ASUNTO : SP21-S-2016-000081
SENTENCIA N°291-2017
REDENCION DE PENA
Se recibió comunicación identificada con el N° CPRA-CP-2017-350 de fecha sin numero de fecha 01 de noviembre de 2017, inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza II del expediente, suscrito por el abogado OSCAR JOSE BRICEÑO en su condición de director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y la criminóloga YAMELYS BOVEA, coordinadora del área de atención integral, en la que remiten anexos recaudos relacionados con la redención del penado: EDINSON ANTONIO CAMARGO MORALES colombiano, Natural de Barranca Bermeja, Republica de Colombia, Cedula de Ciudadanía N° 13.890.793, de 57 años de edad, nacido en fecha [...] letrado, residenciado en [...]
PUNTO PREVIO
La suscrita Jueza que regenta este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado, deja constancia previo a decidir sobre esta redención, en fecha 20 de noviembre de 2017, se comunicó vía telefónica al abonado N° 0426-8195476 correspondiente al abogado LUIS UZCATEGUI del área de control penal del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quien ratifico que las actuaciones relacionadas con la redención del penado EDINSON ANTONIO CAMARGO MORALES según acta de redención de fecha 01 de noviembre de 2017, son copia fiel y exacta de los originales que reposan en los archivos del referido centro penitenciario, y que además el penado ha observado buena conducta que lo hizo acreedor de la redención acordada. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para decidir observa:
1.-Solicitud de redención efectuada por el penado: EDINSON ANTONIO CAMARGO MORALES, quien fuere condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña R.B.H.G (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS (09) CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) de Lagunillas estado Mérida.
2.-ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA (CEPRA) de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado OSCAR JOSE BRICEÑO en su condición de director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), Criminóloga YAMELIS BOVEA, criminóloga SUSANA MARQUINA, y licenciada AURIMAR VILCHEZ del área de atención integral, criminólogo RICHARD HERNANDEZ supervisor de las áreas de trabajo , donde refieren que el penado EDINSON ANTONIO CAMARGO MORALES ha realizado desde su ingreso en ese centro penitenciario actividades en el CICLO DE TRANSFORMACIÓN EDUCACIÓN, CAPACITACION Y ATENCIÓN INTEGRAL, desde el 01-11-2016 AL 1-11-2017, en un horario de 8:00am a 12:00am, y de 01:00pm a 5:00pm, por lo que emiten un pronunciamiento FAVORABLE y ha observado BUENA CONDUCTA.
3.- CONSTANCIA DE ATENCION INTEGRAL: de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado OSCAR JOSE BRICEÑO en su condición de director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), Criminóloga YAMELIS BOVEA coordinadora del área de atención integral, donde refieren que el penado ha realizado desde su ingreso en ese centro penitenciario las siguientes actividades: CAPACITACION LABORAL: Mantenimiento-plan eco-socialista, hogares de paz, código 560 folio 288. DEPORTE: Preparación física. ORDEN CERRADO: Cátedra de instructor pre-militar., en un horario comprendido de lunes a domingo, de 08:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm.
En virtud del pronunciamiento de la DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA (CEPRA) de fecha 01 de noviembre de 2017, relacionada con el asunto penal SP21-S-2016-0000081, que se le sigue al penado: EDINSON ANTONIO CAMARGO MORALES quien se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos consignados, y el pronunciamiento favorable de la junta de redención del referido internado judicial, encargada de analizar in situ los casos respectivos de la población penal allí recluida, el Tribunal para resolver dicha solicitud, prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como EL ACTA DE JUNTA DE TRABAJO Y LA CONSTANCIA DE ATENCION INTEGRAL, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, esta Jueza de Instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión observa:
PRIMERO: Que el beneficiario de la Redención, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) de la ciudad de Lagunillas estado Mérida, condenado a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS (09) CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña R.B.H.G (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Conforme a la CONSTANCIA DE ATENCION INTEGRAL: de fecha 01 de noviembre de 2017, se logró verificar que el penado laboro y estudio realizando actividades de: CAPACITACION LABORAL: Mantenimiento-plan eco-socialista, hogares de paz, código 560 folio 288. DEPORTE: Preparación física. ORDEN CERRADO: Cátedra de instructor pre-militar., en un horario comprendido de lunes a domingo, de 08:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm, dando como resultado el tiempo de trabajo y estudio de: UN (01) AÑO, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido de la pena es de: SEIS (06) MESES.
TERCERO: Que el penado en referencia, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, tal y como lo han dejado sentado los integrantes de la junta de redención del referido centro penitenciario, Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: SEIS (06) MESES de la pena total que cumple el penado: EDINSON ANTONIO CAMARGO MORALES de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, a su defensa y a la representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO TACHIRA.
Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO
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