REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000009
ACTA DE AUDIENCIA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PALMA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.023.373.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
TERCER INTERESADA: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 343-2015, de fecha 05 de agosto del 2015, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-01427, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 14 de mayo de 2015, JOSÉ PALMA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.023.373, debidamente asistido por el profesional del derecho, MIGUEL GUILLERMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.990, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 343-2015, de fecha 05 de agosto del 2015, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-01427, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra del ciudadano JOSÉ PALMA.
En fecha 15 de febrero se dio por recibido el presente expediente y fue admitido en 16 de febrero del año 2016, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo se ordeno la notificación al tercero interesado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
En fecha 03 de marzo del año 2016, se recibió de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, expediente Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 343-2015, de fecha 05 de agosto del 2015, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-01427.
En fecha 30 de mayo del año 2016, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual repuso la causa el estado de que se practique la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordenando remitir copia certificada de la demanda y sus anexos, los cuales rielan en el expediente desde el folio uno (01) al treinta y seis (36) del auto de admisión y una vez consignado por el alguacil el acuse del recibo en el expediente, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación, pudiendo el Procurador General de la República darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en el artículo 96 ejusdem.
A los fines de dar cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenó notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Igualmente se le informó a las partes que transcurridos los lapsos anteriormente señalados, estos son, el de ocho (08) días hábiles para dar por notificado al Procurador General de la República y vencido este, el lapso para el ejercicio de los recursos, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 96 ibidem y vencido este último el Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, en conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio del año 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio. Constituido el Tribunal en la Sala 1 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fecha y hora fijadas a los fines celebrar dicha Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante la Ciudadano JOSÉ PALMA, titular de la cedula de identidad N° 18.023.373, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el profesional del derecho MIGUEL GUILLERMO FRANCO, IPSA Nro. 61.990, de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte interesada, la profesional del derecho HEIDY DEL CARMEN DELGADO, IPSA Nº 111.837, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignar los por escrito, siendo ésta la oportunidad procesal para promover los medios probatorios. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas. Asimismo el apoderado judicial de la parte recurrente y la parte interesada hacen la exposición oral de sus alegatos y defensas. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho y precluido dicho lapso comenzará el lapso para la presentación de informes.
En fecha 21 de septiembre del año 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa,
En fechas 06 de noviembre, del año 2015, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, presentó el informe correspondiente.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 343-2015, de fecha 05 de agosto del 2015, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-01427, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra del ciudadano JOSÉ PALMA.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 343-2015, de fecha 05 de agosto del 2015, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-01427, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra del ciudadano JOSÉ PALMA.
En fecha 16 de agosto de 2015 fue notificado el ciudadano JOSÉ PALMA por haber incurrido en las faltas prevista en los literales “b” y “f”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, indicado que el ciudadano JOSÉ PALMA falto injustificadamente al trabajo durante los días hábiles en un periodo de un mes.
En tal sentido manifiesta la representación judicial del ciudadano JOSÉ PALMA, que se evidencia que existe una mala aplicación e interpretación errónea de los citados literales considerando lo siguiente:
1) Que no habiendo atribuido el solicitante al trabajador accionado, con precisión y de manera personalizada ningún hecho que pueda encuadrase en el supuesto atribuido vía de hecho, salvo en legítima defensa, alegando que el accionante no indicó las razones o motivos por las cuales el accionado lo hizo, señalando que para que se configure tal falta es necesario una acción que implique golpes al patrón o a sus representantes dentro de las instalaciones de trabajo y no fuera de la misma como el accionante narro que fue agredido, indicando que para que se subsuma la conducta del trabajador en este causal es necesario que el mismo haya golpeado al patrono o alguno de sus representantes sin causa justificada y sin su legítima defensa y que en especial los hechos se hubieran producido dentro de las instalaciones de la empresa y/o en lugar de la prestación de su servicios, alegando que se descarta la posibilidad de haber incurrido el trabajador en tal causal, como fue establecido por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en su decisión.
2) Que el trabajador accionado no tiene la obligación de cumplir su horario de trabajo de las citadas guardias, ni de realizar a favor de su patrono actividad operativa alguna por disposición contractual de acuerdo al manual de guardia, por tal razón alego que no le es atribuible la causal de los literales “b” y “f”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
3) Que no habiendo el accionante determinar con claridad y precisión en que consistió la aptitud o conducta del trabajador accionado, mediante la cual incurrió en la falta.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DE LOS HECHOS y DEL DERECHO.
