REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP11-L-2017-000093
PARTE DEMANDANTE: EDINSON DAVID MEDINA, JOSE LUIS AGUILAR y WILDI JOSE MALAVE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-16.106.067, V.- 16.508.936 y V.-13.043.735, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.642.
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS DE INGENIERIA TRADI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MOLINA POLANCO; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.647.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, Dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para la cual está pautada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se inició siendo las doce del mediodía (12:00m), tiempo concedido a la parte demandada para su comparecencia a solicitud de la parte actora, por cuanto la representación judicial de la parte demandada viene desde la ciudad de Caracas; y en vista que el día de hoy se concluye el presente juicio mediante la celebración del acuerdo llegado entre las partes. Ahora bien, se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes; es decir, de los ciudadanos EDINSON DAVID MEDINA, JOSE LUIS AGUILAR y WILDI JOSE MALAVE, acompañados de su apoderada judicial la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho ANA CRISTINA MOLINA POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Iniciada la presente audiencia preliminar ambas partes manifiestan estar convencidas de llegar a un acuerdo amistoso a los fines de dar por concluido el presente juicio, en este sentido, la parte demandada ofrece cancelar a la parte demandante, es decir, al ciudadano EDINSON DAVID MEDINA, la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 73.118,05), al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.878,39), y al ciudadano WILDI JOSE MALAVE, la cantidad total de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs.109.424,31), dichos montos son aceptados por la parte demandante y los mismos corresponden a los conceptos que se han discutido y debatido en ésta audiencia, tales como: Prestación de antigüedad, indemnización por termino de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, semana en fondo, suministros de botas y trajes de trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad y en el caso del trabajador WILDI JOSE MALAVE, se convino a cancelar los conceptos antes mencionados y adicionalmente el concepto cestatickets del mes de diciembre que fueron demandados. Queda entendido que los conceptos y montos antes detallados engloban el pago de prestaciones sociales de carácter laboral y el pago de esta cantidad comprende también cualquier posibilidad de reclamación por CUALQUIER concepto de índole laboral, así como cualquier reclamación que pudiese tener los demandantes contra la entidad de trabajo TRABAJOS DE INGENIERIA TRADI, C.A.; incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, lo cual incluye los conceptos reclamados. SEGUNDO: El monto de SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 73.118,05), es cancelado al ciudadano EDINSON DAVID MEDINA, por la parte demandada mediante dos (02) cheques signados bajo los números: 29321493 y 45321497 del Banco de Banesco, por las cantidades de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 54.118,05), y DIECINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.000,00); librados a nombre del trabajador; el monto de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.878,39), es cancelado al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, por la parte demandada mediante dos (02) cheques signados bajo los números: 30321494 y 48321498 del Banco de Banesco, librados a nombre del trabajador; por las cantidades de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.50.878,39) y DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00); y la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs.109.424,31), es cancelado al ciudadano WILDI JOSE MALAVE, por la parte demandada mediante dos (02) cheques signados bajo los números: 45321495 y 31321499 del Banco de Banesco, por las cantidades de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 84.427,31), y VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00); librados a nombre del trabajador; todos los cheques serán entregados en este acto a los trabajadores demandantes, dejándose copia de los mismo en los autos. TERCERO: Los demandantes manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo, además declara no tener más que reclamar por los conceptos que emergen de la relación laboral. Finalmente, ambas partes se otorgan los más amplios finiquitos, en cuanto a la relación laboral que les unió y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Por último, considera pertinente este Tribunal realizar la siguiente mención: “En el caso del ciudadano ANTONIO RAFAEL CEDEÑO, se deja constancia que cursa al vuelto del folio seis (06) del presente expediente, otro sí, donde se dejó constancia que él ciudadano antes mencionado no compareció el día que se interpuso la demanda; por lo que se considera que dicho ciudadano no presentó demanda en contra de la entidad de trabajo TRABAJOS DE INGENIERIA TRADI, C.A.; razón por la cual no se toma en cuenta a dicho ciudadano dentro del acuerdo celebrado el día de hoy por ambas partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA PARTES COMPARECIENTES:
TRABAJADORES
EDINSON DAVID MEDINA,
JOSE LUIS AGUILAR
WILDI JOSE MALAVE,
SARAHEVELI MENDOZA AZZATO;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
ANA CRISTINA MOLINA POLANCO,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA CARRERA.
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