REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2015-000797
SOLICITANTE: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número E-81.906.517.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición de la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.888.666.-
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, escrito por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número E-81.906.517, asistido de abogado, presentó solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala lo siguiente: “…A fin de proveerme de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de un inmueble, ubicado en el piso 1, de una casa en el Sector El Rinconcito, Primera Loma, Barrio Las Tunitas Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar y con una extensión de terreno que mide Diez Metros Con Veinte Centímetros de Ancho (10;20 Mts) por Catorce Metros Con Treinta y Cinco Centímetros de Largo (14:35 Mts) comprendo dentro de los siguientes linderos : NORTE: CON LA Via Publica; SUR: Con terreno Municipal la Familia; ESTE: Con Terreno Municipal y OESTE: Con Casa de Juan Martínez y me pertenece por Sentencia del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 17 de mayo del 2016, expediente WP12-R-2016-000003 Para lo cual solicito interrogue a los testigos que oportunamente presentare a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años al igual que las mencionada bienhechurías. SEGUNDO: Dirán los testigos que por ese conocimiento que de mi persona y de la casa tienen saben y les consta que posee las siguientes comodidades: se tiene acceso por una entrada independiente con puerta de madera con protector de hierro, sala comedor, cocina, Tres (03) habitaciones con closets y puertas de madera, ventanas con protector de hierro, un patio trasero con lavandero, un deposito, un tranque de agua con capacidad para quinientos Litros (500 Lts), Baño con paredes y piso recubierto en cerámica y con todas sus instalaciones sanitarias; Piso de Cemento Pulido, Techo de Platabanda, paredes frisadas y pintada, todo ello con sus instalaciones de electricidad y aguas blancas y servidas empotradas y manos de obra invertí la cantidad de QUINIENTO MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs). CUARTO: Dirán lo testigos si saben y les consta que he invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), tanto en materiales como mano de obra y nada debo por esos conceptos porque todos los pague …”
En fecha 28/07/2017, se admitió la solicitud y se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, una vez conste en auto los fotostatos. En fecha 03 de agosto de 2017, visto los fotostatos consignados, se libro el oficio ordenado
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.888.666, asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, ampliamente identificado en autos.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…con motivo de la solicitud de titulo supletorio presentado por ante este juzgado y que cursa con el N° WP12-S-2017-1263 por el ciudadano: CUSTODIO TELES DOS RAMOS; Extranjero., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.906.517 y en tal virtud no se explica como antes de proceder a hacer la solicitud no se me notifico de la susodicha solicitud y de usurparme el derecho que tengo sobre las bienhechurías en el primer nivel, que me pertenecen por documento debidamente evacuado ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el N° 5317-07 de fecha 22/11/2007 y debidamente Protocolizada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas quedando registrada bajo el N° 2017.177, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 456.224.1.4.5503 correspondiente al libro de folio real del año 2017, como consta de la copia certificada de que acompaño marcada “A” y pretenda en la solicitud de titulo supletorio N° WP12-S-2017-1263, por lo expuesto pido muy respetuosamente a este tribunal se sirva admitir este escrito y darle curso legal y se abstenga de evacuar este título supletorio presentado por el ciudadano: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, antes identificado, haya realizado dicha solicitud, lo que niego rechazo y contradigo, ejercido sin base conforme al procedimiento…”
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número E-81.906.517, fue formulada oposición por la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.888.666, sustentada en la existencia de un documento de propiedad de las bienhechurías, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Registro , declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, antes identificado; en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los siete (07), días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha siendo las (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
CF/NV/ALYURI
|