REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (07/11/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Wilman Guillermo Araque Pérez y Diomedes Vega Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.642.784 y V- 26.176.308 en su orden, con domicilio el primero en el Sector Catarnica, Aldea Rivas de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Libertad, Capacho, estado Táchira y el segundo en Casadero Sector Cedana, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, estado Táchira.
Abogada Asistente
de la Parte Demandante: Abogado Mike Andrews Parada Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.586.
Domicilio Procesal: Edificio de la Defensa Pública ubicado en la calle 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte Demandada:
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
Expediente: 9212/2017.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Visto el escrito libelar presentado en fecha 26/06/2017, por los ciudadanos Wilman Guillermo Araque Pérez y Diomedes Vega Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 5.642.784 y V-26.176.308, en su orden, con domicilio el primero en el Sector Catarnica, Aldea Rivas de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Libertad, Capacho, estado Táchira y el segundo en Casadero Sector Cedana, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio Mike Andrews Parada Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.586, mediante la cual solicitan medida cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria sobre un lote de terreno, de aproximadamente (01) una hectárea, en lo que se conoció como hacienda Ibarra, Perteneciente al I.N.T.I, ubicado en el sector Catárnica, Aldea Ribas de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo, descrita en autos, específicamente todo lo que resulta que la medida cautelar tendente a evitar la interrupción ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destaca esta Instancia Agraria. Mediante auto de fecha 13/06/2017, esta Instancia Agraria acuerda darle entrada a esta solicitud, signarle número y se ordeno subsanar el libelo de solicitud (folio 05 al 07); en fecha 26/06/2017 la parte actora presento escrito de subsanación al libelo de la demanda junto a nexos, (folio 08 al 14); mediante auto de fecha 03/07/2017, se admite la presente demanda y acuerda oficiosamente practicar Inspección judicial en el lote de terreno conocido como hacienda Ibarra, ubicado en el sector Catárnica, Aldea Ribas de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo, San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 15), mediante auto de fecha 03/08/2017, el abogado Julio Cesar Nieto Patiño se aboco al conocimiento de la causa como Juez Suplente (folio 17), mediante auto de fecha 21/09/2017 se fijó Inspección Judicial (folio 19); la cual fue practicada en fecha 02/11/2017, como consta a los folios 22 y 23.- No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dado la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar:
1.- Cuerpo A3 del periódico Nación (folio 13).
Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
2.- Original de la constancia del Consejo Comunal de Catarnica, de fecha 12 de junio de 2017. (Folio 14).
Esta probanza fue expedidas por terceros, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
Probanzas éstas que de modo alguno, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que no requiere ser probada, constituida por la inexcusable tardanza de los procedimientos administrativos y judiciales. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Así las cosas, de los términos expuestos en la solicitud afirma el solicitante que
En relación al tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, se destaca que inspección judicial practicada in situ, en fecha 09/05/2017, ( folios 20 al 25), con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…PRIMERO: Se reproduce las anotaciones supra anotadas y se deja constancia que efectivamente se trata de un lote de terreno de aproximadamente una (01) hectárea, ubicado sobre terrenos en lo que se conoció Hacienda Ibarra; SEGUNDO: Se deja constancia con la asistencia supra referida que las coordenadas geográficas tomadas en el punto referido son 801.286 Este; 868.635 Norte y 801.387 Este; 868.863 Norte, tomadas en el sistema Regven Uso 18, WGS 84. TERCERO: Se deja constancia, que durante el recorrido no se observaron bienhechurías , tales como vivienda ni corrales. CUARTO: Se deja constancia, que en el recorrido efectuado a la Unidad de Producción se observó que sus linderos no están cercados, solamente están demarcados por mojones de piedra y árboles naturales, igualmente se observó que la Unidad de Producción en su mayoría está cultivada por plantaciones de guineos y de café, actualmente en mantenimiento y producción, siendo ésta la mayor actividad agrícola y en una menor escala se observaron cultivos menores, tales como maíz, yuca, quinchoncho, así como también diferentes cultivos frutales como naranjas, limones, aguacates, guamos y maní. En este estado, los solicitantes, toman derecho de palabra y expusieron: “ Desde hace cinco (5) años, hemos venido trabajando el lote de tierra, y lo hemos hecho con nuestro esfuerzo, sacrificio y nuestro propio peculio; actualmente hay más de 2000 plantas de guineo, la mayoría en cosecha y otros cultivos que ya hemos cosechado, tales como yuca, caraota y maíz. Pero es el caso que a mediados del mes de marzo del presente año se presentó el ciudadano Jorge Duran y nos dijo que no le pongamos más mano a esa tierra y nos amenazó, incluso se presentaron unos técnicos del Instituto Nacional de Tierras tomando medidas y puntos de coordenadas y nos dijeron que eso era para reasignar o ser adjudicados los lotes de tierra. Es Todo”. Una vez oída la intervención anterior, el Tribunal se pronunciará en la respectiva sentencia. Se deja constancia de la gratuidad de la presente actuación de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así las cosas, si es bien cierto, que la parte solicitante de la Medida Autónoma, no prueba el fomus bonis iuris, requisitos indispensable para decretar la Medida Innominada solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damini, no es menos cierto, que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es así que en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar.
De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En este sentido, una vez realizada la inspección al lote de terreno sobre el cual se solicita la medida antes mencionada, y de revisado como fueron las actuaciones procesales que rielan en el expediente de marras, destaca esta Instancia Agraria y con la debida aplicación del principio de inmediación, que el solicitante tiene posesión del lote del terreno inspeccionado, en consecuencia, no existe ningún acto de perturbación al momento de ingreso al predio, es así que no hubo obstaculización alguna durante la realización de la inspección, de lo cual se desprende que el solicitante, es productor y por tanto sujeto protección y beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el solicitante proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Por lo cual se debe decretar una medida cautelar que conlleve la protección de la producción existente en el lote de terreno, de aproximadamente (01) una hectárea, en lo que se conoció como hacienda Ibarra, Perteneciente al I.N.T.I, ubicado en el sector Catárnica, Aldea Ribas de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, descrita en autos, advirtiéndole a la parte solicitante que debe informar al Tribunal, cada dos (02) meses el destino final de dicha producción, y que debe ser los pobladores de las adyacencias, quienes se beneficien con la misma, para de esta manera proteger la producción agroalimentaria, pues no tomar en cuenta la continuidad de la producción agraria resultaría a todas luces lesivo de los principios agrarios, toda vez que constituye el objetivo establecido en la Ley especial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma De Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta Medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola, existente en el lote de terreno conocido como hacienda Ibarra, ubicado en el sector Catárnica, Aldea Ribas de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, mantengan la actividad agrícola existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de potreros, los cultivos de café, guineos árboles frutales limones, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia de seis (06) meses. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
TERCERO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Así mismo, a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Capacho Nuevo del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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