REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° Y 155°
ASUNTO: WP12-V-2017-000190
PARTE ACTORA: JANIA LORENA ROVAINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.373.726.
APODERADO JUDICIAL: TRINA MIJARES GUEDEZ y ANDRES B. MORENO OROSCO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 21.608 y 18.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EVENTOS MANITOS MAGICAS. CA, Inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dos (2002) bajo el Nro 54, tomo 14-A.
ABOGADA ASISTENTE: YORCI RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.627.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los abogados TRINA MIJARES GUEDEZ y ANDRES B. MORENO OROSCO, abogados en ejercicio, , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la Sociedad Mercantil EVENTOS MANITOS MAGICAS., representada por las ciudadanas ERIKA MARIBEL SANCHEZ CONTRERAS, LENIS THAIS USECHE CONTRERAS y YOLI KARINA SANCHEZ JIMENEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.224.133, V-11.643.327 y V-15.166.183, respectivamente en su carácter de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 29 de Junio de 2017 siendo admitida por auto de fecha 03 de julio de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de las ciudadanas ERIKA MARIBEL SANCHEZ y LENIS THAIS USECHE CONTRERAS, ya identificada, a fin que los mismos dieran contestación a la demanda incoada en su contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con su citación.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, la abogada asistente de la parte demandada, abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.627, interpone las cuestiónes previas previstas en el ordinal 1º, 2°, 4°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por el demandado, contenidas en el ordinal 1°,2°,4°,6°,8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.-
Ahora bien, siendo que la jurisdicción constituye la potestad de juzgar conferida al Poder Judicial, debe ser resuelta esta cuestión previa con prioridad a los restantes requerimientos planteados por el representante demandado, a fin de poder determinar si, en efecto, corresponde o no a este Tribunal conocer la presente causa, pues de conformidad con la reiterada y pacífica doctrina de nuestro más alto Tribunal “…opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C. conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…” (Sentencia Nº 0449, SPA, 15/06/95, Exp. Nº 10.674).
Entonces, a fin de decidir, debe quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, la profesional del derecho YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.627, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Subrayado del Tribunal).
El apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su interposición en los siguientes términos:
“(…)
La demandante en su escrito libelar incoa la demanda por Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil Eventos Manitos Magicas, C.A., ya que, según su criterio dicha empresa , no cumple con los requisitos propios que exige la alcaldía del Municipio Vargas, en el servicio de Atención y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para funcionar como guarderia infantil. Ahora bien los plasmado por la demandante en su escrito libelar carece totalmente de la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, ya que el cumplimiento de las normas y requisitos que exige el servicio de atención y Protección de Niños, Niñas y Adolescente, existen entes reguladores y supervisores del cumplimiento de los mismos, no es esta la Jurisdicción que regula la materia; La accionante en su infundada pretensión incurre en error de derecho al subsumir dos (02) acciones y hechos contrapuestos y excluyentes procesalmente entre si, al igual que no existe ningun tipo de narración coherente, sistematica de los hechos que tengan relación con la accionante, en los hechos narra falsos supuestos que no tienen relación ni vinculación legal alguna. La fundamentación de los hechos delimitan la CAUSA PETENDI, no se explica el origen del derecho que reclama la accionante, ni de los hechos y mucho menos sustenta en derecho, enuncia articulos del Código Civil y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (cita textual del escrito libelar) “b) que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos DESHONESTOS, INDEBIDOS…” d) que sea cambiado el nuso del inmueble, en contravención... y/o a lo estipulado en el Contrato de arrendamiento”. Es importante señalar que actualmente existen legislaciones que regulan la metria en cuanto a la vaga e incoherente pretensión de la accionante como es Ministerios del Poder Popular para la Educación, Ley Organica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), Consejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente, que se encargan de Verificar y exigir el buen funcionamiento de las Guarderias Infantiles. Cabe Destacar que los centros infantiles aportan muchisimos beneficios, como los es la Socialización para el niño, aprender a compartir, esperar su turno, respetar y aprender a vivir con sus semejantes, adquiriendo habilidades sociales necesarios para su vida adulta, consideran quienes aquí suscriben que este centro infantil, estan muy lejos de realizar actos deshonestos e indebidos como lo manifestó la accionante en su escrito libelar al momento de la fundamentación de la pretensión, basandose ene el articulo 40 literal c, el cual se refiere al uso del inmueble…. Vale la pena resaltar, que al momento de suscribir contrato, en el acta Constitutiuva-estatutaria, en su clausula segunda, elaborados con maderas y sus derivados,, tales como cajas decorativas, cotillones y otor, sercicios de GUARDERIA INFANTIL, compra venta y distribución de alimentos de consumos masivos, siendo este acuerdo en fecha 17/07/2008, pretendiendo la accionante violentar el interes superior del niño, de tal manera, luego de transcurrir muy largo tiempo y actuando de mala fe, ya que queda demostrado o han incumplido ninguna de las causales de desalojo de las contempladas en el articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentaron su negativa y oposición a la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el demandado, en los siguientes términos:
“…Expresamente Contradecimos la cuetión previa opuesta. La presente demanda es por Desalojo de un Local Comercial que nuestra representada arrendo a Eventos Manitos Magicas. C.A., y esta es una acción propia de la competencia y Jurisdicción de los Tribunales de Municipio del Area donde se encuentre vel inmueble. Asi lo reza el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la Competencia por la Materia se determina por la Naturaleza de la cuestión que se discute, en el caso de marras se trata de un típico Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, que por sus sucesivas renovaciones se convirtió en un contrato a tiempo indeterminad, cuya naturaleza indica que le compete al ciudadano Juez analizar y determinar el cumplimiento de la acción de Desalojo, cuya ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial le compete dirimir al ciudadano Juez de Municipio, tal y como se preveé en el Capitulo III de los desalojos y prohibiciones es sus articulos 40 y siguientes. Asi mismo se evidencia con meridiana claridad que la demanda por desalojo es en base al articulo m40, literales b y d de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por eso que en la demanda se mencionó que en dicho Local Comercial, arrendado para eventos, hayan colocado una guarderia, desvirtuando la finalidad por la cual se alquilo dicho inmueble ...”
Respecto a la jurisdicción, establece el artículo 59 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
En este sentido y en relación a la cuestión previa incoada, antiguo y sostenido es el criterio de nuestro máximo órgano de justicia, cuando en sentencia Nº 0015, de fecha 25/02/93, emitida por la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero…”
Resulta evidente para quien sentencia, en virtud de la fundamentación ofrecida por la parte demandada, que denuncia la supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa por cuanto, según su criterio, la misma debe ser planteada ante la Administración Pública, más específicamente ante el órgano administrativo garante de derechos y atenciones hacia la protección de Niños Niñas y Adolescentes que regulan todo lo concerniente al funcionamiento de las Guarderias Infantiles, a quien, en dichos del apoderado demandado, pertenece la jurisdicción del asunto en debate.
Sin embargo, observa quien suscribe que, contrario a lo expuesto por el proponente de la cuestión previa tratada en estas líneas, la arriba transcrita norma lejos de otorgar jurisdicción al ya referido órgano administrativo para la resolución de conflictos del tipo judicial habidos entre los contratantes, busca resolver aquellos directamente relacionados con la formación del contrato, es decir, cuando la relación arrendaticia está por nacer de forma escrita, o cuando formado el mismo surjan dudas o diferencias acerca de lo acordado, esto a fin de evitar ilegalidades, la incursión en prohibiciones expresas de la ley, la existencia de cláusulas leoninas, pagos mensuales excesivos e incluso la suscripción de obligaciones que no corresponden a la parte, y en estos términos se han pronunciado los comentaristas de la propia Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Juan Garay y Miren Garay, cuando establecen: “… a fin de distinguir competencias, hemos de tener claro que las infracciones y derechos que crea la presente ley tienen carácter social y se debe acudir al menos en primera acción a la autoridad de la Sundde. Pero si se trata de otros asuntos, tal como se ha visto, ante quien hay que recurrir es al juez ordinario.”
Asimismo, es el precitado texto normativo quien dispone en su artículo 43, lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Entonces, tal como se desprende de autos, y como parece obviar la Abogada denunciante, trata la presente causa de demanda interpuesta por la parte actora en contra de su Asistida a fin de lograr el desalojo del bien inmueble arrendado (local comercial) de conformidad con lo señalado en el literal “b”y “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala: “b.” que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana”; “d” que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio, disposición ésta que en modo alguno supone un debate que pueda ni deba ser debatido ante un órgano distinto a aquel llamado para resolver conflictos de índole claramente jurisdiccional, lo cual, evidentemente, apertura la posibilidad para el arrendador de demandar al arrendatario ante el órgano tribunalicio que corresponda, siendo que lo pretendido por la Abogada de la parte demandada respecto a la resolución del conflicto aquí planteado ante el ente administrativo ut supra señalado), como erróneamente sostiene la Abogada Asistente de la parte demandada, deviene en un manifiesto despropósito legal, en consecuencia, la cuestión previa intentada debe ser desestimada por quien aquí sentencia, en base a los fundamentos de derecho que anteceden, detentando este Tribunal plena jurisdicción para conocer el asunto de autos. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier asunto.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0690, de fecha 29 de marzo del 2000, Exp. Nº 16.373, dejó sentado:
“…señala esta sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante la Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos…Finalmente esta Sala, exhorta al a quo a observar la pacífica y reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal…”(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en doctrina más reciente de la Sala antes referida, en sentencia Nº 00235, de fecha 17 de febrero de 2011, Exp. Nº 2010-1131, se dejó sentado:
“De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político- Administrativa, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la Jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial).
En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, declaró expresamente: '… Que este Tribunal posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda…'; y por no haberse ejercido, por la parte demandada, el recurso de regulación de jurisdicción, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, se impone como conclusión que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se declara.”
Por su parte, expone el artículo 349 del precitado Código Adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I de Libro Primero.”
Estando en presencia del procedimiento de carácter oral, establece el artículo 866, ordinal 1º, lo siguiente:
“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del Artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el Artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.”
Así las cosas, no siendo la presente decisión, que afirma la jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, aquellas de las cuales se requiera la consulta obligatoria referida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, desestimada como ha sido la cuestión previa opuesta por la demandada, se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, a fin de la interposición del Recurso de Regulación de la Jurisdicción que tuviera lugar, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Una vez firme la presente decisión, procederá este Juzgador a decidir sobre las demás peticiones, interpuesta por las partes del presente juicio.Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, interpuesta por la Abogada de la parte demandada, YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.627 y DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en los artículos 349 y 866 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha para la interposición del Recurso de Regulación respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ,
Abg. César A. Faria
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Vincenzo Villegas
En esta misma fecha y siendo las 1:15 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Vincezo Villegas.
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