ASUNTO : SP21-S-2015-003777
SENTENCIA N° 280-2017

LIBERTAD INMEDIATA Y SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En fecha martes catorce (14) de noviembre de 2017, siendo las (12:00 AM) horas del medio día, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con los artículos 236 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura dictada por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en contra del penado YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido en fecha [...]de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.571, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en [...]
quien fuere condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: D. A. R. S (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.) en la sentencia N° 214-2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, por lo que se procedió a realizar la audiencia con la comparecencia de todas las partes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, La Jueza le cedió el derecho de palabra al Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ en su condición de Fiscal 06° en colaboración con la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público designado por el Fiscal Superior, quien a tales efectos indicó:“ buenas tardes en mi condición de Fiscal Sexto en colaboración con la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, esta representación fiscal no hace objeción a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el ciudadano YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA cumple con los requisitos establecidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta al ciudadano que suministre su numero telefónico donde se pueda ubicar, finalmente solicito copia simple de la presente audiencia y del auto motivado, es todo” .” Seguidamente, la Jueza le otorgo la palabra a la Defensora Publica N° 10 abogada GHILDA PEÑA quien expuso: “buenos días a todos las partes presentes, en primer momento acepto el nombramiento de defensora publica que hiciere mi defendido en este acto, y en razón de la audiencia de captura que pesa sobre mi defendido y oída la exposición por parte del ministerio publico y de la ciudadana jueza y revisada como ha sido la presenta causa, se observa que hay un informe PSICO-SOCIAL realizado por el ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, y tiene una clasificación minima y un pronostico favorable y consta la verificación laboral y familiar, solicito se acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se deje sin efecto la correspondiente orden de captura para que mi representado sea excluido del sistema y se nombre correo especial al mismo para que realice estos tramites, finalmente solicito copia del acta y del auto motivado, es todo” De igual forma, la Jueza impuso al penado YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, aún en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, indicándosele detalladamente las razones de su detención, quien manifestó su deseo de declarar y al respecto señaló: “ buenos días con respecto, solicito sinceramente se me pueda dar una oportunidad y se pueda resolver la orden de captura y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”.

RESUMEN FACTICO
Corre inserta a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) de la pieza única del expediente, Sentencia Condenatoria publicada en fecha 29 de abril de 2016, que fuera dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este circuito judicial penal, en la que condena al ciudadano: YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: D. A. R. S (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)

RECAUDOS PROBATORIOS
Consta en la causa (sin contradicción), específicamente a los folios del doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y seis (276) de la pieza única del expediente, a los fines de la tramitación de la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el INFORME PSICO-SOCIAL N° 094781 de fecha 15 de junio de 2017, suscrito por especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en las áreas de PSICOLOGIA, CRIMINOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y LEGAL, donde dejan plasmado su criterio respecto a la evaluación realizada al penado YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA el cual fuere remitido a este Juzgado Especializado mediante la comunicación N° 1171 de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por la abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ en su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibido en este despacho judicial en fecha 26 de septiembre de 2017. Se encuentra también agregada a las actas, en los folios del doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y dos (292) de la pieza única del expediente, actuaciones con la verificación laboral y familiar del penado de autos, que fueran remitidas a este Juzgado especializado por parte de la licenciada YAJAIRA NAVAS Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, según oficio identificado con el número 4072 de fecha 18 de octubre de 2017, recibido en este despacho judicial el día 24 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, busca no solo evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario, sino también la transformación del agresor o agresora, su conversión en un hombre o una mujer nueva, mediante la internalización del hecho punible que ha cometido, por lo que el Estado ha fijado como política en esta área, la implementación de equipos técnicos especializados, la reestructuración del régimen carcelario y la creación de un ministerio que se encargue de hacer realidad estos objetivos, pues el autor de un ilícito penal, desde la perspectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un ciudadano o ciudadana a quien deben reconocérsele y garantizársele sus derechos humanos fundamentales, independientemente del error que haya cometido, ello porque se constituye como un Estado democrático, y Social, de Derecho y de Justicia.
A criterio de esta Sentenciadora, la excepción que contempla el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “ (…) Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor de cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente articulo, solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” No aplica en este asunto, pues este precepto legal hace referencia específicamente a las formulas alternativas contempladas en esa misma disposición legal, es decir: Régimen abierto: destacamento de trabajo y libertad condicional, y no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrada en el articulo 482 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta formula alternativa:

