REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.441.032.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.483.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-I-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 13 de diciembre de 2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO; acción instaurada por el ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.517, asistido por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, contra CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.441.032.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda. El 16 de enero de 2017, comparece el ciudadano ANBROSIO PADRON QUINTERO, asistido por el ciudadano PASUCAL ELIO NAPOLITANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, y consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2017.-
En fecha 19 de enero de 2017, comparece el ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO, y otorga poder Apud-acta al ciudadano PASCUAL NAPOLETANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.-
En fecha 06 de febrero de 2017, comparece el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y consigna escrito poder que acredita su representación.-
El 08 de febrero de 2017, comparece el ciudadano GABRIEL NAVARRO, ALGUACIL TITULAR DE LA UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en el Edificio Centro Caribe Vargas y expuso: “Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 03 de febrero del año en curo siendo las 10:00am, a la siguiente dirección: weekend, Taller Carmelo, Catia la Mar, Estado Vargas, a los fines de Citar al ciudadano Leopardo Carmelo, cedula de identidad N°V-6.441.032, contentivo de la demanda por DESALOJO que se sustancia en el EXP WP12-V-2016-000329, en dicha dirección me atendió el ciudadano ya mencionado, quien recibió conforme y firmó el recibo de la compulsa de Citación correspondiente, la cual consigno junto a la presente diligencia, a los fines legales consiguientes, es todo, se leyó y la suscriben...”
En fecha 14 de febrero de 2017, comparece el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignan escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles.-
En fecha 20 de marzo de 2017, comparece el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de subsanar el defecto u omisión alegados por el demandado.-
En fecha 27 de marzo de 2017, comparece el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.-
En fecha 03 de abril del 2017, este Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma previsto en el ordinal 7º del artículo 340 de ese mismo Código Adjetivo, así como al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem en el presente juicio de Desalojo (Local Comercial), seguido por el ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.517, contra el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.441.032.-
En fecha 03 de abril de 2017, comparece el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y consigna escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.-
En fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal en virtud de haber sido designada como Juez Suplente para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-0843, de fecha catorce (14) de marzo de 2016, juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que sustancian el presente Juicio, este tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija la audiencia preliminar para el día Lunes, diecisiete (17) de Abril del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 07 de abril de 2017, comparece el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas de Circuito Judicial Civil, por el Alguacil y comparecieron los ciudadanos: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.517. Asimismo compareció el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia por auto razonado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. Siendo las 10:50 de la mañana, se da por concluida la presente audiencia.-
En fecha 21 de abril de 2017, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
1) Que la parte actora alega el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, al no cancelarlo la parte demandada en el tiempo y monto pactado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, afectando así su patrimonio y causándole un daño económico.-
2) Que el demandante pretende la cancelación de unos supuestos cánones de arrendamiento que dice que se le debe, asimismo pide el pago de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y pretende por vía de lo señalado en el artículo 40 de la Ley que regula y controla los arrendamientos para comercio la desocupación del inmueble.-
En fecha 25 de abril de 2017, comparece el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y ratifica el escrito de pruebas.-
En fecha 28 de abril de 2017, comparece el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratifica el escrito de pruebas.-
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 17 de abril de 2017, se celebró la audiencia o debate oral, quedando establecida de la siguiente manera:
