REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de Noviembre de (2017)
207º y 158º
Asunto: WP12-V-2016-000040
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificado sus estatutos mediante asamblea extraordinaria de Accionista registrada por ante la Oficina de Registro bajo el N° 24, Tomo 97-A Sgdo, de fecha 25 de marzo de 1994, con registro Fiscal J-30085756-5.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inprrabogado bajo el N° 85.432.
DEMANDADOS: NESTOR DARIA ARAUJO AGUDO Y MARIA ROSA GOMEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.897.320 y V-3.745.103 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 24 de Febrero de 2016.
En fecha 26 de Febrero de 2016, se admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se ordena la elaboración de las compulsas de citación a los demandados.
En fecha 07 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha 12 de abril de 2016, se ordena aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 03 de mayo de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Félix Mustiola consigna diligencia en la cual manifiesta que fue imposible lograr la citación en virtud que los ciudadanos se encuentra es en horas de la noche por motivos de trabajo, reservándose las mismas para una próxima oportunidad.
Transcurrido el trámite de citación de los demandados, sin que se hiciera efectiva la misma, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 a marzo de 2017, se ordena la citación por carteles de los ciudadanos NESTOR DARIA ARAUJO AGUDO Y MARIA ROSA GOMEZ PEREIRA.
En fecha 15 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los carteles ordenados publicar.
En fecha 12 de junio de 2017, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con los parámetros exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017, en virtud que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se le designo defensor judicial el cual se ordeno notificar mediante boleta.
En fecha 25 de julio de 2017, el alguacil ANDRES PADILLA, consigno boleta debidamente firmada por el abogado DOUGLAS ACOSTA.
En fecha 26 de julio de 2017, el abogado DOUGLAS ACOSTA, se dio por notificado del cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.432, desiste de la presente demanda.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguente:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa:
Que la parte actora se presenta mediante apoderada judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer día (01) del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
CF/EA/nadiuska
|