REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE. (08/11/2017).- AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

Verificada como fue en el día de despacho 23/10/2017, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora, ciudadano Marco Tulio Contreras Contreras, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.199, domiciliado en el Fundo Los Perdices, ubicado en el sector Loma de Buey, Páramo de Cordero o La Palma, Aldea El Guamal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Antonio José Martínez Casanova, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, con domicilio procesal en la calle 5 numero 3-33, edificio Capacho, oficina 4, planta baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, llevado con el expediente signado con el N° 9043-2015 (nomenclatura interna de este Juzgado), incoado en contra del ciudadano Lisandro del Rosario Urbina, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.768, con domicilio en el sector Loma de Buey, Páramo de Cordero o La Palma, Aldea El Guamal, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, expresa el actor que es poseedor agrario en el inmueble consistente en dos lotes de terreno, los cuales se identifican como Lote N° 1 y Lote N° 2, ubicado en el sector Loma de Buey, Páramo de Cordero o La Palma, Aldea El Guamal, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, con una extensión aproximada de 2.3 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Lote N° 1: Norte: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre. Sur: Con propiedades de Damian García Morales. Este: Con terrenos de Damian García Morales, divide carretera nueva que conduce a Mesa del Tigre y Oeste: Con terrenos propiedad de Ricardo Méndez. Lote N° 2: Norte: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre. Sur: Con terrenos propiedad de Ricardo Méndez. Este: Con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre y en parte con terreno propiedad de Ricardo Méndez y Oeste: Con terrenos de Moisés Chacón y en parte con propiedades de Jaime Jaramillo Escobar. Que en fecha 14 de Septiembre del año 2010, celebró contrato de opción a compra sobre el lote de terreno descrito de mayor superficie, el plazo de esta opción era hasta que se realizara la aclaratoria con Cadela, informa que desde el momento en que se realiza el documento de opción a compra, ha tenido la posesión del inmueble y ha realizado una serie de mejoras, consistentes en la construcción de una casa para habitación con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de acerolit, así como plantación de café, guineo, yuca, caraota, plátano y maíz, encontrándose el terreno totalmente activo desde el punto de vista de productividad agrícola. El precio de la venta es de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo), de los cuales manifiesta sólo adeudar Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo), en virtud, de que realizó un primer pago de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,oo) y uno posterior en Diciembre del mismo año de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) en efectivo, informa el actor que en fecha 18 de Agosto de 2011, fue cumplida la única condición estipulada en el referido contrato, realizando una aclaratoria con Cadela, desde la referida fecha informa que instó a el accionado a los efectos del otorgamiento del correspondiente documento, conforme a lo pactado, recibiendo como respuesta, el aumento del valor de la finca. Fundamenta su demanda en los artículos 2,26,49,299,304,305,306 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8,12,13,17,23,186,197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 1,2,3,4,5,8,9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Promovió documentales, inspección judicial y informes.
Por su parte, el demandado, asistido por la abogada en ejercicio Yanis Judith Velasco Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.394, en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares. Afirmó ser el propietario del predio agrícola, objeto de la controversia. In admite la suscripción del contrato privado de opción a compra, realizado con el actor y rechazó que se haya realizado la aclaratoria con fines de disposición o actos traslativos de propiedad. Negó que se haya hecho tramite alguno sobre documento definitivo que corresponda al bien inmueble objeto de la controversia, por lo cual desconoce el documento sin firma inserto al folio 23, en consecuencia denuncia la pretensión del actor con respecto a la firma de la Notificación de Enajenar y Gravar, por cuanto manifiesta que la ni la firma que figura en la misma es suya o de su autoria ni la fecha en el prenombrado documento corresponde a la del accionante, instrumento inserto al folio 24, así mismo el demandado contradice que haya fomentado mejoras al predio en referencia, alega que estas existen desde mucho antes de haber adquirido dicha propiedad, en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda incoada. Promovió documentales y testimoniales.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora ratificó el contenido de la demanda, así como las pruebas documentales que ha de llevar al juicio, mientras la parte demandada no asistió a la misma.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la pretensión de cumplimiento de Contrato derivada de la opción a compra venta, contradicha por la accionada. En ese orden esta Instancia Agraria, delimita la presente litis en determinar:

1.- La efectiva celebración del contrato privado de opción de compra, debido a que el demandante alega haber realizado el mencionado contrato y cumplir con el mismo. Y la parte demanda desconoce la opción a compra, tanto la existencia del mismo como su firma.
2.- Sí el querellante realizó el pago de las cantidades de dinero establecidas en la opción a compra, puesto que el demandado niega haberse reunido con el mismo a los fines de exigir cantidades de dinero.
3.- Si derivado de la suscripción del contrato debe ser determinado, sí hubo o no trámite de documento definitivo, por cuanto el demandado negó todos los tramites, y los instrumentos presentados por el actor en cuanto a las gestiones previas al contrato.
4.- Comprobar si el predio objeto del presente litigio, ha sufrido mejoras por responsabilidad del demandante, ya que el accionado niega dicha afirmación.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra.