PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000002
ACTA DE AUDIENCIA
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C. A (MERCAL, C.A.).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio del 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 24 de enero de 2017, ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, debidamente asistido por los profesionales del derecho, NELSON JOSÉ COLLANTE RIVAS Y NEILETH AYARI EREU TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151556 y 222.123 respectivamente, interpuso el RECURSO DE NULIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contra Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio del 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386.
En fecha 24 de enero de 2017 se dio por recibido el presente expediente y fue admitido en 30 de enero del año 2017, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo se ordeno la notificación al tercero interesado MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.”.
En fecha 27 de junio del año 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio. Constituido el Tribunal en la Sala 1 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fecha y hora fijadas a los fines celebrar dicha Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, en su carácter de parte demandante, debidamente representado por el profesional del derecho NELSON JOSE COLLANTE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.556, por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, debidamente representada por la profesional del derecho MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.521. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la de la parte INTERESA, así mismo la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre la participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignar los escritos, siendo ésta la oportunidad procesal para promover los medios probatorios. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE quien expuso oralmente sus alegatos y defensas y consigno escrito constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Asimismo la apoderada Judicial de la parte DEMANDADA hace la exposición oral de sus alegatos y defensas, a su vez consigno poder notariado en original, constante de un (01) folio útil, el cual acredita su representación. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, comenzará el lapso para la presentación de informes.
En fecha 11 de julio del año 2017, este Tribunal, dicto auto mediante el cual informa a las partes que finalizó el lapso para presentar los informes.
En fechas 12 de julio, del año 2017, la representación judicial del RECURRENTE, presentó el informe correspondiente.
En fechas 10 de agosto, del año 2017, la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, presentó el informe correspondiente.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Segunda Instancia y a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del RECURSO DE NULIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contra Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio del 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un RECURSO DE NULIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contra Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio del 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, alegando que de conformidad con lo establecido en los literales “a”, e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales señalan los siguiente:
Literal “a”: Falta de probidad o conducta inmoral al trabajo.
Literal “i”: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En tal sentido manifiesta la representación judicial del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, que los vicios en que incurrió la Providencia Administrativa fueron los siguientes:
1) Falso Supuesto de Hecho y del Derecho, alegando la representación judicial de la parte RECURRENTE que en el presente Recurso Contencioso Administrativo, adolece de vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que existe error de apreciación y juicio de valores. Por cuanto los supuestos hechos tuvieron lugar los días 21 y 22 de marzo de 2014, donde la accionante dio inicio a la investigación el día 09 de abril de 2014, presentando la solicitud en fecha 23 de junio de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, es decir que se habían agotado los 30 días previstos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciando de ello que cuando no hay una correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico.
Así mismo manifestó que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, aprecio erróneamente los mechos acaecidos al no haber apreciado que en la fecha de admisión del Procedimiento Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), es decir 09 de abril de 2014 y 25 de junio de 2014, era extemporánea su recepción, lo cual condujo al despido del ciudadano RECURRENTE.
2) Vicio de Inmotivaciòn: Fundamentado en Silencio de Pruebas, el cual se puede definir como omisión o falta de pronunciamiento con respecto a una prueba, la cual no se le otorgo valor probatorio. La Doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está más estrechamente vinculado al vicio de Inmotivaciòn, por tratase este ultimo de omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.
Por las razones antes expuesta la representación judicial del RECURRENTE, alega que el Inspector del Trabajo al no otorgarle valor probatorio a las documentales marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 8, cursante a los folios 66, 42, 43, 44, 45, 56 al 58 del expediente administrativo, queda demostrado la extemporaneidad de la iniciación del acto administrativo por parte de esa Inspectoría.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DE LOS HECHOS y DEL DERECHO.
La representación judicial de la parte RECURRENTE, señala que la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), interpuso ante la INSPECTORA DE TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, quien prestó su servicio para la referida entidad de trabajo desde el 05 de agosto de 2004 hasta la fecha que se dictó la providencia administrativa, en fecha 19 de junio de 2016, desempeñándose como CAJERO, devengando un salario mensual de 5.598.000 Bs.
En tal sentido señaló la representación judicial de la entidad de trabajo, que el acto recurrido se basó en la falta prevista en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales establece los siguientes:
Literal “a”: Falta de probidad o conducta inmoral al trabajo.
Literal “i”: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2014 la Gerencia de Seguridad Integral de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., mediante expediente Nº GSI-UI-010-05-14, inician la investigación correspondiente, por la presencia de situaciones irregulares que puedan causarle daño o perjuicio patrimonial a la empresa, señalando que dicha auditoria termino el día 28 de mayo de 2014, y que en dicho proceso de investigación se evidenció que los días 21 y 22 de marzo de 2014, fueron ejecutadas transacciones de venta del rubro LECHE EN POLVO, en el Mercal tipo 1 Soublette, realizadas por el ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, ingresando al sistema números de cédulas ficticio, y en algunos casos correspondientes a personas fallecidas, todo ello realizada fuera del horario del funcionamiento del establecimiento, con la finalidad de reajustar el inventario del faltante en el sistema del referido producto, indicando que se acarreó descontrol de inventarios de productos asignados al Mercal tipo 1 Soublette.
