JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (01/11/2017) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Carmen Alida García Quintero, Dominga Alberta García Quintero, Alfredo García Quintero, Osbaldo García Quintero, Noel García Quintero, Jabier Alexis García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.070.457, V-10.898.105, V- 10.902.832, V-10.904.381, V-13.790.845, V-15.075.924, en su orden, de este domicilio.

Representante Judicial de la Parte Demandante: Virgilio de Jesús Molina Alcedo y José Remigio Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 143.755 y 26153, respectivamente.

Domicilio Procesal: Sin Indicar


Parte Demandada: María Marbella García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 15.075.841, en su carácter de vendedora y los ciudadanos José Gilberto García Quintero, Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero y Adolfo García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.220.730, V.-8.713.795, V.-8.089.105, V.-15.075.064, en su orden,.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada:

Domicilio Procesal:

Motivo: Nulidad de venta

Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar


BREVE RESEÑA PROCESAL

Mediante escrito presentado en fecha 13/10/2017, por los ciudadanos Carmen Alida García Quintero, Dominga Alberta García Quintero, Alfredo García Quintero, Osbaldo García Quintero, Noel García Quintero, Jabier Alexis García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.070.457, V-10.898.105, V- 10.902.832, V-10.904.381, V-13.790.845, V-15.075.924, en su orden, de este domicilio, representados por sus apoderados Judiciales Abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y José Remigio Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 143.755 y 26153, respectivamente, solicitaron Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la totalidad de los derechos y acciones que en vida pertenecieron a la ciudadana Petra Quintero de García y que en forma fraudulenta fueron enajenados a su hija María Marbella García Quintero, radicados sobre los siguientes Bienes: PRIMERO: Un lote de terreno propio ubicado ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, el cual mide ochocientos metros de latitud por el frente, cuatrocientos metros de latitud por el fondo, ochocientos metros de longitud por el costado derecho y un mil doscientos metros por el lazo izquierdo, contiene mejoras de pastos, cercas de alambre y una casa para habitación construida de dos plantas, paredes de bloque, pisos de cemento, compuesta la planta baja de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y la planta alta de cuatro (04) habitaciones, baño, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, demarcado así: FRENTE: El caño del silencio que limita propiedad que es o fue de Jesús Eugenio Méndez; FONDO: En parte separa por medio de mejoras de piedra y cerca de alambre, con terreno hoy de Miguel García y en parte colinda con terreno a demarcarse; LADO DERECHO: M ojones de piedra y cerca de alambre que limita con terreno que es o fue del mismo Jesús Eugenio Méndez; y LADO IZQUIERDO: Colinda con terreno a demarcarse enseguida; SEGUNDO: En un lote de terreno ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide en su totalidad Cuatrocientos metros de latitud por el frente y por el fondo Setecientos metros de longitud por sus lados derechos e izquierdos, contiene mejoras de cultivos de pastos, café, cambural y cercas de alambre y otra casa construida con techo de teja sobre paredes pisadas, demarcado así: FRENTE: Colinda con el lote antes demarcado; FONDO: Mojones de piedra y cerca de alambre que limitan terreno que es o fue de Miguel García; LADO DERECHO: Separa el lote antes descrito; y LADO IZQUIERDO: la quebrada las lapas que en parte colinda con propiedad que es o fue de Emanuel Pereira y en parte con lote que a continuación se demarca; TERCERO: En un lote de terreno ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide en general Seiscientos metros por sus cuatro costados, contiene mejora de pastos, cambural, café y otra casa de techo de tejas sobre paredes de adobe y agua por tubería, delimitado así: FRENTE, FONDO Y LADO IZQUIERDO: Cercas de alambre y mojones de piedras que limitan terreno que es o fue de Jesús Eugenio Méndez; Y LADO DERECHO: En parte colinda con terrenos que es o fue de Manuel Pereira y en parte con terreno que se demarco anteriormente; CUATRO: En un lote de terreno propio y las mejoras que contenga sus superficie, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, el cual mide y se alindera así: FRENTE o PIE: El camino que conduce al Boquerón, en una extensión aproximada de cuatrocientos cincuenta metros; FONDO o CABECERA: La cuchilla que mitra hacia el Morro, separa cercas de alambre que limitan propiedades de la Sucesión de Miguel García, en una extensión aproximada de quinientos metros; LADO