ASUNTO : SP21-S-2013-002369

SENTENCIA N°.-261-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: JUAN FRANCISCO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-1.799.148, de 80 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de: Colon, municipio Ayacucho, estado civil: soltero, de oficio: chofer, residenciado en: [...]
DEFENSA TECNICA: Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ. Defensora pública.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: niña Y.M.R.Z (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: ONCE AÑOS (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EN FECHAS 30 Y 31 DE OCTUBRE DE 2017

Los días lunes 30 y martes 31 de octubre de 2017, vista la petición que hiciere el penado JUAN FRANCISCO MARQUEZ, el Tribunal notifico de ello a la fiscalía décima segunda del Ministerio publico, tal y como consta en la boleta N° SL23BOL2017001169 de fecha 26 de septiembre de 2017, y acordó la celebración de una audiencia oral y publica, para revisar la procedencia o no del otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, acto al cual comparecieron: El abogado OSCAR MORA fiscal auxiliar sexto comisionado por la fiscalía superior y la abogada JANINA PEÑALOZA fiscala auxiliar décima segunda del Ministerio Público, las abogadas GILHDA PEÑA y NELDA LANDINEZ defensoras publicas penales, el doctor GUILLERMO JAIMES en su condición de medico experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Colón municipio Ayacucho del estado Táchira, y los médicos especialistas: GERMAN R, MIRANDA R, ortopedista y traumatólogo del Hospital Clínico La Trinidad de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho, con numero de Registro ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario 36.407, inscrito en el Colegio de Médicos del estado Táchira bajo el N° 1983, quien suscribe el INFORME MEDICO de fecha 28 de noviembre de 2016, que riela al los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y cuatro (194) de la pieza única del expediente, y el doctor ANDERSON SILVA, medico Neurocirujano del servicio de neurocirugía del hospital central de San Cristóbal, inscrito en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud con el N° 73136 y en el colegio de médicos del estado Táchira con el N° 4041, quien emitió el informe medico de fecha 19 de septiembre de 2017, inserto al folio doscientos nueve (209) de la pieza única del expediente, cuyos contenidos fueron debatidos en esa oportunidad, donde tanto los especialistas antes nombrados como el experto forense GUILLERMO JAIMES, fueron contestes en afirmar que la enfermedad que padece el penado de autos es de carácter GRAVE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: Vista la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria efectuada por el penado JUAN FRANCISCO MARQUEZ. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Género, para decidir observa:
1.- A los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y cuatro (194) de la pieza única del expediente, corre inserto INFORME MEDICO de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrito por el doctor GERMAN R, MIRANDA R, ortopedista y traumatólogo, con numero de registro en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud 36.407, inscrito en el Colegio de médicos del estado Táchira bajo el N° 1983, especialista del Hospital Clínico La Trinidad de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, en el que emite el siguiente diagnóstico: “(…)Se trata de paciente masculino de 78 años de edad, evaluado y conocido por presentar dolor lumbar de larga data, quien presenta agudización de sintomatología posterior a ACV que afecta hemicuerpo izquierdo, referido a pierna izquierda, dificultándole la marcha. No calma con analgésicos comunes. Concomitantemente dolor en rodilla y hombro izquierdo posterior a traumatismo banal al caer de su altura. ANTECEDENTE personal de ACV, trombotico, con afectación de miembro superior e inferior izquierdo, 5 meses de evolución. AL EXAMEN FISICO dolor a la palpación hombro izquierdo, disminución de movilidad activa y pasiva. Crepitación ósea dolorosa en rodilla izquierda, que le impide la bipedestación y la marcha. Lassague positivo izquierdo. ROT presentes simétricos. Puntos ciáticos izquierdos positivos. R.M.N del 07/08/2015 reporta anterolistesis L5-S1, enfermedad discal degenerativa T11 T12LI. IDx: 1.- LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA. 2.-ESPONDILO ARTROSIS. 3.-SUBLUXACION CRONICA DE HOMBRO IZQUIERDO. 4.-OSTEOARTROSIS TIPO III RODILLA IZQUIERDA. 5.-HEMIPARESIA IZQUIERDA, SECUELAS DE ACV. AMERITA USO DE SILLA DE RUEDAS PERMANENTE, PARA TRASLADOS…”
2.- Al folio doscientos nueve (209) de la pieza única del expediente, riela INFORME MEDICO de fecha 19 de septiembre de 2017, emitido por el Doctor ANDERSON SILVA, medico Neurocirujano del servicio de neurocirugía del hospital central de San Cristóbal, inscrito en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud con el N° 73136 y en el colegio de médicos del estado Táchira con el N° 4041, en el cual deja sentado como diagnóstico lo siguiente:
“(…) Se trata de paciente masculino de 80 años de edad, procedente de Colón, quien acude por presentar dolor de moderada intensidad en región lumbar tipo punzante que se intensifica con la permanencia en decúbito dorsal, que sede con administración de analgésicos comunes, motivo por el cual acudió a facultativos médicos que indica estudio imegenológico tipo RSM de columna lumbar y en vista la hallazgo refiere para ser valorado en el área de consulta externa. Examen físico: Paciente quien luce en estables condiciones físicas, afebril, hidratado, eupneico, consciente, normocéfalo, ojos simétricos, ORL indemne, mucosa oral húmeda, cuello móvil, tórax simétrico normo expansible, murmullos vesiculares audibles sin agregados, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, abdomen blando, deprecible no doloroso, neurológico, vigil consciente orientado en tiempo, espacio y persona, Glasgow 15/15, pupilas isocoricas normoreactivas a la luz, resto de pares craneales indemnes, hemiplejía izquierda, fuerza muscular 4/5, espasticidad en pierna derecha, sensibilidad superficial y profunda conservada, ROT bicipital y patelar derecho 2/4, bicipital y patelar izquierdo ¼, autonómico conservado sin signos meníngeos ni hipertensión endocraneana. IDx: 1.-LUMBOARTROSIS. 2.-LISTESIS L4-L5. 3.-DISCOPATIA MULTINIVEL. 4.-PROTUSION MULTINIVEL…”
3.-Al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza única del expediente, se encuentra inserto, el INFORME MEDICO FORENSE identificado con el N° 9700-078-1234 de fecha 03 de octubre de 2017, emitido por el doctor GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.324.621, credencial N° 2437-54, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Colón municipio Ayacucho del estado Táchira, en el que emite el siguiente criterio: “(…) El suscrito medico forense en el cumplimiento de lo solicitado por ese despacho mediante oficio N°EJ-1023-2017, de fecha 26/09/2017. Paso a rendir el informe correspondiente al reconocimiento medico legal, en la persona del ciudadano: JUAN FRANCISCO MARQUEZ, C.I V.-1.799.148. AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: Paciente de setenta y nueve (79) años de edad, quien se encuentra postrado en cama debido a las secuelas de lesiones neurológicas por Accidente Cerebro Vascular (ACV), con perdida de movilidad del hemi cuerpo izquierdo, que impide la deambulación. Perdida muscular y de movilidad de miembro superior izquierdo con luxación. Se ratifican informes médicos de especialistas. Secuelas permanentes. Estado general: Pronóstico reservado. Asistencia médica: sí. Carácter: Grave…”
4.- En la audiencia oral y pública celebrada en fecha lunes 30 de octubre de 2017, el doctor GERMAN R, MIRANDA R, con numero de registro en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud 36.407, inscrito en el Colegio de médicos del estado Táchira bajo el N° 1983, especialista en ortopedia y traumatología del Hospital Clínico La Trinidad de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien emitió el INFORME MEDICO de fecha 28 de noviembre de 2016,manifestó lo siguiente : “se trata de un informe de la valoración que le realice al señor JUAN FRANCISCO MARQUEZ de 78 años de edad en el Hospital Clínico La Trinidad de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho, donde fue custodiado por funcionarios policiales, y al momento presentaba una agudización de sintomatologia posterior a Accidente Cerebro Vascular, que afecta su hemicuerpo izquierdo, con limitación de moverse por si solo, eso quiere decir que los cartílagos están desgastados asociada a una enfermedad discal degenerativa y problemas lumbares agravados y el señor esta muy mal, tiene una osteoartrosis tipo III en la rodilla izquierda y espóndilo artrosis, es todo” siendo interrogado por las partes de la forma siguiente: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: P: si es tan amable doctor, me puede explicar que es una espóndilo artrosis? R: vamos a colocar de ejemplo cuando despresamos un pollo y vemos sus cartílagos, son blancos, eso pasa con los del ser humano, esos cartílagos se van deteriorando, se colocan de un color amarillento, que se refiere en la columna y eso puede ser ratificado con una resonancia que se le mando a realizar al ciudadano, por eso se llama espóndilo artrosis y es cuando se desplaza la vértebra. P: a que se refiere el lassague positivo que usted le diagnostico? R: es cuando la persona no puede mover las dos piernas y no puede realizar los movimientos dorsales por si solo. P: en cuanto al daño cerebral, la ACV que usted refiere, usted realizo alguna referencia? R: no, eso le compete a un medico internista y yo soy traumatólogo. P: con tratamiento de fisioterapia se puede recuperar el señor? R: no P: por que? R: porque el señor presenta dolores y se le esta colocando analgésicos antiinflamatorios, vitaminas y la recuperación del señor no, porque el tuvo perdida de neuronas cerebrales y cuando eso pasa esas células están muertas y no se regeneran, y como el padece también una lumbociatalgia izquierda, toda la fuerza la realiza en la parte derecha y por so es el dolor por todo se afinca”. Es todo” DEFENSORA TÉCNICA: P: oída la declaración del medico especialista, tengo solo una pregunta, si nos encontramos ante una enfermedad que nos indica que esta en fase terminal o es grave, que considera usted en este caso? R: terminal no es pero si es grave la enfermedad que tiene el señor y a mi criterio no es posible su recuperación.” Es todo” JUEZA: P: por que es grave la enfermedad que padece el penado, según su diagnostico? R: porque las personas que sufren un ACV trombotico, y pierden movilidad en su cuerpo como la del señor que fue en la parte LUMBOCIATALGIA izquierda, y el solo el acto de no poder comer por si solo es grave, porque tiene que tener una persona que lo ayude, que lo asista en todo y necesita de los cuidados permanentes de sus familiares, que si para hacer sus necesidades o para movilizarse de un lado a otro lado y lo del señor realmente es severo” P: que es un ACV trombotico? R: el ACV trombotico es cuando se tapan las arterias y ello produce daños irreversibles en el celebro y por eso es que partes del cuerpo dejan de funcionar, pierden la capacidad de movimiento como es el caso del señor, que la parte izquierda de el, el hemi cuerpo izquierdo no le funciona y el otro caso es el hemorrágico que son por subida o baja de tensión que es cuando se ven los hematomas que esos si son mortales” P: cuando usted señala daños irreversibles a que se refiere? R: es que cuando las personas tienen células muertas en el cerebro no se pueden recuperar y es muy difícil que se recupere la movilidad. P: en cuanto a la respuesta que usted le dio al fiscal, en relación al tratamiento de fisioterapia, pudiera recuperarse el penado si se le trata con fisioterapia? R: este, es muy difícil, porque implica la edad del señor y esto se realiza en jóvenes y pacientes seleccionados, es por que el sistema central no esta funcionando, porque la parte izquierda del cuerpo no esta funcionando sino que todo el esfuerzo recae en la parte derecha y en eso va la osteoartrosis tipo III que tiene el señor en la rodilla izquierda y para eso se tenia que operar de inmediato al momento del ACV, pero ya paso mucho tiempo.” P: en el caso del señor, se puede operar? R: no, porque en el caso de le edad de el, el hueso esta muy débil y para la fecha no se podría operar por la avanzada enfermedad que presenta, es todo”
Por su parte, el doctor GUILLERMO JAIMES médico experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su deposición expuso lo siguiente: “Buenas tardes pues por mandato del Tribunal me dirigí al domicilio del señor, donde esta postrado en cama, donde se le cumple con el tratamiento irregularmente cuando los familiares lo consiguen, no se moviliza, sus hijos le hacen todo, porque la mitad del cuerpo no le funciona, no puede caminar, y certifico en este acto, el dictamen medico emitido por el especialista, donde el problema del hemi cuerpo izquierdo se agrava mas por los problemas de la columna y eso hace que se desvíe y se deslicen las vértebras y la secuela neurológica le impide la movilización del cuerpo del lado izquierdo, porque el cerebro no le da información a los músculos para que realicen los movimientos del cuerpo. Es todo” siendo interrogado de la siguiente forma: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “P: certifica usted como experto, el informe realizado por el especialista presente en esta sala? R: si, por supuesto. P: cree usted que exista una mejoría en el señor? R: no lo creo, es muy difícil por la avanzada condición que tiene el ciudadano. P: considera usted que la condición actual del señor es grave? R: más que grave, no es terminal, pero es casi imposible que se recupere. Es todo” DEFENSORA TÉCNICA: “Ciudadana jueza, solicito se deje constancia en el acta, que el experto determina que mi representado padece de una enfermedad grave y ratifica el contenido del informe del especialista, es todo” JUEZA: P: cuales son las secuelas que deja el ACV trombotico? R: el ACV Cardiovascular Trombotico, hace secuelas en las células musculares neurológicas, afectando el hemi cuerpo, en el caso del señor, perdió fuerza en el hombro y por eso es que se deja caer. P: en su opinión, como experto, por que considera que la enfermedad que padece el penado es grave? R: porque le daño parte del celebro y esa parte se muere, no se regenera más. P: una atención inmediata del penado, pudo haberle ayudado a mejorar? R: el problema es que el ciudadano pues es hipertenso, eso también pudo haber afectado y complicado su salud. P: certifica usted como experto forense, el diagnostico medico emitido por el Dr GERMAN MIRANDA? R: si, lo certifico.” Es todo”.
5.- En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, se le tomo declaración al doctor ANDERSON SILVA, medico del servicio de neurocirugía del hospital central de San Cristóbal, inscrito en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud con el N° 73136 y en el colegio de médicos del estado Táchira con el N° 4041, especialista en el área de neurocirugía, quien emitió el INFORME MEDICO de fecha 19 de septiembre de 2017, en su deposición expresó: “ Buenas tardes, se trata de un paciente con antecedentes de un Accidente Cerebro Vascular, que le dejo secuelas lumbares, donde tenia una hemiplejía izquierda que estaba definida, con patología donde en el hemi cuerpo superior e inferior tiene secuelas, por lo que el paciente refería dolor lumbar y poca movilización y reflejos casi nulos, por supuesto se realizaron unos estudios radiológicos donde se determinó una artrosis degenerativa, perdida de la curva lumbar y presencia de hernias lumbares es decir protusion multinivel, discopatía con condiciones sintomatologicas de dolor en el glúteo derecho, y a base de sus antecedentes se determino que el paciente no puede valerse por si solo, no puede sentarse, ello debido a la limitación que tiene por sus secuelas. Es todo” Siendo interrogado por las partes de la forma que sigue: FISCALA 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: vista la condición del penado, él con un tratamiento podría recuperarse? R: no, porque el tiene una hemiplejía izquierda, donde perdió la fuerza y visto que el ACV isquémico hemorrágico que el tuvo ya esta controlado, sin embargo le dejo secuelas, como dolor en el glúteo derecho, pudiera mejorar el dolor, pero como tal la movilidad no. P: el penado en mención necesita de un tercero para realizar cualquier función física? R: si, claro, no se vale por si mismo.” es todo” DEFENSORA TECNICA: P: mi defendido prácticamente tiene capacidad física disminuida, es irreversible su situación? R: si, porque el lado izquierdo no le funciona y la parte derecha se va desmejorando y toda la carga del hemi cuerpo se va al lado derecho y esta paralizada. P: el dolor que padece se puede mejorar? R: si, pudiera mejorar, eso se produjo por las secuelas de la patología, y pueden producirse otras consecuencias mas adelante. P: por la predisposición de mi defendido del ACV, le puede volver a dar otra vez? R: no lo puedo decir, pero por su predisposición pudiera darse de nuevo.” Es todo” JUEZA: P: doctor, dígame cual es su profesión? R: medico neurocirujano P: su especialidad? R: cirugía en columna. P: a que se refiere cuando usted