“...Acto seguido el Tribunal cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Ante todo buenos días, este juicio se inicia por desalojo por falta de pago fundamentado en los artículos 14 y 40 de la Ley de arrendamiento de Local Comercial, donde se demandada por falta de pago por incumplimiento del canon, donde consta en el expediente recibos que se efectúan el pago por el Tribunal Sexto de Municipio, creo haber visto los medios probatorios en el expediente donde hay varios cheques a nombre de mi cliente que desconozco y me opongo a eso porque no existe una relación, aparte de eso hacer una revisión exhaustiva en el expediente de consignación se evidencia que la última actuación fue desde febrero, no aparece ni pagado a mi cliente ni consignado, por todo lo antes expuesto que por lo que nos creemos con el derecho de demandar por falta de pago”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Ratificado en todas y cada unas de sus partes, lo sostenido, alegado en mis escritos que corres en autos de contestación la demanda y promoción de pruebas, donde alegue la inepta acumulación de varias acciones basadas en la normativa de derecho señalada por la parte actora con fundamento en los hechos narrados en el libelo de la demanda, sin solicitar ninguna articulación o incidencia alguna la parte actora reconoció al señalar como una especie de cuestión previa, pretendió subsanar defecto alguno, el Tribunal abrió un lapso para que la parte actora subsanara sin que la parte demandada lo haya alegado, en cuanto a los cánones de arrendamiento en el libelo de la demanda, la parte actora hace señalamiento a unos meses que presuntamente la parte demandada dejo de cancelar, trayendo hoy a esta audiencia y alegando meses algunos que no guardan relación con los demandados y elementos que constan en autos, la parte actora reconoce que mi defendido hizo cancelaciones mediante recibos, pero desconoce y se opone a unos informes solicitados a la entidad financiera, donde se le depositaba a la parte actora el restante de los cánones de arrendamientos, si observamos correlativamente las fechas en que fueron depositados se presume que guarda relación con la cancelación de las obligaciones contraídas por mi defendido, en este acto ratifico que dicha cancelación aunado a las cancelaciones a través de recibos suman la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00), mas el iva de los cánones de arrendamiento, solicito éste Tribunal le dé pleno valor probatorio a los fines de determinar que mi defendido ha cumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora, hace uso del derecho de contrarréplica y expone: “En relación a la cuestiones previas existen una sentencia interlocutoria que riela en los folios ochenta (80) hasta el ochenta y seis (86) del expediente, donde el Tribunal se pronunció al respecto la cual no fue apelada y es una sentencia definitivamente firmen, tomando como cierto que son cuarenta mil bolívares mensuales (Bs 40.000,00), que la suma de los cheques que se están consignado aquí mas el recibo de los veinte mil bolívares (Bs 20.000,00), que reposa en el expediente, diera la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00),en el supuesto negado se toma en consideración el expediente del Tribunal Sexto de Municipio, donde perfectamente se muestra que riela en el folio tres (3) del expediente el recibo, razón ésta por la que se viola la normativa de los artículos 14 y 40 de la Ley de arrendamiento de Local Comercial, de igual forma como punto bien importante basta el ejercicio de la suma entre los cheques de monto no concuerdan con el canon de de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00)”. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora, hace uso del derecho de contrarréplica y expone: “En el libelo de la demanda, la parte actora señala, voy a demandar por incumplimiento de pago desde febrero de 2016 hasta noviembre de 2016, que consta en autos los cheques y las fechas de los respectivos montos de cancelación del 22 de marzo, 10 de mayo por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) mas cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00), mes de mayo y junio por cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00), mes de julio por veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00), 16 de agosto mas los vente mil bolívares (Bs 20.000,00) y septiembre por cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00), mas el completo que el señalaba, se ha pagado más del monto de los cánones de arrendamientos y así hasta llegar hasta el mes de noviembre, lo cual determina que mi defendido ha cumplido con la cancelación del pago de los cánones de arredramiento lo cual suma más de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) en cancelación del pago de los cánones”.
Es todo. En este estado siendo las once (11:00am) de la mañana, el Tribunal se retira de la audiencia y transcurrido treinta minutos, procede a dictar el dispositivo del fallo...”
En fecha 21 de abril de 2017, se realizó la fijación de los hechos controvertidos quedando aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha, para la promoción de pruebas, conforme lo establece el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que en fecha 28 de abril del presente año, precluyó el lapso de promoción de pruebas, aperturandose Ope-legis el lapso de evacuación, sin previo pronunciamiento del Tribunal de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes; y en virtud que dichos lapsos procesales son de orden público y en aras de garantizar el orden jurídico procesal y el derecho a la defensa; este Tribunal procede a pronunciarse sobre la prueba aportadas por las partes intervinientes en el proceso, el cual hará por auto separado.-
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2017.-
En fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 10 de julio de 2017, comparece el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, y solicita se pronuncie sobre la sentencia. Siendo proveida su solicitud en fecha 11 de julio de 2017.-
En fecha 18 de julio de 2017, comparece el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, y consigna los emolumentos necesarios para el Alguacil, a los fines de que haga entrega del oficio dirigido al banco.-
En fecha 04 de agosto de 2017, comparece el ciudadano ANDRES PADILLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y expone: “Consigno oficio N° 307/2017, librado al ciudadano GERENTE DEL BANCO BANESCO, AGENCIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, recibida y firmada el día, 28 de julio de 2017, siendo las 10:00am., por la persona encargada de recibir la correspondencia, el cual se encuentra ubicado en la Atlántida, Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, es todo, se leyó y conformes firman....”
En fecha 9 de octubre de 2017, se recibe correspondencia emanada de Banesco banco universal de fecha 25/08/2017, MEDIANTE EL CUAL ENVIA ANEXO LA INFORMACION SOLICITADA POR EL TRIBUNAL, CONSTANTE DE TREINTA Y DOS (32) FOLIOS UTILES.-
En fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de evacuación y de conformidad con el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija para el día catorce (14) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral entre las partes.-
En horas de despacho del día de hoy, Martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), día y hora fijada en este Tribunal, por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de juicio, en la presente demanda que por DESALOJO ha intentado el ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.990.517, contra el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.441.032 que se sustancia en el expediente signado con el N° WP12-V-2016-000329, conforme a lo establecido en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Constituidos en el despacho de este Tribunal, previsto para el efecto en la persona del Juez WILBERTO SAAVEDRA MARVAL y la Secretaria, Abg. ANDREA MARCANO, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas de la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Civil, se hace presente, los ciudadanos PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el Abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, instaurada por el ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.990.517, contra el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.441.032. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Alferería, Week-end, Parroquia Urimare, al lado de Hidrocapital, del Municipio Vargas del Estado Vargas. TERCERO: SE ORDENA: A pagar la cantidad de Bs. 200.000,oo a razón de Bs. 20.000,00 bolívares mensuales por vía de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2016, hasta el mes de NOVIEMBRE de 2016, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitiva terminación del presente proceso. CUARTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. QUINTO: CON LUGAR, el pedimento relacionado a la presentación por parte del accionado, antes identificado, de los recibos correspondientes a los servicios de agua y electricidad, que acrediten la solvencia del inmueble arrendado, correspondientes a los meses febrero de 2016, hasta el mes de noviembre de 2016. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida...”.
Este tribunal deja expresa constancia por medio de la presente que en el Acto de la Lectura dispositiva se cometió un error material involuntario, señalando como fecha de la misma como trece (13) de noviembre de 2017, siendo lo correcto catorce (14) de noviembre de 2017, por lo que la presente aclaratoria queda subsanado el presente error material involuntario.-
Siendo la oportunidad legal que establece el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 877 eiusdem, pasa de seguida a pronunciarse sobre el fallo definitivo de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“...Que en fecha 14/01/2014, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N/ 6.441.032, el Canon de Arrendamiento es por la cantidad de 40.000,00 Mil Bolívares, mensuales. Que se cancelaria los primeros 5 días de cada mes, y nunca ha sido así, siempre cancela fuera de tiempo he incompleto. Que como medio probatorio de lo aquí dicho consigno copia simple del expediente de consignación realizada por el demandado ante el tribunal SEXTO de Municipio del estado Vargas, WP12-S-2016-001524, marcado con la letra “A”. Que he conversado amigablemente con el inquilino, para regular esta situación y nunca ha querido cancelar completo y a tiempo. Que desde el mes de febrero de este año cancela la mitad del canon es decir Bs. 20.000,00 mensual sin causa legal solo unilateralmente le he dicho que de ese alquiler mantengo a mi familia, pero siempre con evasivas y escusas. Que a tal efecto el Articulo 14 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales del 23 de Mayo del 2014, es muy claro El Arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley. (Negrilla y subrayado es mío). Que este articulo nunca lo ha cumplido el inquilino violando descaradamente lo pactado ciudadano juez, y que según la ley es su sagrado deber de cancelar, los primeros días de cada mes su canon de arrendamiento. Que el inquilino tiene más de 10 meses que no cancela el canon de arrendamiento de forma completa ni a tiempo, mucha fueron las diligencias mía a explicarle que de ese alquiler dependía el sustento económico de mi familia, y nunca presto la atención Que en noviembre de este año hable con él y le manifesté mi interés que desalojara el local comercial de forma amigable para poder yo alquilar dicho local que es mi sustento económico a otra persona responsable y su negativa fue rotunda que NO, en tal sentido ciudadano juez tomando en cuenta la nueva ley de alquileres, voy a demandar por el complemento del canon de arrendamiento desde febrero del 2016 hasta Noviembre del 2016, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensual que es el complemento dando un total de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (BS.200.