REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO:
DEMANDANTE:
WP12-V-2016-000190
MARÍA CELINA FIGUEIRA, JOSÉ ABEL DE ARAUJO FIGUEIRA y CARLOS ELOY DE ARAUJO FIGUEIRA.
DEMANDADO: SOCIEDADES MERCANTILES CONSOLIDADOS M&D 2401, C.A. y SERVICIOS M&D 2401, C.A.
MOTIVO DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el profesional del derecho DOMINGO BRITO CARRICATI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.944, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CELINA FIGUEIRA, JOSÉ ABEL DE ARAUJO FIGUEIRA y CARLOS ELOY DE ARAUJO FIGUEIRA, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES CONSOLIDADOS M&D 2401, C.A. y SERVICIOS M&D 2401, C.A., el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de causas.
Admitida como fuera la presente causa y practicadas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, esta compareció a dar contestación a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2016.
Cumplidas como fueran las distintas etapas procesales, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, debiendo celebrarse la misma en fecha 01 de noviembre del corriente año.
En fecha 31 de octubre de 2017, las partes consignaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial consignada en autos en fecha 31 de octubre de 2017, presentada por el abogado DOMINGO BRITO CARRICATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y asimismo el abogado JULIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en los instrumentos poder que rielan en autos a los folios 06 y 97, respectivamente, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, conviene en resolver el contrato de arrendamiento suscrito con LA PARTE ACTORA, el cual riela en el presente expediente, así como el contrato a tiempo indeterminado que devino de la tácita reconducción del mismo y que tiene por objeto un local destinado al comercio marcado con el número (1), ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el número sesenta (60) de las Residencias “JOSÉ Y MARÍA” situado en la calle Real de Pariata, Viaducto a Esperanza, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA conviene en que adeuda a la fecha la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (184.000,00 Bs.), más intereses moratorios y ajuste inflacionario de ese monto.
TERCERO: LA PARTE DEMANDADA o su apoderado, entregará el mencionado local comercial, libre de personas y bienes, en fecha 16 de noviembre de 2017 a la PARTE ACTORA o a sus apoderados, la entrega se hará a las 9:00 de la mañana en el local objeto de esta demanda, sin previa notificación.
CUARTO: LA PARTE ACTORA conviene en condonar la deuda existente y cancelar a la PARTE DEMANDADA la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.) al momento de la entrega del mismo.
QUINTO: Si no entregare en la fecha acordada, deberá entregar igualmente el inmueble y perderá el derecho a que se condone la deuda existente y a la indemnización de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.)
SEXTO: Cumplidas las estipulaciones de la presente transacción en todas y cada una de sus partes, no habrá más nada que reclamar por ambas partes.
Asimismo, ambas partes, demandante y demandada, solicitan a este Tribunal declarar la homologación de la presente transacción.
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por el abogado DOMINGO BRITO CARRICATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y asimismo el abogado JULIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y trece minutos de de la tarde (12:13 p. m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
YG/ZM.
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