ASUNTO : SP21-S-2017-001270
SENTENCIA N°.-299- 2017
ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: ALONSO JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la cédula de identidad No. V.- 20.533.079, de 26 años de edad, nacido en fecha [...] estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y chofer domiciliado en [...]
DEFENSA TECNICA: Defensor público por distribución.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
VICTIMAS: M.N.M.M Y M.A.M.R (Se omite su identidad en cumplimiento al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal Único en Funciones De Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y publico, y por el procedimiento de admisión de los hechos, condeno al ciudadano: ALONSO JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, donde resultaran victimas las niñas M.N.M.M Y M.A.M.R (Se omite su identidad en cumplimiento al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.) Sentencia que fuera publicada en fecha 30 de octubre de 2017.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En el asunto bajo examen se evidencia, que el penado ALONSO JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ fue condenado por el Tribunal Único en Funciones De Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, lo que implica que el ilícito de genero atribuido por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público por tener el carácter de continuado, se encuentra inmerso entre los DELITOS ATROCES a los que hace referencia la Sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017, expediente 14-0130, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos dejo sentado que
“ (…)En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna, que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.
En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad.
En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es pariente de la víctima su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo.
En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.
Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide…”
Destaca también esta Jurisprudencia que, “(…Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones, y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 ejusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide…”
Considera pertinente esta Sentenciadora dejar establecido, que el penado ALONSO JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ fue imputado por la fiscalía décima sexta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, donde resultaran víctimas las niñas: M.N.M.M Y M.A.M.R (Se omite su identidad en cumplimiento al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.) Tal y como consta en el capitulo IV del escritorio acusatorio que riela a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza única del expediente, calificación jurídica que fuera admitida y ratificada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2017, oportunidad procesal en la cual la Jueza de instancia admitió la acusación fiscal en todas sus partes y dictó el auto de apertura a juicio oral y publico. En este caso en particular debe aplicarse este criterio vinculante, que por demás deja sentado que una vez se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, el penado no puede optar a ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena ni a cualquier otro beneficio de carácter procesal, por tratarse de delitos que generan una violación sistemática a los derechos humanos de las víctimas, puesto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir, que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad decretadas por el Tribunal Único en Funciones De Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia ORDENA la CAPTURA del ciudadano: ALONSO JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del penado ALONSO JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el respectivo oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda del Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la coordinación de la defensa publica, a los fines de que informe al Tribunal a que abogado o abogada de esa dependencia le fue distribuido el conocimiento del presente asunto penal. Díctese el correspondiente Ejecútese de la pena impuesta y notifíquese de ello a todas las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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