REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

PARTE SOLICITANTE: WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.876.354.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.429.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ASUNTO Nro. WP12-S-2016-001469
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.876.354, asistido por la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.429, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.044.321, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se ordenó la citación de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 31 de Enero de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines que se practique la citación.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ.
En fecha 08 de junio de 2017, comparece ante este Tribunal el alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, dejando constancia que cito a la ciudadana LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ, razón por la cual consigno la boleta de citación debidamente firmada por la prenombrada.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal instó al solicitante ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, mediante el cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines que sea librada la boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia que previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2017, la ciudadana LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ, consignó mediante diligencia sentencia de divorcio de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal instó a la parte solicitante a que impulse la citación del Representante del Ministerio Publico, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 01 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 20 de septiembre de 2017, vencido el lapso para que la prenombrada ciudadana, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ; este Juzgado dictó auto ordenando librar notificación al Ministerio Público, a fin de abrir articulación probatoria acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 35, constancia del alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a fin de hacer del conocimiento que se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido como se encuentra el lapso establecido para la articulación probatoria señalado en el artículo 607 ut supra, se evidencia de las actas procesales que las partes no consignaron escritos de pruebas, este Tribunal procede a decidir previo a las consideraciones siguientes:
-II-
Alegó el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio: 1) Que contrajo matrimonio en la jefatura civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), con la ciudadana LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ. 2)Que estableció su domicilio conyugal en El Rincón, sector 13 de febrero, casa s/n, Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. 3)Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre WILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y PATRICIA ESTEFANIA GONZALEZ GONZALEZ.4) Que no hay bienes que liquidar.5)Que desde el 20 de noviembre de 1999, debio salir del que era su hogar de forma libre y espontanea para evitar problemas mayores, llevándose sus pertenencias personales y decidiendo no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, es por lo expuesto que ocurro ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio 185-A, conforme a lo establecido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, 446 del 15 de mayo de 2014 y las previsiones que contempla el Artículo 185-A de nuestro Código Civil, en virtud de haberse producido la separación de hecho por más de cinco (5) años.
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante. Riela al Folio 03. 2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, de fechas 29 de junio de 1999 y 02 de octubre de 1996, asentadas bajo los Nros. 842 y 1588, respectivamente, expedidas en fecha 21 de octubre de 2016, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 04,05, 06 y 07. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ, en fecha 24 de Octubre de 1996, asentada bajo el N° 108, expedida en fecha 26 de octubre de 2016, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 08 y 09.
Dichas documentales constituyen instrumento público y administrativo, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 24 de Octubre de 1996 ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas y procrearon dos (02) hijos durante esa unión matrimonial, que tienen por nombres WILFREDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y PATRICIA ESTEFANIA GONZALEZ GONZALEZ, mayores de edad. Y así se establece.-
El tribunal para resolver observa:
El articulo 185-A del Código Civil, señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En tal sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ, desde el día veinte (20) de Noviembre del año 1999, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo la aludida ciudadana compareció y mediante diligencia consignó copia simple de sentencia de divorcio, de fecha 28 de abril de 2004, constante de 06 folios, por lo cual, el tribunal ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento que dicho procedimiento quedó abierto a prueba de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, según lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, quien propuso la solicitud no promovió escrito de prueba, pero se evidencia que la ciudadana LETICIA DEL CARMEN GONZALEZ, en fecha 28 de junio de 2017, trajo a los autos mediante diligencia copia simple de sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual riela desde el folio 22 hasta el folio 29 de los autos, el cual no fue impugnado ni discutido por el peticionante, teniéndose como fidedigna a la nombrada instrumental debido a su carácter público, motivo por el cual se le otorga todo el valor probatorio, que trae como elemento de convicción a quien aquí decide que efectivamente fue disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos identificados en el cuerpo de esta sentencia; la cual se encuentra definitivamente firme, conforme a derecho según auto de ejecución dictado en fecha once (11) de mayo de 2004, por lo tanto, siendo cosa juzgada, razón por lo cual, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial, puesto que se encontraba disuelto con antelación a la interposición de la presente solicitud, como se evidencia de los autos y en consecuencia se declara terminada la presente solicitud, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, planteado por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.876.354, debidamente asistido por la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.429, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 1:19 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. YARISNEL PAREDES.






MV/YP