REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
-I-
PARTE ACTORA: EDUARDO SANTOS SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.513.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.733 y 133.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.252.306.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ASUNTO: WP12-V-2017-000283
-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por los abogados JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.733 y 133.537, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano EDUARDO SANTOS SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.513.855, contra el ciudadano JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.252.306, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que el ciudadano EDUARDO SANTOS SALINAS es legitimo arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 10B, que se encuentra ubicado en el Edificio Residencias Club Caribe, Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, estado Vargas.
2.- Que en el contrato el ciudadano EDUARDO SANTOS SALINAS le cedió en arrendamiento al ciudadano JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS.
3.- Que es el ciudadano JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS, se encuentra en mora con ocho (08) mensualidades.
4.- Que el inmueble en la actualidad se encuentra con un grado de deterioro preocupante.
5.- Que el arrendatario realizó modificaciones en su estructura original del inmueble sin el consentimiento del arrendador.
6.- Que en reiteradas ocasiones ha tratado de conversar con el ciudadano JOSÉ FREDDY ZAMBRANO ROJAS, para solicitarle muy respetuosamente la resolución del contrato.
-III-
Encontrándose la presente demandada para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De la disposición antes transcrita, emerge notoriamente, el deber del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
En este sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de Arrendamiento, Reintegro de sobre alquileres, preferencias ofertiva, Retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre el inmueble destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el Procedimiento descrito de los artículos subsiguientes”.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en los casos en los cuales el arrendador pretenda el desalojo de un inmueble que se encuentre destinado al uso de vivienda, deberá realizar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento administrativo previo, a los fines de habilitar la vía judicial.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la revisión de las actas que consignó la parte actora como base a su pretensión, se observa que no hizo la debida tramitación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, del Procedimiento Administrativo necesario, por lo que se deduce que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo el cual este Tribunal le es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se observo que la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por los abogados JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.733 y 133.537, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano EDUARDO SANTOS SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.513.855, contra el ciudadano JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.252.306. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta de la tarde (12: 40 pm)
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN