REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (17) de noviembre dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


SOLICITUD
WP12-S-2017-000712
SOLICITANTE:
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PANTOJA
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ABOGADO ASISTENTE
JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I

SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 09 de Mayo de 2017, por la Ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.733, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015, y previa distribución de solicitudes ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2017.
En fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal exhortó a la parte interesada a realizar aclaratoria, así como a consignar acta de defunción del de-cujus, debidamente legalizada por ante un Registro Civil de Venezuela.
En fecha 30 de mayo de 2017, la parte solicitante consigno escrito de aclaratoria en virtud de lo solicitado por el Tribunal, asimismo solicito la devolución de los originales de los documentos que rielan a los autos.
En fecha 01 de junio de 2017, el tribunal instó a la solicitante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 12/05/2017, e igualmente acordó el desglose y la devolución de los documentos originales solicitados.
En fecha 13 de junio de 2017, la parte solicitante dejo constancia de haber retirado los documentos originales solicitados.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la parte solicitante consigno acta de defunción del de cujus ROMULO OBELLERIO RODRIGUEZ CABRERA, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y fijó la oportunidad para la declaración de los testigos para la fecha 24 de octubre de 2017.
II
MOTIVACIÓN
La Ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PANTOJA, solicitó en su condición de hija del Ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRIGUEZ CABRERA, fallecido ab-intestado, en fecha 22 de noviembre de 2015, en la sala de emergencia del Hunters´S, Orlando, Condado de Orange, Estados Unidos de Norte América, ser declarada conjuntamente con sus hermanas, ciudadanas: MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PANTOJA Y LOUSIANNA DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, Únicas y Universales Herederas del fallecido ROMULO OBELLERIO RODRIGUEZ CABRERA. Haciendo del conocimiento de este Tribunal que el prenombrado de cujus, contrajo matrimonio civil bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales con la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE GUEVARA VASQUEZ, en fecha 19 de junio de 1989 por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Consignó los siguientes documentos 1) Actas de Nacimiento emanadas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda de las ciudadanas MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PANTOJA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PANTOJA y por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira de la ciudadana LOUSIANNA DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Acta de Defunción emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del de cujus ROMULO OBELLERIO RODRIGUEZ CABRERA, 3) Copia Certificada del acta de matrimonio entre el de cujus ROMULO OBELLEIRO RODRIGUEZ CABRERA y la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE GUEVARA VASQUEZ, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, 4) Copia Certificada del documento de Capitulaciones Matrimoniales protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de junio de 1989, anotado bajo el N° 5, Tomo del Protocolo 2 y 5) Copias de la cedulas de identidad de las ciudadanas MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PANTOJA, MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PANTOJA. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PANTOJA, MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PANTOJA y LOUSIANNA DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, en su condición de hijas del ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRIGUEZ GUEVARA (fallecido).
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos ILBA MARIA ZAPATA VILLEGAS y JOEL ENRIQUE LOVERA APARICIO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía a los solicitantes con el fallecido.
En cuanto a las capitulaciones, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Las capitulaciones matrimoniales constituyen entonces un contrato en virtud del cual los futuros cónyuges seleccionan previamente al matrimonio el sistema patrimonial que regirá éste a los fines de sustraerse del régimen legal supletorio. En efecto, se trata de un “contrato solemne celebrado necesariamente con anterioridad al matrimonio, en virtud del cual los futuros cónyuges regulan, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, el régimen patrimonial o económico que regirá el matrimonio.
Segundo: Al efecto, ha indicado la jurisprudencia venezolana que “en relación con las capitulaciones matrimoniales, la doctrina patria sostiene que, son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, es decir, acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes”. Se agrega:
“Las capitulaciones matrimoniales constituyen simplemente una forma voluntaria o contractual de variar el régimen patrimonial del matrimonio. Por otra parte, el contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos personas, y la validez de la misma, su legalidad y efectos son exclusivos de los contratantes”1. Así pues, “mediante las capitulaciones matrimoniales los cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición matrimonial”17.
Tercero: El legislador, ha querido acondicionar el beneficio sucesoral para el cónyuge que sobreviva al difunto, a la existencia de un patrimonio común, que mas tarde formará el acervo hereditario y no a la naturaleza del estado de cónyuge, como pareciera inferirse de las disposiciones reguladora del orden de suceder y de la legítima hereditaria (código civil 823 y 883). Al pre existir capitulaciones como forma convencional de separación de bienes, junto con el resto de las separaciones admitidas por la ley civil, en todo caso, separaciones legales reguladas por esas especiales normas, impide el nacimiento de la verdadera y autentica vocación hereditaria para sucederse los cónyuges recíprocamente en ambas formas de sucesión, sea intestada o legitimaria, ya que con las referidas capitulaciones matrimoniales se está garantizando la libertad e independencia como se señaló, en la formación y administración del patrimonio de los esposos, sin que medie supletoriamente la comunidad de gananciales matrimoniales.
Cuarto: Se observa de las capitulaciones, en la cláusula QUINTA, al tenor siguiente: “… Quinta: En razón de éstas declaraciones, los bienes, anteriormente en ningún caso integrarán o serán parte de la Sociedad Conyugal, la cual se constituirá al celebrarse el matrimonio que hemos acordado…”
Así pues, se evidencia de las capitulaciones suscrita por los cónyuges, que solo fueron determinados en el régimen económico o patrimonial ciertos bienes, no siendo absoluta, considerando que no se pierde la totalidad de la vocación hereditaria, la cual surge de forma reciproca para el cónyuge sobreviviente con respecto a otros bienes que pudiesen haber obtenido en la comunidad de gananciales matrimoniales, entonces es criterio de la suscrita que en nuestro caso de análisis, la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE GUEVARA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.998, no ha perdido su vocación hereditaria con respecto a su esposo, hoy fallecido, ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRIGUEZ CABRERA. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a los solicitantes, en su carácter de hijas del de cujus, conjuntamente con la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE GUEVARA VÁSQUEZ, la cuales serán declaradas Únicas y Universales Herederas, sobre el acervo hereditario del de-cujus, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la Ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PANTOJA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ PANTOJA, MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PANTOJA, LOUSIANNA DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, y MARIANGEL DEL VALLE GUEVARA VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.673.733, V-19.272.476, V-19.272.354 y V-11.055.998, respectivamente, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del Ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRIGUEZ GUEVARA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,


DRA. MERLY VILLARROEL



LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha de hoy, (17) días del mes noviembre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. YARISNEL PAREDES