Alega la representación judicial de la parte RECURRENTE que la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, solicitó ante la INSPECTORA DE TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano JOSÉ PALMA, señalando que para el día 29 de octubre de 2014, momento en el cual el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ se encontraba ejerciendo el cargo de de Director del Instituto Aeropuerto internacional de Maiquetía, procedió a girarle instrucciones al referido trabajador, señalando que le respondió de manera alterada con malas palabras faltándole el respecto como autoridad, motivo por el cual lo reportó ante su superior inmediato, igualmente indicó que el ciudadano JOSÉ PALMA falto injustificadamente al trabajo durante los días hábiles en un periodo de un mes, es decir los días 26/10, 03/10 y 06/11 del año 2014, alegando de esta manera que el ciudadano JOSÉ PALMA incurrido en las faltas prevista en los literales “b” y “f”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
En tal sentido la representación judicial del trabajador manifiesta que la entidad de trabajo no atribuyo de manera precisa y de manera personalizada ningún hecho que pueda encuadrarse en el supuesto hecho atribuido, salvo en legítima defensa, al no indicar las razones o motivo por la cual el trabajador lo hizo, alegando que para que se configure tal falta es necesario una acción que implique golpes al patrón o a sus representantes dentro de las instalaciones de trabajo y un fuera de las misma.
Ahora bien del análisis realizado por la recurrente señala que observo que la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas al realizar consideraciones previas para decidir estableció lo siguiente: “…. Una vez precisadas las diversas causales que se le endilgan al trabajador, es necesario, concluir si de lo alegado y probado en autos se desprenden y obtienen elementos suficientes de convicción para declarar que el trabajador en las faltas y si esta se le puede calificarse como graves”.
Siendo ello así la representación judicial del trabajador dedujo que la parte decisoria del acto administrativo se fundó en la TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, indicando una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, alagando que se constituye un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, acotando que la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas, en la referida Providencia Administrativa incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN, de la norma establecida en los literales “b” y “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras en ULTRAPETITA, así mismo en los VICIOS DE INMOTIVACIÒN, al establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en virtud de que basó su decisión vía de hecho e inasistencia a su lugar de trabajo por tres días consecutivo durante el periodo de un mes.
Por las razones anteriormente expuestas la representación judicial del trabajador acudió ante esta autoridad para demandar en este acto la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, antes señalada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil analógica, toda vez que dicha Providencia tiene los efecto de SENTENCIA FIRME y adolece de VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numerales 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente:
ARTICULO 9: “Los actos administrativo de carácter particular deberán ser motivado…”.
ARTÍCULO 10: “Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes…”.
Artículo 18: “todo acto administrativo deberá contener:…)”, numeral 5. Expresiones sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes….”, numeral 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegasen a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, lo harán anulable.”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ PALMA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.023.373, mediante el cual se desprende el cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, presentó escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 343-2015, de fecha 05 de agosto del 2015, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-01427, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra del ciudadano JOSÉ PALMA.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidadas, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:
1) La existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca.
2) El hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas.
Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
En el caso bajo estudio, aduce el recurrente que la Administración le violo todas sus garantías procesales, en virtud que decide en vicio de FALSO SUPUESTO e INMOTIVACIÔN, al establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, basando su decisión vía de hecho e inasistencia a su lugar de trabajo durante el periodo de tres (03) meses.
RESPECTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación. ASÍ SE ESTABLECE.
El FALSO SUPUESTO, está referido a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
Ahora bien del criterio anteriormente expuesto, esta juzgadora evidencia que la entidad de trabajo demostró mediante los instrumentos aportados al expediente administrativo, tales como la copia simple de la denuncia hecha ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), la cual cursa el folio 58 de expediente judicial y las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la empresa, quedando así demostrado que el trabajador incurrió en la falta establecida en el literal “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir en vía de hecho contra el Director de Guardia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido este Tribunal considera que el Acto Administrativo recurrido se baso al momento de decidir en los hecho constatado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, sin quedar demostrado las probanzas promovidas por el trabajador, por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistente, erróneo o falso como lo alega el recurrente, pues los hechos en que se baso su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el Inspector del Trabajo que lo dicto, aplicando hechos concreto de la normativa que se corresponde con los mismos, por tales motivos quien aquí juzga considera que el alegado VICIO DE FALSO SUPUESTA DE HECHO Y DEL DERECHO, no se configuro en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
RESPECTO AL VICIO DE INMOTIVACIÒN: Respecto al vicio de Inmotivaciòn denunciado y en el entendido que trabajador consideró que La Inspectoría del Trabajo no estableció los elementos probatorio de convicción y las circunstancia que rodea los hechos como supuesta falta y vía de hecho. Ahora bien del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora considera que el Inspector de Trabajo no incurrió en el Vicio de Inmotivaciòn, en virtud de que si analizó las pruebas documentales mencionadas por el recurrente, la valoró plenamente y relacionó los hechos que de ella desprendió para en definitiva concluir en su apreciación, para que sea ejecutable la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra del ciudadano JOSÉ PALMA. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 343-2015, de fecha 05 de agosto del 2015, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-01427, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra del ciudadano JOSÉ PALMA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.023.373.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
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