ASUNTO : SP21-S-2013-002339

SENTENCIA N°.-300-2017
ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: JOSE AMADEO RIVERA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.145.242, nacido en fecha [...]soltero, albañil, residenciado en[...]
DEFENSA TECNICA: abogada YADIRA MOROS defensora publica.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: M.S.R.R (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, condeno al ciudadano: JOSE AMADEO RIVERA DIAZ, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara víctima M.S.R.R (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.) Sentencia que fuera publicada en fecha 03 de junio de 2013.
En fecha 31 de agosto de 2013, el Tribunal segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se avoco al conocimiento del asunto y dicto el ejecútese de la pena impuesta, notificando a las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el penado JOSE AMADEO RIVERA DIAZ, fue impuesto formalmente por el Tribunal segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria, del ejecútese de la pena que se le impuso, comprometiéndose en ese acto a consignar ante la unidad técnica de supervisión y orientación N° 3, los recaudos necesarios para su valoración psico.-social y la certificación laboral y familiar correspondiente.
En fecha 03 de septiembre de 2015, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, notificando de ello a las partes.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal segundo de Ejecución de la jurisdicción penal ordinaria que venia conociendo del asunto, recibió comunicación identificada con el N° 1808 de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el sociólogo EDICSON DURAN delegado de prueba y la licenciada YAJAIRA NAVAS coordinadora de la Unidad Técnica de supervisión y orientación N° 3, en la que informan entre otros aspectos, que no se pudo realizar la verificación laboral de la constancia de trabajo que presentó el penado a ese ente administrativo, debido a que la Distribuidora BICICA C.A cuya propietaria es la ciudadana MARIA BOLLE, ya no posee el local comercial donde el penado prestaba sus servicios, situación esta que fue notificada por el mismo justiciable, quien manifestó que se encontraba desempleado y se comprometió a consignar al Tribunal una nueva constancia laboral para su respectiva verificación y cumplir con los recaudos exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: JOSE AMADEO RIVERA DIAZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara víctima M.S.R.R (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En el asunto bajo examen se evidencia, que el penado incumplió con la obligación de consignar al Tribunal la constancia laboral para su verificación por parte de funcionarios de la unidad técnica de supervisión y orientación N° 3 del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario en el estado Táchira, tal y como se comprometió ante la coordinación de esa entidad administrativa, situación de la que fue notificado el tribunal en la comunicación N° 1808 de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el sociólogo EDICSON DURAN delegado de prueba y la licenciada YAJAIRA NAVAS coordinadora de la Unidad Técnica de supervisión y orientación N° 3, en la que informaron entre otros aspectos, que no se pudo realizar la verificación laboral de la constancia de trabajo que presentó el penado a ese ente administrativo, debido a que la Distribuidora BICICA C.A ya no posee el local comercial donde el penado prestaba sus servicios, situación esta que fue notificada por el mismo justiciable, quien manifestó que se encontraba desempleado y se comprometió a consignar al Tribunal una nueva constancia laboral para su respectiva verificación para cumplir así con los recaudos exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por otra parte, su conducta displicente y contumaz quedó plenamente demostrada con su desacato a las condiciones que le impuso el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el día 19 de marzo de 2013 en la oportunidad que fuera presentado pos su aprehensión flagrante, en relación a asistir a charlas ante el CEPAO cada treinta (30) días y presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, pues de la revisión que se hiciere en el sistema juris 2000, se logro verificar que no se presentó en ninguna oportunidad ante la oficina de alguacilazgo del circuito, ni tampoco consigno constancias de que hubiese asistido cada treinta días al CEPAO a las charlas que ese organismo dicta para la modificación de su conducta inadecuada. Lo que indica sin lugar a dudas, que este ciudadano incumplió con su obligación indeclinable de someterse al proceso en razón de las medidas cautelares sustitutivas de las que estaba impuesto, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir, que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: JOSE AMADEO RIVERA DIAZ a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado: JOSE AMADEO RIVERA DIAZ de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el respectivo oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO