REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de noviembre de 2017.
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000051.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000082.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Partes
PARTE DEMANDANTE: Víctor Geraldo Ruíz Tavío, venezolano, mayores de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-17.483.993.-
APODERADO JUDICIAL: Lusmila Josefina Navarro Millán y Miriam Tua Padilla, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.547 y 10.167; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, “SERVISERCA VENEZUELA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1992; bajo el Nº. 13, Tomo 18-A. y ASERCA AIRLINES, C.A.; inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (6) de marzo de 1968; bajo el Nº. 746; sufriendo diversas modificaciones estatutarias, siendo la última de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2011; bajo el Nº. 33, Tomo 157-A-314.
APODERADOS JUDICIALES: Noslen Tovar Camejo; Edwar Alexander Zerpa y Otros, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 112.059 y 143.015; en su orden.-
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales provenientes de acoso laboral.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Han subido a esta alzada las presente actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta, por la profesional del derecho, Miriam Tua Padilla, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 10.167.; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) septiembre de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones, en fecha seis (06) de octubre de 2017; y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día Martes siete (07) de Noviembre de 2017; oportunidad en la cual asistió la parte actora y su apoderada judicial, quien expuso los fundamentos de su Recurso y conforme a lo dispuesto en la ley, se dictó el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la parte Actora y recurrente.
En síntesis, señalo lo siguiente:
“(…) Ciudadano juez en esta oportunidad quiero retractar las consideraciones tanto de hecho como de derecho que conllevaron a la apelación de la sentencia dictada de fecha 26 de septiembre del presente año, por parte del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. Las fundamentaciones por las cuales se basó la apelación de marras, pasa por las siguientes consideraciones: “La Juez al emitir la sentencia que hoy se recibe por apelación; no tomó en consideración que mi representado el Sr. Víctor Geraldo Ruíz Tavío, había comenzado a prestar su servicio en el año 2005, por un tiempo en la empresa o entidad de trabajo, Aserca, ¿verdad?, fue objeto de dos Despidos, por los cuales fue a la ley para ampararse, ante el servicio de inmovilidad laboral en la Inspectoría del Trabajo Estado Vargas, en los años 2010 y 2012; respectivamente, la cual dictó las respectivas Providencias, considerando que, lo que había sido objeto mi representado estando amparado de la inmovilidad respectiva, fue la empresa quien violó la estabilidad laboral que tiene mi representado y no coincidió a la calificación de despido ni las faltas, coincidencialmente con el despido de mi representado el señor Víctor Geraldo Ruíz Tavío, mi representado. (…)”
“(…) Igualmente se reconoció, que si bien es cierto la empresa acató las ordenes de reenganche y así lo reconozco, dichas ordenes de reenganche, dentro de tantas ordenes de reenganche por parte de la empresa, no se sucedieron inmediatamente, lo cual trajo como consecuencia importante, el que mi representado haya tenido que verse obligado a ser reincorporado, con la debida reincorporación y sin el pago de diferencias de las utilidades respectivas. Y lo que está en las respectivas providencias administrativas a favor de mí representado las cuales no se cumplieron. (…)”
“(…) Esto trajo como consecuencia que por razones legalmente desconocidas que mi representado; quien comenzó en el año 2005 a prestar servicio como porter de la up accionada empresa ASERCA, fuera objeto de diversos traslados a otras dependencias de la misma entidad de trabajo. Colocándole agente de combustible, agente de plataforma. Sin embargo reposan en el Expediente suficientes elementos probatorios que consigné en su debida oportunidad, valga la redundancia, con mi representado, en el cual él sintética y oralmente no llegó a devengar los salarios que correspondían para los cargos que le habían sido asignados. Siendo legal la realización de un curso obligatorio, que no así la empresa no canceló los salarios respectivo a los cargos de agente de combustible y agentes de plataforma y prueba de ello lo constituye que inherentemente fueron consignado en su oportunidad comprobantes de pago de cuatro personas que han ido desempeñando cargos igual y simple y llanamente cobraban el mismo salario. (…)”
“(…) violándose así el principio, de trabajo igual-salario igual. Ante esta situación en la cual la ciudadana Juez declara improcedente el pago referido. (…)”
“(…) hago referencia que desconozco. (…)” en esa oportunidad la sentencia emitida por la ciudadana Juez en cuanto a la situación en que no hay desmejora salarial. Para mí con todo el respeto, y al desconocer la sentencia sobre la cual se pronunció la ciudadana Juez y es una de las causas que motivó la presente apelación, es que no necesariamente puede haber o no haber pago de diferencia. (…)”
“(…) Del cargo de porter a Agente de combustible o Agente de plataforma, efectuó los cursos fundamentales no les fueron cancelados los salarios de acuerdo a lo que establece el cargo agente de combustible y el cargo agente de plataforma. Situación por lo cual al haberse incumplido constantemente esa accionada tanto por tan primordial requisito, no solamente de carácter laboral sino de carácter constitucional. (…)”
“(…) Ante la situación que podríamos considerar como una especie de acoso laboral. (…)”
“(…) PRIMERO: En el sentido de que el señor Víctor Ruíz se amparò en dos ocasiones ante la Inspectoría del Trabajo, cuando los continuos traslados. (…)”
“(…) no le quedò otra alternativa que ampararse .Constitucionalmente. (…)”
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “j”, de la Orgánica Ley del Trabajo por considerar inclusive que estaban siendo afectados sus derechos e intereses laborales previstos, tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido al haberse producido diversas Sentencias ¿verdad? En la cual se ha determinado de que en los casos que se ha producido un despido injustificado, caso como el de mi representado conceden la indemnización por antigüedad previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Situación esta que a la hora de producir la Sentencia, fundamento de esta apelación, no fue tomada en consideración por la ciudadana Juez. Otra de la fundamentación de derecho en la que esta la apelación de marras esta por señalarse es hacia la sentencia de fecha 26 de septiembre, en la cual la ciudadana Juez declaró que no existen suficientes elementos de prueba para la procedencia del pago de las diferencias de salarios, diferencia de pago de la antigüedad, diferencia de pago de la bonificación de fin de año. ¿Razones? Certifico y ratifico que en el expediente hay suficientes elementos probatorios de los conceptos que hoy en día reclama mi representado quien queda en aplicación del Derecho. Fundamentalmente, los continuos traslados trajo como consecuencia de los hechos de acoso laboral que conllevó a que mi representado a interponer su retiro voluntario. En tal sentido ¿verdad? Primero fue un despido, luego otro despido, un traslado, otro traslado.(…)”
“(…) lo cual constituyó ciudadano Juez, que mi representado tuviese que recurrir al organismo encargado a tal efecto, como INPSASEL; quien luego de haber efectuado todas y cada una de las evaluaciones respectiva declaró que evidentemente hay un acoso laboral o existía un acoso laboral en contra de mi representado que le ha afectado enormemente. (…)”
“(…) Entonces yo quisiera saber ¿Cuáles son las fundamentaciones en las cuales se basó la ciudadana Juez para declarar sin lugar, ¿verdad?, sobre todo la demanda interpuesta y la acción interpuesta, cuando simple y llanamente quedó demostrado por parte de INPSASEL que hubo un acoso laboral y mi representado se tuvo que someter a tratamientos psicológicos continuos. En razón de lo cual ciudadano Juez, debo profundamente concluir que a la vez hubo ocasionado un acoso laboral evidentemente demostrado por el organismo administrativo que en su informe al ser presentado en la oportunidad requerida por el tribunal que conoció la causa, el tribunal a quo, reúne los requisitos para la expedición del mismo de conformidad con los artículos 463, 464 del Código de Procedimiento Civil, porque estaba suscrito por el funcionario hoy competente para ello, con significación a pie de hoja con los requisitos según respetado tribunal, como también los requisitos de las leyes orgánicas de procedimientos administrativos, el Código Civil y la ley de simplificación de trámites administrativos. (…)”
“(…) En virtud de todas estas consideraciones ya producidas, evidentemente una definitoria a mi representado y los cambios producidos por el acoso laboral, en donde quedò demostrado evidentemente que ha sido víctima de un daño moral; solicito con todo respeto de este insigne tribunal, del ciudadano secretario, del ciudadano de la representación empresarial, de los ciudadanos integrantes de este Circuito Judicial, que se deje total y absolutamente sin efecto, es decir, se revoque en todas y cada una de sus partes la cuestionada Sentencia de fecha 26 de septiembre del presente año dictada por el tribunal que conoce la causa; y, así se restablezca la situación de origen administrativo, que ordene el daño moral, la procedencia del daño moral, la procedencia del artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se reconozcan la diferencias por los conceptos de pago de prestaciones sociales, de salarios, de utilidades adeudadas. (….)”.-
Alegatos de la representación legal de la parte accionada.
“(…) Buenos días ciudadano secretario, estimados colegas presentes, Edward Zerpa en Representación Judicial de la parte demandada. Comienzo de la siguiente manera: “en relación al punto uno (1) y cinco (5) en el cual mi colega aquí presente, indicó que la supuesta procedencia del acoso laboral, bien quiero decirle a este Tribunal que sobre los elementos que fueron consignados y sobre los cuales se basó la representación judicial de la parte actora, de ninguna manera demostró la procedencia o la existencia de alguna acción de acoso laboral por parte de mi representada en contra del trabajador accionante. En relación a los procedimientos de reenganche que insertó al trabajador en los años Dos mil diez (2010) y Dos mil Doce (2012); los cuales llegan a estrado por los mismos, pues se evidenció que única y efectivamente hubo un procedimiento y que mi representada en aquel momento los acató y que una vez acatado los procedimientos y la orden por parte de la Inspectoría del Trabajo fue reincorporado nuevamente a su lugar de trabajo. En las pruebas consignadas por ellas y por esta representación, de ninguna manera hubo la relación de causalidad para ella demostrar que evidentemente hubo tal acoso. Con referencia a las diferencias salariales y desmejoras salariales indicada por... en este momento incoada por la parte actora, que supuestamente el juez A- quo, no tomó en consideración para emitir su sentencia, al igual que el punto anterior, la parte actora no demostró que realmente mi representada haya dejado de cancelar o ha incurrido en algún tipo de desmejora salarial en contra del trabajador accionante; las pruebas que fueron consignadas por ellos, que fueron copias simples, todas fueron rechazadas y negadas por este apoderado judicial y en la audiencia de juicio celebrada en… la parte accionante ni siquiera, éste reaccionó al ataque hecho por esta representación. En relación a la indemnización del artículo 92. No habiendo el trabajador demostrado el acoso laboral el cual estuvo alegando durante todo este procedimiento, más por entonces, ante tal situación no hay relación para la indemnización, puesto que el modo de culminación de esta relación laboral fue por renuncia presentada por él. En este procedimiento no demostró la procedencia del artículo 80 y por ende el artículo 92. En relación a las diferencias salariales y la antigüedad que supuestamente el Juez de instancia no consideró al momento de emitir su sentencia, igual que el acoso, la Doctora no demostró que efectivamente con un elemento probatorio la procedencia de dicho conceptos. Es por tal motivo, ciudadano Juez, que solicito que ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Juicio y sea dejada sin efecto la siguiente apelación. (…)”
Replica.
Representación judicial de la parte actora
“(…) Quiero aclarar que no hay elementos en los cuales se evidencie que las pruebas promovidas hayan sido desconocidas. Valga, si no son desconocidas cumplen su valor probatorio en base al principio de la justicia, de la equidad y la seguridad procesal y en cuanto al informe emitido por INPSASEL, hago del conocimiento de que simple y llanamente cumple todo su valor probatorio en lo cual se evidencia el acoso laboral, hay una relación causa-efecto, en tal sentido que hay una continuidad en un acoso laboral y en ese sentido y con todo respeto quisiera pedir ciudadano Juez y hago referencia de la procedencia del daño moral ajeno. Gracias (…)”
Representación judicial de la parte accionada
“(…)Hago referencia a lo del acoso laboral, creo eh…, siento que fue negado en todo momento por esta representación judicial la existencia de esa situación correspondía a la parte actora demostrarla con elementos probatorios, la relación de causalidad, y el Tribunal que emitió la sentencia considerarle o declararle sin lugar. Por tal motivo yo solicito sea declarado sin lugar, el recurso”
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, es necesario, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el Recurso interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante; y por lo tanto, esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
…omisis…
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses del recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación, a saber:
1. Determinar la procedencia de lo peticionado por la parte actora, en cuanto a:
1.1. De lo reclamado por concepto de diferencias salariales e indemnizaciones por conceptos de prestaciones sociales y antigüedad.
1.2. Verificar la procedencia de la enfermedad ocupacional por acoso laboral. Asi como la procedencia o improcedencia del daño moral.
Así se establece.
-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado A-quo en la decisión, aquí recurrida, señaló:
…omissis…
-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado A-quo en la decisión, aquí recurrida, señaló:
…omissis…
Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa, que en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil quince (2015) se da por recibida la demanda para su revisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano Víctor Geraldo Ruiz Tavio, identificado plenamente en autos anteriores, debidamente asistido por las profesionales del derecho Lusmila Josefina Navarro Millán y Cecilia Tua Padilla, ambas identificadas en actas anteriores; contra las Entidades de Trabajo “SERVISERCA VENEZUELA , C.A” y “ASERCA AIRLINES, C.A.” por motivo de: enfermedad ocupacional por acoso laboral y cobro de diferencias de prestaciones sociales. Mediante auto fechado siete siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015) se le ADMITIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto el up supra mencionado Juzgado se ABOCÓ de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 5, 11, 39 parágrafo único y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presente demanda, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte codemandada quedando identificada.
En tal sentido, en fecha primero (01) de Junio del año 2015, se inicio la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se suspendió por un lapso de diez (10) días hábiles a solicitud de las partes, término que comenzó a transcurrir a partir de la fecha 19 de septiembre del año dos mil quince (2015) culminando en fecha treinta de octubre del año dos mil quince (2015). Por cuanto hubo otra suspensión de Audiencia Preliminar por un lapso de doce (12) días hábiles a partir del dieciséis de Diciembre del año en mención (2015). No obstante después de varias prolongaciones del señalado dialogo preliminar y no siendo efectivo ningunos de los procesos de autocomposición procesal el Tribunal A- quo ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes con los fines de admisibilidad.
Por cuanto en fecha 04 de febrero o del año dos mil dieciséis (2016) se realizo el acto de constatación de la demanda por la parte de las Entidades del Trabajo codemandadas.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, el presente asunto, con su respectivas pruebas, escritos y demás medios probatorios evacuados y consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. Igualmente y previa la Distribución de asunto efectuada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se procedió a fijar la fecha oportuna para la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria, quedando acordada para la fecha martes, veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), audiencia que tuvo que ser objeto de reprogramación por impulso de pruebas promovidas por las partes. Por lo que conllevo a la fijación de una nueva fecha siendo esta dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), y en virtud que en la misma se presento incidencias, por lo que la parte accionada promovió la prueba de cortejo, se suspendió dicho acto hasta tanto conste en autos el informe de la prueba grafo técnica, motivo por el cual en fecha nueva de febrero del presente año (2017), se notifico al especialista respectivo, quien acepto, se juramento, y así mismo en ese acto quedó designado para la realización de la mencionada prueba. Desistiendo de la prueba en cuestión la parte accionada en fecha nueve de febrero del año en curso.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) en virtud de la desestimación de la prueba de cotejo solicitada por la representación legal de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia el Tribunal A- quo reanudo la causa y reprogramo la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria para la fecha martes, cuatro (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) a las dos (02:00pm) de la tarde. De igual manera el tribunal dicto posteriores prolongaciones para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, motivado a la admisión de pruebas importantes que guardan relación con la controversia planteada.
En fecha nueve (09) de Agosto del presente año constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se continuo con la Audiencia Oral y Pública, en dicha audiencia se procedió a evacuar la prueba de informe por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) solicitada por la parte demandante, en tal sentido, el Tribunal difiere para dictar el corresponidiente dispositivo de fallo, quedando establecida la fecha de diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete, a la dos (02:00 pm) horas de la tarde.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procedió a la publicación del DISPOSITIVO, declarando sin lugar la demanda.
