REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2017-001772
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO AGUDO Y MAGLORYS NORELSY SUÁREZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.710 y V-6.466.920, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogada YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Habiendo correspondido por efectos de la distribución la presente solicitud a este despacho judicial y vistos los términos en los cuales la misma ha sido planteada, se impone para quien esta decisión suscribe la revisión de los hechos y el derecho planteado por la parte requirente a fin de proveer sobre su admisibilidad.
Así las cosas, expusieron los solicitantes en su escrito, lo siguiente: Que en virtud de encontrarse disuelto el vínculo matrimonial que los unía según consta de sentencia de divorcio que riela en autos, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido por el artículo 186 del Código Civil, proceden a liquidar la comunidad conyugal de gananciales, y adjudicar los bienes que la componen, ya que forma parte de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, le corresponde a la ciudadana MAGLORYS NORELSY SUÁREZ CAÑIZALEZ, ya identificada, los derechos de propiedad de una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de los derechos de propiedad de todos y cada uno de los bienes de la comunidad conyugal, e igualmente le corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO AGUDO, ya identificado, los derechos de propiedad de una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de los derechos de propiedad de todos y cada uno de los bienes de la comunidad conyugal, y a razón de ello, de mutuo y común acuerdo, y de forma irrevocable, han decidido liquidar el patrimonio conyugal, constituido por los bienes inmuebles de la siguiente manera: Primero: Un inmueble constituido por el apartamento Duplex N° 01 del edificio “Residencias Los Castillos”, ubicado en la calle “C” de la Urbanización El Balneario, Parcela N° 131, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Catastral N° 24-01-04-U01-01-15-32, el cual les pertenece de conformidad con el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 19 de diciembre de 2015, inscrito bajo el N° 2014.876, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.2292; el cual han resuelto adjudicarlo así: con respecto al numeral primero del cual el 50% de dicho bien que le corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO AGUDO, lo cede a la ciudadana MAGLORYS NORELSY SUÁREZ CAÑIZALEZ, y esta a su vez le cede el total de los derechos que posee sobre un apartamento el cual es un bien propio al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO AGUDO y acepta el apartamento distinguido con el N° B-23, Bloque 08, Edificio 01, Piso 2, Ubicado en la Urbanización en la Urbanización 10 de marzo, Parroquia Raúl Leoni (hoy Urimare) Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual le pertenece por documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el N° 14, Tomo 31 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública y por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 21 de septiembre del 2012, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 456.24.1.10.1227 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Que mediante el presente acuerdo dejan total y definitivamente liquidada la comunidad conyugal de gananciales que existió entre los solicitantes.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Ahora bien, a fin de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a la figura de la comunidad conyugal y la disolución del vínculo matrimonial.
Es importante señalar, que el matrimonio implica la regulación del patrimonio de los contrayentes, bien por vía de capitulaciones o de forma supletoria a través del régimen establecido en la ley; éste último genera la comunidad de gananciales, donde los bienes adquiridos desde el inicio del matrimonio hasta su culminación corresponden, por mitad a cada cónyuge (artículo 148 del Código Civil).
En este sentido, exponen los artículos 148 y 149 del nuestro Código sustantivo, lo siguiente:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria es nula.”
Ahora bien, la forma natural de finalización de tal comunidad es la disolución del vínculo matrimonial, previendo la ley venezolana una sola excepción, contenida en el artículo 190 del Código.
Por su parte, la disolución de la comunidad de gananciales, es la extinción o terminación del régimen patrimonial matrimonial. Normalmente, la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, es decir, por lo general resulta accesoria a éste.
En este sentido, no puede evitar observar quien la presente decisión suscribe que aun cuando los solicitantes requieren de este órgano de justicia la homologación de la partición que de forma amistosa y voluntaria hacen de los bienes que dicen forman parte de su comunidad conyugal, el vínculo matrimonial existente entre estos quedó disuelto mediante sentencia emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (1ero) de noviembre de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada en actas consignada, mientras que los inmuebles que manifiestan los requirentes son bienes comunes, fueron adquiridos en fechas 19 de diciembre del año 2014 y 23 de abril del año 2010 (luego protocolizado en fecha 21 de septiembre del año 2012), respectivamente, esto es, con posterioridad al divorcio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO AGUDO Y MAGLORYS NORELSY SUÁREZ CAÑIZALEZ.
Respecto a la culminación del vínculo matrimonial y por ende de la comunidad conyugal, los artículos 156, 173 y 186 del Código Civil, exponen lo siguiente:
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes, o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
“Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
Como puede observarse, los mencionados artículos disponen que la comunidad conyugal inicia el día de la celebración del matrimonio y culmina con la disolución de este en cualesquiera de las formas dispuestas en el artículo 173 del Código Civil y una vez ejecutoriada la sentencia definitivamente firme que declare tal disolución, tal como dispone el mencionado artículo 186 eiusdem.
Asimismo, el artículo 173 del Código Civil plantea unas causales taxativas para la disolución de la tantas veces referida comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes; estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son objetivas, legales y taxativas.
Así pues, visto que los bienes de los cuales pretenden partición los solicitantes no solo no fueron fomentados durante el matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 11 de octubre de 1987 y quedó disuelto en fecha primero (1ero) de noviembre de 2004, sino que además no consta en autos que la sentencia en cuestión haya sido debidamente ejecutoriada, en consecuencia, difícilmente puede este Tribunal homologar en tales términos una partición sobre bienes inmuebles respecto a una comunidad conyugal a la cual estos no parecieran pertenecer, razón por la cual la solicitud bajo estudio deberá ser declarada inadmisible, y así quedará asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO AGUDO Y MAGLORYS NORELSY SUÁREZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.710 y V-6.466.920, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
ASUNTO: WP12-S-2017-001772
YG/NU
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