REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000048.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000197.

-I-
LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ventura Vidal Torres Requena, mayores de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 4.245.123.-
APODERADO JUDICIAL: Pedro Antonio Barrios, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo EL Nº. 41.946.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas, S.A.” (Hoy Superintendencia de Recolección de Residuos y Desechos Sólidos”. (SUREDESO.)
APODERADA JUDICIAL: Irma Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.362, según constan de poder especial que acredita su representación.-
MOTIVO: Apelación de la Sentencia Definitiva.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho, Pedro Antonio Barrios Pérez, y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017.-

Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles veinticinco (25) de octubre de 2017; y por cuanto no hubo despacho según Resolución N° 95/2017, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, fue reprogramada para el día jueves dos (02) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, luego de haber expuesto el fundamento de su recurso la parte actora, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día martes catorce (14) de noviembre de 2017; dictándose en dicha fecha, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-

-III-
CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Demandante y Recurrente.
“… El presente caso, tiene que ver con unas indecencias derivadas de un juicio …, un proceso judicial, donde al trabajador, el actor, hubo alteraciones en la comunicación cuando se le notificó la Jubilación hubo ciertas irregularidades, fueron demostrada en el primer juicio, donde a él se le desmejoró toda la condición de Jefe de Personal, lo llevaron a analista, después de analista, pasaron una serie de situaciones; la persona que firma el documento ni siquiera era funcionario de allí, todas esas cosas fueron sucediendo, y a la larga de ese proceso comenzó en forma inicial en el año 2.001; este juicio fue dedicado en primera instancia, lo que apelamos de esa decisión llegó al Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia aclaró la situación, nos dio los argumentos, los cuales estábamos señalando; declarando con lugar el recurso y quedando definitivamente firme. Se solicitó en esa oportunidad, una oportunidad una experticia, la experticia salió y se estableció un lapso de tiempo, la experticia fue en el año 2.014; estamos en presencia de un trabajador que fue jubilado, al darse la jubilación; las jubilaciones son obligaciones de carácter sucesivo, yo no puedo establecer una cosa juzgada a futuro, sino hacia atrás, porque fueron los hechos que se llevaron a cabo que realmente entran dentro del proceso de cosa juzgada, que nosotros mismos alegamos como elemento inicial de base, porque la cosa juzgada no solamente elimina al derecho; también lo crea, en este caso la cosa juzgada creó o dejó claro cuál era el concepto de la jubilación que en forma periódica estaba … En esta situación hubo una serie de incidencias que tienen que ver con el salario que le corresponde al trabajador, de acuerdo a lo que ganaba y al porcentaje que le correspondía del periodo 2011-2015; ése período, el patrono no cumplió debidamente con los pagos, si se revisa claramente el proceso en el tribunal inicial, el A-quo incurre en el vicio de falsos supuestos, al dar por cierto unos hechos señalados en un cuadro, que fueron los elementos de prueba presentados por la contraparte, un cuadro con una expresión contable, una de las pruebas muy importante que solicitó la respetable representación judicial de la contraparte, fue el movimiento bancario, ése informe no llegó a tiempo, nosotros tranquilamente como queremos que se dé la verdad de los hechos, consignamos en el expediente la libreta del banco original, donde aparecen los movimientos bancarios y donde se evidencia que ninguno de los pagos señalados fueron realmente hechos, no existe ningún comprobante de transferencias, ningún pago de nómina, ni un depósito que realmente cumpliera con esos pagos, en ese período, después sí, pero fue al período. Es como una especie de base, lo que hubo allí en cuanto al cálculo de… hay pago, que está en la libreta que fue por un monto de Bs. 612.132,121, o sea, un supuesto, ese pago no fue dado porque aquí lo que pasó fue que en un momento entre cuentas, mi cliente, él hizo un cheque y aquí está el depósito. Deposito que cobró, no es un elemento de prueba ahorita, pero a los efectos ilustrativos quisiera consignarlo al expediente, para que el tribunal pueda observar e incluso, la contra parte también pueda observarlo y vea el cheque que depositó por un monto de Bs. 612.132,121; que no proviene de la alcaldía sino de una cuenta de mi cliente. Simplemente a los efectos meramente ilustrativos, lo cierto del caso ciudadano Juez, es que no hay evidencias de que el patrono, haya cumplido con esas obligaciones en ese período, no es cierto que exista prueba alguna, por lo tanto hay indicio de falso supuesto en la demanda que se apela en este momento. Lo que se requiere simplemente que al trabajador se le actualice esa situación, pero hay algo mas, en este cuadro que presenta el patrono, los salarios que ellos utilizan, como elementos que son pagados al resto del personal está muy por encima de los que nosotros consideramos, quiere decir ni siquiera es por el monto que nosotros demandamos, mensualmente es más, lo que se adeuda, pero no importa, nosotros lo que nos interesa es que se dé la justicia y que se normalice la situación del trabajador de manera tal que cobre lo que debe cobrar, ni más ni menos. Porque el elemento básico es el derecho a la justicia, y el juez, como juez en merito laboral, es un juez que debe buscar la verdad, más allá de las apariencias o forma, y aquí están los elementos de pago, allí está el recibo, que por cierto la libreta no fue valorada, como elemento de prueba, a pesar de que ambas partes la vimos, a pesar de que discutimos, a pesar de que en la grabación aparece que ambas partes la revisamos la libreta, a pesar de que es una de las pruebas documentales que está pidiendo la alcaldía, era justamente el movimiento de la cuenta y el movimiento de la cuenta en la libreta, entonces, allí hay elementos suficientes para poder defender que fue lo que realmente se le pagó y no se le pagó. Es lo que realmente precisa que se aclare, lo que corresponde al trabajador, lo que no, evidentemente no le corresponde. La idea es, que el trabajador no cobre ni más ni menos de lo que le corresponde, y ese es el período que nosotros consideramos que no fue debidamente calculado. Es Todo…”

Alegatos de la Parte Demandada.
“…Una historia repetida venimos a ver en este proceso judicial, como bien habló el abogado de la parte demandante, se sustanció un proceso en el cual salió condenado el Municipio, el cual el Municipio dio fiel cumplimiento a este proceso, en el que posteriormente se ventilaron estos mismos hechos que se está apelando, de ese mal llamado que hace mención la parte demandante, y lo ventilamos en el Tribunal en sus funciones de Tribunal Ejecutor, y ciertamente se hizo un análisis de todos y cada uno de los conceptos que había cancelado el patrono, y ese caso ciudadano Juez, es necesario resaltarlo y ese caso fue cerrado por el Tribunal de Instancia. Ese caso fue apelado por parte de la representación demandante, y ese caso ciudadano Juez, llegó a su instancia y quedó definitivamente firme; porque la parte recurrente y accionante no vino a la audiencia ante este órgano jurisdiccional, es decir, si ya previamente el Tribunal en esta causa, había declarado que había cosa juzgada, el cual indicó en forma clara, en que evidentemente fueron los mismos conceptos reclamados y ya pagados en el juicio anterior, eso se apeló, esa sentencia la cosa juzgada que está aquí se apela y queda definitivamente firme esa sentencia, por qué, porque el reclamante debió haber sustanciado y haber hecho todas sus reclamaciones y haber apelado si había algunas equivocaciones, en esa experticia y en ese momento, ese era el momento procesal idóneo para realizar la reclamación, y no una acción, ante otro tribunal que declaró lógicamente una cosa Juzgada que es lo que estamos ventilando hoy ciudadano Juez. La sentencia que se está apelando viene por una cosa juzgada, incluso vamos a llevarle un borrador doble, porque esa experticia y todos esos conceptos que fueron cancelados, en el proceso inicial como menciona la parte demandante, comenzó el año 2011; todos los conceptos allí pagados; debieron haber sido reclamados, directamente ese proceso todos los conceptos tenían que estar vinculados allí, la parte demandante perdió su momento, al no impugnar la experticia y haciendo reclamaciones que está haciendo hoy, pero ese era el momento procesal idóneo para hacer la reclamación que se está haciendo hoy. No acciono otra vez el órgano jurisdiccional para que decida algo que está definitivamente firme, entonces ciudadano Juez, solicitamos que sea confirmada la sentencia porque es evidentemente que hay cosa Juzgada y así lo solicitamos…” Es todo.

Replica de la Parte Demandante -Recurrente.
“…Debo reconocer que estamos en presencia de un proceso, que por sus características es de carácter sucesivo, es imposible que se señale que las pensiones y jubilaciones pueda existir cosa juzgada a futuro, porque yo no puedo saber el futuro, que en el año 2.019, 2.020, 2.021; hay diferencias en las pensiones y jubilaciones del ciudadano actor, él va demandar ese período, porque ese período fue que se dio ese pago; nosotros estamos señalando, es que después del acto, después del informe, hay un lapso de tiempo que no tiene nada que ver con la cosa juzgada, por lo menos en cuanto a los hechos juzgado se deriva de ella porqué viene después, no sé si me estoy explicando; yo estoy estableciendo unos hechos hasta el año 2.011, yo no tengo como saber que va a pasar en el 2.018, 2.017; es imposible que en el año 2.011; se sepa que va a pasar en el año 2.017; es imposible que yo pueda hablar de cosa juzgada en los años futuro, porqué los hechos que se le juzgan son hechos que ya pasaron, la única forma de que yo juzgue un hecho a futuro, es que yo tenga un medio de revelación que me permita ver que va a pasar en el futuro, es imposible, nosotros le estamos hablando de que después que se dio la experticia, hubo un lapso de tiempo donde hubo un aumento que se ha venido dando, hay una serie de incidencias que no fueron reconocidos al trabajador y por eso cuando se demanda, se habla de incidencia relacionada con la pensión. Entonces, ¿Qué es lo que se estableció en la sentencia o en el fallo?, en el fallo se estableció claramente que hay derecho a la jubilación, que el derecho a la jubilación era el último salario que es real, y no es desmejorable como lo venían haciendo con esté trabajador, porque si nosotros vemos; claro mi colega no tiene culpa de eso, porque él entró muy posterior, pero se vienen estableciendo situaciones que son contrarias al trabajador desde el primer expediente que aunque es cosa juzgada es bueno recordar, a él se le notificó en una carta con el mes de mayo, o sea pusieron fecha de marzo y se lo dieron en mayo, y resulta que él en abril, fue que solicito la jubilación, le entregaron el documento en mayo con una fecha de marzo para no darle la jubilación, una actividad de mala fe desde el principio y lo que hicieron fue que lo sacaron del cargo y lo tuvieron varios años fuera, luego que lo sacaron del cargo vieron que lo estaban haciendo mal, le bajaron el sueldo a menos de la mitad; eso fue lo que pasó en el proceso. Fíjese que los antecedentes del servicio, son antecedentes que dan a entender que había una actitud maliciosa, de parte no de una persona, sino de la misma actividad que ha venido perjudicando al trabajador, y eso quedo claro en la sentencia. En la misma se dijo que el salario que le pusieron, es el último salario, es de entender, que no se podía desmejorar al trabajador y que no podía bajarlo de jefe de personal al cargo de analista 2 o analista 3, que es el cargo que le estaban dando, es decir, ya hay una desmejora y es genero …, evidentemente cuando sale la experticia; la experticia arroja los hechos hasta la fecha de la experticia no después, porque yo no puedo hacer una experticia sobre hecho futuro, eso es imposible, ¿Cómo hago yo para saber cuáles son los sueldos que va a tener el amigo vidal en el año 2.018?, ¿Y si se produce una incidencia en el año 2.018 de su salario, no puedo demandarlo?, entonces la cosa juzgada nunca puede ser efectos posterior, la cosa juzgada en este caso lo que hizo fue nacer un derecho, le dio la razón al trabajador y se estableció, si ciertamente, nosotros hicimos un reclamo, no estamos de acuerdo con el pago que se le ha hecho no en este periodo, sino en el anterior, en el que estaba la experticia y dentro de este juicio inicial que es donde se discute lo de la experticia; nosotros hicimos la reclamación de ese período, pero lo que pasó después de la experticia no tiene que ver con la experticia como tal no sé si puedo llegar a lo que quiero decir. El problema esta; tengo una experticia sobre un juicio, pero tengo una obligación de un caso sucesivo de un elemento que viene después, que se generan después, que no pudieron ser visto en el expediente inicial, y mal puede ser con lugar sobre lo que no se ve, yo no puedo establecer una cosa juzgada a futuro, eso no existe, por lo tanto yo no desconozco que haya existido un juicio inicial, existió, yo no desconozco que haya existido una sentencia definitivamente firme, que paso por primera Instancia; por el Tribunal Superior y por el Tribunal Superior Supremo de Justicia, existió, yo no desconozco los conceptos señalados en la experticia que hubo en el primer proceso, existió, no estuve de acuerdo con algunos elementos incluso con algunos reclamos, el Tribunal de la causa consideró que no teníamos razón, y en la apelación lamentablemente por circunstancias sobrevenida no vinimos, pero como el elemento causal no lo consideramos suficiente, como para ello nosotros hay un recurso de otro tipo, era en un superior; simplemente en trabajador reconoce que por no hacer asistido a ese acto, esa primera parte del juicio, está bien quedo allí, estamos de acuerdo, aunque en el fondo no estamos de acuerdo con ese monto; pero ya eso es cosa juzgada yo no voy a discutir lo que es cosa juzgada allí si hay cosa juzgada, pero en el periodo posterior que estamos juzgando que es esté periodo 2.011 – 2.015; es por un periodo de …, de unas obligaciones que se van generando mes a mes, es el periodo posterior a la sentencia y que por lo tanto no puede haber cosa juzgada a futuro, porque eso sería algo evidentemente imposible que yo juzgue hecho futuro, es como que yo demande a una empresa donde yo estoy trabajando por el despido que me hacen dentro un año, ¿Yo como sé que me va a despedir?, ¿Cómo se yo que va a terminar la relación?, ¿Cómo se yo cuales solos elementos?, ¿Cómo me pueden alegar una cosa juzgada de un hecho que va a pasar dentro de un año?, no podemos, es evidente que allí no hay, hay una aplicación errada de la cosa juzgada a elemento que no es aplicable, porque son hechos juzgado como tal, sino tienen una incidencia es esa cosa juzgada…” Es Todo.

Palabras del ciudadano Juez y pregunta al Demandante Recurrente.
“…En ese periodo 2011 – 2015; que es posterior a la sentencia, es lo que estamos diciendo porque después ellos si pagaron, pero ese período no lo cubrieron cuando hicieron el pago, entonces que pasa, lo que estamos diciendo vamos actualizar la situación para que ese período no quede en el aire, porque ellos comienzan a pagar desde el 2015; en adelante; yo no voy a pelear lo que ellos realmente pagaron, hay otro problema, ciertamente en las vacaciones, porque hay que ser claro, ellos pagaron, que realmente fueron colocadas en el libelo de la demanda, un bono vacacional porque eso entra en la cosa juzgada, está en el período, no voy a demandar lo que no corresponde, ese bono vacacional está allí específicamente es un periodo anterior, no debe proceder porque es cosa juzgada, lo que estamos buscando es el equilibrio, es que realmente halla una decisión que permita resolver de raíz el problema, el trabajador será un trabajador jubilado de la alcaldía, no ahorita, mientras viva, la idea es que se aclaren todas la situación para que a futuro no tengamos problemas, sino que simplemente cobre su pensión normalmente… Es Todo.

Contrarréplica de la Parte Demandada.
“…Insisto en la cosa juzgada, al observar usted la experticia complementaria del fallo del expediente, puede observar que ese lapso que menciona la parte está cancelado año 2011 – 2015; efectivamente el Municipio canceló la diferencia de salario, con respecto a la pensión que tenía el ciudadano, y actualmente su situación y su dinero está estabilizado de acuerdo al cargo que se ajustó en el momento de la jubilación, no entendemos porque insistir en tener una diferencia, tampoco menciona la diferencia, pero de tener la diferencia ha tenido un plazo porque esa experticia sale que el 2015; cuando el experto revisa los conceptos que fueron condenados y los cálculos, ellos no observan que pudiera ser su diferencia, sino que la dejaron firme. El municipio nos notifica que debemos pagar Bs. 871.000,oo; aproximadamente, y eso es lo que da el presupuesto para pagarle a él la obligación condenada, no podemos nosotros pagar un monto superior porque es un caso contrario de derecho, entonces, no puede pretender que el Municipio no cumplió, cuando estaba sujeta a la experticia, cumplimos con una experticia 2011 – 2015; y es cierto ciudadano Juez, que se le canceló por nómina, unas diferencias de pensiones que él desconoce actualmente; pero no puede pensar que si está demostrado con la misma libreta que ellos consignaron en el juicio …, si usted está jubilado, usted recibe una pensión mensual, no puede decir que el mes de agosto no recibió la pensión, porque sería un concepto que él está desconociendo que le aprobó por nómina y está en el expediente. Por lo tanto solicitamos que se ratifique la cosa juzgada que está en el presente caso…” Es Todo.

Contrarréplica de la Parte Demandante Recurrente.
“…Yo simplemente insisto, que no existe esa cosa juzgada que ya hemos señalado, hay una cosa juzgada por el período que se estableció, y ese periodo del que estamos hablando hay unas incidencias que aunque se derivan de la sentencia, no forman parte de la cosa juzgada…” Es Todo.

-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por las representación judicial de la parte actora, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
…omisiss…

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
…omisiss…

Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
-V-
DE LA DEMANDA.
Libelo de Demanda
La parte actora en el libelo de demanda solicita se condene a la empresa, a cancelar por concepto correspondientes a Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, desglosados en las siguientes cantidades:
• Diecinueve mil seiscientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (19.640,35), por concepto del bono vacacional no pagado.
• Setenta y ocho mil setecientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (78.703,82), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año acumulada.
• Ciento veinticinco mil novecientos diecisiete bolívares con catorce céntimos (125.917,14), por concepto de diferencia de pensión por el cargo de director.
• Veintiséis mil ciento treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (26.130,38), por concepto de incidencia de aportes de la caja de ahorro por adecuación de la pensión de jubilación al cargo de Director.
• Monto total correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de Doscientos cincuenta mil trescientos noventa y un bolívares con setenta y nueve céntimos (250.391,69).-
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada en su Contestación al Fondo, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
• La demanda incoada por el actor, Ventura Vidal Torres Requena, contra la Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas, S.A., hoy Superintendencia de Recolección de Residuos y Desechos Sólidos (SUREDESO).

Que la CORPORACION DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A., hoy SUPERINTENDENCIA DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS (SUREDESO), adeude al actor los conceptos demandados sobre la misma relación laboral que culminó con el beneficio de la jubilación otorgada al 31 de diciembre de 2010, respeto al bono vacacional 2009-2010; al aporte de la caja de ahorro del mes de abril de 2010; que fueron acordados y cancelados en la causa WP11-L-2011-000170.
Que se vuelvan a demandar lo conceptos que contiene la experticia complementaria del fallo en el expediente WP11-L-2011-000170, realizado por el experto Lcdo. ARNOLDO PUENTES, titular de la cedula de identidad N°.4.678.943, quien señaló que el monto a pagar era la cantidad de ochocientos setenta y dos mil ciento noventa y uno, con ochenta y dos céntimos (Bs. 872.191,82); calculados por el tribunal fueron; la desmejora salarial por la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.34.903,24); por salario del mes de abril de 2010, la cantidad de siete mil setecientos sesenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 7.761,28); por diferencia de utilidades 2009-2010, la cantidad de veintinueve mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.29.358,57).
Respecto al cálculo efectuado por el experto se pagó: diferencias de aportes de caja de ahorro, por la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.773,33); por antigüedad la cantidad de setenta y tres mil doscientos sesenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 73.260,42); por vacaciones y bonos vacacionales de los periodos (2004-2005), (2005-2006), (2006-2007), (2007-2008), (2008-2009), (2009-2010), la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.413,48); por diferencia de pensión de jubilación desde el periodo 01/01/2011 hasta el 28/02/2015, la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 59.278,83) y la diferencia sobre los intereses sobre prestaciones sociales que fueron mil trescientos diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.310,45); para un total condenado de doscientos sesenta mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.260.059,61).
Con los intereses de mora calculados desde 1 de enero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, por un monto de ciento ochenta y cinco mil ciento veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 185.129,93); por concepto de corrección monetaria de la antigüedad desde el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, por la cantidad de doscientos catorce mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 214.267.04); por concepto de corrección monetaria de otros conceptos (vacaciones y bonos vacacionales) desde el 11 de julio de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, se condenó la cantidad de doscientos doce mil setecientos treinta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 212.735,23); TOTAL GENERAL de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 872.191,82); pagados en su totalidad en la causa judicial que aun se encuentra activa ya señalada.

Que se pretenda condenar al Municipio Vargas nuevamente con un pago extra a lo condenado en la causa de origen, por haber quedado definitivamente FIRME al 30 de marzo de 2015, como se puede constar en el expediente WP11-L-2011-000170, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Que se demanden incidencias de la sentencia ejecutada, cuando de forma voluntaria el patrono ajustó la nómina de la SUPERINTENDENCIA DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS (SUREDESO), respecto al cargo reconocido por la instancia judicial y la jubilación generada, probado por nuestra representada en el periodo N° 11 del 01/06/2016 al 15/06/2016, que contiene la cancelación de la diferencia de sueldos y aguinaldos discriminados así: primero (1°) de diciembre de 2014; por un monto de veinticuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.365,68); correspondiente al aguinaldo del periodo 2014; doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 27.277,55); correspondiente al aguinaldo del periodo 2015; y diferencias de jubilación correspondiente a los meses de Mayo a Noviembre de 2014, diciembre de 2014 y enero de 2015, febrero y abril de 2015, mayo a junio de 2015, julio a enero de 2016, por un monto de noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 99.446,59), para un total abonado a la cuenta nómina del personal jubilado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 151.090,02).

