REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de octubre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003935
Recurso WP02-R-2017-000382
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 16º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.178.528, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000382, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, el día 28 de Julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano WILUAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. 24.178.528, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILUAM GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. 24.178.528, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva; cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL SALAZAR LEON, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que el día 07 de julio de 2017, se encontraba dos personas de nombre Williams Gutiérrez alias PINKI y Williams Suarez alias BALTAZAR, en casa del hoy occiso, y vieron cuando estos sujetos el día lunes 10 del presente mes y año, se retiraron de la casa de la víctima, sacando un televisor, una silla de rueda y unas bombonas caseras de gas, y el día viernes 14-07-2017 encontraron el cuerpo sin vida en estado de descomposición, por lo tanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las actas de entrevista de los testigos, acta de investigación panal el protocolo de autopsia, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 16º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 16º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 28 de julio de 2017, inserta al folio (40) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 28 de Julio de 2017, y recurrida en fecha 07 de agosto de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio once (11) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (31) de julio, (01)(02)(03) y (04) de agosto de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública 16º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILLIAM GREGORIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.178.528, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO
WP02-R-2017-000382
JV/RMA/CMT/LR/luís.-