REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2017-001096
PARTE SOLICITANTE: NOMIS EMILIA GONCALVES RUBIO. Titular de la cédula de identidad N° V-17.482.956
ABOGADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YVONNE VARGAS SIRIT, IPSA N° 23.347
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana NOMIS EMILIA GONCALVES RUBIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.482.956, asistida por la ciudadana YVONNE VARGAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano JEPCERTH DANIEL LAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.105.115, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 07 de Julio de 2017, se ordenó la citación del ciudadano JEPCERTH DANIEL LAREZ FIGUEROA, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de Julio de 2017, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana NOMIS EMILIA GONCALVES, asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, mediante el cual consigna copias simples de la solicitud de divorcio y el auto que admite, para que se practique las citaciones respectivas.
En fecha 19 de Julio de 2017, este Tribunal dictó auto donde ordena librar Boleta de Citación al ciudadano JEPCERTH DANIEL LAREZ FIGUEROA, así como la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue acordado por auto de fecha 07 de Julio de 2017.-
En fecha 01 de Agosto de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Octubre de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación del ciudadano JEPCERTH DANIEL LAREZ FIGUEROA, quien una vez identificado firmo la boleta de citación conforme.
En fecha En fecha 13 de Octubre de 2017, vencido como ha sido el lapso para que la parte demandada compareciera a exponer lo que estimara pertinente en relación a la presente solicitud, y vista que la representante del Ministerio Público fue debidamente citada, es por lo que, éste Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 14-0094, N° 446, de fecha 15 de mayo del 2014, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzó a transcurrir desde el día trece (13) de Octubre del presente año, inclusive.-
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
• Que en fecha 31 de Octubre de 2014, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 308, folio N° 59, con el ciudadano JEPCERTH DANIEL LAREZ FIGUEROA.
• Que estableció su domicilio conyugal en la Residencia Las Perlas, piso N° 04, apartamento 4-A, Avenida Charaima, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas
• Que en su unión matrimonial no procrearon hijos
• Que al principio fue amor, y paz, pero poco a poco fueron surgiendo las desavenencias entre nosotros que imposibilitaron la vida en común no cumplía con sus obligaciones de esposo en cuanto a la familiaridad, no mostraba cariño ni atención hacia mi persona ni la de mi hijo, existían discusiones constante por falta de apoyo y comprensión, la ausencia física y sobre todo emocional, mi hijo contaba con el cómo padrastro, hasta que se hizo imposible la vida en común entre nosotros y de mutuo acuerdo decidimos separarnos desde hace más mes, hasta la fecha no hemos reanudado nuestra unión, habiéndose, tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y el ciudadano JEPCERTH DANIEL LAREZ FIGUEROA, de fecha 31 de Octubre de 2014, asentada bajo el N° 308, y expedida en fecha 11 de Julio de 2017, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito. Dicha acta de matrimonio constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
• Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, y del esposo
• Copia Certificadas de la Autorización Judicial
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana NOMIS EMILIA GONCALVES RUBIO, adujo haber estado separada de hecho del ciudadano
JEPCERTH DANIEL LAREZ FIGUEROA, desde hace más de un (01) mes, es decir, sin embargo el referido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” .
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo ninguna de las partes promovió ninguna prueba que le favoreciera, salvo la solicitante, que promovió el acta de matrimonio que da fe que existió un vinculo entre los dos, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgador decreta la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana NOMIS EMILIA GONCALVES RUBIO, contra el ciudadano JEPCERTH DANIEL LAREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.482.956 y V-16.105.115, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, asentada bajo el Acta N° 308 de fecha 31/10/2014, del Libro de Registro Civil para Matrimonios llevados por ese Despacho; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; este Juzgado declara DISUELTO el vínculo matrimonial. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los (08) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
En esta misma fecha, siendo las 8 y 40 am se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDITE ALMEIDA
CF/EA/Adianez-
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