…omisiss…
Por cuanto el Tribunal A- quo considero:
“(…) Ahora bien, del acervo probatorio se constató que el accionante mediante carta dirigida a la empleadora le manifestó su decisión de retirarse esgrimiendo presunta desmejora a la cual ha sido sometido y al acoso laboral infringido hacia su persona desde el año dos mil diez (2010), por pago de utilidades por una suma irrisoria, por sus órdenes solo puedo ingresar a las instalaciones de Aserca (sede Maiquetía) para colocar su firma en la hora de entrada y salida, y no permitiéndosele generar ingresos como cualquier otro trabajador, por no haber disfrutado de los bonos dados a otros empleados, por mantener 04 vacaciones vencidas, considerando que son causas justificadas para retirarse que le han afectado de manera psicológica.
De los conceptos esgrimidos, puede considerarse como una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al patrono, la falta de pago de las vacaciones y del bono vacacional, como sucedería igualmente en el caso de las utilidades y, por supuesto, la reducción o falta de pago del salario, no sólo por constituir su obligación principal, como retribución por la prestación personal de servicios, sino sobre todo por estar destinado a la manutención del trabajador y su grupo familiar
Igualmente se considera causa de retiro justificado el acoso laboral, todos los cuales deben estar debidamente acreditados mediante el acervo probatorio y no la simple mención en la carta de renuncia. Revisado el acervo probatorio, no se encontraron elementos demostrativos que permitieran justificar el retiro del demandante. Así se decide.
Es importante destacar que el artículo 92 de la nueva Ley Sustantiva Laboral, establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que en criterio de quien decide, dicha indemnización es procedente si el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, supuesto de hecho que no es el caso de marra, toda vez, que en el caso bajo estudio, el accionante efectivamente fue despedido sin justa causa en el año 2010 interponiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en esa oportunidad al igual que en el año 2012.
En este mismo orden argumentativo, se observa que de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80 eiusdem, prosperaría la indemnización contemplada en la parte in fine de dicho artículo por cuanto la norma lo establece como causal de retiro justificado, si el accionante luego de ordenado su reenganche, en el año 2010 o en el año 2012, hubiese decidido dar por concluida la relación de trabajo de inmediato y no esperar hasta el año 2015 para alegar el retiro justificado. (…)”
…omisiss…
En relación al concepto de pago por indemnización por enfermedad ocupacional el tribunal A- quo concluye:
“(…) En el caso bajo estudio, no quedó demostrada la enfermedad ocupacional ni la violación de normativas relativas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por tanto, resulta forzoso declarar improcedente la indemnización demandada y así se decide. (…)”
Concluye el up mencionado Tribunal aseverando:
“(…) En el caso sub examine no quedó demostrada la existencia del daño, en este caso, que el ciudadano Victor Gerardo Ruiz Tavio, padece de enfermendad ocasionada por acoso laboral con base en la teoría del riesgo profesional. Por otra parte, tampoco consta en autos otros elementos probatorios para llegar a la conclusión de la existencia del acoso invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de una indemnización por daño moral. Así se decide (…)”
…omisiss…
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
Medios de pruebas promovidos por la parte demandante.
1.-Documentales.
1.1.- Promovió marcado con el número “1”, “INFORME PSICOLOGICO OCUPACIONAL”, en copia simple, de fecha 20 de febrero de 2015. Dicho Informe fue impugnado por la parte demandada por ser copia simple y no fue ratificado por la Psicóloga que lo emitió; proveniente del INPASASEL, en tal sentido, se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose de su contenido, que el demandante acudió a consulta psicológica ocupacional, ante la Unidad De Inspecciones DIRESAT de Capital y estado Vargas, el cual se encuentra suscrito por la Psicóloga Belkis Correa. Concluyendo la profesional, en dicho informe, que efectivamente se muestran indicadores importantes de afectación psico-emocional con alguna sintomatología somática, que podrían estar asociadas a situaciones de conflicto laboral; y sobre esa basa, señala sus recomendaciones; no obstante, observa este juzgador, en primer lugar que dicho informe fue impugnado por ser copia simple, y en segundo lugar, que el mismo no es emite un dictamen concluyente, acerca de si esa situación de afectación psico-emocional se derivan de manera concreta y directa de una situación de acoso laboral; en virtud de lo cual este juzgador lo desestima por no aportar nada a la solución del hecho controvertido. Así se decide.
1.2.- Promovió marcado con el número “2” “COMUNICACIÓN”, de fecha 03-12-2014, dirigida por el trabajador a la Licenciada, Nohelys Lista, la cual no fue impugnada por la demandada, y se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que el trabajador demandante en fecha 03-12-2014, presentó su carta de renuncia a la empresa accionada, SERVISERCA, C.A.; señalándole que: “…debido a la desmejora a la cual he sido sometido por parte de ustedes en el trabajo que desempeño y al acoso laboral infringido hacia mi persona desde el año dos mil diez (2010), todo esto sumado a que en el presente mes me cancelaron mis utilidades por una suma absolutamente irrisoria, ya que por sus ordenes solo puedo ingresar a las instalaciones de Aserca (sede Maiquetía) para colocar mi firma en la hora de entrada y salida, por todo lo antes mencionado y no permitiéndome generar ingresos como cualquier otro trabajador, además de no haber disfrutado de los bonos dados a otros empleados, también poseo 04 vacaciones vencidas. Por todo lo antes descrito he tomado la decisión de retirarme de esta empresa (Aserca Airlines), ya que considero son causas justificadas para ello todo lo antes mencionado en la presente misiva, todas y cada unas de las causas que he puntualizado me han afectado ce manera psicológica…”. Dicha documental se desecha toda vez que está referida a la manifestación de voluntad de la terminación de la relación laboral por parte del trabajador, lo cual no está en controversia, por una parte, y por la otra, manifiesta de manera unilateral los supuestos motivos que èl tuvo para renunciar, lo cual va en contraposición al principio de alteridad probatoria. Así se decide.
