REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Vargas, diecisiete (17) de octubre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: WH12-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779 y cuya última modificación y refundición e4n un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2.009, cuya participación al registro mercantil consta en asiento de Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de Marzo de 2.010 bajo el numero 40 TOMO 34-A
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APODERADOS JUDICIALES: ANABEL GRATEROL Y RAFAEL RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.965.925 y V- 12.203.647, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 103.616 y 72.726, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS EXPEDIENTES NUMEROS, expedientes Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, emanados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADOS: WILSON GOMEZ VIDAL, JOSE RAUL COLMENAREZ PEREZ, FRANCISCO JOSE PARRA ROMERO, JOSE ANTONIO SOJO, REINGO ECHARRY JOSE EVELIO, CURVELO SOJO MARLON JOSE, SOJO PANTOJA EFREN, MARIN VENALES RUBEN, HERNANDEZ BOGES DARWIN, FLAMES LUIS ARMANDO, MONASTERIO DANIEL ISACC, BOMPART ARMANDO, , YONATHAN CASTELLANO, CASTELLANO PEDRO, LEON GUSTAVO, ACOSTA JEAN, PIMENTEL VILLASMIL ,JULIO CESAR MENDOZA SALINA.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia).

II
ANTECEDENTES


Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo Impugnado, solicitada por los abogados ANABEL GRATERO Y RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.965.925 y V- 12.203.647, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 103.616 y 72.726, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779 y cuya última modificación y refundición e4n un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2.009, cuya participación al registro mercantil consta en asiento de Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de Marzo de 2.010 bajo el numero 40 TOMO 34-A
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Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la Solicitud Medida de Suspensión de efectos del Acto Impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento a petición de las partes, en cualquier estado del Procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Juzgadora indicar que por auto de admisión de fecha 15 de junio de 2017, es competente para conocer del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779 y cuya última modificación y refundición e4n un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2.009, cuya participación al registro mercantil consta en asiento de Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de Marzo de 2.010 bajo el numero 40 TOMO 34-A, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.



DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de junio de 2.017 se admite recurso de Nulidad interpuesto en contra de las providencias administrativas expedientes Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, emanados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS , mediante la cual se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a favor de los Trabajadores WILSON GOMEZ VIDAL, JOSE RAUL COLMENAREZ PEREZ, FRANCISCO JOSE PARRA ROMERO, JOSE ANTONIO SOJO, REINGO ECHARRY JOSE EVELIO, CURVELO SOJO MARLON JOSE, SOJO PANTOJA EFREN, MARIN VENALES RUBEN, HERNANDEZ BOGES DARWIN, FLAMES LUIS ARMANDO, MONASTERIO DANIEL ISAAC, BOMPART ARMANDO, YONATHAN CASTELLANO, CASTELLANO PEDRO, LEON GUSTAVO, ACOSTA JEAN, PIMENTEL VILLASMIL ,JULIO CESAR MENDOZA SALINA.
En fecha 14 de marzo de 2.017 se ordena la figura del despacho Saneador a los fines de que el recurrente consigne las direcciones de los terceros Interesados, en fecha tempestiva el recurrente corrige y consigna las direcciones de los terceros interesados.
De igual manera la recurrente solicita al folio catorce de la primera pieza (F14 1era. Pza.) pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

Solicita el recurrente que en caso de no considerar este Juzgado se decrete subsidiariamente una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas para que gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, de fecha 18 de Agosto de 2016 y se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a su representada.

Entendiéndose que, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA de los actos UT SUPRA mencionados dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así tenemos que, el artículo 104 de la Ley Organica de la Jurisdiccion contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104 LOJCA: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 LOJCA. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, antes citada ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”



Así mismo la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso.
Así se decide.”


En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa.


Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y alegado por la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA,, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitadas por la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA, contra las Providencias Administrativas en la Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, de fecha 16 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,
Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO

La Secretaria,
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- conste.

La Secretaria,

ABOG. MARIANA GONZALEZ
HM/mg.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Vargas, diecisiete (17) de octubre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: WH12-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779 y cuya última modificación y refundición e4n un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2.009, cuya participación al registro mercantil consta en asiento de Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de Marzo de 2.010 bajo el numero 40 TOMO 34-A
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APODERADOS JUDICIALES: ANABEL GRATEROL Y RAFAEL RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.965.925 y V- 12.203.647, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 103.616 y 72.726, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS EXPEDIENTES NUMEROS, expedientes Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, emanados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADOS: WILSON GOMEZ VIDAL, JOSE RAUL COLMENAREZ PEREZ, FRANCISCO JOSE PARRA ROMERO, JOSE ANTONIO SOJO, REINGO ECHARRY JOSE EVELIO, CURVELO SOJO MARLON JOSE, SOJO PANTOJA EFREN, MARIN VENALES RUBEN, HERNANDEZ BOGES DARWIN, FLAMES LUIS ARMANDO, MONASTERIO DANIEL ISACC, BOMPART ARMANDO, , YONATHAN CASTELLANO, CASTELLANO PEDRO, LEON GUSTAVO, ACOSTA JEAN, PIMENTEL VILLASMIL ,JULIO CESAR MENDOZA SALINA.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia).

II
ANTECEDENTES


Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo Impugnado, solicitada por los abogados ANABEL GRATERO Y RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.965.925 y V- 12.203.647, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 103.616 y 72.726, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779 y cuya última modificación y refundición e4n un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2.009, cuya participación al registro mercantil consta en asiento de Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de Marzo de 2.010 bajo el numero 40 TOMO 34-A
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Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la Solicitud Medida de Suspensión de efectos del Acto Impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento a petición de las partes, en cualquier estado del Procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Juzgadora indicar que por auto de admisión de fecha 15 de junio de 2017, es competente para conocer del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779 y cuya última modificación y refundición e4n un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2.009, cuya participación al registro mercantil consta en asiento de Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de Marzo de 2.010 bajo el numero 40 TOMO 34-A, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.



DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de junio de 2.017 se admite recurso de Nulidad interpuesto en contra de las providencias administrativas expedientes Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, emanados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS , mediante la cual se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a favor de los Trabajadores WILSON GOMEZ VIDAL, JOSE RAUL COLMENAREZ PEREZ, FRANCISCO JOSE PARRA ROMERO, JOSE ANTONIO SOJO, REINGO ECHARRY JOSE EVELIO, CURVELO SOJO MARLON JOSE, SOJO PANTOJA EFREN, MARIN VENALES RUBEN, HERNANDEZ BOGES DARWIN, FLAMES LUIS ARMANDO, MONASTERIO DANIEL ISAAC, BOMPART ARMANDO, YONATHAN CASTELLANO, CASTELLANO PEDRO, LEON GUSTAVO, ACOSTA JEAN, PIMENTEL VILLASMIL ,JULIO CESAR MENDOZA SALINA.
En fecha 14 de marzo de 2.017 se ordena la figura del despacho Saneador a los fines de que el recurrente consigne las direcciones de los terceros Interesados, en fecha tempestiva el recurrente corrige y consigna las direcciones de los terceros interesados.
De igual manera la recurrente solicita al folio catorce de la primera pieza (F14 1era. Pza.) pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

Solicita el recurrente que en caso de no considerar este Juzgado se decrete subsidiariamente una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas para que gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, de fecha 18 de Agosto de 2016 y se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a su representada.

Entendiéndose que, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA de los actos UT SUPRA mencionados dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así tenemos que, el artículo 104 de la Ley Organica de la Jurisdiccion contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104 LOJCA: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 LOJCA. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, antes citada ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”



Así mismo la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso.
Así se decide.”


En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa.


Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y alegado por la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA,, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitadas por la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA, contra las Providencias Administrativas en la Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, de fecha 16 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,
Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO

La Secretaria,
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- conste.

