PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-H-2017-000008
Asunto Principal: WP11- L-2016-000161
SENTENCIA DEFINITIVA
I
LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Fanny Mariela Guzmán Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.992.963.-
APODERADA JUDICIAL: Sonia Fernandes, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.817.-
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (Centro Ambulatorio Distrito 6, La Guaira).
MOTIVO: (ASUNTO EN CONSULTA), Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.

II
Síntesis
Se ha recibido en esta Alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017); en el Juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios contractuales ha incoado la ciudadana, Fanny Mariela Guzmán Gutiérrez, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y a través del “CENTRO AMBULATORIO DISTRITO 6, LA GUAIRA”. Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda.

La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), esta alzada consideró necesario prorrogar el pronunciamiento que estaba pautado para dicha fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III
DE LA COMPETENCIA

Deviene pertinente establecer a título preliminar, la naturaleza jurídica de la Consulta Obligatoria prevista artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016; fundamentalmente en cuanto al requisito o supuesto de procedencia. En este sentido, se observa que la naturaleza de dicha consulta obligatoria de las decisiones que sean contrarias a las pretensiones de la República, tiene su fundamento jurídico en la contrariedad a la pretensión, defensa o excepción expresada por la República; tal como lo dispone la señalada norma; en síntesis sólo se requiere que el fallo proferido sea contrario a la pretensión, excepción o defensa invocada, para que surja –ope legis- el imperativo de su consulta con la alzada correspondiente; ello, en virtud de la prerrogativa procesal consagrada en su favor en aquellos asuntos en los cuales sean parte o deban intervenir entes públicos ante los Órganos Jurisdiccionales. Ello en virtud de la función y obligación que tienen los entes públicos de tutelar el interés general, a través de una adecuada y cabal defensa de los intereses de la República, dado que se afecta el patrimonio de la República cuando se dicta una decisión judicial desfavorable, y por tanto, se afecta de forma indirecta a toda la colectividad.-

En este orden de ideas, del contenido y alcance de la norma que ordena la consulta obligatoria, surge la Competencia de esta alzada para conocer y revisar las decisiones que se emitan en el primer grado de jurisdicción y que sean desfavorables a los intereses de la República, de allí que se observa que en el presente asunto, fue proferida una Sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017); en la causa principal signada con el número WP11-L-2016-000161, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud; en razón de lo cual, se declara que este Juzgado es Competente para conocer de la presente Consulta. Así se establece.-

En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria parcial de la demanda interpuesta, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón de que resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión. Así se establece.

DEL ASUNTO OBJETO DE CONSULTA:

En este orden de ideas, estando dentro del lapso para decidir el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión y estudio de las actas procesales, se observa que la profesional del derecho, Sonia Fernandes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abobado bajo el Nro. 57.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Contractuales, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente contra el “CENTRO AMBULATORIO DISTRITO 6, LA GUAIRA”.-

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en fecha once (11) de octubre del mimo mes y año, mediante auto, el Juzgado ut supra admitió la demanda ordenando la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La república Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), fue redistribuida la causa al Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándose inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha catorce (14) de febrero del presente año, la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, evidenciándose la incomparecencia de la Procuraduría General de la República; motivo por el cual, el Tribunal de Mediación acató sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado entendiéndose por contradicho todos los alegatos del demandante y no habiendo conciliación dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial, dictò un auto mediante el cual, en vista de que la parte demandada es el “Ministerio del Poder Popular Para La Salud”; y por cuanto el mismo goza de los privilegios y prerrogativas procesales, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada Judicial de la parte demandante, alegó mediante escrito libelar los siguientes hechos:

Que la ciudadana, FANNY MARIELA GUZMAN GUTIERREZ, en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido desempeñando el cargo de, AUXILIAR DE ENFERMERIA, para la Entidad de Trabajo CENTRO AMBULATORIO DISTRITO 6 LA GUAIRA, devengando como último salario mensual Bs. 5.784.10, equivalente a una suma de Bs. 192,80 diarios, hasta el treinta de agosto del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual culmina la relación de trabajo.