dice que existen en el penado deterioro del accidente cerebral que sufrió. ? R: esa lesión fue producto de la hipertensión y una subida de tensión rompió un vaso cerebral y el área de sangramiento, el flujo no es bueno y la inflamación del edema produce la paralización del hemi cuerpo del lado izquierdo. P: a su criterio, es irreversible la enfermedad que padece el penado? R: en el daño cerebral ya se resolvió, lo que queda son las secuelas que deja, la hemiplejía que lo deja paralizado del lado izquierdo, pero por los meses y el tiempo que tiene con eso, es casi nula la recuperación. P: usted como medico, como determino el deterioro a nivel de la columna? R: en la columna esta la rectificación y la curvatura de los discos, hay desgaste, presencia de hernias discales y segmentos lumbares por parte de la vértebra que condiciona el diámetro de la medula espinal, y genera dolor y sensibilidad de los reflejos. P: usted determina la enfermedad como grave? R: si, es degenerativa, esta avanzada y la limitación que tiene de la movilidad, el dolor que cada día puede aumentar, la alteración de los reflejos y la descompensación, se tendría que realizar una cirugía. P: puede ver la posibilidad de una cirugía? R: si, se podría P: es riesgosa? R: por la patología del señor si P: el accidente cerebral que sufrió, y las secuelas lumbares, usted considera que las dos son graves? R: si, porque el accidente cerebral pues fue el que genero las secuelas con problemas lumbares y a futuro podría agravarse mas”. Es todo”
Sobre este particular, el medico experto GUILLERMO JAIMES indicó: “Buenas tardes doctora, pues tanto el informe medico que se explico ayer y vista la intervención del especialista de hoy, hubo una lesión cerebral que dejo secuelas en el área motora, en la columna y la desviación y deslizamiento de los discos de la columna que dejaron paralizado una parte del cuerpo, y esa lesión cerebral es irreversible, es decir, esas neuronas están muertas y si llegara a regenerarse solo sería en un diez por ciento, es por lo que esta enfermedad es grave, este ciudadano quedo como un niño que hay que asearlo, bañarlo, darle de comer, y hasta tal punto que si quiere voltearse debe ser con ayuda, por ello certifico el informe médico suscrito por el doctor Anderson Silva y el criterio aquí debatido”, es todo” SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES NI LA JUEZA REALIZARON PREGUNTAS AL EXPERTO FORENSE.

SEGUNDO: Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar que la ejecución de una sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada. El condenado o condenada podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.
En el mismo orden de ideas, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado o condenada se encuentra detenido o detenida, o en libertad. Al respecto, que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
Por su parte, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena...”.
De la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga al penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional, previa certificación médica que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada por parte de un medico forense.
Puede concluirse, que para que sea procedente el otorgamiento de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el penado o penada padezca una enfermedad
2.- Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3.- Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
5.- Que se notifique al Ministerio Público.

Por otra parte, el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“DECISIÓN: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Asimismo, en cuanto a la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a si el penado padece de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, constan agregados en el expediente, suficientemente los informes médicos tanto del medico especialista en ortopedia y traumatología doctor GERMAN R, MIRANDA R, como el criterio del medico neurocirujano ANDERSON SILVA y del medico forense GUILLERMO JAIMES adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, descritos ut supra, quien en las audiencias celebradas en fecha 30 y 31 de octubre de 2016, certifico en su condición de experto los dictámenes médicos emitidos por ambos especialistas, por lo que dicho requisito también se encuentra satisfecho.

TERCERO: Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:
“En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503: ´Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena´.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un reo penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
En este mismo sentido, este Tribunal comparte y considera acertado el Criterio expuesto por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en Sentencia Nro. Aa-4197, con ponencia de la Magistrada LADYSABEL PÉREZ RON, en la que se sentó lo siguiente:
“…Primero: El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano Hernán Antonio Ortiz Serna, quien se encontraba en calidad de recluso en el Centro Penitenciario de Occidente, detenido en fecha 30-03-2007, tras haber sido condenado por el Tribunal en Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de detentación de partes de vehículos, ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. El capítulo II del escrito de apelación presentado por la fiscalía, el cual titula “Antecedentes”, señala que el penado sujeto de tal gracia en fecha 18-12- 2008, le fue otorgada la fórmula de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo y que dicho beneficio le fue revocado en fecha 15-07-2009, por incumplimiento de las condiciones (evasión); que debido a ello fueron libradas órdenes de captura a los funcionarios competentes, haciéndose efectiva la misma en fecha 30-11-2009.; que desde la fecha de la detención, hasta la fecha en que le fue concedida la libertad condicional por medida humanitaria, tan sólo habían transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días de prisión. Asimismo, en el capítulo III del escrito de apelación, titulado “requisitos que deben cumplir a los efectos del otorgamiento de la medida”, la recurrente señala que el médico forense ratificó el informe suscrito por el Nefrólogo tratante, Dr. Leonardo Casas, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, en virtud que es el encargado por la justicia para dictaminar los problemas de medicina legal y no especialista en el tema; que fue corroborado que es una enfermedad renal, que no es de gravedad, no amerita intervención quirúrgica, ni amerita estar hospitalizado, sólo amerita tratamiento médico periódico; que no entiende como para la fecha en que fue valorado el mencionado penado, los informes médicos indicaron que se trata de una enfermedad grave, y cinco (05) meses después, los médicos indican que la patología no ha cambiado; que en la audiencia celebrada ante el Juez a quo, tanto el especialista, como el médico forense, indicaron que se puede mantener el tratamiento y que el penado no necesita de ningún centro médico especializado.

´…La igualdad ante la Ley, impone el otorgamiento de un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad.´ De igual forma el artículo 83 de nuestro texto fundamental, reza: ´La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República´.

Al respecto es importante destacar, que dicha disposición Constitucional, encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano.

De lo antes señalado, se concluye, que todos los penados, que padecen enfermedad grave o en fase terminal, tienen el derecho de acceder al otorgamiento de esta medida humanitaria, previo el cumplimento de los requisitos previstos en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, de no hacerse así, se lesionarían derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la igualdad desarrollado anteriormente, derecho a la vida, derecho al debido proceso y la tutela Judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 del texto Constitucional en su orden…

…De igual forma, esta alzada considera, que el régimen penitenciario debe estar dirigido a salvaguardar la integridad del penado, asegurándose que reciba la atención médica necesaria y cuente con las condiciones requeridas para mantener su salud física; en este sentido, se debe tomar en cuenta que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente, que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo. Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

En el caso en estudio, se puede constatar, que el Juez de Ejecución Nº 2, actuó conforme a las disposiciones Constitucionales y legales que rigen la materia, tales como lo son: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, que señalan como atribuciones del Juez de Ejecución Penal, el control y vigilancia de lo relativo a las condiciones de vida del recluso, vale decir, lo atinente al goce y ejercicio de sus derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, etc. Con base a los razonamientos antes señalados, esta Corte considera, que la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se apegó al dispositivo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, razón por la cual considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR, la decisión que otorgó medida humanitaria al penado HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, bajo las condiciones allí enumeradas . Y así se decide...” Subrayado y resaltado son del Tribunal…”

CUARTO: Ahora bien, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena...”.
Pudiendo concluirse, que para que proceda el otorgamiento de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el penado o penada padezca una enfermedad
2.- Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3.- Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
5.- Que se notifique al Ministerio Público.
