REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000282
DEMANDANTE: MARIA FELIX PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.532.527.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL OLIMPIC PARK ATRACTIONS, MN C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 25 de octubre del 2017.
En fecha 26 de octubre del 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a que subsane el escrito libelar, a los fines que este tribunal pueda proveer sobre la admisión o no de la presente demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Pascual Napoletano, inscrito en el Inpreabogado N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento y ratifica la devolución de los documentos originales insertos en el expediente.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:

SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:


“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”
No obstante, lo anterior advierte este sentenciador que entre los sujetos pasivos de la demandada no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía , razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el abogado PASCUAL NAPOLITANO, anteriormente identificado, apoderado judicial de la ciudadana MARIA FELIX PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.532.257, quien actúa en representación de sus hijos ciudadanos MANUEL ALEJANDRO REZA y MELANIE REZA FELIX, dicho abogado se encuentra expresamente facultado para tal fin, mediante poder inserto a los folios 14 al 16 y que desiste de la demanda contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL OLIMPIC PARK ATRACTIONS, MN C.A., representada por su director el ciudadano MIGUEL VICENTE BARRESES BRITO, ahora bien en el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar antes de que la demandada en la presente acción se llevara a cabo la Contestación a la Demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento y de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción, en las diligencias de fecha 09 de noviembre de 2017, manifestando que desiste de la demandada de la Empresa Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL OLIMPIC PARK ATRACTIONS, MN C.A representada por su director el ciudadano MIGUEL VICENTE BARRESES BRITO, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.





III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado N° 49.568 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES

En esta misma fecha, siendo las 10:17 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES

MV/YP/ENZO