Aduce la demandante que desde la fecha de ingreso hasta la introducción de la demanda, viene cobrando su salario mensual de forma mensual y consecutiva, como TRABAJADORA ACTIVA, bajo la promesa que le seguirían pagando el salario hasta que le cancelaran sus prestaciones sociales, siendo que los mismos no han sido cancelados hasta entonces.

Que en vista de lo anterior, procedió a realizar el reclamo por diferencias de prestaciones sociales, dada su jubilación y otros conceptos laborales, señalando como fecha de ingreso el día diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y fecha de egreso, el día treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), teniendo un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, dos (02) meses y once (11) días, realizando el reclamo de los siguientes conceptos:

1) Antigüedad: 575 días X bs. 257,06: bs.147.809,5
2) Fideicomiso: bs. 29.561,1
3) Vacaciones Fraccionadas: (CLAUSULA 51 DE LA CONVECCION COLECTIVA) 30 días entre 12 meses: 2,5 dias X 02 meses: 05 días X bs 388,23 = bs. 5.3823,45
4) Bono Vacacional Fraccionado: (CLAUSULA DE LA CONVENCION COLECTIVA) 30 días entre 12 meses: 2,5 días X 6 meses: 15 días X bs. 192.80 = bs 964
5) Utilidades Fraccionadas: (CLAUSULA 52 DE LA CONVECCION COLECTIVA) 90 días entre 12 meses: 7.5 días X 08 meses: 60 dìas X bs. 192,80 = bs. 11.568
Estimando la presente demanda por la cantidad de: Bs. 195.726,85 de acuerdo a la establecido en la Convección Colectiva de Trabajo por reunión normativa laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud, con vigencia desde el Primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013) al treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015); así mismo, solicitó el pago de los intereses de mora y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, así como las costas, costos y honorarios profesionales que deriven del proceso judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que República no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar; ni tampoco compareció a la Audiencia Oral y Pública; no obstante, siendo que la parte demandada es “República Bolivariana De Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud”, y por cuanto la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado; no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo; debiendo tenerse como contradichas las acciones en su contra; ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su Título Preliminar y en su artículo 6, conectado con el artículo 68, del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae tempore y en concordancia con lo previsto en el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra, se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradichos los siguientes hechos: 1) La prestación de servicio y la relación de trabajo con la República, 2) la fecha de ingreso y egreso, es decir el tiempo de servicio alegado; 3) el cargo desempeñado, 4) Los salarios alegados; así como; 4 – las cantidades y montos demandados. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por los accionantes, les corresponderá a los mismos demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “Ministerio del Poder Popular Para La Salud”, en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado por la misma, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República. Así se establece. –
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

Promovió marcada con el número 1, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente; RECIBO DE PAGO constante de un (01) folio útil, desprendiéndose de la misma, el membrete de la República Bolivariana de Venezuela Dirección de Salud del estado Vargas, a nombre de la ciudadana, GUZMAN FANNY, cedula de identidad V-5.095.870, ostentando un cargo de Auxiliar de enfermería, personal clausula 63 del MPPS, AMBULATORIO DE LA GUAIRA, deposito de cuenta número 010220485210100044393, una vez analizada el presente documento, observa esta alzada que el mismo se encuentra en copia simple, del mismo modo que no se encuentra firmada ni sellada por la representación patronal, en consecuencia, se procede a desechar dicho documento por no poderse determinar la veracidad y origen de su emisión, ni atribuirle su autoría a persona o institución alguna. Asi se decide.

Promovió marcada con el número 2, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, MEMORANDUM DE JUBILACION Nº 0550, del mismo se desprende que fue emitida en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014); a nombre de la ciudadana, GUZMAN GUTIERREZ FANNY MARIELA, titular de la cedula de identidad V-5.095.870, de 55 años y 32 años de servicios, quien desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, generando una pensión del 80% sobre el sueldo promedio de los últimos 12 meses, para un monto mensual de bs 5.222,18, desde el 01/10/2013, todo ello de conformidad con lo establecido en la clausula Nº63, Artículo 2º, Literal (a) de la Convección Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992. Con este medio de prueba, dado que no fue impugnado ni atacada su eficacia en forma alguna; se le asigna pleno valor probatorio demostrándose con ellos; la fecha de ingreso y egreso, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el último sueldo promedio devengado. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la misma no consignó pruebas en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal no tiene medios probatorios sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta Alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017); en la causa principal signada con el número: WP11-L-2016-000161; en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demandada que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, fue incoada por la ciudadana, Fanny Mariela Guzmán Gutiérrez, en contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria PARCIAL de la demanda, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Así se establece.

Ahora bien, vistos y analizados los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora, observa esta Alzada que se encuentra demostrado que efectivamente la ciudadana, FANNY MARIELA GUZMAN GUTIERREZ, prestó servicios para la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el “Ambulatorio Distrito 6 La Guaira”, como Auxiliar de Enfermería y que le fue otorgado el beneficio de Jubilación en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), por la entidad de Trabajo accionada.

En tal sentido, en virtud que la parte demandante logró probar la prestación del servicio de carácter laboral, se invierte la carga de la prueba y en consecuencia le correspondía a la parte demandada de demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados o en su defecto, la improcedencia de los mismos, toda vez, que no se evidencia el pago total de los conceptos reclamados. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la Resolución emanada del Órgano Ministerial Nº. 0550; mediante la cual le otorga el Beneficio de Jubilación a la trabajadora accionante, fue emitida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014); y de igual forma observa este Tribunal, no surgen de autos elementos que demuestren el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados, ni siquiera de forma parcial, de tal manera que devienen procedentes por ello se condena a la accionada al pago de los conceptos y demandados. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa del estudio y análisis de las actas procesales, así como de la revisión realizada a los cálculos de los conceptos acordados por el Tribunal A-Quo; que se encuentran ajustados a derecho, de tal manera que esta alzada los ratifica en los mismos términos y montos acordados por el A-quo, toda vez que considera que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017); se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se Confirma el fallo objeto de la consulta. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a lo reclamado por intereses de Mora y Corrección Monetaria, se acuerda:

Con relación al pago de los INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA, esta alzada los acuerda de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1841; de fecha 11-11-2008; con Ponencia del Magistrado, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez: caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
…omisiss…
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En acato a los dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral se ordena el pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales (Antigüedad y Garantía sobre las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo al Banco Central de Venezuela; dichos intereses serán establecidos sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de mayo de 2012, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir del 1º de mayo de 2012 sobre el capital acumulado trimestralmente hasta el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), fecha de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos del país según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asi se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad (Bs. 155.359,97) consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 22-07-2014, tomando como referencia la tasa activa anual de los seis (06) principales Banco del País. Respecto a la corrección monetaria causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad (Bs. 155.359,97) el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 22-07-2014, tomando como referencia el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, (vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fracccionadas,) se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, la misma será fijada tomando como referencia el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Asi se Decide.

Una vez liquidada la deuda (resultado de los informes del Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en los artículos 99 del referido Decreto y en caso de no cumplir voluntariamente la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo para lo cual se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma, continuándose con el procedimiento para su ejecución establecido en el artículo 100 eiusdem. Así se decide.
IV-
DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha cinco (5) de junio de 2017; sometida a la consulta obligatoria. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, Fanny Mariela Guzmán Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.992.963; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (Centro Ambulatorio Distrito 6, La Guaira). En consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana, Fanny Mariela Guzmán Gutiérrez, la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 166.674,71). TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 88, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.-
QUINTO Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan el Recurso que concede la Ley.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
Año. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q
El Secretario.

Abg. Neils González.



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).
El Secretario.


Abg. Neils González.