Rezamos que el actor pretenda reclamarle al patrono los aportes que se le efectúan a la Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A., por sus afiliados; cuando en dicha gestión no interviene al patrono sino en la obligación del aporte, una vez enterado, se hace exigible del trabajador para con la asociación, quienes administran sus fondos. Sin embargo, se articuló lo solicitado, y la respuesta fue negativa, como así consta en autos, por cuanto no corresponde al patrono pagar un concepto, ya entregado a la asociación ni informar el estatus de dichos haberes.
Rezamos que el actor se le adeude cualquier otro concepto por cuanto recibe los pagos quincenales, con los ajustes del beneficio de la Jubilación conforme al último cargo que desempeñó, depositados de forma periódica en la Cuenta Bancaria N° 01750083000061731224, del Banco Bicentenario desde enero de 2015 a diciembre de 2016, cumpliendo con la sentencia referida.-

-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que lo manifestado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo DEMANDADA, en su escrito de Contestación de la Demanda, alega como punto previo de la COSA JUZGADA, LA PREJUDICIALIDAD.
De la PREJUDICIALIDAD alega que el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, el hoy demandante, mantiene activa la causa WP11-L2011-170, que se sustancia en este CIRCUITO JUDICIAL, donde demanda a la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARAGAS Por los mismos conceptos. Ahora bien para que la PREJUDICIALIDAD en el caso de marras cobre existencia, es necesaria la decisión del otro juicio, por cuanto la misma inexorablemente influye en las resultas de este nuevo asunto. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos. En este sentido quien aquí juzga evidencia que no estamos a esperas de la decisión de un conflicto planteado en otro Tribunal. En el caso de marras el demandante, demanda al demandado por la diferencia de salarios caídos en fecha 23 de mayo de 2.011, caso que genera la decisión final emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, en la que se decidió PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Casación y ordenó a la demandada a reconocer y pagar las desmejora salarial y las diferencias de salarios generadas y los demás conceptos e indemnizaciones de la demanda. No siendo ya necesario otra decisión que incida en las nuevas resultas sobre lo aquí peticionado. Es PREJUDICIAL toda cuestión que requiera ser resuelta previamente a la causa y que curse, y debe ser resuelta en el proceso distinto. Siendo las consideraciones precedentes en la presente causa no concurren estos requisitos para que prospere tal defensa, en consecuencia se desestima la defensa alegada por la demandada de la prejudicialidad. ASI SE DECIDE.

En relación al alegato de la demandada sobre la base de, la COSA JUZGADA, este Juzgado de realizar un estudio sobre la misma, a los fines de determinar su existencia para lo cual lo hace de la siguiente manera:

La cosa Juzgada es definida por Coutoure, como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarlas, decisión esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia nom bis idem, mediante la invocación de la cosa juzgada; o inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia en cosa juzgada; e incoercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.
El análisis del caso necesariamente nos trae a identificar para su aplicación, lo que en buen derecho estudiamos sobre la base de La Cosa Juzgada formal y material.

Cuando se alude a cosa juzgada la doctrina viene tradicionalmente distinguiendo dos tipos, la formal y la material o sustancial, si bien, en los últimos tiempos se cuestiona con fuerza la vinculación de la primera de ellas con la esencia de la cosa juzgada.
Se entiende por cosa juzgada formal el efecto de todas las resoluciones judiciales inherente a su firmeza o inimpugnabilidad. Cuando no cabe recurso alguno o, existiendo, no se interpone o formaliza en los plazos previstos, se dice que la resolución pasa en autoridad de cosa juzgada. La mayor parte de la doctrina equipara la cosa juzgada formal con la firmeza de la sentencia y, por ello, cuestiona que constituya un tipo o subespecie de la cosa juzgada. No obstante, existe alguna postura doctrinal en contra tendente a precisar alguna sutil diferencia entre ambos institutos, firmeza y cosa juzgada formal, sobre la base de que esta última, aunque indisolublemente unida a la firmeza y la inimpugnabilidad significa algo más: que en el proceso en que se ha dictado, los sucesivos actos de ese mismo proceso “han de respetar” la resolución dictada y estar a lo dispuesto en ella En cualquier caso, debe resaltarse que la característica más reseñable de la cosa juzgada es su carácter "intraprocesal", esto es, el hecho de referirse al propio proceso en el que recae la resolución firme.
La firmeza de las resoluciones o esta vertiente formal de la cosa juzgada, permanece, si bien carente de toda precisión y sistemática al limitarse a declarar que, “transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello”. Se entremezclaban en este precepto, de este modo, tanto los efectos propios de la cosa juzgada formal (los efectos en el seno de un mismo proceso) como los de la cosa juzgada material o cosa juzgada en sentido estricto (efectos en un segundo proceso posterior a la sentencia firme habida sobre el fondo de la cuestión litigiosa).