DERECHO: cercas de alambre separado propiedades de Dámaso Pernia Rey y de la Sucesión de Miguel García, en Una Extensión aproximada de un mil metros. Y LADO IZQUIERDO: El caño grande formado por dos cañitos pequeños, siguiendo hacia arriba por el lado izquierdo en una extensión aproximada de un mil metros. QUINTO: En un lote, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira el cual mide y se alindera de la siguiente manera: FRENTE: Colinda con el camino que conduce al boquerón en una extensión netamente de doscientos metros; FONDO: Colinda con terrenos quedantes propiedad que es o fue de los ciudadanos María Lourdes Sarmiento de Méndez y Eugenio de Jesús Méndez Salas, en una extensión netamente de doscientos metros; LADO DERECHO: En una extensión netamente de quinientos metros, colinda con terrenos que son o fueron del Señor Eugenio de Jesús Méndez Salas; Y LADO IZQUIERDO: En una extensión de Quinientos metros, colinda con propiedad de Dámaso Pernia Rey; SEXTO: En un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en su superficie, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: U n callejón grande, mide doscientos metros; LADO DERECHO: Limita con propiedad del mismo Dámaso Pernia Rey, mide cincuenta y tres metros; Y LADO IZQUIERDO: Limita con propiedad que es o fue de Eugenio de Jesús Méndez Salas, mide ciento sesenta y seis metros. SEPTIMO: En un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en sus superficie, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide aproximadamente treinta y cuatro hectáreas (34 has) y alinderado así: FRENTE: El camino Nacional que conduce hacia el Boquerón, FONDO: Callejuela que separa terreno que es o fue de José Pernia; LADO DERECHO: cerca de alambre separado terreno que es o fue de Guillermo Belandria; y LADO IZQUIERDO; cercas de alambre separado terrenos de Eugenio de Jesús Méndez y de Dámaso Pernia Rey. El causante adquirió los ordinales descritos del Primero y Séptimo, en la comunidad conyugal, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira el 27 de Diciembre del año 1988, inserto bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Cuatro. OCTAVO: En un lote de terreno, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, de una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 Has.), demarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Una Peña y la quebrada las Lapas, FONDO, LADO DERECHO y LADO IZQUIERDO, limita con terrenos que son de Jesús Méndez, que contiene mejoras de pastos, cercas de alambre, rastrojos y una casa para habitación con techos de tejas en tabiques y postes de madera. El causante adquirió en la comunidad conyugal, según documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 28 de julio del año 1.997, inserto bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero. NOVENO: En un lote de terreno propio con mejoras de pastos, situado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La quebrada de las Lapas, separa terrenos que son o fueron de Valentín García García, José Salas y Osvaldo García y a partir sigue en línea paralela a Cincuenta Metros (50,00 Mts) de la quebrada las lapas, hasta dar con la quebrada La Zorra, separado terreno de María Lourdes Sarmiento; FONDO: Colinda en parte con propiedad que es o fue de Valentín García García y en parte con propiedad de José Pernia; LADO DERECHO: Un caño que separa propiedad que es o fue de Valentín García García; LADO IZQUIERDO: En parte La quebrada La Zorra y en parte con propiedad de José Pernia. Adquirido por el causante en la comunidad conyugal, según consta en documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira el 07 de febrero del año 2001, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Primero. DECIMO: En un lote de terreno propio y en sus mejoras, situado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera que conduce hacia el Boquerón, FONDO: El caño grande, colinda con propiedad de Milton David Carrero, LADO DERECHO: Colinda con una franja de terreno que mide Doscientos Veinticinco metros (225 Mts) de ancho, propiedad de Milton David Carrero; LADO IZQUIERDO: El caño grande separa en parte propiedad de Milton David Carrero y en parte propiedad que es o fue de Valentín García García. Adquirió por el causante en la comunidad conyugal, según consta de documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en echa 15 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo II; Trimestre Tercero. DECIMO PRIMERO: Sobre los siguientes bienes, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira; PRIMERO: En dos (02) lotes de terreno alinderados así: el primero: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero; FONDO: La quebrada las Lapas, Costado Derecho: Mojones de piedra y el camino vecinal por donde se va para el Silencio, colindando en parte con terreno que fue de Pompilio Díaz, con terreno que enseguida se