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO, al ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, plenamente identificada, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO. Fundamento la presente demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616, del Código Civil vigente, y el Articulo 40 de La Ley de Arrendamiento de Local Comercial Ordinal "A". Que Inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario CARMELO LOPARDO MANCUSI , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N/ 6.441.032, proceda este a la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió, y pagar la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00,), a razón de Bs. 20.000,00 Bolívares Mensual por Vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Febrero del 2016 hasta el mes de Noviembre del 2.016, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva razón por la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, ya identificado para que convenga, u a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la Cantidad de Bs. 200.000,00, a razón de Bs. 20.000,00 Bolívares, Mensual por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Febrero del 2016 hasta el mes de Noviembre del 2.016, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la Presente Demanda en la Cantidad de Doscientos mil Bolívares 200.000,00 o su equivalente en unidades tributarias a razón de 177,00 Bs por cada unidad tributaria 1 U/T 1.129.943 unidad tributarias. CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica. Pido que la citación de los demandados sea practicada en la dirección del local dado en arrendamiento. Declaro como domicilio Procesal Las Residencias Las Américas, Torre C, piso 2, apartamento 41 C, La guaira, Estado Vargas. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, y sustanciada, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. En La Guaira, Jurisdicción del Estado Vargas, a la fecha de su presentación...”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
(...)
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el demandante ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO, ampliamente identificado en autos.-
(...)
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho expresado en el libelo de la demanda temeraria, que no cumplen con los formalidades señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que solo hago referencia, a los fines de dejar asentado la mescla de hechos, derecho y petitorio, no dividido en capítulos respectivos, en lo que respecta a los hechos y normativas de derecho señalados.
(...)
Niego, rechazo y contradigo tal argumento de fecho, así mismo debo señalar ciudadano juez, que es falso, que mi poderdante hasta evadido y mucho menos haya utilizado escusas para no cancelar los cánones de arrendamiento, ya que de acuerdo a ello siempre fue el demandante personalmente tenía la responsabilidad personal de cobrar endicho establecimiento los cánones de arrendamiento tanto del local como del anexo para vivienda familiar, de tal manera que mi poderdante nunca ha incumplido con el señalamiento que hace el demandante de la normativa del artículo 14 de la ley de alquiles de locales comerciales.
(...)
Es totalmente falso, y por esta razón niega, contradigo y rechazo, lo sostenido por el demandante de que mi mandante tiene más de diez (10) meses que no cancela el canon de arrendamiento de forma completa ni a tiempo.
(...)
Del fundamento del derecho expresado por la parte actora en el escrito libelar se desprende que los demandantes invoca el cumplimiento de cancelación de canes de arrendamiento por vía de daños y perjuicios, y el desalojo observándose una indebida acumulación de acciones que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa que “no podrá acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o se que sean contrarias entre sí.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copia simple del expediente de consignación realizada por el demandado ante el Tribunal Sexto de Municipio del estado Vargas, WP12-S-2016-001524, marcado “A”.-