Esta clásica concepción de la cosa juzgada formal como vinculación intraproceso de lo resuelto con carácter firme encuentra recepción en la jurisprudencia laboral, donde se hace especial hincapié en asimilar este concepto a la idea de firmeza y al efecto preclusivo propio de la misma
la firmeza no es sino la manifestación de la llamada cosa juzgada formal de los actos judiciales -predicable no solamente de la Sentencia, sino del resto de tales actos- que determina su invariabilidad, sea porque la ley no otorgue recurso alguno, ya porque precluya el plazo para ejercitarlo, o bien debido a que el recurso interpuesto ha sido rechazado y frente a la Resolución desestimatoria no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establece el efecto de la sentencia firme es su inimpugnabilidad, de modo que, frente a ella, no cabe recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. Este efecto preclusivo de la sentencia dentro del mismo proceso y que actúa como su cierre definitivo -es decir, la llamada cosa juzgada formal de la sentencia- ha sido vulnerado en el presente asunto, en cuanto la cuestión sobre la competencia del Juez y Tribunales españoles para conocer de la pretensión litigiosa, quedó, definitivamente zanjada por la Sentencia de 20 abril 1995, que adquirió firmeza al no haber sido impugnada por las partes y este carácter vedaba a la Sala de lo Social conocer ex novo sobre la misma cuestión, que había devenido ya, firme; carácter de firmeza que impedía su nuevo debate y resolución dentro del mismo proceso".
Por su parte, en el caso de marras el petitorio del libelo de fecha 26 de mayo de 2.011, el cual riela inserto del folio ocho al folio nueve y sus vueltos (F08-F09 vtos.) del expediente signado con la nomenclatura WP11-L2011-110 de este Circuito Judicial del trabajo solicita lo siguiente cito: con base a lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2,30,49, 123 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, y los articulo 1,70,y 76 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y con las clausulas 6,20,54,y ,71, 62 y 91 de la CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo demandamos en este acto los conceptos y montos especificados en el capitulo dos del presente libelo resumidos en el aparte denominado total CALCULADO DE LO DEMANDAQDO igualmente demando los intereses moratorios como consecuencia de la mora en los pagos de los derechos reclamados…..LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados, que aún permanecen injustamente en posesión de la demandada. Así mismo nuestro solicitamos al Tribunal sea la demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil vigente. En concordancia con la Ley Orgánica del Poder Municipal. Igualmente solicitamos al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria de intereses indemnizatorio respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada. Para todo lo anterior solicitamos al tribunal sea ordenada experticia técnico contable y que la declaratoria forme parte complementaria de sus decisión sobre el fondo del asunto que nos ocupa, declarada previamente como haya sido en la sentencia correspondiente, la procedencia conceptual de nuestro detallado petitorio. En el mismo orden solicitamos que la presente demanda sea admit5ida y declarada con lugar en la definitiva los demás pronunciamientos de Ley.(cursiva del tribunal).
En este sentido comparamos lo solicitado en el libelo de la demanda, el cual riela inserto del folio tres al folio cuatro y sus vueltos (F03-F04 vtos.) del expediente signado al número WP11-L-2016000197 nomenclatura de este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS y asunto el cual se dirime la presente causa, establece específicamente en el petitorio de la siguiente manera cito: : con base a lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2,30,49, 123 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, y la legislación laboral vigente, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demanda como en efecto lo demandamos en este acto, los incidencias y montos especificados en el capitulo dos del presente libelo, resumidos en el aparte denominado total “RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS•” igualmente demando los intereses moratorios como consecuencia de la mora en los pagos de los derechos reclamados….. Así mismo nuestro solicitamos al Tribunal sea la demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil vigente. En concordancia con la Ley Orgánica del Poder Municipal. Igualmente solicitamos al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria de intereses indemnizatorio respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada. Para todo lo anterior solicitamos al tribunal sea ordenada experticia técnico contable, y que la declaratoria forme parte complementaria de sus decisión sobre el fondo del asunto que nos ocupa, declarada previamente como haya sido en la sentencia correspondiente, la procedencia conceptual de nuestro detallado petitorio. En el mismo orden solicitamos que la presente demanda sea admit5ida y declarada con lugar en la definitiva los demás pronunciamientos de Ley.(cursiva del tribunal).
En ambos petitorios nos remite al cálculo y entre ambos expedientes se observa al folio dos (F-02) del expediente WP11-L-2016197, solicita bono vacacional de los periodos 2009-2010, 2010-2011 mas la incidencia del bono vacacional del año 2009 al 2010 y diciembre del 2010 al 31/12/10, entre tanto al folio seis (F06) del expediente WP11-L-2011-000170 solicita el mismo pago del bono vacacional del año 2009-2010. En consecuencia este bono fue pagado conforme al solicitado en la anterior causa.
En este orden de ideas la diferencia de aguinaldos 2011-2012,2013-2014, 2014-2015 siendo que la relación laboral culmina en fecha primero de enero de 2011, fecha en la que el mismo trabajador obtiene la jubilación; su reclamo reside sobre la base para el cálculo de las prestaciones sociales que se ocasionaron en esa oportunidad de la culminación de la relación laboral.
Por otro lado el trabajador alega en su escrito libelar que en los fallos definitivos emanados de los Tribunales a quo y ad quem desconocieron mucho de los derechos que le asistían, según sus dichos, anunciando para eso recurso de casación de los cuales se evidencia que es el máximo Tribunal a través de la SALA DE CASACION SOCIAL, quien decide la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Casación y condena al patrono a reconocer y pagar las desmejora salariales y las diferencias de salarios generadas y los demás conceptos e indemnizaciones en la demanda. Alega el demandante que han surgido nuevas incidencias derivadas de esa jubilación, que no han sido cumplidas ni acatadas por el patrono, y que tales diferencias derivan de forma directa del cumplimiento del fallo emanado de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia y por ser posteriores a la demanda deben obligatoriamente ser demandadas posteriormente.
De lo anteriormente analizado y traído como fue al examen del petitorio por hecho notorio judicial las causas WP11-R-2012-000014 en la que se declaro PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha en fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012). TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, en contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A , En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO DIECINUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111,119, 09), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de los intereses de mora, así como la corrección Monetaria; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la Notificación del presente fallo al Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas y a la Sindica Procuradora del Municipio Vargas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Quien aquí decide observa que fue respetado el principio de la doble instancia, siendo necesario traer a examen la referencia de la institución de la doble instancia cuyo objeto en la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total., es por esto que la parte a quien el derecho le asiste por cuanto no se ven satisfechas sus peticiones tendría el interés procesal en impugnar la sentencia por adolecer de algún vicio o errores de los que se pueden corregir mediante la misma. Esta Instancia evidencia, que en la presente causa se utiliza la asistencia de la apelación de la sentencia de primera instancia tanto es así que hubo litigio técnicamente como tal y sucesivo el RECURSO DE CASACIÓN. En consecuencia se observa que en el presente procedimiento no fue conculcada la doble instancia, principio este que fue agotado, y donde fue debatido las carencias o errores con respecto al petitorio en la primera instancia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en relación al alegato el demandante que han surgido nuevas incidencias derivadas de esa jubilación, que no han sido cumplidas ni acatadas por el patrono, y que tales diferencias derivan de forma directa del cumplimiento del fallo emanado de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia y por ser posteriores a la demanda deben obligatoriamente ser demandadas posteriormente. Este Tribunal de Instancia observa que en la sentencia emanada de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente cito: al haberse reconocido la desmejora salarial y ser procedente el cobro de diferencias salariales reclamadas por el actor, es evidente que el cálculo establecido como pensión de jubilación resulta ser inexacto. Por consiguiente, se ordena al perito que se designe a los fines de elaborar la experticia complementaria del fallo que bajo la premisa contenida en los artículos previamente nombrados y tomando como base de cálculo el salario de los dos últimos años establecido en esta sentencia, fije el quantum correcto de la pensión de jubilación del actor calculada en el 80% del promedio obtenido. Adicionalmente se ordena al experto que una vez obtenido el monto de la pensión de jubilación, calcule la diferencia existente entre lo efectivamente pagado por este concepto y el resultado obtenido sobre el ajuste de la pensión. De igual modo se ordena a la empresa que, de acuerdo a la experticia contable, cancele las diferencias de pensión de jubilación desde el mes efectivo de su otorgamiento hasta el último mes cobrado por el trabajador antes de la realización del ajuste respectivo, y en lo sucesivo tome en cuenta el incremento ordenado en este fallo. (Cursiva de este Tribunal de Primera Instancia).
De análisis exhaustivo de los hechos ocurridos en la presente causa, atendiendo lo alegado en su defensa por la demandada sobre la institución de la cosa Juzgada, es de referirse que la cosa juzgada material presupone la cosa juzgada formal y es el efecto esencial de la principal resolución procesal. Consiste en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de la resolución firme sobre el fondo del asunto litigioso sometido a consideración judicial. Sólo el fondo es cosa a los efectos de la cosa juzgada
Ese "efecto vinculante" se desdobla. Por un lado, de un modo negativo, por cuanto ningún órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre la misma pretensión ya resuelta y decidida: non bis in idem (efecto negativo, excluyente o preclusivo de la cosa juzgada material). Por otro lado, de una forma positiva, pues los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión (efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada). De este modo, cuando se promueve un segundo proceso y concurren los requisitos para entender que se está ante cosa juzgada en su vertiente material, o bien el juzgador de ese segundo proceso ha de ponerle fin para evitar obtener una solución contraria o distinta sobre la misma cuestión la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. Del análisis sub judice quien aquí decide concluye que lo peticionado por el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA , en la presente causa signada con la nomenclatura llevada por esta jurisdicción laboral WP11-L-2016-000197 ya fue decidido y pasado a la vía ejecutiva en el expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2011-000170 dejando en clara evidencia el carácter de COSA JUZGADA material, en la que hay que velar es, por el cumplimiento integro de la sentencia signada con la nomenclatura 1239 de fecha 12 de agosto de 2.014 emanada de la Sala Social de nuestro máximo exponente Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara la materialización de la COSA JUZGADA en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Con relación a los alegado por el demandante referente a los depósitos de la caja de ahorros la cual no ha tenido acceso este tribunal observa que en la sentencia emanada de la Sala Social de nuestro máximo exponente Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: La Sala considera conveniente señalar que, desde el 1° mayo 2010 al 1° de enero de 2011, el patrono hizo los aportes de caja de ahorros conforme al salario efectivamente pagado al trabajador en el referido período, y no sobre el salario que debió pagarle, razón por la cual surge una diferencia de aporte patronal de caja de ahorros, a ser cancelada. Ahora bien, al declarar la Sala como injustificada la desmejora salarial y condenar a la empresa a cancelar las diferencias correspondientes al trabajador, debe necesariamente ordenarse que se realicen nuevamente los cálculos del aporte patronal de caja de ahorros para el período 1° de mayo del año 2010 al 1° de enero de 2011, bajo el salario establecido en esta sentencia, incluyendo en dicho cálculo el mes de abril, el cual, injustificadamente dejó de cancelar el patrono. Así se establece. De conformidad con lo resuelto anteriormente, se ordena al perito que sea designado realizar los cálculos de las diferencias entre lo efectivamente abonado por concepto de aporte patronal de caja de ahorros desde el 1° de mayo del año 2010 al 1° de enero de 2011, y lo que debió abonarse con la remuneración que correspondía al trabajador de conformidad con salario fijado por esta Sala para los mencionados meses. (cursiva de este Tribunal de Primera Instancia). Al respecto como quiera que ya se dijo en esta decisión sobre la cosa juzgada en la que hay que velar es, por el cumplimiento integro de la sentencia signada con la nomenclatura 1239 de fecha 12 de agosto de 2.014 emanada de la Sala Social de nuestro máximo exponente Tribunal Supremo de Justicia, y que se encuentra sobre la vía ejecutiva en el expediente WP11-L-2011-000170. En consecuencia se declara improcedente tal petición. ASI SE DECIDE.-
…omissis….

VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES.
Medios de Prueba ofrecidos por el demandante:
Documentales.-
1. trabajo, la fecha Promovió Recibos de Pagos, con el objeto de demostrar la relación de de ingreso y el salario devengado por el demandante, que sirve de base para el cálculo de prestaciones y el recalculo de las pensiones de jubilación, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.-

En relación con este medio probatorio, se observa que la demandada no atacó ni impugnó; no obstante este juzgador la aprecia, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se demuestra los sueldos devengados por el actor en el período comprendido desde enero de 2011, a junio de 2016; así como también el quantum de los aporte por caja de ahorros, donación social, prima de profesionalización y bono compensatorio de transporte; evidenciándose de igual forma, que en ese período se le señaló el cargo de: “Analista de Personal V”, hasta mayo de 2015; el cual no fue el cargo que él desempeño; y posteriormente a partir del mes de junio de 2015, en adelante, se le señaló su cargo correctamente, esto es, como Director de Recursos Humanos. Asi se decide.

Finalmente, en relación con la documental presentada por la parte demandante en Audiencia de Juicio, constituida por una Libreta de Ahorros; la misma de desestima por haberse promovida extemporáneamente. Asi se decide.-
Medios de Prueba ofrecidos por Demandada.
Documentales.
1. Promovió marcado con la letra “C”; copia certificada de la Sentencia Nº. 1239, de fecha 12 de agosto de 2014 del expediente AA60-S-2013-000299, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constante de treinta y uno (31) folios útiles. Con el objeto de demostrar que existe sentencia firme sobre los conceptos demandados por el actor, y sobre la misma relación laboral que culminó con el beneficio de la Jubilación otorgado al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), especificándose respecto al bono vacacional 2009-2010; y al aporte de la caja de ahorro del mes de abril de 2010; que fueron acordados por el tribunal, y cancelados en la causa WP11-L-2011-000170; el cual riela desde el folio ciento veintisiete (F-127) hasta el folio ciento cincuenta y siete (F-157).-
Este juzgador observa, que dicha sentencia se aprecia conforme al Principio de Notoriedad Judicial, habida cuenta que esta alzada conoció y decidió el mérito en el asunto antes señalado; el cual fue recurrido y siendo la Sala de casación Social, quien dictó la decisión definitiva al declarar con lugar el recurso interpuesto por el actor y decidir el fondo de la controversia; no obstante, observa este juzgador que lo decidido en dicho asunto no se corresponde con lo demandado en el presente juicio; salvo el concepto referido al bono vacacional 2009-2010; que si bien en aquel juicio se demandó, al momento de cumplirse con la sentencia no se pagó dicho concepto; por otra parte, si bien hay coincidencia en cuanto a los conceptos demandados, no así con relación al período que se demanda; ya que en aquel asunto se demandó el período comprendido entre el año 2005 y el 2010; y en el presente juicio, se demandan los mismos conceptos pero en el período comprendido entre 2011 y 2016; de tal manera que no existe cosa juzgada, por corresponderse lo demandado a un período distinto al ya decidido. Asi se decide.

2. Promovió marcado con la letra “D”; copia certificada de la experticia complementaria del fallo del expediente WP11-L-2011-000170, calculada por el experto Licenciado. ARNOLDO PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 4.678.943, donde señala que el monto a pagar al demandante era de bolívares ochocientos setenta y dos mil ciento noventa y uno, con ochenta y dos céntimos (Bs. 872.191,82). Con el objeto de demostrar que los conceptos calculados y pagados fueron: desmejora salarial, el salario del mes de abril de 2010, diferencia de utilidades 2009-2010; como conceptos calculados por el tribunal y diferencia de aportes de caja de ahorro, por vacaciones y bonos vacacionales de los periodos: (2004-2005), (2005-2006), (2006-2007), (2007-2008), (2008-2009), (2009-2010); por diferencia de Pensión de Jubilación desde el periodo 01/01/2011 hasta el 28/02/2015; diferencia sobre prestaciones sociales. Los cuales fueron pagados en su totalidad en la causa judicial signada con el Nº. WP11-L-2011-000170.-
3. Promovió marcado con la letra “E”; copia certificada del auto emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, de fecha 30 de marzo de 2015, expediente WP11-L-2011-000170.-
Pues bien, observa este juzgador, con respecto a estos dos medios de prueba, (los marcados, D y E) que se debe ratificar lo expresado anteriormente en cuanto a que lo decidido en dicho asunto no se corresponde con lo demandado en el presente juicio; por cuanto, si bien hay coincidencia en los conceptos demandados, no así con relación al período que se demanda; ya que en aquel asunto se demandó el período comprendido entre el año 2005 y el 2010; y en el presente juicio, se demandan los mismos conceptos pero en el período comprendido entre 2011 y 2016; y aún cuando efectivamente dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por ello en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestiman, Asi se decide.

