PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de noviembre de 2017
206º Y 158º


N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000138
PARTE ACCIONANTE: DIONISIO ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.558.593
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO IPSA Nº45.642
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 90210 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO



Inició el presente Juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano DIONISIO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V.- 4.558.593, debidamente asistidos por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, INPREABOGADO Nº 45.642, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 90210 C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16/10/2017 y admitida en fecha 17/10/2017.

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha 24/10/2017 el Secretario adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/07/2017, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, previa redistribución pública de ese mismo día, correspondió a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la celebración de dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia del la parte demandante, a través de su apoderada judicial. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asimismo se difirió el pronunciamiento del fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, ésto en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 771 de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo entonces la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes señalamientos:

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, ha intentado el ciudadano DIONISIO ANTONIO GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 90210 C.A., ha reclamado en síntesis, el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INTERESES SOBRE DEPÓSITO DE FONDO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA Y BONO DE ALIMENTACIÓN. Asimismo ha reclamado indemnizaciones por accidente de trabajo relacionadas con DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL. Finalmente reclama INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES DE MORA, CORRECCIÓN MONETARIA Y COSTAS PROCESALES.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se concluye en la admisión de los hechos narrados en el escrito libelar, siempre que no sean contrarios a derecho.

Visto lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa al verificar la procedencia de los conceptos demandados: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INTERESES SOBRE DEPÓSITO DE FONDO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA Y BONO DE ALIMENTACIÓN, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES DE MORA, CORRECCIÓN MONETARIA Y COSTAS PROCESALES, siendo que SE ACUERDA LA PROCEDENCIA de los prenombrados conceptos, por no ser contrarios al derecho, ni al orden público, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 142, 192, 195 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

También, ha reclamado el demandante indemnizaciones por accidente de trabajo relacionadas con DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL. Respecto a la IMDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, el actor en síntesis informa que el día diecisiete 13/03/2013, que se encontraba sus labores habituales trasladando unos moldes cuando uno de éstos se desplazó y le golpeó cayendo de espaldas en el piso, siendo trasladado en moto por un compañero de trabajo al Hospital Dr. José María Vargas del IVSS, diagnosticádosele LUMBAGIA POST TRAUMATICA. Asimismo manifiesta que ante tal hecho no recibió asistencia por parte del patrono, por lo que acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, en donde se siguió el procedimeinto a través del expediente Nº VAR-43-IA-14-0066. De dicho procedimiento resultó CERTIFICACIÓN de fecha 02/03/2017, que determinó que efectivamente se trató de un accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 de la LOPCYMAT, determinándose un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 25%, con limitaciones para realizar actividades que indiquen levantamiento, manipulación y traslado de cargas mayores a 5 Kg, el cual fue suscrito por la Dra. Nora Rivero, Médico del Servicio de Salud Laboral INPSASEL.

Asimismo se verifica de las actas procesales que la Gerencia de GERESAT-Capital y Vargas, en fecha 14/07/2017, suscribió CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN PERICIAL, a consecuencia del accidente de trabajao sufrido por el ciudadano DIONISIO ANTONIO GONZALEZ PEREZ en fecha 13/03/2013, determinando la indemnización el la cantidad de 1460 salarios diarios integrales. Al respecto vale el señalamiento, que dicho documento es emitido para la determinación del monto mínimo a indemnizar en aras de transacción laboral en vía administrativa, lo cual no consta en el expediente ni en la narrativa del libelo de demanda. En tal sentido, dado en primer lugar la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar y luego, visto que se ha verificado a través de las documentales consignadas por el demandante la ocurrencia del accidente de trabajo, se declara procedente la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con base a 1.460 dìas de salario integral diario, quedando definido éste último en la suma de Bs. 396,00, ya que dicha suma fue admitida de conformidad con el contenido del artículo 131 de la LOPT. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por DAÑO MORAL, en principio resulta oportuno citar la Decisión N° 831, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, la cual determina que el establecimiento pecuniario del daño moral queda al libre arbitrio del Juez y que es facultativo del juzgador determinar lo correspondiente a dicho concepto, al respecto establece:

“…Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riego profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador…” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, en relación a la Indemnización por concepto de Daño Moral la parte demandante en su escrito libelar solicitó que fuera acordado por este concepto la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000.), en este particular, resulta oportuno referirse a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, N° 116 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000), en el cual se establecen los criterios a seguir en relación a la cuantificación y procedencia del daño moral, al respecto señala:

“En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara…”

“…Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica insisto en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. (...)”.

Asimismo, con respecto al daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los requisitos de procedencia y estimación del daño moral ha establecido en Decisión número 144 de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.”

De igual forma, ha sido acordado por el artículo 1.196 del Código Civil, en el cual se consagra la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito; siendo potestativo del juez establecer el monto a indemnizar por daño moral, bajo su prudente arbitrio, demostrado como sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, reputación, o a los de su familia o a su libertad personal. De modo que, ha señalado la Sala de Casación Social, en diversas decisiones, que para acordar una reclamación por daño moral, el juzgador debe adecuarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y de llegar a través de ese análisis a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los supuestos establecidos en la decisión anteriormente citada.

Siendo ello así, con fundamento en las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Tribunal procede a estimar el daño moral tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ahora con respecto al pedimento de la parte demandante con referido al resarcimiento del daño moral, se ha señalado en innumerable veces que se considera una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador, en este sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654 de fecha 07 de marzo de 2002, procedió a realizar un examen y a través del mismo a modo práctico estableció los elementos que debe tomar el Juez para declarar con lugar una acción por daño moral y cómo cuantificarlo.
Al respecto, señala Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, “el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material” igualmente nos indican en la misma obra que:
“…que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la victima, ni reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño… Reparar solo significa procurar a la victima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable…”
En tal sentido, este Tribunal, a los fines de estimar el daño tomara en cuenta la entidad del daño, tanto física como psíquica; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente; la conducta de la víctima; grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante; capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Del test anterior podemos concluir que el reclamante quien se desempeñó como un obrero,a) sufrió una lumbagia post traumática que le trajo como consecuencia la perdida su capacidad limitando su actividad para el levantamiento, manipùlación y traslado de cargas mayores a 5 Kg., calificado por los médicos del INPSASEL, como una discapacidad parcial y permanente en un 25 de su capacidad para realizar la labor habitual. b) En cuanto al grado de culpabilidad de la parte demandada, se infiere del informe de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa demandada estaba al tanto de los riesgos a los que estaba expuesta la demandante, asimismo, con las pruebas traídas al proceso en especial con la prueba relativa al informe de investigación del accidente, donde se demostró las condiciones inseguras e insalubres incumpliendo de esta forma lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se infiere que el empleador en principio debe responder al no acatar lo establecido en la norma especial, por lo tanto se evidencia la falta de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad por la empresa demandada, lo cual en apreciación de esta Juzgadora influyó de manera determinante en el acaecimiento del accidente. c) En cuanto a la conducta de la víctima, no era su intención sufrir el infortunio. d) aun cuando no quedó sentado en actas, se puede deducir que el reclamante siendo de profesión obrero, no ha alcanzado un grado de de educación formal universitario. e) en cuanto a la posición social y cultural del reclamante, resultaría tal vez discriminatorio incluirlo en un estrato social pero si se puede establecer con precisión que el reclamante era una persona dependiente de sus ingresos salariales que superaban un poco más la media de los trabajadores pero sin que ello representara una fuente de generación de riqueza o que su capacidad de ahorro fuese superior a la media, aunado a que el reclamante alego poseer familia y dependientes por lo que se entiende su capacidad ahorrativa restringida. f) En cuanto a las atenuantes a favor del responsable tenemos que la conducta del patrono ante el infortunio no estuvo conforme a los parámetros normales de asistencia, aun cuando cancelo los salarios durante el reposo médico, sin embargo se verifica el incumpliiento de los parámetros legales en el acta de investigación del accidente que riela a los folios 26 al 38 del expeddiente. g)Respecto a la capacidad económica del demandado, la empresa accionada se dedica al ramo de la construcción y se infiere que posee suficiente capacidad económica como para retribuir al reclamante un desembolso por concepto de indemnización de daño moral.
Finalmente, siendo que la merma de la capacidad del reclamante fue considerada hasta en un 25% del total de su capacidad para realizar su labor habitual, es por lo cual este Tribunal considera procedente el resarcimiento de daño moral, siendo que existió un daño y que se pudo haber trasladado a la parte emocional, y en tal sentido, que este Tribunal estima como indemnización por daño moral la cantidad de Bolívares Tres millones exactos (Bs.3.000.000,00) por las afecciones de tipo moral sufridas por el infortunio en el trabajo. Asi se decide.-

Por último, en relación a la Indexación Monetaria y los intereses de mora del concepto de daño moral es oportuno citar, la sentencia número 116, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), (caso: José F. Tesorero vs Hilados Flexilón, S.A.) señaló lo siguiente:
(…) Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados por daño moral a partir del decreto de ejecución voluntaria, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias. Así Se Decide.-
De conformidad con lo anteriormente expresado, pasa este Tribunal a realizar los cálculos para determinar el monto que ha de ser pagado por la parte demandada a favor del demandante, en los siguientes términos:

fecha de ingreso: 02/10/2012
fecha de egreso: 31/07/2014
tiempo de servicio: 1 año 9 meses 29 dias
salario basico diario: Bs. 220
salario promedio diario: Bs. 264
salario integral diario: Bs. 396
base de cálculo 100 dias utilidades 80 dias bono vacacional

FECHAS SALARIO MENSUAL ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA MENSUAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ABONADOS EN FONDO DE GARANTIA BOLIVARES ABONADOS AL FONDO DE GANTIA TOTAL BOLIVARES ADELANTOS SOBRE PRESTACIONES
oct-12 3.775,22 3.775,22 125,84 27,96 34,96 188,76 15,00 2.831,42 2.831,42
nov-12 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22 34,71 43,39 234,32 - 2.831,42
dic-12 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22 34,71 43,39 234,32 - 2.831,42 6884,59
ene-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22 34,71 43,39 234,32 15,00 3.514,86 6.346,28
feb-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22 34,71 43,39 234,32 - 6.346,28
mar-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22 34,71 43,39 234,32 - 6.346,28
abr-13 3.905,40 781,08 4.686,48 156,22 34,71 43,39 234,32 15,00 3.514,86 9.861,14
may-13 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 - 9.861,14
jun-13 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 - 9.861,14
jul-13 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 15,00 4.569,21 14.430,35
ago-13 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 - 14.430,35
sep-13 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 - 14.430,35
oct-13 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 15,00 4.569,21 18.999,56
nov-13 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 - 18.999,56 25893
dic-13 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 - 18.999,56
ene-14 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 15,00 4.569,21 23.568,77
feb-14 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 - 23.568,77
mar-14 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 - 23.568,77
abr-14 5.076,90 1.015,38 6.092,28 203,08 45,13 56,41 304,61 15,00 4.569,21 28.137,98
may-14 6.600,00 1.320,00 7.920,00 264,00 58,67 73,33 396,00 - 28.137,98
jun-14 6.600,00 1.320,00 7.920,00 264,00 58,67 73,33 396,00 - 28.137,98
jul-14 6.600,00 1.320,00 7.920,00 264,00 58,67 73,33 396,00 15,00 5.940,00 34.077,98


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES (cálculo mas favorable) 34.077,98
INDEMNIZACION POR DESPIDO 34.077,98
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2012-2013 80,00 337,33 26.986,67
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2013-2014 60,00 337,33 20.240,00
UTILIDADES VENCIDAS 2012 16,67 322,67 5.377,78
UTILIDADES VENCIDAS 2013 100,00 322,67 32.266,67
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 58,33 322,67 18.822,22
SALARIOS NO CANCELADOS 45.353,73
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA 6.951,54
BONO DE ALIMENTACION 26.100,00
DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE 1.460,00 578.160,00
DAÑO MORAL 3.000.000,00
ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES - 32.777,59
VACACIONES CANCELADAS - 23.977,74
UTILIDADES CANCELADAS - 15.795,93
REINTEGRO SALARIO IVSS - 15.110,95
TOTAL A PAGAR………………………………………………………..….. 3.740.752,34


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por cobro de DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO . SEGUNDO: Se condena a la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA 90210 C.A., a pagar a favor del demandante ciudadano DIONISIO ANTONIO GONZALEZ, la cantidad BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.740.752,34), TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de indexación e intereses de mora mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
207º y 158º

LA JUEZ,

REBECA MARTINEZ LEZAMA

LA SECRETARIA,

MARBELIS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARBELIS BASTARDO