1.3.-Promovió marcado con el número “3” copia simple del “MEMORANDUM Nº SSLDLU012/2013” de fecha 23 de enero de 2013, emitido por consulta de psicología ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, del Instituto Nacional De Previsión, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue impugnado por la parte demandada, toda vez que se promovió en copia simple, por tanto en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por carecer de eficacia probatoria. Así se decide.-
1.4.-Promovió identificados con el número “4” “ESCRITO DE DENUNCIA”; en copia simple, dirigido por el trabajador a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por dicho órgano en fecha 03 de enero de 2013; a través del cual expuso diversos hechos relacionados con el acoso laboral que aduce, y señaló diversas situaciones laborales desde el año dos mil diez (2010), denunciando que en el año 2010, fue despedido injustificadamente, amparándose por ante la Inspectoría del Trabajo la cual ordenó su Reenganche y pago de salarios caídos, Solicitándole al Ministerio Público, la apertura de un procedimiento para investigar las violaciones de la ley por parte de la entidad de trabajo, ASERCA AIRLINES, C.A. Tal documental fue impugnada por la parte demandada; en consecuencia, este juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.5.-Promovió marcado con el número “5” “ESCRITO DE DENUNCIA”, dirigido por el trabajador a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, recibido por dicho órgano en fecha 30 de julio del año 2013.
Se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, por haberse promovido en copia simple; en consecuencia, este juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.6.- Promovió identificado con el número “6” “INFORME” de fecha 31 de enero de 2013; dirigido al Diputado de la Asamblea Nacional, ciudadano, Juan de Dios Rivas; el cual fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.7.-Promovió identificado con el número “7”; “Recibo de Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales”; emitido por SERVISERCA, C.A., de fecha 14-01-2015; visto que no fue impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que devengaba salario mínimo, el salario Integral diario, que la empresa pagó al accionante en fecha 14 de enero de 2015, la cantidad de Bs. 102.429,84, por concepto de antigüedad Bs. 58.575,00, por concepto de sábados y domingos, en vacaciones la cantidad de Bs. 4.889,11, por concepto de intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.022,51,18; días por concepto de vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.933,47,18 días por concepto de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 2.933,47, 86 días por concepto de vacaciones vencidas y no cobradas la cantidad de Bs. 14.015,45, y 86 días por concepto de Bono Vacacional vencido y no cobrado la cantidad de Bs. 14.015,45. Que le pagaron tres (03) días de salario, el cargo desempeñado adscrito a la Gerencia de Plataforma, el salario normal Bs. 4.889,11 y diario Bs. 162,97. Asimismo, se evidencian descuentos por concepto de Seguro Social Obligatorio por la cantidad de Bs. 45,13; Régimen Prestacional de empleo, por un monto de Bs. 5,64; y Ley de Vivienda y Hábitat por un monto de Bs. 392,76; para un total de Bs. 443,53. No obstante el pago de los conceptos y montos antes señalados, no se encuentra en controversia por ser un hecho admitido. Así se decide.
1.8.- Promovió marcado con los números del “8” al “11” “Recibos De Pago De Salarios” de los ciudadanos: Manuel José León Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.457; Rubén Montes de Oca, titular de la cedula de identidad Nº 17.482.842, Cruz Gregori Farías Reina, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.797 y Efraín José Guzmán Estrada, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.180. Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por haberse promovido en copias simple; en consecuencia, este juzgador la desecha por no aportar nada a la solución de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.9.- Promovió marcado con el número “12” “Hoja de Consulta De La Cuenta Individual Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales” obtenida de la página de Internet del Instituto, en copia simple, y por cuanto fue atacado por la parte demandada, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se decide.
2.-Exhibición de Documentos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Promovió la Exhibición de los originales, de las siguientes documentales:
2.1.- Denuncia ante “las Autoridades Competentes”, formuladas por la empresa, ASERCA AIRLINES, CA., en contra del accionante, la cual no fue Exhibida por la accionada, en ese sentido, este Tribunal observa que el accionante presentó en copia simple de dicho documento; sin embargo, la misma fue impugnada por la parte contraria por estar presentada en copia simple y por tanto no deviene la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2.- De Recibos de Pagos, de salarios quincenales del trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo, tanto de los consignados con el escrito, como la totalidad de ellos.
Se observa, de autos que en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, a excepción de los cursantes en autos, donde se verifica que SERVISERCA, C.A., pagò de forma quincenal durante el periodo 15-01-2014 al 30-04-2014; la cantidad de mil seiscientos treinta y cinco quince céntimos (Bs.1.635,15) es decir Bs. 3.270,30, mensual y durante el período 15-05-2014 al 30-11-2014; de forma quincenal la cantidad de dos mil ciento veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.125,70), es decir, Bs 4.251,40; correspondientes al salario mínimo nacional. Respecto, a los recibos de pago del resto de la relación laboral, la parte promovente no consignó copia de los recibos cuyo original solicita la exhibición y en defecto de ello tampoco afirmó los datos acerca del contenido de los mismos en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Así se decide.
2.3.- Del Libro o “registro de entrada y salida de los trabajadores”, del libro de control de entrada y salida de los trabajadores, verifica éste Tribunal que la demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, la parte promovente no consignó copia de los recibos cuyo original solicita la exhibición y en defecto de ello tampoco afirmó los datos acerca del contenido de los mismos en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Así se decide.
2.4.- De Recibos de Pago de Salarios de, los ciudadanos Manuel José León Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.457, Rubén Montes de Oca, titular de la cedula de identidad Nº 17.482.842, Cruz Gregori Farias Reina, titular de la cedula de identidad Nº 13.671.797 y Efraín José Guzmán Estrada, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.180. En este sentido, la parte demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, la parte promovente consignó copias las cuales fueron impugnadas por la parte contraria por haber sido presentados en copia simples, y por tanto desechadas en el punto 1.8. Ahora bien, en defecto de ello tampoco el promovente no afirmó los datos acerca del contenido de los mismos en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Así se decide.
3.-Informes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; solicitó que se oficiara a los siguientes entes:
3.1.-Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Capital y Vargas.
Las resultas constan en el expediente, el cual en la audiencia de juicio la parte demandada formuló sus observaciones, en tal sentido se aprecia y se le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose la valoración del Informe psicológico expresado en el particular 1.1. Así se decide.
3.2.-Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), resultas que cursan en autos, mediante oficio Nro. PRE-5557CJU-GDI-2016; de fecha 09-06-2016; del contenido de dichas resultas, observa este juzgador que no se evidencia elemento alguno que permita concluir, de acuerdo con lo expresado por la Gerencia de Seguridad de La Asociación (AVSEC), que exista alguna información relacionada con actos o hechos de sabotaje o terrorismo y que involucre al accionante. En consecuencia, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.3.-Fiscalia General De La República, cuya respuesta cursa en autos mediante oficio Nro. 23FSUP-1439-2016, de fecha 30-05-2016, este juzgador, visto que no fue impugnado por la parte contraria, lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose, del mismo que la denuncia formulada por el demandante ante esa instancia en fecha 08-10-2016; fue desestimada, por una parte y por la otra, no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.
3.4.-Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas; cuya respuesta cursa en autos, mediante oficio Nº. 15-17; de fecha 25-01-2017, del cual se evidencia: 1) esa institución tuvo como resulta del procedimiento administrativo Nro. 036-210-01-00616, la providencia Nro. 208-10 ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 01-11-2010, Acta S/N de pago de salario caído ante Servicio de Fuero Sindical de la referida entidad administrativa. Sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia; por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima. Así se decide.
3.5.- Asamblea Nacional, cuya respuesta cursa en el expediente mediante oficio Nro. CJAN-160316-44, de fecha 16-03-2016, del cual se extrae que debido a que no se especificó fecha de la denuncia ante esa institución, así como comisión, sub-comisión, oficina o dependencia, no se dio respuesta en cuanto a lo solicitado por el accionante, en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
3.6.-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no arribó a los autos y en consecuencia no se evidencia materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
4. DE LAS TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
• MANUEL JOSÉ LEÓN OROPEZA, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.644.457.
• RUBÉN MONTES DE OCA, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.482.842.
• CRUZ GREGORIO FARÍAS REINA, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.671.797.
• EFRAIN JOSÉ GUZMÁN, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.374.180.
• YERMIS ALEN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.298.051.
• SINDY MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.826.174.
• JUAN DE DIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.169.735.
• MERWIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.716.005.
• YAMERT TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio.
• NOHELYS LISTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.018.997.
• LEIDY ELIUSKA READ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.037.877.
• DORIS MARBELYS TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.165.874.
• JOHN PAVEL COSTE DOBLES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.888.973.
• JOSE ALI SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.572.599.
Dichos testigos no fueron evacuados, por tanto no hay medio de prueba que valorar. Asi se decide.
Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandada.-
1.- Documentales
1.1.1.-Marcado con la letra “A”; la cual no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por SERVISERCA, C.A. y recibido por el Ciudadano Victor Ruiz, evidenciándose fecha de ingreso el 28-02-2005 y fecha de egreso el 03-12-2014, así mismo un salario básico constituido por el salario mínimo nacional para la fecha por la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve con once céntimos (BS.4.889,11), además de los conceptos y montos en ella descritos. No obstante, los pagos allí referidos, conforman un hecho admitido. Así se decide.
1.1.2.- Constancia de Trabajo, suscrita por López Kanzler Merwin Ramón, en nombre de SERVISERCA, C.A. y recibido por el Ciudadano, VICTOR RUIZ, en fecha 20-01-2010, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no arroja nada a la solución de la controversia. Así se decide.
1.1.3.-Cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza, constancia de ahorro habitacional, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido se desestima, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
1.1.4. CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S., Formato 14-100; la cual no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma fue certificada por López Kanzler Merwin Ramon, en nombre de SERVISERCA C.A. y recibido por el Ciudadano VÍCTOR RUIZ, evidenciándose fecha de ingreso el 28-02-2005 y fecha de egreso el 03-12-2014, además de los salarios de los años informados y detallados a continuación, los cuales estaban constituidos por los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
1.1.5.-Cursante a los folios ciento uno (101) y al folio ciento cinco (105) de la primera pieza, comprobantes de cheque, a nombre del Ciudadano VÍCTOR RUIZ, recibido por éste, de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, por la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.459, 84), emitido en fecha 13-01-2015.
En tal sentido, visto que no fue impugnado por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, sin embargo dicho pago no es un hecho controvertido. Así se decide.
2.1.- Marcada con la letra marcado con la letra “B”, NOTIFICACIÓN DE RIESGOS LABORALES, emitida por Serviserca, fechada 18 de julio de 2007, en original, debidamente firmada por la parte actora en cada una de sus folios, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109), ambos inclusive, del presente expediente, del mismo se evidencia que la entidad de trabajo demandada notificó por escrito a la parte actora de los riesgos a los cuales se encuentra expuesto al ingresar a la empresa de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública. Sin embargo, se desechan toda vez que los no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
2.2 Marcada con la letra “C”, NOTIFICACIÓN DE RIESGOS LABORALES, emitida por Serviserca de fecha 18 de julio de 2012, en original, debidamente firmada por la parte actora, para cargo de agente de plataforma, cursante al folio ciento diez (110), del presente expediente la cual no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia; por tanto se desestima de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima. Así se decide.
3- Marcados con la letra “D” RECIBOS DE PAGO, emitidos por Serviserca fechados desde enero a noviembre de 2014, y por cuanto no fueron atacados por la parte demandada, este Tribunal le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salarios percibidos por el trabajador, así como, deducción por cuota Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Hábitat. Así mismo se visualiza que desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2014, la empresa pagaba un salario mínimo mensual de Bs. 3.270,30 y desde mayo 2014 la cantidad de Bs. 4.251,40 hasta noviembre 2014. Así se decide.
Marcados con la letra “E” RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, de fecha 15 de noviembre 2014, a favor de la parte accionante, la cual fue reconocida la firma sin embargo, se desecha por cuanto no es un hecho controvertido de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima. Así se decide.
Marcado con la letra “F” RELACIÓN DE PAGO DE INTERESES, las cuales se presentan sin firma en tal sentido, se desecha por cuanto no es un hecho controvertido de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.
Marcado con la letra “G”, SOLICITUD Y TRAMITE DE PRÉSTAMO PERSONAL, de fecha dieciocho (18) de abril 2008, suscrita por la parte accionante, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINE C.A, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del presente expediente, mediante los cuales la parte actora solicita a la parte demandada un préstamo por Bs. 4.000,00, a los fines de cancelar un curso de sobre cargo, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública. Sin embargo, se desechan toda vez que los no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, emitido por Serviserca a favor de la parte actora, cursantes al folios ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, y por cuanto fue reconocida la firma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, del mismo se evidencia un pago liberatorio por concepto de treinta (30) días de utilidades por un monto de Bs. 1.901,68 así como, las deducciones relativas a la Ley de Vivienda y Hábitat por un monto de Bs. 38,03, INCE por un monto de Bs. 9,51, para un total de Bs. 47,54, Sin embargo, se desechan toda vez que los no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “1”, PAGO DE INTERESES, fechado febrero 2011, cursantes a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del presente expediente, de los mismos se evidencia que se trata de un memorando, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, emanado de la Jefe de Administración de Personal de Serviserca Venezuela, a la Gerencia de Recursos Humanos de la misma empresa, mediante el cual remite un (01) cheque Nº 2902609 del banco provincial a favor de la parte actora por un monto de Bs. 1.466,75, correspondiente al pago de intereses de febrero de 2011, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública. Sin embargo, se desechan toda vez que los no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, RELACIÓN DE SALARIOS TOTAL DEL ACTOR, cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive, del presente expediente, en copia simple, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem, desprendiendo de las mismas que el sistema de nómina refleja los salarios percibidos por el accionante desde el 1º de julio de 2005 contentivos de salarios mínimos y ajustes.
Marcado con la letra “K”, RELACIÓN DE EMAILS, enviados por la Gerencia de Capacitación y Desarrollo, cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive, del presente expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública, apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, donde se observa que se trata de diversos correos electrónicos enviados al jefe de Administración de Personal, de Aserca Airline donde se visualizan una serie de llamados de atención, recomendaciones y solicitud de descuentos a la parte actora en virtud de las actitudes asumidas por la parte demandante, Así se decide.
Marcado con la letra “L”, AMONESTACIONES, levantadas por Aserca Airline, dirigidas a la parte actora, fechadas del año 2005 al 2007, cursantes a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y seis (156), ambos inclusive, del presente expediente. En la audiencia oral y pública fueron desconocidas las firmas de los documentos identificados con las letras “L” cursantes a los folios 148, 153 y 154 de la primera pieza, a lo que la parte promovente promovió la prueba de cotejo, siendo admitida la misma en ese mismo acto, designándose por el tribunal un experto grafotécnico quien previa notificación aceptó el cargo encomendado siendo juramentado según acta que consta en autos, oportunidad en la cual le fueron entregados los documentos dubitados e indubitados antes identificados a los fines de que presente el informe requerido. Sin embargo, se observa que en fecha la parte demandada promovente desistió de la prueba de cotejo. Ahora bien, visto que los documentos cuyas firmas fueron desconocidas y no habiendo la parte demandada pudiendo acreditar la autenticidad de los mismos, este Tribunal los desecha por no merecer eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima. Así se decide.
Respecto a las documentales identificadas L- 149, L-150, L-151; las cuales no fueron desconocidas las firmas, se evidencia que el accionante fue suspendido por 15 días hábiles por medidas disciplinarias, por falta de respeto al jefe de carga y por falta injustificada del día miércoles 30 de mayo de 2007. Lo cual en forma alguna puede ser considerado como actos o hechos de acoso laboral. Asì se establece.
Marcado con la letra “M”, AMONESTACIONES, dirigidas al actor, fechadas 19 de diciembre 2012 al 17 de enero 2013; reconocidas por la parte demandante en la audiencia oral y pública, por lo que se aprecian y merece eficacia probatoria, en tal sentido se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral; desprendiéndose de la misma amonestación emanada de Aserca Ailines, de fecha 05/03/2007, por falta injustificada, amonestaciones de fechas 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de diciembre de 2012, así como de fecha 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, de enero de 2013, todas por falta injustificada a sus labores y amonestación de fecha 13/06/2014, por inasistencia injustificada a sus labores en fecha 10/06/2014. Asi se decide.