La Secretaria,

ABOG. MARIANA GONZALEZ
HM/mg.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Vargas, diecisiete (17) de octubre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: WH12-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779 y cuya última modificación y refundición e4n un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2.009, cuya participación al registro mercantil consta en asiento de Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de Marzo de 2.010 bajo el numero 40 TOMO 34-A
.
APODERADOS JUDICIALES: ANABEL GRATEROL Y RAFAEL RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.965.925 y V- 12.203.647, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 103.616 y 72.726, respectivamente.
.
PARTE DEMANDADA: ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS EXPEDIENTES NUMEROS, expedientes Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, emanados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADOS: WILSON GOMEZ VIDAL, JOSE RAUL COLMENAREZ PEREZ, FRANCISCO JOSE PARRA ROMERO, JOSE ANTONIO SOJO, REINGO ECHARRY JOSE EVELIO, CURVELO SOJO MARLON JOSE, SOJO PANTOJA EFREN, MARIN VENALES RUBEN, HERNANDEZ BOGES DARWIN, FLAMES LUIS ARMANDO, MONASTERIO DANIEL ISACC, BOMPART ARMANDO, , YONATHAN CASTELLANO, CASTELLANO PEDRO, LEON GUSTAVO, ACOSTA JEAN, PIMENTEL VILLASMIL ,JULIO CESAR MENDOZA SALINA.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia).

II
ANTECEDENTES


Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo Impugnado, solicitada por los abogados ANABEL GRATERO Y RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.965.925 y V- 12.203.647, e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 103.616 y 72.726, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779 y cuya última modificación y refundición e4n un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2.009, cuya participación al registro mercantil consta en asiento de Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de Marzo de 2.010 bajo el numero 40 TOMO 34-A
.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la Solicitud Medida de Suspensión de efectos del Acto Impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento a petición de las partes, en cualquier estado del Procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Juzgadora indicar que por auto de admisión de fecha 15 de junio de 2017, es competente para conocer del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779 y cuya última modificación y refundición e4n un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de Asamblea General ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2.009, cuya participación al registro mercantil consta en asiento de Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de Marzo de 2.010 bajo el numero 40 TOMO 34-A, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.



DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de junio de 2.017 se admite recurso de Nulidad interpuesto en contra de las providencias administrativas expedientes Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, emanados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS , mediante la cual se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a favor de los Trabajadores WILSON GOMEZ VIDAL, JOSE RAUL COLMENAREZ PEREZ, FRANCISCO JOSE PARRA ROMERO, JOSE ANTONIO SOJO, REINGO ECHARRY JOSE EVELIO, CURVELO SOJO MARLON JOSE, SOJO PANTOJA EFREN, MARIN VENALES RUBEN, HERNANDEZ BOGES DARWIN, FLAMES LUIS ARMANDO, MONASTERIO DANIEL ISAAC, BOMPART ARMANDO, YONATHAN CASTELLANO, CASTELLANO PEDRO, LEON GUSTAVO, ACOSTA JEAN, PIMENTEL VILLASMIL ,JULIO CESAR MENDOZA SALINA.
En fecha 14 de marzo de 2.017 se ordena la figura del despacho Saneador a los fines de que el recurrente consigne las direcciones de los terceros Interesados, en fecha tempestiva el recurrente corrige y consigna las direcciones de los terceros interesados.
De igual manera la recurrente solicita al folio catorce de la primera pieza (F14 1era. Pza.) pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

Solicita el recurrente que en caso de no considerar este Juzgado se decrete subsidiariamente una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas para que gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, de fecha 18 de Agosto de 2016 y se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a su representada.

Entendiéndose que, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA de los actos UT SUPRA mencionados dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así tenemos que, el artículo 104 de la Ley Organica de la Jurisdiccion contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104 LOJCA: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 LOJCA. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, antes citada ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”



Así mismo la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso.
Así se decide.”


En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa.


Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y alegado por la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA,, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitadas por la empresa CERVECERIA POLAR COMPAÑÍA ANONIMA, contra las Providencias Administrativas en la Nº 036-2016-01-00577, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00552, 036-2016-01-00056, 036-2016-01-00554, 036-2016-01-00559, 036-2016-01-00567, 036-2016-01-00575, 036-2016-01-00578, 036-2016-01-00580, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00573, 036-2016-01-00569, 036-2016-01-00568, 036-2016-01-005056, de fecha 16 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,
Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO

La Secretaria,
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- conste.

La Secretaria,

ABOG. MARIANA GONZALEZ
HM/mg.-