2. Copia de la cedula de identidad del ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO.
3. Copia de recibos de pagos no pagados cancelados de los meses de diciembre 2016, enero, febrero y marzo del 2017.
4. Copia de recibos de pago incompletos de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2016.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para que parte demandada consignara su escrito de pruebas, la misma se limitó reproducir todos y cada uno de los escritos, presentados en la presente causa que beneficiarán a su mandante, solicitando que se le otorgara pleno valor probatorio, en especial el documento de contestación de demanda; Asimismo, solicitó prueba de informe de acuerdo a lo establecido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de recabar información de la cuenta corriente numero 0134-9797-7971001032, perteneciente a AUTOSERVICIOS C.L.C.A.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que preceptúa: Artículo 40, literal “a”: “...Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“...PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la Cantidad de Bs. 200.000,00, a razón de Bs. 20.000,00 Bolívares, Mensual por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Febrero del 2016 hasta el mes de Noviembre del 2.016, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la Presente Demanda en la Cantidad de Doscientos mil Bolívares 200.000,00 o su equivalente en unidades tributarias a razón de 177,00 Bs por cada unidad tributaria 1 U/T 1.129.943 unidad tributarias. CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica. Pido que la citación de los demandados sea practicada en la dirección del local dado en arrendamiento...”
Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero 2016 hasta el mes de noviembre de 2016, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
De la misma manera, sobre la exigencia de pago de los intereses es oportuno resaltar que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquél proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1.277 del Código Civil de la manera siguiente: “...A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida”. Por su parte el artículo 1.746 conceptúa el interés legal de este modo: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. (…)”. (Subrayados y negritas propias). Lo que hace evidente la pertinencia de lo solicitado.
Así, el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instituye que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, RIGE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA REGULAR Y CONTROLAR LA RELACIÓN ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.” (Destacados de este Tribunal).
Axiomáticamente, asume quien aquí decide que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, propugna un régimen proteccionista que no es pasado por alto al emitir esta sentencia definitiva.
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Es así, como las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, la falta de pago por el arrendatario de (2) mensualidades, de acuerdo a lo señalado en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento de la siguiente manera:
“...Artículo 1579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella...”
Dispone el artículo 1354 del Código Civil:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
De igual forma, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
Las citadas disposiciones en comento se limitan a regular las distribuciones de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas, por lo que seguidas se verificara la procedencia de las causales alegadas y así: DE LA FALTA DE PAGO, el primero elemento para analizar de la presente demanda de desalojo es la falta de pago dos o más de los cánones de arrendamiento, establecida en el numeral “a” del artículo 40 dl Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el presente caso se está en presencia de la referida causal de desalojo por falta de pago, debido a que la parte demandada no canceló el canon de arrendamiento de forma consecutiva como lo establece la Ley, por tal circunstancia se encuentra incumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento. En la acción con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su ordinal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado ya que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento. En este orden de ideas acotamos que La ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación trayendo esto como consecuencia la responsabilidad única por parte del arrendatario de cumplir con su obligación contractual, así mismo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, se tiene que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó. Así que, obligada como se encontraba el accionado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos los comprobantes de consignación de pagos realizados al Tribunal, el cual no demuestra que ha cancelado de forma puntual los cánones de arrendamiento; es así que Cuando la parte demandada no logró imponer los elementos necesarios para demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a los alcances del artículo 1.354 del Código Civil, debe este Tribunal declarar con lugar la falta de pago de cánones de arrendamiento y por ende configurado el incumplimiento al numeral “a” del artículo 40, razón por la cual obligan a esta sentenciadora a declarar Con lugar la pretensión del demandante en cuanto al desalojo por la falta de pago. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, instaurada por el ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.990.517, contra el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.441.032. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Alferería, Week-end, Parroquia Urimare, al lado de Hidrocapital, del Municipio Vargas del Estado Vargas. TERCERO: SE ORDENA: A pagar la cantidad de Bs. 200.000,oo a razón de Bs. 20.000,00 bolívares mensuales por vía de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2016, hasta el mes de NOVIEMBRE de 2016, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitiva terminación del presente proceso. CUARTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. QUINTO: CON LUGAR, el pedimento relacionado a la presentación por parte del accionado, antes identificado, de los recibos correspondientes a los servicios de agua y electricidad, que acrediten la solvencia del inmueble arrendado, correspondientes a los meses febrero de 2016, hasta el mes de noviembre de 2016. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las dos y seis pasado meridiem (02:06 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/jf
WP12-V-2016-000329
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el N° WP12-V-2016-000329, contentiva del DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentado por el ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO contra el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veintisiete (27), días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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