REFERENTE AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, La parte ACCIONANTE en el presente Recurso de Nulidad manifiesta que realizó un análisis de Acto Administrativo, señalando que el mismo a su decir adolece de los vicios de falso supuesto de hecho de de derecho, ya que existió error en la apreciación y juicio de valores realizada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en virtud de que la empresa señaló que los hechos ocurrieron los días 21 y 22 de abril de 2014, dio inicio a la investigación realizada el día 09 de abril del año 2014, presentando finalmente la Solicitud para Despedir ante la referida Inspectoría del Trabajo el día 23 de junio de 2014, alegando que para la mencionada fecha se había agotado el lapso de treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dando lugar al PERDÓN DE LA FALTA. De igual modo acotó que hubo tergiversación en la interpretación de las actas por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en virtud de que aprecio erróneamente los hechos acaecido al no haber tomado en cuenta la fecha de admisión de procedimiento administrativo, emanado de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., es decir el día 23 de junio del año 2014 ya era extemporánea su recepción.
De igual manera la representación judicial de la RECURRENTE considera que el acto administrativo impugnado se subsumió en el supuesto del numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues resulta imposible su ejecución.
REFERENTE AL VICIO DE INMOTIVACIÒN, La parte demandante también esgrimió que el Acto Administrativo adolece del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, siendo este un vicio de Inmotivaciòn, porque al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 8, cursante a los folios 42, 43, 44, 45, 56, 58 y 66 del expediente Nº 036-2014-01-00745, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, acotando que no se tomó en cuenta el plazo de caducidad que había transcurrido y en virtud de esto llevo al ente Administrativo a una conclusión que no era la correcta.
Por último, señalaron los apoderados judiciales del RECURRENTE que se infringieron normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y el merito de las pruebas, respecto a las foto copias que rielan a los folios antes señalados en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00745, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, alegando que el Inspector del Trabajo vulneró lo contemplado en los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas referidas a los instrumentos públicos o privado, los cuales no se valoraron ni se analizaron en su memento por la referida Inspectoría del Trabajo, en cuanto a la fechas en que dieron inicio a la investigación por parte de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., y de la petición de autorización para despedir. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que el ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, prestó servicio para la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., presentando escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contra Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio del 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, alegando que de conformidad con lo establecido en los literales “a”, e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales señalan los siguiente:
Literal “a”: Falta de probidad o conducta inmoral al trabajo.
Literal “i”: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidadas, por interpretación a contrario del articulo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:
1) La existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca.
2) El hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas.
Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
En el caso bajo estudio, aduce el recurrente que la Administración le violo todas sus garantías procesales, en virtud que decide en vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO e INMOTIVACIÒN, al establecer que el trabajador incurrió en los causales establecidos en los literales “a”, e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales señalan los siguiente:
Literal “a”: Falta de probidad o conducta inmoral al trabajo.
Literal “i”: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
De igual manera manifiesta la RECURRENTE, que el acto administrativo adolece del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, siendo este un vicio de Inmotivaciòn, porque al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 8, cursante a los folios 42, 43, 44, 45, 56, 58 y 66 del expediente Nº 036-2014-01-00745, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, acotando que no se tomó en cuenta el plazo de caducidad que había transcurrido y en virtud de esto llevo al ente Administrativo a una conclusión que no era la correcta.
RESPECTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En este orden de ideas, quien sentencia advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien del criterio anteriormente expuesto, esta juzgadora evidencia que la entidad de trabajo demostró mediante los instrumentos aportados al expediente administrativo, tales como la copia simple del ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, instruido por la Unidad de Investigación Adscrita a la Gerencia de Seguridad Integral, referido a IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL MERCAL TIPO I SOUBLETTE Y CENTRO DE ACOPIO CANES, ambos establecimiento adscrito a la JEFATURA ESTADAL MERCAL VARGAS, la cual cursa el el folio 29 de expediente judicial, donde se evidencia que dicha investigación se inicio el día 09 de abril de 2014 en la ciudad de Caracas.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia lo siguiente:
CON REFERENCIA A LA CADUCIDAD: La representación judicial de la RECURRENTE, indicó que supuestamente los hechos ocurrieron el día 22 y 23 de marzo de 2014, dándose inicio a la investigación el día 09 de abril del año 2014, es decir a habían transcurrido diecisiete días (17), así mismo se observa que dicho procedimiento de investigación finalizó el día 28 de mayo de 2014, y la entidad de trabajo inicia el procedimiento mediante Solicitud de Autorización del Despido del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 23 de junio de 2014, es decir que habían transcurrido veinticinco 25 días. Ahora bien visto que la representación judicial de la parte recurrente, tomo como fecha para el del cómputo el momento en que se inicio la investigación es decir el 09 de abril 2014 y no cuando culminó dicho procedimiento de investigación es decir el 28 de mayo 2014, por tal razón este Juzgado considera que no opero LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ASÍ SE DECIDE.
RESPECTO AL VICIO DE INMOTIVACIÒN: Respecto al vicio de Inmotivaciòn denunciado y en el entendido que el trabajador consideró que La Inspectoría del Trabajo no estableció los elementos probatorio de convicción y las circunstancia que rodea los hechos como supuesta falta y vía de hecho.
Ahora bien del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora considera que el Inspector de Trabajo no incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÒN, en virtud de que si analizó las pruebas documentales mencionadas por el recurrente, la valoró plenamente y relacionó los hechos que de ella desprendió para en definitiva concluir en su apreciación, para que sea ejecutable la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente el RECURSO DE NULIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, contra Providencia Administrativa Nº 194-2016, de fecha 29 de julio del 2016, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00745, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual se declaró con lugar la Solicitud Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO EREU BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.386.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
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