REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207 y 158º
ASUNTO: WP12-S-2017-000795
PARTE SOLICITANTE: PASTORA ABALO DE VILLARREAL
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROJAS, IPSA N° 117.718.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil fue presentado escrito de solitud por la ciudadana PASTORA ABALO DE VILLARREAL, asistida de abogado, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 23/05/2017, y por auto de fecha 25/05/2017, se dicto auto instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Luis Alberto Villarreal Abalo. En fecha 02/06/2017, se insto a la solicitante a dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25/05/2017, asimismo se insto a la corrección del apellido de los ciudadanos Hugo José Villarreal, Zulay Coromoto Villarreal, Luis Alberto Villarreal, Denis Lorenza Villarreal y Zayda Yelixe Villarreal, por cuanto existe disparidad. En fecha 08/11/2017, compareció la parte solicitante y desiste del procedimiento de la solicitud.
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Conforme a la anterior sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, la devolución de los originales solicitados por la parte peticionante, equivale al desistimiento del procedimiento, por lo que cabe aplicar al caso de autos el artículo 265 del Código Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En consecuencia, resulta procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte solicitante, antes de la evacuación de la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriormente este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento de la acción, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana PASTORA ABALO DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.629.532.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Así mismo se ordena la remisión al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce días del mes de Noviembre del año 2017.
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CESAR FARIA

LA SECRETARIA,


Abg. EDITE ALMEIDA



CF/EA/Malyuri.