REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 02 de octubre de 2017
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002519
RECURSO: WP02-O-2017-000003
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo González Rodríguez. Juan Torres Bonilla y Marife Arrechedera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional con competencia Plena y Fiscal Sexta encargada del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, respectivamente, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenido en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde la interposición del amparo habían transcurrido más de cinco meses desde que se dictara la dispositiva del fallo sin que fuera publicada la sentencia in extenso, dictándose la misma en fecha 06 de julio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº Y-7.966.768, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, titular de la cédula de identidad N; V-14.261.546, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.204, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.8I3, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 3 eiusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ. WUILMEN JOSE LIENDO. JESÚS ENRIQUE ZABALA RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO. BREN DA CAROLINA BONILLA GARCÍA. LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ. LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES ELIOMAR LEON PACHECO, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO, de la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; en relación a la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, fue CONDENADA a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem; en relación a los ciudadanos JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO. MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ quien fue CONDENADA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO. y RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ fueron CONDENADOS a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem; el relación al ciudadano GRHEYNERK JESUS AL VARADO NODA, el cual fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, previamente observa:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Considera el Ministerio Publico, que el Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, esta violando actualmente e! principio constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto que hubo en el presente proceso judicial, personas plenamente identificadas que resultaron culpables y oras que fueron absueltas, no es menos cierto que esos ciudadanos que resultaron culpables, según la dispositiva del fallo de! 15-08-16, tienen el pleno derecho a recurrir de esa sentencia que aun para la fecha de este escrito de ampare no ha sido publicada, a una instancia superior, de tal suerte que esos el cuacases, que no conocen aun a ciencia cierta las razones de hecho y as derecho por las cuales el Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas (sic), los condenó en dicha dispositiva legal, están impedido de recurrir o mejor dicho el están siendo negado el sagrado derecho de recurrir de esa decisión ante una instancia superior para que conozca de ese falle, es decir, !e están negando el derecho de ser oído ante un tribunal superior para que conozca de las razones por las cuales se consideran ellos inocentes, siendo que la única manera de recurrir a esa instancia superior, es mediante l recurso de apelación de una sentencia debidamente firme, debidamente fundamentada y publicada en los lapsos legales que establece la ley, cuestión que hasta la presente fecha no ha ocurrido así, constituyendo este retardo procesa!, en una ciara violación a la Tutela Judicial Efectiva materializada en el artículo 49 antes mencionado y en los artículos 19 y 26 del mismo texto constitucional, en virtud que se le están negando el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en particular, a recurrir antes una instancia superior para que conozca de la sentencia por las cuales fueron condenados, cuestión que no han podido materializar por cuanto aun no ha sido publicada la respectiva sentencia definitiva por el Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, existiendo entonces un gran retardo procesal de aproximadamente cinco meses por parte de ese Juzgado perjudica los intereses de todas las partes que tienen el pleno derecho de recurrir a una instancia superior con el objetivo de dirimir sus intereses. En otro orden de idea, este retardo procesal también viola tos derechos humanos de esos ciudadanos establecidos en el artículo 19 del texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, como forma de materializar el contenido doctrinario de lo que es la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el poder publico (sic) en este caso el poder judicial debe garantizar todos los derechos humanos de estas personas y al persistir ese retardo procesal se le esta violando los derechos humanos tanto a las personas que fueron condenadas como a los ciudadanos que fueron absueltos, según la dispositiva de fecha 15-08-2016 dictada por ese Juzgado Siendo así las cosas, dicha dilación aparte que viola el derecho al Debido Proceso, establecido en el artículo 49, viola también el derecho de Acceso a la Justicia, establecido en el artículo 26, ambos del texto Constitucional de los ciudadanos que fueron absueltos, por cuanto si bien es cierto que fueron declarados inocentes, en esa dispositiva de fecha 15-08-16, no es menos cierto, que al Ministerio Público, también le nace el derecho como PARTE que es en todo proceso judicial de ejercer los recursos establecido en el Código Adjetivo Penal, cuestión que ejerció de pleno derecho al solicitar el Efecto Suspensivo de esa dispositiva legal que los declaró inocente, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que dicho retardo procesal del Juzgado Cuarto de Control de estado Vargas (sic), en publicar la respectiva sentencia debidamente motivada y fundamentada, también les impiden a esos ciudadanos absueltos de conocer las razones de hecho y derecho por las cuales el Ministerio Publico (sic) ejerció ese recurso especial, para luego ellos de pleno derecho desvirtuar las razones por las cuales los representantes fiscales consideraron que mas (sic) que inocentes son culpables, y este evento debe dilucidarse ante una instancia superior que no es otra que la Corte de Apelaciones del estada Vargas, cuestión que no ha podido materializarse por cuanto hasta la presente fecha no se ha publicado la respectiva sentencia firme, negándole también como PARTE del proceso que es, de acudir a esa instancia superior, primero para apelar de la decisión de los ciudadanos que fueran absueltos y segundo de fundamentar el Efecto Suspensivo que invoco en fecha 15-06-16 para el momento que el Juzgado en cuestión dictó su dispositiva de legal, por lo que considera el Ministerio Publico (sic), que ese retardo que hoy persiste, atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, materializada en tos articulas 19,26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CAPÍTULO V PETITORIO Por todos los argumentos cíe hecho y de derecho antes expuesto, estas Representaciones Fiscales del Ministerio Público, interponemos por ante esta Corte de Apelaciones del estado Vargas, recurso de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en aras de garantizar y en resguardar el proceso penal que nos ocupa, toda vez que los derechos constitucionales conculcados y vulnerados, no pueden ser restituidos a través de otras vías judiciales ordinarias, es por lo que se le solicita con a! debido respeto a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que una vez considerada la admisibilidad de la presenta acción cíe amparo en contra del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas (sic), en virtud del retardo procesal que aun persiste en dictar la respectiva sentencia firme, luego de dictado solo la dispositiva de su fallo en fecha 15-08-16, provea lo conducente, lo justo y necesario para que ese Tribunal Cuarto de Juicio del estaco Vargas, dicte la correspondiente sentencia definitiva y así de esta manera, todas las partes tengan el legitimo derecho de recurrir de la misma según las circunstancias e Intereses de cada una de las partes que asistieron a ese juicio Publico y Oral. (Folio 01 al 07 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien analizados los argumentos esgrimido por los abogados Gustavo Adolfo González Rodríguez. Juan Torres Bonilla y Marife Arrechedera, actuando en carácter de Fiscal Provisorio 70 Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional con competencia Plena y Fiscal Sexta encargada del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, respectivamente, en la acción de amparo constitucional, se evidencia que esta dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a quien consideran como agraviante, en tal sentido tenemos que la parte infine del artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo sobrevenido, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que los abogados Gustavo Adolfo González Rodríguez. Juan Torres Bonilla y Marife Arrechedera, actuando en carácter de Fiscal Provisorio septuagésimo Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional con competencia Plena y Fiscal Sexta encargada del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, respectivamente, denunciaron al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Vargas, por incurrir en rectado procesal, pues habían transcurrido aproximadamente más de cinco meses desde la fecha de la culminación del juicio oral y público, sin que se hubiera dictado la fundamentación de la sentencia, violentándose presuntamente de esta manera los derechos constitucionales de la partes referidos a los derechos humanos, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Invocan los accionantes como sustento de su pretensión un amparo constitucional, figura jurídica esta que según la doctrina se define como: “…aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos del acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto o decisión que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta acción de amparo tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contra dicha decisión…” La acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, pagina 201. Autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgui Doralys Jiménez Ramos”.
Ahora bien, en fecha 06/07/2017 el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional publicó sentencia en la causa signada bajo el N° WP01-P-2013-002519, tal y como se evidencia en el Sistema Informático llamado Independencia utilizado por este Circuito Judicial Penal, en la que se lee en el dispositivo del fallo lo que ha continuación se transcribe:
"... PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.966.768, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo ¡63 ordinal (sic) 3 eiusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.546, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-7.991.204, nacido en fecha 14/12/1967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico aeronáutico, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ABSUELVE a la ciudadana MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.958.813, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 27/11/1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio maestra de preescolar, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ABSUELVE al ciudadano ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.515, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-09-1987, de 28 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, Militar de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, prevista en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ABSUELVE al ciudadano WULLMEN JOSÉ LLENDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-12-1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.552, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACLENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: ABSUELVE al ciudadano JESÚS ENRIQUE ZABALA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-11-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Porter y titular de la Cédula de identidad N° V-17.261.363. residenciado en: El Rincón, Calle El Río. Casa Xo 6, cerca de la Bodega de la Sra. Agustina, Maiquetía, estado Vargas, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: BSUELVE al ciudadano JESÚS ENRIQUE ZABALA. de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-11-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Porter y titular de la Cédula de identidad Nº V-17.261.363, residenciado en: El Rincón. Calle El Río, Casa N° 6, cerca de la Bodega de la Sra. Agustina, Maiquetía, estado Vargas, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCLTO EX L4 MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: ABSUELVE al ciudadano RUBYN ENRIQUE OCHO A RENGLFO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-07-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Porter y titular de la cédula de identidad N° V-14.56.919, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TR.4FIC0 ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENA: ABSUELVE a la ciudadana BRENDA CAROLINA BONILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-10-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Coordinadora de Seguridad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.724.495, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacido en fecha 02-06-1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.284, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCLTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con ¡o establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolana. Natural de La Guaira, N° V-12.715.174, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-07-1973, de 43 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.715.174, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DES CIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero} titular de la cédula de identidad N° V-I8.7ll.42l, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ELLOMAR LEON PACHECO, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-20.780.033, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO CUARTO: ABSUELVE al ciudadano NESTOR AGUSTINPERAZA UTRERA, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-02-1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-10.580.920, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCLTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal DECIMO CUARTO: ABSUELVE al ciudadano NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-02-1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-10.580.920, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal DECIMO QUINTO: ABSUELVE al ciudadano DANNYRAFAEL BEJARANO MEJIAS, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.930.917, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCLTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO UINTO: ABSUELVE al ciudadano DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, de Nacionalidad venezolana. Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1990. de 26 años de edad, de estado civil soltero y titular de del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMOQUINTO:ABSUELVE al ciudadano DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.930.917, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEXTO: ABSUELVE al ciudadano GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-03-1968, de 48 años y titular de la cédula de identidad N° V-7.991.973, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCLTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEPTIMO: CONDENA a la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25-06-1975, de 41 años de edad, estado civil, casada y titular de la cédula de identidad N° V-12.418.314 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autora culpable y responsable del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y multa por la cantidad de Dos millones trescientos mil Bolívares (Bs. 2.300.000,oo). DECIMA OCTAVA: CONDENA al ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA, de Nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-06-1989, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.191.659 a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCLTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. DECIMA NOVENA: CONDENA al ciudadano RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-06-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio, Militar y titular la cédula de identidad Nro. V-l8.870.626, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. VIGESIMA: CONDENA al ciudadano JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26-03-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Militar y titular de la cédula de identidad N° V-18.833.907, cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, previstas en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. VIGESIMA PRIMERA: CONDENA al ciudadano GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18-09-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio, Militar y titular de la cédula de identidad Nº V-2l.055.208, cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DEPRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, previstas en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. VIGESIMA SEGUNDA: CONDENA al ciudadano GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-01-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Oficial Aeroportuario y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l5.545.926 a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO ES LAMODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGESIMA TERCERA: CONDENA al ciudadano LUIS GUILLERMO MAYORA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-11-1966, de 49 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.504 a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCLTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGESIMA CUARTA: CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-10-1974, de 41 años de edad, estado civil, de profesión u oficio. Fiscal de Seguridad y titular de cédula de identidad N° V-l2.060.463 a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCLTO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y lo ABSUELVE de la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. VIGESIMA QUINTA: CONDENA al ciudadano JIMMY OM4R JAIMES PERNÍA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-12-1977, de 35 años de edad de profesión u oficio, fiscal de seguridad aeroportuario y de identidad N° V-13.641.949 a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de Le. Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGESIMA SEXTA: CONDENA a la ciudadana MIRIAM MARLING BURGUILLOS PABLOS, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 29-07-1984, de 32 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio, Supervisora de Seguridad OWS y titular de la cédula de identidad N° V-16.508.893 a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGESIMA SEPTIMA: CONDENA a ¡a ciudadana MARÍA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-12-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio, Supervisora de Seguridad OWS y portador de la cédula de identidad N° 17.154.526 a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al haber sido hallada como autora culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGESIMA OCTAVA: Asimismo, se les condena a los ciudadanos JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, LUIS GUILLERMO MAYORA MAYORA, ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO, JIMMY OMAR JAIMES PERNÍA, MIRIAM MARLING BURGUILLOS PABLOS, MARÍA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGESIMA NOVENA: Se exonera a los ciudadanos condenados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TRIGESIMA: Se Acuerda la confiscación de los bienes incautados en el momento de la detención, constituido por los teléfonos celulares, documentos, dinero y tarjetas pertenecientes a los acusados condenados, así como un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial Entre Montañas, torre sur, apartamento PB-7, calle Noria, Sector Las huertas, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, perteneciente a la ciudadana MARJORIE GU1MAR GONZALEZ JUAREZ; un (01) vehículo marca Ford fiesta color azul, año 2011, placa AA6800R0; una (01) moto marca Keeway, color roja, placa ABBA73L, modelo RKV 200, serial NIV8123N1M22DM003037, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas...''
En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, por parte del Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la causa signada con el N° WPO1-P-2013-002519.
Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
"No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
...omissis... "
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado...En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado...tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada...Así habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible... “(Sentencia Nº 902 del 04AGO2000).
Por otra parte, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.
Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHA VERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: "...La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: "...cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa "y ", la cual los agrupa o reúne... " (Pag.239).
Así, este Órgano Colegiado observa que con la sentencia publicada en fecha 06/07/2017 por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, se produjo la cesación de la lesión constitucional que alegó la parte agraviada como fundamento de su pretensión.
En vista de lo antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal…” en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo González Rodríguez. Juan Torres Bonilla y Marife Arrechedera, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional con competencia Plena y Fiscal Sexta encargada del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 16/02/2017 por los abogados Gustavo Adolfo González Rodríguez, Juan Torres Bonilla y Marife Arrechedera, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Nacional Contra las Drogas y Ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional con competencia Plena y Fiscal Sexta encargada del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, respectivamente, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Vargas, porque a su decir habían transcurrido más de cinco meses y todavía no se había publicado la sentencia in extenso, sin embargo se observa en el sistema informático independencia, que la misma si fue publicada en fecha 06 de julio del 2017, cesando así la violación de algún derecho o garantías constitucionales que hubiera podido causarla, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Vargas.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
ASUNTO: WP02-O-2017-000003
RCR/LMI/JVM/jr