REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de octubre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004096
Recurso WP02-R-2017-000380
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuestos; el primero: por el profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGAGO, en su carácter Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, DERVY YOHAN GARCIA MARTINEZ y RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados con los números de cedula V-20.975.559, V-16.824.409 y V-25.571.214 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29 numerales 6o y 10° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el segundo: por el profesional del derecho Dr. CARLOS MARTINEZ en su carácter de defensor del ciudadano MARCO FIDEL NOBLE ZAMBRANO MORA identificado con el numero de cedula V-29.539.689 , razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y como consecuencia de ello se niega la libertad inmediata y sin restricciones de los precipitados ciudadano. En tal sentido se observa:
En fecha 13 de septiembre de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000380, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 15 de septiembre de 2017, se dictó auto remitiendo el expediente original, a fin de que se realizara las debida corrección del computo todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 442 esjudem, siendo ratificada dicha solicitud mediante oficio N° 1481-2017 de fecha 15 de septiembre de 2017, ingresando la causa original en fecha 29 de septiembre de 2017.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, el día 01 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ GUTIERREZ, DERVY YOHAN GARCIA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO BRACHO SANCHEZ y MARCO FIDEL NOBLE ZAMBRANO, plenamente identificados al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29 numerales 6o y 10° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ GUTIERREZ, DERVY YOHAN GARCIA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO BRACHO SANCHEZ y MARCO FIDEL NOBLE ZAMBRANO, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. SEXTA: Se declara Sin Lugar las solicitudes hechas por el Defensor Privado y la Defensa Publica respectivamente, en cuanto a la imposición de Medidas menos gravosas, la Libertad Sin restricciones y la Nulidad de la aprehensión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem.Cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados; el primero: por el profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGAGO, en su carácter Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, DERVY YOHAN GARCIA MARTINEZ, RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ GUTIERREZ; y el segundo: por el profesional del derecho Dr. CARLOS MARTINEZ en su carácter de defensor del ciudadano MARCO FIDEL NOBLE ZAMBRANO MORA impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recurso de apelación fueron interpuestos; el primero: profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGAGO, en su carácter Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, de los ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, DERVY YOHAN GARCIA MARTINEZ, RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ GUTIERREZ, y el segundo: por el profesional del derecho Dr. CARLOS MARTINEZ en su carácter de defensor del ciudadano MARCO FIDEL NOBLE ZAMBRANO MORA cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 01 de agosto de 2017, inserta al folio treinta y seis (36) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2017, y recurrida en la fecha 07 de agosto de 2017 y 08 de agosto de 2017 según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al seis (06) y del once (11) al veintiuno (21) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (02)(03)(04)(07) y (08) de agosto de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, DERVY YOHAN GARCIA MARTINEZ, RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ GUTIERREZ y MARCO FIDEL NOBLE ZAMBRANO MORA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos; el primero: por el profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGAGO, en su carácter Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO SANCHEZ, DERVY YOHAN GARCIA MARTINEZ, RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados con los números de cedula V-20.975.559, V-16.824.409 y V-25.571.214 respectivamenteen razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29 numerales 6o y 10° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el segundo: por el profesional del derecho Dr. CARLOS MARTINEZ en su carácter de defensor del ciudadano MARCO FIDEL NOBLE ZAMBRANO MORA identificado con el numero de cedula V-29.539.689 , razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2017, mediante la cual decreto LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y como consecuencia de ello se niega la libertad inmediata y sin restricciones del los precipitado ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29 numerales 6o y 10° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO
WP02-R-2017-000380
JV/RMA/CMT/LR/luís.-