4. Promovió Marcado con la letra “F”, los pagos efectuados al actos VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.245.123, en el expediente Nº WP11-L-2011-000170, constante de once (11) folios útiles. con el objeto de demostrar que la representación municipal cancelo cada uno de los conceptos ordenados, en las fechas siguientes: la cantidad de doscientos sesenta mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.260.059,61)en fecha 13 de agosto de 2015; la cantidad de seiscientos doce mil ciento treinta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 612.132,21) en fecha 3 de agosto de 2016; y la cantidad de cuarenta mil setecientos veinticuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 40.724,03) en fecha 6 de diciembre de 2016. Este juzgador ratifica la valoración ya expresada, y en tal sentido, desatina dicho medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los pagos efectuados no se corresponden con los del período reclamado por el actor en su libelo de la demanda; en consecuencia los mismos no aportan nada a la solución de la controversia. Asi se decide.

5. Promovió marcada con la letra “G”; Copia Certificada del soporte general de pago del periodo Nº. 11 del 01/06/2016 al 16/06/2016, de la nomina de pago constante de dos (02) folios útiles, el cual contiene la cancelación de la diferencia de sueldos y aguinaldos discriminados así: primero (1º) de diciembre de 2014, por un monto de veinticuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 24.365,68); correspondiente al aguinaldo del periodo 2014; veintisiete mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 27.277,55); correspondiente al aguinaldo del periodo 2015; y diferencias de jubilación correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 2014, diciembre de 2014 y enero de 2015, febrero a abril de 2015, mayo a junio de 2015, julio a enero de 2016, por un monto de noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 99.446,59), para un total de ciento cincuenta y un mil noventa bolívares con dos céntimos (Bs.151.090,02) con el objeto de demostrar los pagos liberatorios sobre estos conceptos demandados. Con respecto a este medio de prueba se observa que el actor no desconoció los montos pagados, por tanto evidencian un pago de esos conceptos, cuyo quantum será cotejado con los montos libelados a fin de determinar si el monto pagado cubre el monto demandado; en consecuencia se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Organice Procesal del Trabajo. Asi se decide.
6. Promovió marcado con la letra “H”; copia de la nómina de Personal Jubilado desde el 16/06/2015 al 30/06/2015, constante de cinco (05) folios útiles.
De dicho medio de prueba se observa que el patrono, realiza al accionante el descuento correspondiente a la Caja de Ahorro, mes no se observa el pago del aporte patronal que es equivalente al trece por ciento (13%). En consecuencia, este juzgador aprecia dicho medio de prueba de conformidad con lo dispuesto los artículos 10 y 78 de la Ley Organice Procesal del Trabajo. Asi se decide.
PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo dispuesto, en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó que se oficiara al BANCO BICENTENARIO, para que remitiera la siguiente información:
• Un informe detallado de los depósitos efectuados por la “Corporación De Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas”; a favor del demandante, Ventura Vidal Torres Requena, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.245.123; en la cuenta bancaria Nº 01750083000061731224, desde enero de 2015, a diciembre de 2016; con el objeto de probar el pago liberatorio de los conceptos que reclama en esos períodos.

De autos se observa, que no constan las resultas de dicha prueba, en consecuencia, este juzgador no tiene medio de prueba que valorar. Asi se decide.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos del recurso interpuesto, así como las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el fallo recurrido, este juzgador pasa a expresar las consideraciones que tiene para decidir conforme con lo que a continuación se expresa:

Se observa que de las actas procesales, en primer lugar, que en el presente caso, la parte demandada, alegó como defensas perentorias o de previo pronunciamiento, la Prejudicialidad y la Cosa Juzgada, en tal sentido, quien aquí decide, pasa a pronunciarse sobre dichas defensas, en los siguientes términos:
En relación con la Prejudicialidad, se aduce que el demandante mantiene activo el juicio seguido en el Asunto signado con el alfanumérico: WP11-L-2011-000170; ante este mismo Circuito Judicial, en el cual demanda a la Corporación por los mismos conceptos. En tal sentido, observa quien aquí decide, que efectivamente, por Notoriedad Judicial, tiene conocimiento de que el actor en el asunto antes indicado, demandò a la entidad de trabajo, “Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas”; por el cobro de:
Prestación de Antigüedad; vacaciones y bono vacacional del período de 2004 al 2010; Diferencia de Bonificación de fin de año, del período: 1/01/2011 al 31/12/2011; así como también, la prima de antigüedad, la Donación Social, Bonificación de Transporte, Prima de Responsabilidad y de Profesionalización del período: 01/04/2010 al 01/01/2011. De igual forma, los Salarios Retenidos, del período marzo de 2010 a diciembre de 2010; así como la Deferencia del Aporte Patronal a la Caja de Ahorros, del período marzo a diciembre de 2010 y finalmente demando la Diferencia de Pensión de Jubilación.
En este orden de ideas, observa igualmente este juzgador, que en el presente caso, el actor demandó lo siguiente: Bono Vacacional del período: 2009-2010 y 2010-2011; Diferencia de Aguinaldo de los períodos: 2011 al 2015; Deferencia de la Pensión de Jubilación del período 2011 al 2016; Diferencia del Aporte Patronal a la Caja de Ahorros del período: 2010 (mes de abril solamente) al 2016.

En este sentido, la Prejudicialidad implica existencia de una cuestión que deba resolverse en un proceso distinto y al efecto se exige:
a) La existencia de un asunto o cuestión, vinculado con el objeto de la pretensión a ser debatida ante órgano jurisdiccional; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Pues bien, se observa con suma claridad, que si bien hay coincidencia en los conceptos libelados en ambos juicios, se infiere de manera clara y categórica, que los mismos son reclamados en períodos distintos, vale decir, lo demandado en el asunto: WP11-L-2011-000170, se corresponden con el período comprendido entre el año 2004 y el año 2010; y lo demandado en el presente juicio, se corresponde con el período comprendido entre el año 2011 y el año 2016; por lo que se puede concluir de manera categórica, que en el presente caso, no opera ni puede operar la Prejudicialidad alegada, habida cuenta de que tal figura jurídica, deviene sólo cuando es necesaria la decisión del otro juicio, que en este caso sería la del asunto WP11-L-2011-000170; por cuanto la misma inexorablemente influye en las resultas de este nuevo asunto. Así pues que al tratarse de períodos distintos lo reclamado, la decisión proferida en el asunto, WP11-L-2011-000170; jamás será determinante ni podrá influir en la que se dicte en el presente juicio, de allí sea necesario declarar improcedente la defensa perentoria alegada. Así se decide.

En cuanto a la defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, este juzgador considera necesario ratificar el argumento expresado en cuanto a la Prejudicialidad, referido a los períodos demandados. No obstante, cabe destacar que La Cosa Juzgada es definida por la doctrina más autorizada, como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarlas, decisión esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en ininpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia nom bis idem, mediante la invocación de la cosa juzgada; o inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia en cosa juzgada; e incoercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.
Cuando se alude a la Cosa Juzgada la doctrina la distingue dos tipos: la formal y la material o sustancial; La cosa juzgada formal es la preclusión, una vez que la sentencia ha adquirido firmeza, ya no cabe atacar su contenido, ni de oficio por el Juez ni a través de los recursos que puedan interponer las partes.
La cosa juzgada material se refiere a la inatacabilidad de la sentencia en un segundo juicio, bien que tenga el mismo objeto y se desarrolle entre las mismas partes que el anterior, en cuyo caso la cosa juzgada material en su efecto negativo impide ese segundo juicio, bien que se trate de un segundo juicio que incluya como antecedente el objeto del proceso anterior, en cuyo caso el efecto positivo de la cosa juzgada material obligará al Juez del segundo juicio a dejar inatacada la parte del juicio que ya había sido resuelta.
En este orden de ideas, y manteniendo el criterio ya expresado en cuanto a la no coincidencia de los períodos reclamados en ambos juicios, esto es, que lo demandado en el asunto: WP11-L-2011-000170, se corresponde con el período comprendido entre el año 2004 y el año 2010; y lo demandado en el presente juicio, se corresponde con el período comprendido entre el año 2011 y el año 2016; por lo que se puede concluir de manera categórica, que en el presente caso, no opera ni puede operar la Cosa Juzgada alegada, habida cuenta de que no tienen el mismo objeto aún cuando se sea entre las mismas partes que el anterior, e incluso hay conciencia de conceptos reclamados, más no así del período que se demanda o reclama; ergo es improcedente la defensa perentoria de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados, se observa que efectivamente, de la defensa esgrimida por la entidad de trabajo demandada, así como de los medios de prueba ofrecidos, que no surgen elementos de convicción que demuestren el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, lo cual hace que sea procedente lo peticionado por èl; salvo lo reclamado en el período de 2014 y 2015; por aguinaldos; pues se observa que reclama para el período de 2014, una diferencia de Bs. 13.804,48 y la demandada demostró haberle pagado la suma de Bs. 24.365,88; en consecuencia dicho período debe considerarse pagado por la demandada. Así se decide.
En cuanto al período del año 2015; se observa que el actor demandó la diferencia por suma de Bs. 27.514,80; y la demanda demostró haber pagado la suma de Bs. 27.277.55; por lo que aún resta una diferencia de Bs. 237,00, que deberá pagar la empresa accionada al actor. Asi se decide.
En cuanto a la Diferencia por Pensiòn de Jubilación reclamada, se observa que la parte demandada demostró el pago de la diferencia correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2014; por la suma total de Bs. 36.969,00; y el actor reclama una diferencia de Bs. 41.175,79; por lo que resulta una diferencia de Bs. 4.207,00; a favor del actor. Asi se decide.
En cuanto a la Diferencia reclamada para el año 2015; la parte demandada demostró el pago de la diferencia adeudada para el período, febrero a diciembre; por la suma total de Bs. 57.025,00; y el actor demandó el pago de la suma de Bs.32.522,48; por lo que se evidencia, que tal diferencia fue debidamente pagada por la accionada y nada adeuda por este período. Asi se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo Reclamado por Diferencia de Aguinaldo, la accionada no demostró el pago liberatorio del resto de los períodos demandados, en consecuencia es procedente lo reclamado por los períodos siguientes:

Año/Período Monto a pagar:
2011 8.494, 81
2012 15.085,25
2013 13.804,48
TOTAL A PAGAR: 37.384.00

El monto total a pagar por Diferencia de Aguinaldo alcanza la suma total de Bs. 37.384,00; Así se decide.

En cuanto a lo Reclamado por Diferencia de Pensiòn de Jubilación, la accionada no demostró el pago liberatorio del resto de los períodos demandados, en consecuencia es procedente lo reclamado por los períodos siguientes:
Año/Período Monto reclamado - a Pagar
2011 21.642,12
2012 41.413,44
2013 41.413,44
2016 7.028,70
TOTAL A PAGAR: Bs. 111.497,00

El monto total a pagar por Diferencia de Pensiòn de Jubilación alcanza la suma total de Bs. 111.497,00. Así se decide.

En cuanto a lo demandado por Diferencia del aporte Patronal a la Caja de Ahorros, visto que la accionada no demostró el pago liberatorio de lo demandado, deviene procedente lo peticionado por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma total reclamada en el libelo de la demanda de Bs. 26.130,38; por el período comprendido de: el mes de abril de 2010; y lo demandado por los años: 2011 al 2016; ambos inclusive. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo reclamado por bono Vacacional no pagado de los períodos: 2009-2010 y 2010-2011; se observa que si bien dicho concepto fue demandado anteriormente en el asunto Nº. WP11-L-2011-000170; el mismo nunca fue pagado por la accionada; vale decir, si bien se indicó en la Experticia Complementaria del fallo practicada; su monto nunca se incluyó por el experto en los conceptos a pagar por la accionada; y si bien esta pagó todo lo condenado en aquel juicio, este concepto no lo pagó por no haber sido incluido entre los distintos conceptos que debí paga y que efectivamente pagó. Y siendo ello así, a juicio de este juzgador, no hay cosa juzgada en cuanto a este concepto y menos aún pago liberatorio alguno; en consecuencia es procedente lo reclamado por este concepto y se condena a la accionada al pago de la suma de Bs. 19.640,35; correspondiente al bono vacacional de los periodos 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.

Visto los conceptos y montos que resultaron procedentes, se condena a la accionada al pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, lo cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del Fallo practicada por un único experto designado por el Tribunal; conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros indicados por este Tribunal. Así se establece.

PARAMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los siguientes conceptos:
INTERESES DE MORA.
Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, de los conceptos condenados en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, de los conceptos condenados, al ser concebidos constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de la notificación de la demandada, toda vez que se trata de una reclamación derivada de un beneficio de Jubilación; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
INDEXACION.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; de los conceptos laborales condenados; con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dichos conceptos; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la Prestación de Antigüedad, así como la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la Notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Finalmente, visto que resultó procedente el recurso interpuesto, el mismo deberá ser declarado con lugar; y visto asimismo que resultaron procedentes los conceptos demandados por el actor, la demanda incoada deberá ser declarada con lugar, y en consecuencia, revocarse el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara Con Lugar La Apelación, interpuesta, por la representación judicial de la parte actora; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017; en el cual declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, Ventura Vidal Torres Requena, ya identificado, en contra la entidad de trabajo. “Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas, S.A.” (Hoy superintendencia de Recolección de Residuos y Desechos Sólidos (SUREDESO).-
SEGUNDO: se revoca, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017; en la cual declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Ventura Vidal Torres Requena, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo. “Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas, S.A.” (Hoy superintendencia de Recolección de Residuos y Desechos Sólidos (SUREDESO).-
TERCERO: se declara con lugar la Demanda intentada por el ciudadano Ventura Vidal Torres Requena, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo. “Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas, S.A.” (Hoy superintendencia de Recolección de Residuos y Desechos Sólidos (SUREDESO); por incidencias salariales, diferencia de salarios y aporte patronal a la caja de ahorros y otros conceptos laborales; y se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que se indicaran en el texto integro del fallo.
CUARTO: se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, notifíquese al Sindico Procurador Municipal, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario



Abg. Ramón Sandoval



Asunto: WP11-R-2017-000048.
FJHQ/rs