Conforme a los diagnósticos emitidos en los informes médicos en referencia, se evidencia que el penado de autos JUAN FRANCISCO MARQUEZ, padece de: 1.- LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA. 2.-ESPONDILO ARTROSIS. 3.-SUBLUXACION CRONICA DE HOMBRO IZQUIERDO. 4.-OSTEOARTROSIS TIPO III RODILLA IZQUIERDA. 5.-HEMIPARESIA IZQUIERDA, SECUELAS DE ACV. AMERITA USO DE SILLA DE RUEDAS PERMANENTE, PARA TRASLADOS. Así como de: 1.-LUMBOARTROSIS. 2.-LISTESIS L4-L5. 3.-DISCOPATIA MULTINIVEL. 4.-PROTUSION MULTINIVEL, que según los especialistas GERMAN MIRANDA y ANDERSON SILVA que fueron oídos en la audiencia oral y publica, el antecedente del accidente cerebro vascular que sufrió el penado de autos, y que le produjo una paralización de sus funciones motoras en el hemi cuerpo izquierdo, denominado como HEMIPLEJIA IZQUIERDA, ha agravado mas su estado de salud, ello, porque no puede valerse por si mismo, necesita de otra persona para que lo ayude con las funciones habituales de alimentarse, bañarse, voltearse, y en sus necesidades fisiológicas, tal y como lo dejo sentado el experto forense GUILLERMO JAIMES en el informe N° 9700-078-1234 de fecha 03 de octubre de 2017, relacionado con el resultado de la valoración que le hiciere al penado en su propio domicilio, dado que se encuentra impuesto de la medida cautelar de arresto domiciliario, donde entre otros aspectos señalo: “(…)Paciente de setenta y nueve (79) años de edad, quien se encuentra postrado en cama debido a las secuelas de lesiones neurológicas por Accidente Cerebro Vascular (ACV), con perdida de movilidad del hemi cuerpo izquierdo, que impide la deambulación. Perdida muscular y de movilidad de miembro superior izquierdo con luxación. Se ratifican informes médicos de especialistas. Secuelas permanentes. Estado general: Pronóstico reservado. Asistencia médica: sí. Carácter: Grave…” y que fue corroborado en la audiencia oral y publica, cuando en su deposición manifestó: “(…)hubo una lesión cerebral que dejo secuelas en el área motora, en la columna y la desviación y deslizamiento de los discos de la columna que dejaron paralizado una parte del cuerpo, y esa lesión cerebral es irreversible, es decir, esas neuronas están muertas y si llegara a regenerarse solo sería en un diez por ciento, es por lo que esta enfermedad es grave, este ciudadano quedo como un niño que hay que asearlo, bañarlo, darle de comer, y hasta tal punto que si quiere voltearse debe ser con ayuda, por ello certifico el informe médico suscrito por el doctor Anderson Silva y el criterio aquí debatido” quien certifico los criterios médicos emitidos en los informes ya mencionados; por lo que se observa, que los tres médicos coinciden en afirmar, que la condición de salud del penado JUAN FRANCISCO MARQUEZ es GRAVE, así lo hizo saber el Dr GERMAN MIRANDA especialista en traumatología y ortopedia, cuando la Jueza, en la audiencia oral le realizó la siguiente pregunta: “ (…)P: por que es grave la enfermedad que padece el penado, según su diagnostico? R: porque las personas que sufren un ACV trombotico, y pierden movilidad en su cuerpo como la del señor que fue en la parte LUMBOCIATALGIA izquierda, y el solo el acto de no poder comer por si solo es grave, porque tiene que tener una persona que lo ayude, que lo asista en todo y necesita de los cuidados permanentes de sus familiares, que si para hacer sus necesidades o para movilizarse de un lado a otro lado y lo del señor realmente es severo” en este mismo sentido, el Dr. ANDERSON SILVA como especialista en el área de neurocirugía, durante su participación en la audiencia, y a preguntas de la Jueza, indicó: “ (…)P: usted determina la enfermedad como grave? R: si, es degenerativa, esta avanzada y la limitación que tiene de la movilidad, el dolor que cada día puede aumentar, la alteración de los reflejos y la descompensación, se tendría que realizar una cirugía. P: puede ver la posibilidad de una cirugía? R: si, se podría P: es riesgosa? R: por la patología del señor si P: el accidente cerebral que sufrió, y las secuelas lumbares, usted considera que las dos son graves? R: si, porque el accidente cerebral pues fue el que genero las secuelas con problemas lumbares y a futuro podría agravarse mas” lo que significa, que el penado esta expuesto a factores de riesgo que pueden agravar su salud a futuro, destacando estos profesionales de la medicina, que uno de los mayores riesgos es el hecho que se encuentre privado de la libertad en un centro carcelario que no dispone de las condiciones necesarias para que permanezca un paciente con tal patología.
