo el lapso para la fijación de los hechos controvertidos y el cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 01 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 27/10/2017, y se aperturo el lapso de subsanación de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de la subsanación realizada por la ciudadana KAREN DAYANA LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.760.417, debidamente asistida por el Abogado DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda que indica el artículo 340, ordinal 4° y a la inepta acumulación establecida en el artículo 78 ejusdem.

Ahora bien, la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2017, presentó escrito de subsanación, el cual expone lo siguiente:

“…promueve la Heredera de la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando defectos de forma del libelo de la demanda, tales como: A- El error en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda. B- Incongruencias en la demanda, “pues se demanda Retracto Legal Arrendaticio, pero manifiesta Violación del Derecho de Preferencia”. Con respecto al punto Primero-A, efectivamente existe un error en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, el cual paso a subsanar de la manera siguiente: La Dirección correcta del inmueble objeto de la presente demanda es: Según documento de propiedad Registrado en fecha 27 de noviembre de 1974: Barrio El Trébol, Pariata, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal. Con respecto al punto Primero-B, se rechaza y contradice ya que no existe ninguna incongruencia ni acumulación prohibida, toda vez que la Violación del derecho de preferencia arrendaticio, es una causal para que proceda el Retracto Legal Arrendaticio, de conformidad con el artículo 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 132 de la misma Ley…”

Así pues, el espíritu del legislador al establecer las Cuestiones Previas, es de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que se puedan presentar al inicio de la demanda, para con ello darle continuidad al proceso sin más inconvenientes que con los referentes a la pretensión demandada.

En consecuencia, quien aquí Juzga luego de una revisión que se hiciere al escrito de subsanación presentado por la parte actora, se observa que la misma indicó la dirección exacta del inmueble objeto del presente litigio, asimismo se puede constatar en autos que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al treinta (30) de la primera pieza de la presente causa, el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, donde señala la dirección de dicho inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa referente a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora señaló en su escrito de subsanación lo siguiente: “…no existe ninguna incongruencia ni acumulación prohibida, toda vez que la Violación del derecho de preferencia arrendaticio, es una causal para que proceda el Retracto Legal Arrendaticio…”

Así pues, se evidencia que el Derecho de Preferencia es un supuesto para ejercer el Retracto Legal tal como lo estipula el artículo 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, subsanada oportunamente el defecto de forma, conforme al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem. Y ASÍ DECIDE.
-III-
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la ciudadana KAREN DAYANA LANZA contra las ciudadanas MARGARITA VETENCOURT y ZELEYDY DEL CARMEN TORRES RENGIFO, todas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem.
Ahora bien, éste Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 112 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se apertura un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para la fijación de los hechos controvertidos.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO

LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo 2:27 pm; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