demarca, con terreno que es o fue de Cornelio Pérez y con terreno que es o fue de María Vidal Guerrero, respectivamente; COSTADO IZQUIERDO: Mojones de piedra en línea recta hasta el nacimiento de un caño de agua permanente, aguas abajo hasta su desembocadura en la quebrada Las Lapas, colindando terrenos que son o fueron de Dionisio, Julio y Cornelio Pérez. El segundo lote se alindera así: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Cornelio Pérez; FONDO: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de la Sucesión de Antonio Molina; LADO DERECHO: El camino vecinal por donde se va para el Silencio; LADO IZQUIERDO: Un callejón con agua permanente y mojones de piedra que separa terrenos que son o fueron de Dionisio Rangel y Pompilio Díaz. SEGUNDO: En un predio pecuario alinderado así: FRENTE: El caño y mojones de piedra que separan terreno que fue de Aurelio Méndez; FONDO: El camino Público del boquerón; LADO DERECHO: Una cerca de alambre y mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero; TERCERO: Sobre un inmueble compuesto de su terreno propio y las mejoras que contenga su superficie, alinderado en general así: FRENTE: La Cuchilla de las Lapas y Peñas Blancas; Fondo: La Cuchilla de Mesa de Pérez; LADO DERECHO: El Viso del Morro; LADO DERECHO: El viso del Morro; LADO IZQUIERDO: La Quebrada Negra, Con unas mejoras de pastos y cercas de alambre, plantadas sobre parte del inmueble antes descrito y que conforman el fundo denominado La Perla, alinderadas particularmente así: FRENTE: Partiendo del camino del boquerón en línea quebrada hasta La Quebrada Las Lapas y por esta hasta encontrar terreno de José Salas colindando con propiedad que es o fue de Valentín García; la quebrada Las Lapas y terreno de José Salas; FONDO: Cercas de alambre y una mata de monte colindando con terreno que es o fue de Juan Guerrero y José Salas; LADO DERECHO: Cercas de alambre colindando con terrenos de José Salas; LADO IZQUIERDO: Pariendo del lindero del fondo se sigue por el camino del Boquerón hasta encontrar terreno de Valentín García y de aquí hasta la quebrada Las Lapas. Adquiridos por el causante en la comunidad conyugal junto a su citada y fallecida madre, según documento inserto por ante Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 04 de Diciembre del año 2003, bajo el N° 37, Protocolo primero, Tomo II, Trimestre Cuarto; el 10 de Diciembre de 2002, bajo el N° 16, Protocolo primero, Tomo I, Trimestre Cuarto; y el 19 de febrero de 2002, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Primero. DECIMO SEGUNDO: Un inmueble compuesto por una casa para habitación, ubicada en la Población de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, con techo de zinc, paredes de bloque y tierra pisada, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, garaje, dos baños, local comercial, servicio de agua por tubería y luz eléctrica y sus terreno propio con una extensión de doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo; alinderado en general así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Víctor Luna; SUR: Paredes medianeras que separan propiedad que es o fue de Pedro Pernia; ESTE: (Oriente), Con propiedad que son o fueron de Félix Méndez y Luis Molina; OESTE: (Occidente), La calle Uribante o la carretera Uno. El precio de venta fue pactado en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que presuntamente su madre recibió de manos de su hermana aquí de demandada, por lo que le transfirió en la teoría la propiedad dominio y posesión, cosa que en la realidad no ha sido así puesto que cada uno de nosotros ejercemos dominio sobre el fundo agrícola en referencia, libre de reservas y gravámenes, con las servidumbres conocidas, especialmente la servidumbre de paso constituida según documento registrado en la citada Oficina de Registro bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo primero, de fecha 22 de Octubre de 2002, Trimestre Cuarto, sobre los inmuebles adquiridos según los documentos N° 12, Protocolo primero, Tomo II, Trimestre Primero, de fecha 19 de febrero de 2002, N° 39, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Primero de fecha 07 de fecha 07 de febrero de 2001, N° 58, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Cuarto, de fecha 27 de Diciembre del año 1988. Compra venta llevada a cabo mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 27 de Abril de 2017 bajo el número 25, folio 58, tomo 3.
Igualmente y como medida innominada en aras de salvaguardar los muebles y semovientes que ocupan los referidos fundos agrícolas, solicitaron se prohíba expresamente a la demandada enajenar o movilizar a cualquier titulo los semovientes que pasten y se críen en dichos predios por cuanto los mismos pertenecen al acervo hereditario y su disposición constituye dilapidación del patrimonio común de las partes.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