Quedando así evidenciado, que el penado JUAN FRANCISCO MARQUEZ padece una enfermedad GRAVE, que en los actuales momentos se encuentra con un pronóstico reservado, con asistencia medica y tratamiento intermitente debido a que algunos medicamentos no se consiguen, como lo refirió el experto forense en su informe, pero susceptible a alguna recaída y con posibilidades ciertas de complicaciones a futuro.
Es importante destacar, que el Tribunal cumplió con la obligación de notificar a la fiscalía décima segunda del Ministerio Publico de la solicitud de medida humanitaria que hiciere el propio penado en su oportunidad, tal y como consta en la boleta N° SL23BOL2017001169 de fecha 26 de septiembre de 2017, cumpliendo así con todas las exigencias del articulo 491 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que este Tribunal finalmente, en fuerza de lo expuesto, en garantía y respeto a los derechos humanos a la vida, la salud, y la integridad física consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano: JUAN FRANCISCO MARQUEZ hasta tanto recupere la salud u obtenga una mejoría que le permita continuar cumpliendo la condena, por lo que se ordena someterse a tratamiento medico especializado en cualquier institución publica o privada, debiendo presentar al Tribunal un informe medico cada dos (02) meses, así como la prohibición de salir del territorio nacional, respetar y acatar las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, mantener su domicilio y en caso de cambiarlo notificarle al tribunal, ya que la única forma de mantener los medios necesarios que garanticen su salud y su vida, es facilitando su atención médica y familiar, debido a los altos factores de riesgo a los que esta expuesto que pueden provocarle una recaída o empeorar su patología, toda vez que no puede valerse por si mismo, y cuya recuperación es casi nula, tal y como lo dejaron sentado los médicos especialistas que emitieron los informes que fueron debatidos y analizados en la audiencia oral y publica celebrada en fechas 30 y 31 de octubre de 2017, y de acuerdo al criterio del experto forense, que sobre este particular señaló: “(…) pues tanto el informe medico que se explico ayer y vista la intervención del especialista de hoy, hubo una lesión cerebral que dejo secuelas en el área motora, en la columna y la desviación y deslizamiento de los discos de la columna que dejaron paralizado una parte del cuerpo, y esa lesión cerebral es irreversible, es decir, esas neuronas están muertas y si llegara a regenerarse solo sería en un diez por ciento, es por lo que esta enfermedad es grave, este ciudadano quedo como un niño que hay que asearlo, bañarlo, darle de comer, y hasta tal punto que si quiere voltearse debe ser con ayuda, por ello certifico el informe médico suscrito por el doctor Anderson Silva y el criterio aquí debatido” aunado al hecho que hasta el día martes 31 de octubre de 2017, llevaba cumplido en físico de la pena que le fuere impuesta: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS. Evidenciándose así el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TODAS LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA MEDIDA HUMANITARIA y en consecuencia LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: JUAN FRANCISCO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-1.799.148, hasta tanto recupere la salud u obtenga una mejoría que le permita continuar cumpliendo la condena, de conformidad a lo estipulado en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se le imponen al penado: JUAN FRANCISCO MARQUEZ, las siguientes condiciones:
1° Someterse a control y atención médica con un especialista de cualquier institución pública o privada, y consignar al Tribunal cada dos meses los informes médicos correspondientes, a través de su apoyo familiar.
2.- la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
4.- Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita, o en su defecto por el Consejo Nacional Electoral del estado Táchira.
5.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO, decretada desde el inicio del proceso, por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia. Notifíquese a la dirección del centro de coordinación policial de Colón Municipio Ayacucho del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.
CUARTO: Ofíciese a la dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, a los fines de informarle de la presente decisión y para que se le designe al penado un delegado o delegada de prueba, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. ASI SE DECIDE- CUMPLASE.- se termino siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 PM) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman;

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO