REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2017-001642
SOLICITANTES:YAMILA COROMOTO AGUILERA DE LAREZ y JOSE MANUEL LAREZ ARANGUREN.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO I.P.S.A N° 75.886.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos YAMILA COROMOTO AGUILERA DE LAREZ y JOSE MANUEL LAREZ ARANGUREN, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron les fuese decretado Título Supletorio sobre unas mejoras, de bienhechurías edificadas en la primera planta de un inmueble propiedad de la ciudadana ORIANA DORAIXA MEVERLI MILAGROS GUERRA PEREZ, a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en: Vereda N° 5, de la Urbanización Páez, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, tal como se evidencia del documento de compra venta autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, anotada bajo el N° 60, del Tomo 38, de fecha 15/06/2007; así como autorización para construir las bienhechurías por parte de la propietaria, autenticada por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 4, Tomo 222, folios 21 hasta el 23; vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que las bienhechurías donde se encuentran construidas las mismas es de su propiedad, por lo que habiendo constancia en autos de los respectivos documentos cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales mejoras de bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO sobre mejoras de bienhechurías, a favor de los ciudadanos YAMILA COROMOTO AGUILERA DE LAREZ y JOSE MANUEL LAREZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-7.992.419 y V-16.105.749 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01), día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CESAR FARIA.
LA SECRETARIA,
ABG.EDITE ALMEIDA.
En la misma fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG.EDITE ALMEIDA
CF/EA/MALYURI
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