PRIMERO: “(…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo psico-social N° ° 094781 de fecha 15 de junio de 2017 practicado al penado YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA que corre inserto a los folios del doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y seis (276) de la pieza única del expediente, que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que se encargó de la evaluación, conformado por el psicólogo, criminólogo, trabajadora social y abogado, le otorgo el grado de clasificación de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) de la pieza única del expediente, se logró constatar que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION quantum que no excede de los cinco años.
Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.

TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.

CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, se recibieron en este Despacho Judicial, recaudos remitidos por la licenciada YAJAIRA NAVAS Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, correspondientes a la verificación laboral y familiar, según comunicación signada con el número 4072 de fecha 18 de octubre de 2017, recibido en este despacho judicial el día 24 de octubre de 2017, en la que se informa que el penado en mención, presentó oferta de trabajo, y de apoyo familiar, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.

QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente, no existen elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En este estado, el Tribunal una vez analizadas las actas y escuchados los planteamientos de las partes en esta audiencia, para decidir observa, que la detención del penado en referencia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue ordenada por este Juzgado especializado en la Sentencia N° 257-2017 de fecha 31 de octubre de 2017, ello en fiel respeto y garantía del derecho Constitucional consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su contenido establece: “(…)1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…” en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49.4 que a la letra reza: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada seis (06) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- La prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Incorporarse al equipo interdisciplinario del circuito, a partir del día martes catorce (14) de noviembre de 2017, a los fines de que participe en seis (06) actividades (charlas, talleres, conversatorios, video-conferencias, entre otras) que sean programadas por ese órgano auxiliar, de la forma siguiente: AÑO 2017: 1 actividad. AÑO 2018: 3 actividades. AÑO 2019: 2 actividades.
8.-Realizar cuatro (04) actividades de carácter comunitario en el sector donde habita, que sean planificadas por el Consejo Comunal, por lo que debe consignar al expediente informe acompañado de las fijaciones fotográficas, debidamente avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIÓNES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se declara ajustada a derecho la detención del penado: YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, por cuanto se realizó en fiel respeto y garantía del derecho consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su contenido establece: “(…)1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
SEGUNDO: se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del penado YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA, y en consecuencia se deja sin efecto la captura ordenada por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la Sentencia N° 257-2017 de fecha 30 de octubre de 2017, según oficio N° EJ-1027-2017 de fecha 26 de septiembre de 2017.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por la defensora técnica y el fiscal sexto del ministerio Público, en razón de lo cual se decreta a favor del penado YOSBEL HUMBERTO RAMIREZ PERNIA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir del día de hoy martes 14 de noviembre de 2017, cuya vigencia será hasta el 14 de noviembre del año 2019 (14/11/2019), por cumplir los requisitos concurrentes que exige el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada seis (06) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Incorporarse al equipo interdisciplinario del circuito, a partir del día martes catorce (14) de noviembre de 2017, a los fines de que participe en seis (06) actividades (charlas, talleres, conversatorios, video-conferencias, entre otras) que sean programadas por ese órgano auxiliar, de la forma siguiente: AÑO 2017: 1 actividad. AÑO 2018: 3 actividades. AÑO 2019: 2 actividades.
8.-Realizar cuatro (04) actividades de carácter comunitario en el sector donde habita, que sean planificadas por el Consejo Comunal, por lo que debe consignar al expediente informe acompañado de las fijaciones fotográficas, debidamente avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.
CUARTO: Se ordena librar oficio al jefe de capturas del CICPC delegación estatal, para que el penado sea excluido del sistema SIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, notifíquese a la Representante legal de la víctima, y líbrense oficios a la coordinación del equipo interdisciplinario de este circuito especializado y a la licenciada Yhajaira Navas directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 a fin de que sea designado un delegado de prueba. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA



Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO.