JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (03/11/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Liseth Esmeralda Rosales Arellano y Leoncio Silverio Arellano Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-9.345.104 y v.-9.341.936, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 81.981.

Domicilio Procesal: Calle 7, N° 0-37, entre carrera 1, Av. Cero “0”, casco central de Michelena del Municipio Michelena del estado Táchira.

Parte Demandada: Domingo Arcadio Rosales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.550.978, domiciliado en la Aldea de los Loros, Caserío el Tornadero del Municipio Michelena estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Doris Gregoria Maican, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.429.

Domicilio Procesal: Urb. Páez, Sector II, verd. 49 N° 10, El Vigía, estado Mérida.

Motivo: Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma.

Expediente: 9213-2017.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Aducen los demandantes en su escrito libelar, que celebraron un contrato de compra venta mediante documento privado, de un lote de terreno compuesto de bienhechurías, en fecha 14 de septiembre de 2013, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con un precio de venta de (Bs. 600.000,00).
Siguen relatando los demandantes que dicho terreno se encuentra ubicado en la Aldea Los Loros, Municipio Michelena del estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: Predios de Isabelano Guerra y Antonio Pérez; Oriente: Predios de María Antonia González; y Occidente: Terrenos de Marco Ramón Arellano y la Iglesia Parroquial del Sector Los Loros. Asimismo que al momento del pago se hizo mediante un cheque de gerencia de (Bs. 200.000,00), N° 00002488, Banco Bicentenario, a favor del demandado, en la cuenta N° 01750052010070253610, y el resto del pago se efectuaría a través del cuido de animales vacunos, de manera que los demandantes recibieron la cantidad de 18 semovientes de ceba y el resto quedó en espera, siendo así que se constata la falta del cumplimiento de la obligación por parte del demandado. Alegan que en el documento de compra venta se transfirió la plena propiedad, dominio y posesión, por lo cual procedieron a construir unas mejoras que representan una cantidad de (Bs. 2.000.000,00). Asimismo en vista de lo ocurrido decidieron a presentar una oferta real de pago por la cantidad de (Bs. 440.000,00). Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 257, 55, 305, 115, 307 de la Constitución Patria, asimismo el artículo 531 del Código de Procedimiento civil, los artículos 197, 186, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 1364 del Código Civil. Solicitaron Medida Cautelar. Promovieron documentales, testimoniales, informes y experticia. Adjuntaron anexos. (Folios 1 al 29).
En la contestación de la demanda, presentada en fecha 31/10/2017, la parte demandada, aduce que hay un punto previo a decidir, el cual es la Tacha del Documento Privado, asimismo la Tacha de Testigos, asimismo alega que los demandantes lo desalojaron e hicieron modificaciones en el lote objeto de litigio, alega que una semana después de haber firmado del documento privado, los demandantes comenzaron a hostigarlo, por lo que denunció la situación por ante la Delegación del Municipio Michelena, a lo cual manifiesta que no llegaron a nada por la actitud ofensiva y violenta de la parte actora. Asimismo señala que los gastos que se generarían del negocio los cubriría, para luego partir en ganancias iguales, de lo cual expresa que la parte demandante, caso este los compradores, no aclaran en el documento privado. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en razón que actúan con artimañas y mala fe, así como también que estuvieron todos juntos al momento de la firma del documento privado de compra venta. Es en virtud de todo lo explanado por el demandado, es decir la negación, el rechazo y la contradicción de todas y cada una de las partes descritas en el escrito libelar, que en su petitorio solicitó se declaré inadmisible la presente demanda. Fundamentó su contestación de conformidad con lo establecido en los artículos 1381 ordinal 2° y 3° y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (Folios 54 al 58).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Surge la presente incidencia en virtud propuesta efectuada al momento de la contestación de la demanda, en donde la parte demandada, tacha el original de documento privado de compra venta, marcado “B”, de fecha 14/09/2014.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Instancia Agraria, a pronunciarse sobre la tacha del documento privado propuesta por la parte demandada, por lo que es importante dejar claro que si bien es cierto el articulo 186 de la ley de tierras y desarrollo agrario permite sustanciar las controversias entre los particulares conforme a los procedimientos especiales establecidos en otras leyes, y que existe en el código de procedimiento civil, el procedimiento para la tacha de documentos, no es menos ciertos que la aplicabilidad de los procedimientos especiales establecidos en otras leyes solamente van a ser utilizados en materia agraria cuando en el procedimiento ordinario agrario así lo amerite y sea estrictamente necesario, al no estar contemplado dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es el caso de marras ya que el procedimiento de tacha sí está contemplado en la norma que rige el proceso agrario, lo que hace forzosamente necesario destacar el carácter de especialidad y autonomía del Derecho Agrario, y cuyo procedimiento de tacha de documento está contemplado en el Capítulo XVII, Desconocimiento de Instrumentos, específicamente el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el o la presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia. La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado. El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha”. (Subrayado del Tribunal).

De este modo, la tacha y formalización del documento por parte del demandado debe ser presentada en el marco del procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la norma trascrita, en el momento de la contestación de la demanda, debiendo además fundamentar la misma en esa oportunidad, todo en ocasión al principio de concentración de los actos procesales aplicable al procedimiento ordinario agrario. (Subrayado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales, se advierte que la parte demandada en su contestación a la demanda, formula tacha del instrumento privado producido por la parte demandante, cursante al folio 25, en fecha 12/06/2017; no obstante, se destaca que no la adhiere su solicitud al procedimiento ordinario agrario dispuesto en el referido artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, por cuanto la parte demandada no realizó la formalización de la tacha tal como lo establece la norma supra mencionada, es forzoso para esta Instancia declarar inadmisible la referida tacha de documento. Así se decide.
Lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la valoración que deberá, este Juzgador efectuar sobre el documento objeto de la tacha, el cual advierte que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible la Tacha propuesta por la parte demandada, ciudadano Domingo Arcadio Rosales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.550.978, domiciliado en el Municipio Michelena del estado Táchira, representado por su apoderada judicial abogada Doris Gregoria Maican, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.429, contra el documento privado de compra venta, de fecha 14/09/2014, marcado “B”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.