REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado, el cual corre inserto en el Cuaderno Principal, del Asunto N° WP12-V-2017-000190, contentivo del Juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana JANIA LORENA ROVAINA GARCIA., contra la Sociedad Mercantil EVENTOS MAGICAS C.A., a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal procede a ello, llevando a cabo las siguientes consideraciones:

En cuanto a Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora en el escrito libelar, se observa que su pedimento fue planteado en los siguientes términos:
“… Solicitamos igualmente del presente Tribunal, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, conforme lo estatuye el numeral 1ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad de la empresa mercantil demandada, EVENTOS MANITOS MAGICAS C.A.,…”

A los fines de la medida de Embargo solicitada, es procedente revisar si se cumple en cuanto a ella, los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia, que comprenden el fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora o riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, para los cuales la norma exige no solo el cumplimiento de los dos parámetros en forma simultanea, sino que además debe el solicitante aportar los medios de prueba que puedan constituir una presunción grave de tales elementos.

Aunado a ello, establece el Artículo 590:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En atención a lo señalado, tenemos que en el caso de marras, que la parte actora no señaló las razones de hecho y de derecho, que fundamentan la solicitud de la medida preventiva que pretende, asimismo, tampoco lleno los extremos establecidos en el artículo 590 de la ley supra señalada, siendo así, este Tribunal, acogiéndose a la articulación antes citada, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada, por cuanto no están llenos los extremos de Ley contemplados en el Artículo 585 y 590 eiusdem. Y así se decide.
EL JUEZ,

Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA.