REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP11-L-2017-000130
PARTE DEMANDANTE: MAURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.993.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FLORISMAR YEPEZ DELGADO y HUGO BARNEY DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.133 y 123.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se inició el presente juicio en fecha 26 de septiembre del 2017, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MAURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, asistida en ese acto por los profesionales del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO y HUGO BARNEY DURAN, en contra de la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.

En fecha 11 de octubre del año en 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte de demandada, siendo positiva la notificación de la empresa demandada SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; quedando debidamente notificada la parte demandada en fecha 19 de octubre del año en curso, en fecha 30 de octubre del año 2017, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación del alguacil concerniente a la práctica de la notificación de la empresa SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 13 de noviembre del año 2017, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por la demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas, conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por la demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, deben asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo determinarse sí la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por la demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 2004, de forma personal, subordinada e ininterrumpida a la entidad de Trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; desempeñándose en el cargo de Operario de Servicio, en un horario de trabajo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; en jornada de lunes a domingo, con un día libre a la semana; devengando un último salario básico mensual de Bs. 15.051,15; en el año 2012, mi representada comenzó a presentar serios problemas de salud en la columna por lo que comenzó a asistir a la consulta de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le otorgaron reposos continuos por presentar Espondiloartrosis, Hernia Discal L5-S1, H.TA; dichos reposos fueron continuos por 52 semanas, sobre los cuales la empresa tenía amplio conocimiento toda vez que, todos y cada uno de los reposos fueron consignados en la oportunidad respectiva ante la sede de la empresa; ahora bien, encontrándose de reposo legal durante 52 semanas nunca le fue cancelado el porcentaje del 33% que le corresponde a la empresa cancelar, tal y como lo dispone la Ley del seguro Social, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 10 de la Convención Colectiva; cuyo concepto fue debidamente descontado a la trabajadora de su salario tal y como se observa de los recibos de pagos.
Igualmente, señala que durante el tiempo que estuvo de reposo legal no le fue cancelado el cesta ticket socialista, establecido en el artículo 6 del Decreto N° 9.386, publicado en Gaceta Oficial N° 40.112 en fecha 15 de febrero de 2013. Señala la demandante que la relación de trabajo antes descrita culminó el 01 de abril de 2016. Que por las razones antes señaladas demanda a la empresa al pago de la cantidad de Bs. 2.135.247,24; por concepto de Prestaciones Sociales Bono de alimentación y el pago del 33% por concepto del porcentaje.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles, con pruebas documentales constante de dieciocho (18) folios útiles; de la revisión de las mismas se desprende que consignó las siguientes documentales: Consignó dos (02) Constancias de Trabajo en originales, de la misma se desprende que la demandante prestaba servicios para la demandada desde el 01 de abril del año 2004, en el cargo de operario de servicio; asimismo, consignó en copia simple la constancia de registro de la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; consignó en copia simple la planilla de cuenta individual del seguro social de la trabajadora, de la cual se visualiza las semanas cotizadas por la trabajadora por ante el seguro social en fecha 02 de abril de 2012; igualmente, consignó Certificados de Incapacidad a nombre de la trabajadora de fechas 08/02/2013, 08/02/2013, de los mismos se desprende que la demandante estuvo de reposo durante el período 22/11/2012 al 13/12/2012, es decir 21 días de reposo, consignó informe médico de la demandante de fecha 30/11/2012; acompañado de certificado médico de fecha 30/11/2012, y reposos médicos. De la misma manera, consignó comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/02/2013 y dirigida a la empresa demandada, sin embargo, esta juzgadora la desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia; consignó en copia simple comunicación de fecha 14 de julio de 2014; dirigida por la Coordinadora de la unidad de salud de la Geresat Capital-Vargas, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora desestima dicha documental por cuanto no aporta nada la resolución del caso; por último consignó recibos de pagos de nomina de la trabajadora de fechas 13/11/2012, 06/03/2012, 27/02/2012, 04/12/2012, 17/09/2012, 17/04/201201/04/2013, 20/11/2012, 27/08/2012, 11/03/2013, de los mismos se desprende el salario mensual devengado, los conceptos que le cancelaba el patrono con ocasión a la prestación del servicio, tales como, día de descanso, bono mixto, domingo bono de transporte de acuerdo a la Cláusula 41, asimismo, se le hacia las deducciones respectiva es decir, Cláusula 5 (Sindicato), Cláusula 31-B (Montepio), así como la deducción del aporte que le corresponde al trabajador para Seguro Social obligatorio, paro forzoso entre otros, asimismo, se evidencia que existe una deducción mes a mes por motivo de reposo.
Ahora bien, visto que en la presente causa operó la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que con lleva a que este Juzgado verifique que se encuentren dados los elementos para que proceda la confección ficta, vale decir, que el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia, tal y como ocurrió en el presente caso, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trae como consecuencia que se considere como admitidos cada uno de los hechos planteados por el demandante, sin posibilidad de que sean desvirtuados mediante prueba alguna; por último, debe verificarse si la demanda es contraria a derecho, es de observar que la presente causa versa sobre una trabajadora que prestó servicios como operario de servicio para la demandada, quien reclama conceptos debidamente establecidos en la Legislación laboral vigente, cuya contraprestación de servicios hizo acreedora a la trabajadora para el pago de beneficios de carácter laboral los cuales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; todo lo antes expuesto hace inferir a esta Juzgadora que la demanda no es contraria a derecho, por lo que considera que dicha acción cumple con los requisitos para que opere la admisión de los hechos de carácter absoluto y se tengan como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte actora solicita el pago de los beneficios de carácter laboral adquiridos con fundamento a la contratación colectiva suscrita por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Splendor Mantenimiento C.A., y la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento C.A.; (SINBOTRASPLENDOR), 2013-2015, el cual rige las relaciones laborales de estos trabajadores desde el 24 de octubre de 2013, fecha en que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente 036-2012-04-00005; en este sentido, visto que se trata de una relación de trabajo que finalizó el 01 de abril de 2016; esta Juzgadora considera procedente la aplicación del mismo en todo lo que le favorezca, desde la entrada en vigencia del mismo, los beneficios que no se encuentren regulados o contemplados en dicho contrato se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos señalados, bajo los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad
Se observa que la trabajadora MAURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 12 años, con base al último salario mensual devengado; conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de efectuar el cálculo respectivo se realizará dicho cálculo conforme a lo previsto en el artículo artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos de la trabajadora; se utilizará el último salario mensual indicado en el libelo de demanda, y a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta 15 días de salario tomando en consideración los años de servicios conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 80 días de salario conforme a lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Splendor mantenimiento C.A., y la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento C.A.; (SINBOTRASPLENDOR); señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
MAURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA:
FECHA DE INGRESO: 01/04/2004
FECHA DE EGRESO: 01/04/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 12 años.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: Bs. x 80 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 30 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual: Bs. 15.051,15 / 30 días= Bs. 501,71
Alícuota de Utilidades: Bs. 501,71 x 80 días / 360 días= 111,49
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 501,71 x 30 días / 360 días= 41,80
Salario Integral= Bs. 501,71 + Bs. 111,49 + Bs. 41,80 = 655,00
Prestación de antigüedad: 30 días de salario por 12 años de servicio: 360 días x Bs. 655,00= Bs. 285.800,00
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.285.800,00), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Bono de Alimentación
La parte actora solicita el pago del concepto de bono de alimentación, desde el 04 de marzo del año 2012 hasta el 04 de marzo del año 2013; es decir, reclama 26 días en el mes de marzo de 2012, 30 días en el mes de abril 2012, 30 días en el mes de mayo 2012, 30 días en el mes de junio de 2012, 30 días en el mes de julio de 2012, 30 días en el mes de agosto 2012, 30 días en el mes de septiembre 2012, 30 días en el mes de octubre de 2012, 30 días en el mes de noviembre de 2012, 30 días en el mes de diciembre de 2012, 30 días en el mes de enero de 2013, 28 días en el mes de febrero de 2013, y 04 días en el mes de marzo de 2013; vale decir, solicita este concepto por no haber sido cancelado durante el tiempo que la trabajadora estuvo de reposo; asimismo, lo solicita con base a lo previsto en el Decreto N° 38 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se incrementó la base de cálculo para el pago del beneficio del cestaticket socialista, Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6313 de fecha 02 de julio de 2017.
Este Tribunal vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló a la demandante el beneficio de alimentación durante el tiempo que la trabajadora se encontraba de reposo y ordena el pago del mismo con base a la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifica su cumplimiento, es decir, la Unidad Tributaria actual de 300 U.T..
Sin embargo, niega lo solicitado con relación a la aplicación del Decreto N° 38 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se incrementó la base de cálculo para el pago del beneficio del cestaticket socialista, Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6313 de fecha 02 de julio de 2017; toda vez que, el mismo no es aplicable al caso en particular, por cuanto el período que se reclama por concepto de bono de alimentación es desde el 04 de marzo del año 2012 hasta el 04 de marzo del año 2013; oportunidad para la cual se encontraba en vigencia las disposiciones del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, N° 8.189 de fecha 03 de mayo del año 2011; publicado en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011; el cual dispone en su artículo N° 6, que tendrán derecho al pago de este beneficio aquellos trabajadores durante su período de incapacidad (reposos); igualmente, contempla el valor de la Unidad Tributaria bajo el cual debe pagarse el cestaticket, su valor no debía ser inferior a 0,25 unidades tributarias, ni superior a 0,50 unidades tributarias; en consecuencia, visto que para el período reclamado se encontraba en vigencia éste Decreto, esta Juzgadora a los efectos de calcular dicho concepto aplicará por cuanto en derecho corresponde las normas contenidas en el Decreto antes mencionado. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
Bono de Alimentación
Mes/Año Días Valor de Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor del Cesta ticket Monto a Pagar
01-mar-12 26 300 0,50 150,00 3.900,00
abril-12 30 300 0,50 150,00 4.500,00
mayo-12 30 300 0,50 150,00 4.500,00
junio-12 30 300 0,50 150,00 4.500,00
julio-12 30 300 0,50 150,00 4.500,00
agosto-12 30 300 0,50 150,00 4.500,00
septiembre-12 30 300 0,50 150,00 4.500,00
octubre-12 30 300 0,50 150,00 4.500,00
noviembre-12 30 300 0,50 150,00 4.500,00
diciembre-12 30 300 0,50 150,00 4.500,00
enero-13 30 300 0,50 150,00 4.500,00
febrero-13 28 300 0,50 150,00 4.200,00
04-mar-13 4 300 0,50 150,00 600,00
TOTAL 53.700,00

En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.700,00), Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE.
Pago de la Diferencia de Salario con ocasión al Reposo Médico, es decir, el Valor del 33,33%
Por último, la parte actora solicita el pago del 33,33%, durante el período desde el 04 de marzo de 2012 hasta el 04 de marzo de 2013; con base A LO previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el artículo 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, y la cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Splendor mantenimiento C.A., y la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento C.A.; (SINBOTRASPLENDOR) 2013-2015; solicita dicho concepto con base al último salario mensual devengado durante la relación laboral, es decir, 15.051,15; y solicita 12 meses.
Este Tribunal visto en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter absoluto y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló a la demandante el porcentaje del 33,33% correspondiente a la diferencia de salario mensual que debía percibir la trabajadora durante el tiempo que la misma se encontraba en incapacidad para prestar el servicio; en consecuencia, este Tribunal considera que dicho pago es procedente en derecho y ordena su pago bajo lo dispuesto en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo, por lo que se ordena el cálculo del mismo desde el 04 de marzo de 2012 hasta el 04 de marzo de 2013, tomando en cuenta el salario mensual devengado por la trabajadora en el mes anterior al salir de reposo, vale decir, el salario devengado durante el mes de febrero del año 2012, Bs: 2087,72, tal como lo dispone la Cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Splendor mantenimiento C.A., y la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento C.A.; (SINBOTRASPLENDOR) 2013-2015. ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior pasa este tribunal a calcular el concepto antes mencionado:

Mes/Año Salario Mensual Devengado Porcentaje 33,33% Diferencia de Salario
01-mar-12 2.789,32 33,33 929,68
abril-12 2.789,32 33,33 929,68
mayo-12 2.789,32 33,33 929,68
junio-12 2.789,32 33,33 929,68
julio-12 2.789,32 33,33 929,68
agosto-12 2.789,32 33,33 929,68
septiembre-12 2.789,32 33,33 929,68
octubre-12 2.789,32 33,33 929,68
noviembre-12 2.789,32 33,33 929,68
diciembre-12 2.388,75 33,33 796,17
enero-13 2.087,72 33,33 695,84
febrero-13 2.087,72 33,33 695,84
04-mar-13 2.087,72 33,33 695,84
Total 11.250,80

En consecuencia, se ordena al pago a favor de la trabajadora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.11.250, 80), por concepto del 33,33% de diferencia de salario pendiente por cancelar durante el período de reposo médico. ASI SE DECIDE.
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; al pago de la siguiente cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 350.750,80), a favor de la demandante la ciudadana MAURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral de la ciudadana MAURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, desde el 01 de Abril de 2004 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 01 de Abril del año 2016, la misma se calculará mes a mes sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, para lo cual se procede a calcular la prestación de antigüedad a los fines de determinarse los intereses sobre la prestación de antiguedad. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 01 de Abril del año 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 19 de octubre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 19 de octubre de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana MAURA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, en contra de la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; al pago de la siguiente cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 350.750,80), por concepto de prestaciones sociales y otros Conceptos.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 207° y 158°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL