ASUNTO : SP21-S-2011-004161
SENTENCIA N° 281-2017
ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.464.907, fecha de nacimiento [...] de 37 años de edad, domiciliado en [...]
DEFENSA TECNICA: abogada MAYELA RAMIREZ defensora publica.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
VICTIMA: L.F.D.P (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de culminación y cierre del juicio, condeno al ciudadano: OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara víctima la Niña .F.D.P (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria que venía conociendo del presente asunto, se avoco y dicto el ejecútese de la pena impuesta, notificando a las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el penado OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, fue impuesto formalmente por el Tribunal tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria, del ejecútese de la pena que se le impuso, comprometiéndose en ese acto a consignar ante la unidad técnica de supervisión y orientación N° 3, los recaudos necesarios para su valoración psico.-social y la certificación laboral y familiar correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, notificando de ello a las partes.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara víctima la Niña .F.D.P (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En el asunto bajo examen se evidencia, que el penado incumplió con la obligación de consignar los recaudos para su evaluación psico-social por parte de los especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, tal y como se comprometió en el acta de imposición del ejecútese de la pena impuesta, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita con su firma y huellas dactilares, por otra parte, su conducta displicente y contumaz quedó plenamente demostrada con su desacato a la condición que le impuso el Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en relación a asistir a charlas ante el CEPAO cada treinta (30) días por el lapso de cuatro años y presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) hasta que el tribunal de ejecución decidiera lo contrario, pues de la revisión que se hiciere en el sistema juris 2000, se logro verificar que no se presentó en ninguna oportunidad ante la oficina de alguacilazgo del circuito, ni tampoco consigno constancias de que hubiese asistido cada treinta días al CEPAO a las charlas que ese organismo dicta para la modificación de su conducta inadecuada. Lo que indica sin lugar a dudas, que este ciudadano incumplió con su obligación indeclinable de someterse al proceso en razón de las medidas cautelares sustitutivas de las que estaba impuesto, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir, que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado: OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el respectivo oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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