REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, de octubre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004331
Recurso WP02-R-2017-000401

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTL TARABISHI, titular del pasaporte de Siria Nº 010793428, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTL TARABISHI, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa se opone en todo y cada uno de los señalamientos hechos por la vindicta pública ya que hasta la fecha los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento solo fueron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, lo que deja una grave estado de indefensión a mi representado ya que no tiene conocimiento de quienes son las personas que supuestamente presenciaron la supuesta incautación de la presunta sustancia ilícita…En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la libertad sin restricciones, evidenciándose que no existen hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en autos ningún elemento que evidencie la conducta ilegal que describe fueron realizadas por mi patrocinado, por una parte, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones del citado ciudadano, lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras cosas señaló:

“…Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto esto es, en relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades la Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A-quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los (sic) imputados (sic) han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en considera el bien jurídico afectado y el dañó social causado…Por todos (sic) lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 6º Penal Abg. MARIO RAFAEL VASQUEZ, actuando en su condición de defensora (sic) del ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTAL TARABISHI, de nacionalidad



DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día el día 08 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTAL TARABISHI, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor público en la presente audiencia, así mismo designándose como centro de reclusión al Internado Judicial Región Capital RODEO III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados al imputado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 53 al 54 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, alega entre otras cosas que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción, exigidos por nuestra Ley Adjetiva para llegar a una decisión tan drástica como lo es la privación de libertad a su defendido y en consecuencia solicita sea admitir en su totalidad el recurso, revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto se decrete la libertad sin restricciones.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 095-17, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidas Especial Antidrogas Nº 45, donde se deja constancia de la incautación en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, 18 envoltorios las cuales fueron sometidas al reactivo SCOTT, arrojando positivo a la presunta droga denominada cocaína, un (01) teléfono celular, un (01) pasaporte, cuatro (04) billetes de la denominación de 20 Euros, un (01) billete de la denominación de 100 dólares, un (01) billete de la denominación de quinientos Syrian Pounds, nueve (09) billetes de la denominación de 100 bolívares, un (01) billete de la denominación de 20 mil bolívares, tres (03) billetes de la denominación de 5 mil bolívares, diez (10) billetes de la denominación de quinientos bolívares, dos (02) boarding pass, un (01) electronic ticket, una (01) tarjeta multi sim, una (01) tarjeta telefónica, un (01) itinerario de vuelo, una (01) fotocopia de la cédula a nombre de ISMALDY MADEY QUIÑONES AREVALO y la aprehensión del ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTL TARABISHI. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2017, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidas Especial Antidrogas Nº 45. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2017, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidas Especial Antidrogas Nº 45. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2017, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidas Especial Antidrogas Nº 45. Cursante al folio 09 del expediente original.

5.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidas Especial Antidrogas Nº 45, donde dejan constancia de 18 envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga demonizada cocaína, arrojando un peso bruto total de un kilo con novecientos cuarenta y tres gramo (1, 943 kgr). Cursante al folio 11 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidas Especial Antidrogas Nº 45, donde dejan constancia de un (01) teléfono celular, una (01) maleta contentiva en su interior de 18 envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga demonizada cocaína, arrojando un peso bruto total de un kilo con novecientos cuarenta y tres gramo (1, 943 kgr), un (01) teléfono celular, un (01) pasaporte, cuatro (04) billetes de la denominación de 20 Euros, un (01) billete de la denominación de 100 dólares, un (01) billete de la denominación de quinientos Syrian Pounds, nueve (09) billetes de la denominación de 100 bolívares, un (01) billete de la denominación de 20 mil bolívares, tres (03) billetes de la denominación de 5 mil bolívares, diez (10) billetes de la denominación de quinientos bolívares, dos (02) boarding pass, un (01) electronic ticket, una (01) tarjeta multi sim, una (01) tarjeta telefónica, un (01) itinerario de vuelo, una (01) fotocopia de la cédula a nombre de ISMALDY MADEY QUIÑONES AREVALO. Cursante a los folios 18 al 41 del expediente original.

7.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidas Especial Antidrogas Nº 45. Cursante al folio 42 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 08 de agosto de 2017, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas Nº 45 Vargas, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en la supervisión y chequeo Antidrogas de la aerolínea Turkist Airlines, logran observar un ciudadano de 60 años aproximadamente el cual fue abordado por los funcionarios, posteriormente fue trasladado hacia el área de chequeo de equipajes, quedando identificado como MOHAMMAD WADDAH FATTL TARABISHI, donde contaron con la presencia de dos ciudadanos quedando identificados como testigo 1 y testigo 2, efectuándose así la revisión de una maleta de color negro contentiva en su interior, ropa y 18 envoltorios de diferentes formas y tamaños las cuales fueron sometidas al reactivo SCOTT, arrojando positivo a la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto total de un kilo con novecientos cuarenta y tres gramo (1, 943 kgr), un (01) teléfono celular, un (01) pasaporte, cuatro (04) billetes de la denominación de 20 Euros, un (01) billete de la denominación de 100 dólares, un (01) billete de la denominación de quinientos Syrian Pounds, nueve (09) billetes de la denominación de 100 bolívares, un (01) billete de la denominación de 20 mil bolívares, tres (03) billetes de la denominación de 5 mil bolívares, diez (10) billetes de la denominación de quinientos bolívares, dos (02) boarding pass, un (01) electronic ticket, una (01) tarjeta multi sim, una (01) tarjeta telefónica, un (01) itinerario de vuelo, una (01) fotocopia de la cédula a nombre de ISMALDY MADEY QUIÑONES AREVALO, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos establecen una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los cas os de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; además de ello el legislador ha excluido el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en los delitos de droga por considerarlos de iesa humanidad, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTL TARABISHI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOHAMMAD WADDAH FATTL TARABISHI, titular del pasaporte de Siria Nº 010793428, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000401
JVM/O.P.-