Marcado con la letra “N”, AMONESTACIONES, dirigidas al actor, de fecha 13 junio de 2014, la cual fue reconocida por el demandante en la audiencia oral y pública, en tal sentido se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose que se trata de una amonestación de fecha 13 de junio del año 2014, por la inasistencia injustificada al trabajo en fecha 10/06/2014. Sin embargo, ello no constituye en forma alguna un hecho o acto de acoso laboral. Asì se decide.
2.-Informes
De conformidad con lo dispuesto, en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó se oficiara a los siguientes entes:
2.1.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuya respuesta no fue recibida por éste Tribunal y en consecuencia no riela en autos, no se evidencia materia sobre cual pronunciarse. Así se establece.
2.2.-BANCO DEL TESORO, cuya respuesta cursa en el expediente mediante oficio Nro. CJ-0358-16, de fecha 24-08-2016, del cual se extraen movimientos remitidos por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 30-08-2012 al 28-12-2012 y migración de cuenta al Banco del Tesoro con movimientos en fechas 21-01-2015 al 10-04-2015; a Cuenta Nómina Nro.0163-0607-02-6073001587 a nombre del ciudadano VÍCTOR RUIZ. Movimientos que no aportan nada a la solución de la controversia. Asi se decide.
3.- Testimoniales
Promovió y éste tribunal evacua de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de testigos en los términos siguientes:
3.1.-Del Ciudadano, PEDRO VECHIONE, de la ciudadana ASHLEY MARTINEZ, y del ciudadano, LUIS ROMAN, y por cuanto no comparecieron al debate oral, se declaró desierto el acto de evacuación de los mismos.
En relación a la ciudadana, YESMIN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.276.783; compareció y previo juramento e informada de las generales de Ley, manifestó tener 38 años de edad, comunicadora social, domiciliada en chacao, que labora de la empresa y no tiene interés en el juicio, ratificó el contenido y su firma de las Actas marcadas con la letra “M”, sin embargo, se desecha dicho testimonio, toda vez que la misma se desempeña como Gerente de Capacitación y Desarrollo, fungiendo como Supervisora en el levantamiento de dichas Actas, por lo que se considera que tiene interés en las resultas del caso bajo estudio. Así se decide.
El tribunal A-quo, de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la ley solicitó a la Inspectoría Del Trabajo del Estado Vargas, El Expediente identificado con el Nº 036-2010-01-00616, el cual no fue impugnado en la audiencia oral y pública, por tanto se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; desprendiéndose del mismo que el accionante solicitó en el año 2010, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, siendo ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, levantándose acta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, que el 10 de octubre de 2010, el trabajador manifestó que la empresa no lo ha reenganchado, materializándose el pago de los salarios el 13 de agosto de 2010; para el 14 de octubre de 2010, el accionante manifiesta que la empresa no le ha dejado realizar sus labores y en fecha 26/10/2010 mediante acta la Inspectoría deja constancia que la empresa reconoció el reenganche y que en fecha 27 de septiembre del mismo año se había realizado el reenganche de forma voluntaria, dejando constancia la referida institución que la empresa acató el reenganche, ordenándole al trabajador que se reincorpore a su trabajo. Asi se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos del recurso interpuesto, así como las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el fallo recurrido, este juzgador para a expresar sus consideraciones para decidir, con fundamento en lo que a continuación se expresa:
Se observa que de las actas procesales, que en el presente caso, el actor no logró demostrar de manera fehaciente, los actos o hechos que él catalogó como acoso laboral, ni las desmejoras aducidas por ese motivo; por una parte; por la otra, tampoco logró demostrar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, habida cuenta de que, no probo ni las faltas graves del patrono a sus obligaciones que le impone la relación de trabajo ni el acoso laboral. Asi se establece.
Por otra parte, tampoco surge de autos y como consecuencia de lo ya expresado, elemento de convicción alguno que permita concluir de manera categórica, de que en el presente caso, se configuró o se causo un Daño Moral al trabajador accionante. Asì se decide.
De igual forma, tampoco se demostró en el proceso ni las desmejoras ni las diferencias salariales aducida, generadoras estas de las diferencias en las Prestaciones sociales que reclama el actor, habida cuenta de que la accionada demostró el pago de todos los conceptos que se le adeudaban al trabajador. Asi se decide.
Finalmente, al no demostrarse los elementos que constituyeron los fundamentos de la apelación interpuesta, la misma deberá ser declarada sin lugar y en consecuencia, dadas las motivaciones expresadas, el fallo recurrido deberá ser confirmado en todas y cada una de sus partes y la demanda interpuesta ser declarada sin lugar; todo lo cual así se expresará en el dispositivo del fallo. Asi se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, LA APELACION interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017; mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por Enfermedad Ocupacional, Acoso Laboral y cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano, Víctor Gerardo Ruíz Tavío, antes identificado; en contra de las entidades de trabajo: “SERVISERCA VENEZUELA, C.A.” y “ASERCA AIRLINE, C.A”; plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia proferida por el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017.-
TERCERO: no hay condenatoria en costas del Recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017.-
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.
El Secretario.
Abg. NEILS GONZALEZ.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario,
Abg. NEILS GONZALEZ.
ASUNTO WP11-R-2017-00051.
FJHQ/ng
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