JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (03/11/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por el ciudadano Miguel Ángel Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.559, domiciliado en la Calle Principal La Cueva – Hospital Militar, casa N° 24, Conjunto Residencial Anarú, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el abogado Jesús David Uribe Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 245.490 (folio 01 al 20). Por auto de fecha 13/01/2017, se le dio entrada, se sumió la competencia y se admitió la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (folio 21 Vto.). Consta en Actas de fecha 30/01/2017, declaración testimonial de los ciudadanos Iván Enrique Pacheco Sotillo y José Ramón Molina Guerrero (folio 26 Vto.). Consta en acta de fecha 31/10/2017, la práctica de Inspección Judicial (folio 41). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que es ocupa legítimamente una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ocupa, con declaración de Adjudicación, Denominada “Granja La Coromoto”, ubicado en el Sector Tirapaje, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de cuatro (4) Hectáreas con siete mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (7.942,50 Mts2), sobre la cual fomentó mejoras con dinero de su propio peculio, cuatro (4) lagunas de 100 metros de largo por 25 metros de ancho; Dos (2) terrazas para construcción de galpón para aves de corral; un (1) Galpón para aves de corral de aproximadamente mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2); Una (1) cerca perimetral de aproximadamente mil metros (1000 Mts) de longitud; Tendido de luz electrica de alta (220V) y baja tensión (110V) de aproximadamente seiscientos metros (600 Mts) de longitud; sembradio de pastos para consumo animal; Un camellón principal de Doscientos cincuenta metros (250 Mts) aproximadamente; dos potreros de cultivos de pasto brecharia; agua para el consumo del paso perforado.
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Plano Topográfico (folio 3)
2. Título de adjudicación Socialista. (folio 4 y 5).
3. Expediente 2117/2012 del Tribunal de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 6 al 17)
4. Cedulas de identidad del Solicitante y los testigos (folio 18 al 20)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 31/10/2017, por este Tribunal (folio 41), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes en cuatro (4) lagunas de 100 metros de largo por 25 metros de ancho; Dos (2) terrazas para construcción de galpón para aves de corral; un (1) Galpón para aves de corral de aproximadamente mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2); Una (1) cerca perimetral de aproximadamente mil metros (1000 Mts) de longitud; Tendido de luz eléctrica de alta (220V) y baja tensión (110V) de aproximadamente seiscientos metros (600 Mts) de longitud; sembradío de pastos para consumo animal; Un camellón principal de Doscientos cincuenta metros (250 Mts) aproximadamente; dos potreros de cultivos de pasto brecharia; agua para el consumo del paso perforado, sobre una parcela denominada “Granja La Coromoto”, ubicado en el Sector Tirapaje, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de cuatro (4) Hectáreas con siete mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (7.942,50 Mts2).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Miguel Ángel Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.559, domiciliado en la Calle Principal La Cueva – Hospital Militar, casa N° 24, Conjunto Residencial Anarú, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. (03/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.