REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 03 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2016-003656
Recurso WP02-R-2016-000454


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano EDGAR ALBERTO FERRER VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.803.645, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO NAVARRO PEREZ (occiso). En tal sentido se observa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado EDGAR ALBERTO FERRER VIZCAINO, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. 24.803.645, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 023-16 de fecha 15 de Julio de 2016. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDGAR ALBERTO FERRER VIZCAINO, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. 24.803.645, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, cometido en perjuicio de la victima Luís Gerardo Navarro Pérez (Occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 05 de Junio de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las actas de entrevistas de los testigos, el protocolo de autopsia, el acta de inhumación del occiso, los cuales acreditan que en fecha 05 de junio de 2016, aproximadamente entre las 7:30 p.m. y las 8:00 p.m., cuando la víctima Luis Gerardo Navarro Pérez, en compañía del el imputado de marras, se dirigían hacia el Sector Marapa Piachi, estado Vargas, a los fines de realizar un negocio referente a la venta de un arma de fuego, momento en el cual EDGAR FERRER, imputado en la presente causa , de manera intencional le dispara, logrando herirlo gravemente, para luego huir del sitio del suceso, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL YARE III (anexo para funcionarios), y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda oficiar al Retén Policía de Macuto a los fines de que reciba al detenido y lo resguarde en el anexo para funcionarios mientras se tramita su cupo el el (sic) Internado judicial de Yare III. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 15 al 17 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 17-08-2017, el Tribunal Segundo en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano EDGAR ALBERTO FERRER VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.645, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria a su favor en fecha 14-07-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal…”

Asimismo, se observa que en fecha 17-08-2017 el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, DECRETO LA LIBERTAD PLENA, del acusado EDGAR ALBERTO FERRER VIZCAINO en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al acusado en virtud de haber sido concluida mediante sentencia absolutoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 17-08-2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano EDGAR ALBERTO FERRER VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.803.645, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO NAVARRO PEREZ (occiso), ello en virtud que la causa principal seguida a los acusado fue concluida mediante sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-07-2017, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 17-08-2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
ASUNTO: WP02-R-2016-000454
RMA/Yaremi.-