1.- Copia Fotostática certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2017 bajo el número 25 folio 58 tomo 3, (folios 18 al 24).

2.- Copia Fotostática certificada de la Planilla Sucesoral N° 00080169 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0141, de fecha 11 de febrero del año 2014, emitida por el Seniat, correspondiente al causante Valentín García García , (folios 25 al 34).

3.- Copia Simple del Expediente N° 3379 cuyo original cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, (folios 35 al 55).

4.- Copia Certificada del acta de Defunción N° 1606 correspondiente a Petra Quintero de García (folio 56)

5.- Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondiente a los demandantes de la presente causa (folios 58 al 63).


Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.

Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:

“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.

Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:

“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.

Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente de la Planilla Sucesoral N° 00080169 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0141 de fecha 11 de febrero de 2014, emitida por el Seniat, correspondiente al de cujus García García Valentín, que efectivamente la parte actora conjuntamente con la parte demandada son herederos del cujus mencionado; por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, la intención de los codemandados de sustraer de su esfera patrimonial, en virtud del que el inmueble que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 27/04/2017, bajo el N° 25, Folio 58, Tomo 3, presumiblemente formaba parte del acervo patrimonial del de cujus García García Valentín; circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora); en consecuencia, se puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los ciudadanos Carmen Alida García Quintero, Dominga Alberta García Quintero, Alfredo García Quintero, Osbaldo García Quintero, Noel García Quintero, Jabier Alexis García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.070.457, V-10.898.105, V- 10.902.832, V-10.904.381, V-13.790.845, V-15.075.924, en su orden, de este domicilio, parte demandante.

SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1.- Un lote de terreno propio ubicado ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, el cual mide ochocientos metros de latitud por el frente, cuatrocientos metros de latitud por el fondo, ochocientos metros de longitud por el costado derecho y un mil doscientos metros por el lazo izquierdo, contiene mejoras de pastos, cercas de alambre y una casa para habitación construida de dos plantas, paredes de bloque, pisos de cemento, compuesta la planta baja de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y la planta alta de cuatro (04) habitaciones, baño, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, demarcado así: FRENTE: El caño del silencio que limita propiedad que es o fue de Jesús Eugenio Méndez; FONDO: En parte separa por medio de mejoras de piedra y cerca de alambre, con terreno hoy de Miguel García y en parte colinda con terreno a demarcarse; LADO DERECHO: M ojones de piedra y cerca de alambre que limita con terreno que es o fue del mismo Jesús Eugenio Méndez; y LADO IZQUIERDO: Colinda con terreno a demarcarse enseguida. 2.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide en su totalidad Cuatrocientos metros de latitud por el frente y por el fondo Setecientos metros de longitud por sus lados derechos e izquierdos, contiene mejoras de cultivos de pastos, café, cambural y cercas de alambre y otra casa construida con techo de teja sobre paredes pisadas, demarcado así: FRENTE: Colinda con el lote antes demarcado; FONDO: Mojones de piedra y cerca de alambre que limitan terreno que es o fue de Miguel García; LADO DERECHO: Separa el lote antes descrito; y LADO IZQUIERDO: La Quebrada Las Lapas que en parte colinda con propiedad que es o fue de Emanuel Pereira y en parte con lote que a continuación se demarca.- 3.- Un lote de terreno ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide en general Seiscientos metros por sus cuatro costados, contiene mejora de pastos, cambural, café y otra casa de techo de tejas sobre paredes de adobe y agua por tubería, delimitado así: FRENTE, FONDO Y LADO IZQUIERDO: Cercas de alambre y mojones de piedras que limitan terreno que es o fue de Jesús Eugenio Méndez; Y LADO DERECHO: En parte colinda con terrenos que es o fue de Manuel Pereira y en parte con terreno que se demarco anteriormente. 4.- Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga sus superficie, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, el cual mide y se alindera así: FRENTE o PIE: El camino que conduce al Boquerón, en una extensión aproximada de cuatrocientos cincuenta metros; FONDO o CABECERA: La cuchilla que mitra hacia el Morro, separa cercas de alambre que limitan propiedades de la Sucesión de Miguel García, en una extensión aproximada de quinientos metros; LADO DERECHO: cercas de alambre separado propiedades de Dámaso Pernia Rey y de la Sucesión de Miguel García, en Una Extensión aproximada de un mil metros. Y LADO IZQUIERDO: El caño grande formado por dos cañitos pequeños, siguiendo hacia arriba por el lado izquierdo en una extensión aproximada de un mil metros. 5.- Un lote, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira el cual mide y se alindera de la siguiente manera: FRENTE: Colinda con el camino que conduce al boquerón en una extensión netamente de doscientos metros; FONDO: Colinda con terrenos quedantes propiedad que es o fue de los ciudadanos María Lourdes Sarmiento de Méndez y Eugenio de Jesús Méndez Salas, en una extensión netamente de doscientos metros; LADO DERECHO: En una extensión netamente de quinientos metros, colinda con terrenos que son o fueron del Señor Eugenio de Jesús Méndez Salas; Y LADO IZQUIERDO: En una extensión de Quinientos metros, colinda con propiedad de Dámaso Pernia Rey. 6.- Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en su superficie, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: U n callejón grande, mide doscientos metros; LADO DERECHO: Limita con propiedad del mismo Dámaso Pernia Rey, mide cincuenta y tres metros; Y LADO IZQUIERDO: Limita con propiedad que es o fue de Eugenio de Jesús Méndez Salas, mide ciento sesenta y seis metros. 7.- Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en sus superficie, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, que mide aproximadamente treinta y cuatro hectáreas (34 has) y alinderado así: FRENTE: El camino Nacional que conduce hacia el Boquerón, FONDO: Callejuela que separa terreno que es o fue de José Pernia; LADO DERECHO: cerca de alambre separado terreno que es o fue de Guillermo Belandria; y LADO IZQUIERDO; cercas de alambre separado terrenos de Eugenio de Jesús Méndez y de Dámaso Pernia Rey. El causante adquirió los ordinales descritos del Primero y Séptimo, en la comunidad conyugal, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira el 27 de Diciembre del año 1988, inserto bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Cuatro. 8.- Un lote de terreno, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, de una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 Has.), demarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Una Peña y la quebrada las Lapas, FONDO, LADO DERECHO y LADO IZQUIERDO, limita con terrenos que son de Jesús Méndez, que contiene mejoras de pastos, cercas de alambre, rastrojos y una casa para habitación con techos de tejas en tabiques y postes de madera. El causante adquirió en la comunidad conyugal, según documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 28 de julio del año 1.997, inserto bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero. 9.- Un lote de terreno propio con mejoras de pastos, situado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La quebrada de las Lapas, separa terrenos que son o fueron de Valentín García García, José Salas y Osvaldo García y a partir sigue en línea paralela a Cincuenta Metros (50,00 Mts) de la quebrada las lapas, hasta dar con la quebrada La Zorra, separado terreno de María Lourdes Sarmiento; FONDO: Colinda en parte con propiedad que es o fue de Valentín García García y en parte con propiedad de José Pernia; LADO DERECHO: Un caño que separa propiedad que es o fue de Valentín García García; LADO IZQUIERDO: En parte La quebrada La Zorra y en parte con propiedad de José Pernia. Adquirido por el causante en la comunidad conyugal, según consta en documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira el 07 de febrero del año 2001, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Primero. 10.- Un lote de terreno propio y en sus mejoras, situado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera que conduce hacia el Boquerón, FONDO: El caño grande, colinda con propiedad de Milton David Carrero, LADO DERECHO: Colinda con una franja de terreno que mide Doscientos Veinticinco metros (225 Mts) de ancho, propiedad de Milton David Carrero; LADO IZQUIERDO: El caño grande separa en parte propiedad de Milton David Carrero y en parte propiedad que es o fue de Valentín García García. Adquirió por el causante en la comunidad conyugal, según consta de documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en echa 15 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo II; Trimestre Tercero. 11.- Así mismo, los siguientes bienes, ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante, estado Táchira; PRIMERO: En dos (02) lotes de terreno alinderados así: el primero: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero; FONDO: La quebrada las Lapas, Costado Derecho: Mojones de piedra y el camino vecinal por donde se va para el Silencio, colindando en parte con terreno que fue de Pompilio Díaz, con terreno que enseguida se demarca, con terreno que es o fue de Cornelio Pérez y con terreno que es o fue de María Vidal Guerrero, respectivamente; COSTADO IZQUIERDO: Mojones de piedra en línea recta hasta el nacimiento de un caño de agua permanente, aguas abajo hasta su desembocadura en la quebrada Las Lapas, colindando terrenos que son o fueron de Dionisio, Julio y Cornelio Pérez. El segundo lote se alindera así: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Cornelio Pérez; FONDO: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de la Sucesión de Antonio Molina; LADO DERECHO: El camino vecinal por donde se va para el Silencio; LADO IZQUIERDO: Un callejón con agua permanente y mojones de piedra que separa terrenos que son o fueron de Dionisio Rangel y Pompilio Díaz. SEGUNDO: En un predio pecuario alinderado así: FRENTE: El caño y mojones de piedra que separan terreno que fue de Aurelio Méndez; FONDO: El camino Público del boquerón; LADO DERECHO: Una cerca de alambre y mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero; TERCERO: Sobre un inmueble compuesto de su terreno propio y las mejoras que contenga su superficie, alinderado en general así: FRENTE: La Cuchilla de las Lapas y Peñas Blancas; Fondo: La Cuchilla de Mesa de Pérez; LADO DERECHO: El Viso del Morro; LADO DERECHO: El viso del Morro; LADO IZQUIERDO: La Quebrada Negra, Con unas mejoras de pastos y cercas de alambre, plantadas sobre parte del inmueble antes descrito y que conforman el fundo denominado La Perla, alinderadas particularmente así: FRENTE: Partiendo del camino del boquerón en línea quebrada hasta La Quebrada Las Lapas y por esta hasta encontrar terreno de José Salas colindando con propiedad que es o fue de Valentín García; la quebrada Las Lapas y terreno de José Salas; FONDO: Cercas de alambre y una mata de monte colindando con terreno que es o fue de Juan Guerrero y José Salas; LADO DERECHO: Cercas de alambre colindando con terrenos de José Salas; LADO IZQUIERDO: Pariendo del lindero del fondo se sigue por el camino del Boquerón hasta encontrar terreno de Valentín García y de aquí hasta la quebrada Las Lapas. Adquiridos por el causante en la comunidad conyugal junto a su citada y fallecida madre, según documento inserto por ante Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 04 de Diciembre del año 2003, bajo el N° 37, Protocolo primero, Tomo II, Trimestre Cuarto; el 10 de Diciembre de 2002, bajo el N° 16, Protocolo primero, Tomo I, Trimestre Cuarto; y el 19 de febrero de 2002, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Primero. 12.- Un inmueble compuesto por una casa para habitación, ubicada en la Población de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, con techo de zinc, paredes de bloque y tierra pisada, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, garaje, dos baños, local comercial, servicio de agua por tubería y luz eléctrica y sus terreno propio con una extensión de doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo; alinderado en general así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Víctor Luna; SUR: Paredes medianeras que separan propiedad que es o fue de Pedro Pernia; ESTE: (Oriente), Con propiedad que son o fueron de Félix Méndez y Luis Molina; OESTE: (Occidente), La calle Uribante o la carretera Uno, estos inmuebles pertenecen a la ciudadana María Marbella García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.841, como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 27/04/2017, anotado bajo el N° 25, Folios 58, Tomo 3.


TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público de los Municipios Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria

Abg. Carmen Rosa Sierra M.