REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de octubre de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP01-P-2013-002519
Recurso WP02-R-2017-000391

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero: por los profesionales del derecho Dres. ROSALBA HERNANDEZ, YEMINA MARCANO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Septuagésima Nacional Contra las Drogas, Fiscal Séptimo Nacional Plena y Fiscal Provisorio Sexto Contra las Drogas del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en extenso en fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.768, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.546, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.204, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.813, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 3 eiusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.451.515, WUILMEN JOSE LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.552, JESÚS ENRIQUE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.363, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.919, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.495, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.284, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.715.174, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.421, ELIOMAR LEON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.033, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.920, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.917, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.973, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.463, de la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; el segundo: interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.893, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual CONDENÓ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem; el tercero: interpuesto por las profesionales del derecho Dras. MARIA EVA CHACÓN y DAYANA ASTUDILLO, quienes en forma conjunta ejercen defensa de los ciudadanos JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.833.907, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.926, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.463, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.526, CONDENADOS por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.314, quien fue CONDENADA por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por la profesional del derecho Dra. MARIA EVA CHACÓN actuando como defensora de confianza de los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.055.208 y RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.626, CONDENADOS por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem; el cuarto: interpuesto por el profesional del derecho Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.191.659, el cual fue CONDENADO por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público apeló en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, del Dispositivo dictado en fecha 15 de agosto de 2016, en la culminación del Juicio Oral y Público.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Los recurrentes, los profesionales del derecho Dres. ROSALBA HERNANDEZ, YEMINA MARCANO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Septuagésima Nacional Contra las Drogas, Fiscal Séptimo Nacional Plena y Fiscal Provisorio Sexto Contra las Drogas del estado Vargas, en su escrito recursivo cursante del folio dos (02) al sesenta y ocho (68) de la pieza XXXVIII, alegan en relación a la sentencia absolutoria emitida a favor de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, WUILMEN JOSE LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, ELIOMAR LEON PACHECO, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO y ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO , entre otras cosas, que:

“…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta de motivación de la sentencia. Para quienes suscriben, el ciudadano Juez de la recurrida, en su falta lógica de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión se limitó a indicar un enunciado con el nombre "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO" para luego iniciar la trascripción textual de tos distintos órganos de pruebas evacuados en las audiencias realizadas, que según su criterio, no compartido por estas Representaciones Fiscales, no se estableció una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su coautoría. En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que la Juez de la recurrida, omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN. viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó sentencia a favor de los acusados. El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales, la juez llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos arribó a tal decisión. En el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador solo se circunscribió a realizar una enumeración y transcripción de los órganos de pruebas, sin entrar a analizar cuales valoró o cuales desechó para así arribar a la conclusión de que no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados de marras. En tal sentido estos Representantes del Ministerio Público, se permiten hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el Legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es más, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno. Del análisis de la decisión impugnada se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la referida sentencia, entendiéndose que el Juez, si bien es soberano en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos debe entenderse es jurisdiccional y así lo ha manifestado la jurisprudencia y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello debe cumplir con una correcta motivación en la cual no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal y que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La ciudadana Juez obvió declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes sin ningún tipo de valoración, lo cual forzosamente produce que la sentencia sea" inmotivada, siendo lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional.
En consonancia con lo anterior, es cabal mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el Juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta de un error en la motivación, pues la referida sentencia no permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver a los acusados, toda vez, que no se señala las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvió a los acusados por los delitos antes referido. Con relación al texto de la dispositiva, el mismo carece de total motivación y argumentación sobre la base probatoria, toda vez que no concluye y no determina la responsabilidad de estas personas, en el sentido que no analizó, ni concatenó las pruebas unas con otras, para llegar a la exigua conclusión.
Debemos señalar que el ciudadano PARRA SÁNCHEZ ADONAYS es quien fungía como jefe supervisor de sótanos y que bajo sus funciones como supervisor. tenía la potestad de permitir el acceso de las referidas maletas contentivas de sustancias ilícitas (Droga-Cocaína), permitiendo de esta manera que el ciudadano que fungía como anotador en el equipo de inspección no intrusivo (maquinas de rayos x) simuló haber registrado en la Lista de anotaciones de equipajes, y darle de esta manera apariencia legal al proceso de chequeo de las maletas contentivas de la referida sustancia ilícita; es de destacar que este ciudadano se desempeñaba para el momento de los hechos como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana con el rango de teniente. Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta de un error en la motivación, pues la referida sentencia no
permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, deja en un limbo en que baso su decisión, sólo se detiene a transcribir el extracto del testimonio y no señala ni argumenta en lo absoluto, es importante resaltar que la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver a los acusados, toda vez que no se señala las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvió a los acusados por los delitos antes referido. Quedo demostrado que el ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS ARIZA es la persona quien el momento de los hechos, laboraba como Gerente de Operaciones de la aerolínea AIR FRANGE, cuyas funciones se demostró que consistían en supervisar la seguridad del perímetro de ese vuelo, que abarca "punto de control de las maquinas de rayos x, verificación de los equipajes, supervisión de las labores de los porters, control de cantidad de equipaje por contenedores, verificación de las personas que conducen los chocones, (vehículos que trasladan equipajes), distribución de peso y balance del equipaje en la aeronave", omitiendo este sus funciones de supervisión para garantizar el traslado efectivo la mercancía (maletas) contentivas de drogas, adicionándole a ello que su acción omisiva e intencional colocó en peligro la vida de los pasajeros de dicho vuelo al sobrepasar el peso estimado de carga permitido para la aeronave del vuelo 385 de Air France. Juan Alberto Chirino Ariza, como gerente de operaciones de AIR FRANGE de ese vuelo, con conocimiento de causa, no superviso, ni controló la presencia del chocen que venía de una ruta irregular, dejándolo llegar hasta la zona del sótano del vuelo de Air France, y como empleados todos de la empresa MALYELI (portes) conjuntamente con el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO empleado de SERVIRAMPA, lograron colocar en la bodega delantera del referido vuelo el alijo de droga para que finalmente fuera trasportada en esa misma fecha a la ciudad de París. La Juez no tomó en consideración que se trata de delitos de delincuencia organizada donde cada uno de estas personas cumple un rol para permitir llegar a destino las maletas contentivas de la sustancia ilícita. No tomó en su valoración la importancia que permitieron que esas maletas ingresaran al sistema de las máquinas no intrusivas, máquina Delta de la rampa 14 del aeropuerto, es decir, ellas conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Soler; Ollaves, Randymar, Parra y el señor Gabriel Rincón que era parte de la seguridad aeroportuaria encargado de la máquina de rayos x bajo el auspicio del señor Parra que era el encargado jefe de sótano de ese vuelo en cuestión, permitieron su participación en la comisión de este delito, es decir, ella con la anuencia de estas personas facilitó la comisión del hecho punible, ella tiene que manejar las listas de esos equipajes que ingresaron formalmente a través de los mostradores cotejarlo con las máquinas de rayos x y que finalmente esas maletas iban a los respectivos contenedores, cotejarlo todas las lista que tenía como seguridad e inclusive entregársela al señor Ariza que era el agente de carga de Air France, que de alguna manera, como lo dice el nombre Agent k o agente de carga maneja la carga de esa operación. Finalmente fue allí que efectivamente se determinó que en ese contenedor en ese aeropuerto, llegó la sustancia denominada cocaína. De tal manera es importante precisar que la Juez solo se detuvo a seleccionar aquellas pruebas con las que podría exculpar y no las que lo comprometían, como no valoró el testimonio la señora Lisbel Pina y con la declaración del señor Franio como director de seguridad de OWS, que también señala la responsabilidad de la gente de operaciones de Air France, que en este caso era el señor Ariza, por más que tenga un cargo como Agent K, agente de carga como el lo señala el era el encargado de esa operación de ese vuelo de Air France.
Ciudadanos Jueces es importante aclarar, Air France no hace servicio transportar porque eso lo hacen Servirampa aquí está el contrato, Air France no hace servicio de seguridad porque eso lo hace OWS y aquí está el contrato, pero sin embargo el es quien coordina a esas empresas para que cumplan con su objetivo. En cuanto al ciudadano ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, quedó demostrado a lo largo del Juicio Oral y Público que se desempeñaba como Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y sobre quien reposaba la obligación de mantener en óptimas condiciones de funcionamiento los equipos de resguardo ubicados dentro de las instalaciones del Aeropuerto, para así garantizar el buen funcionamiento y así evitar la comisión de hechos delictivos dentro de las referidas instalaciones es de destacar que la acción omisiva del hoy imputado de autos reforzó contundentemente y sin lugar a dudas el ingreso y transporte dentro de las instalaciones del referido terminal aeroportuario, hasta su embarque al vuelo AF385 de Air France de las maletas contentivas de cocaína. Asimismo del mencionado texto, se observa una mera transcripción y no señala que le permitió llegar a su decisión de absolver, que en la dispositiva del fallo solo se detiene a dictar sentencia absolutorias , sin fundamentación, ni argumento por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron absueltos los mencionados ciudadanos por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituyéndose una falta de motivación en la dispositiva del fallo, dejando un vacio manifestación ésta que incide en la imposibilidad de ejecutar dicho fallo. Del análisis de la decisión impugnada se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la referida sentencia, entendiéndose que el Juez si bien son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos debe entenderse es jurisdiccional y así lo ha manifestado la jurisprudencia y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello debe cumplir con una correcta motivación en la cual no debe faltar. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal y que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. En cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, por ser este la persona quien al momento de los hechos, desempeñaba la función de Coordinador de Serví rampa y valiendo de estas funciones coordinaba en compañía de los ciudadanos HOSWALD LEÓN RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, ELIOMAR PACHECO, ALVARADO GRHEINERK, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA y DANNY BEJARANO MEJIAS, la movilización de los equipajes contentivos de la sustancia ilícita enviada a territorio Francés. La ciudadana Juez obvió declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes sin ningún tipo de valoración, lo cual forzosamente produce que la sentencia sea inmotivada, siendo lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional. Consideran estas Representaciones Fiscales, que la ciudadana Juez no motivo las razones de hecho y de derecho su decisión, toda vez que solo se limitó a manifestar que las distintas formas de participación atribuidas o "endilgadas" a los ciudadanos Rubyn Ochoa, Mariana Bonilla, Erick Aguilera, Jesús Zabala y Wuilmen Liendo, se basan fundamentalmente en conjeturas, obviando la Juez los postulados del sistema acusatorio que rige nuestro sistema procesal actual, en el sentido que no utilizó la sana critica, la libre convicción, las máximas experiencias y motivó su decisión, denotando que utilizó los principios del vetusto sistema inquisitivo penal, a pesar de iniciar su valoración conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo se circunscribió a señalar, para excluir de responsabilidad penal en el delito atribuido, que aun cuando se trajo prueba de las evidencias físicas que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada a los acusados se refiere", desconociendo la naturaleza del delito de Trafico Ilícito, delitos estos cometidos por la delincuencia organizada, que no se puede apreciar desde la perspectiva de un delito común, ya que su ejecución, necesariamente establece roles específicos de cada miembro de la organización de una forma directa o indirecta. El Juzgador debe analizar no solo un medio de prueba, sino concatenar todo lo analizado en el juicio de manera armónica determinándose que Brenda Carolina Bonilla, recibió de parte del ciudadano Jesús Zabala, los equipajes contaminados en compañía de los ciudadanos Mariana del Valle Bonilla García y Erick Aguilera Acosta, desde el área de la línea aérea LASSER del aeropuerto nacional hasta los mostradores de RUTACA, donde los recibió la ciudadana Brenda Carolina Bonilla, quien a su vez y valiéndose de sus funciones como coordinadora de seguridad los envió al sótano, donde fueron recibidos por los ciudadanos Rubyn Enrique Ochoa Rengifo y Wuilmen José Liendo, quienes las trasladaron en dos viajes hasta la rampa 25 del aeropuerto internacional donde fueron recibidas por el ciudadano Luis Guillermo Mayora. Ahora bien, esta actividad desplegada por los ciudadanos Brenda Carolina Bonilla, Rubyn Enrique Ochoa Rengifo y Wuilmen José Liendo en el referido sótano de RUTACA en el aeropuerto nacional, lo cual es corroborada con los videos de seguridad emanados de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto "Simón Bolívar" de Maiquetía. Es así que, en el debate oral y público quedo perfectamente acreditado el modus operandi de esa organización delictiva, en donde el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZABALA fue la persona quien se encontraba de servicio en la aerolínea de Rutaca, el día 10 de Septiembre de 2013, con el cargo de Porter de la empresa FBO, en el área de mostradores (persona encargada de trasladar los equipajes de un lugar a otro), siendo este quien valiéndose de esta función envió en dos (02) oportunidades los referidos equipajes o maletas contentivas de droga por las correas de descenso (de mostradores) hacia la plataforma, siendo recibidas ya en el sótano, por otro personal de la empresa FBO, a saber el ciudadano RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO (como porter) y WUILMEN JOSÉ LIENDO (como chofer), quienes reciben el equipaje contaminado y es colocado en las carruchas pertenecientes a la empresa FBO, con el único fin de que las mismas llegasen con el personal de servirampa, hasta las bodegas del avión Air France 385 y lograr el efectivo transporte de la sustancia ilícita contenidas en las referidas maletas, hacia la ciudad de París-Francia. Por su parte, el ciudadano RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO se encontraba de servicio en la aerolínea de Rutaca, el día 10 de Septiembre de 2013, con el cargo de Porter de la empresa FBO, en el área de plataforma o sótano (persona encargada de trasladar los equipajes de un lugar a otro), siendo este quien valiéndose de esta función recibió en dos (02) oportunidades los referidos equipajes o maletas contentivas de droga, desde las correas de mostradores hacia la plataforma, las montó, conjuntamente con el señor Liendo (chofer), en una de las carruchas y luego se montaron en el vehículo de la empresa FBO y las trasladaron hasta la rampa del aeropuerto internacional, con el único fin de que las mismas llegasen con el personal de Serví rampa, hasta las bodegas del avión Air France 385 y lograr el efectivo transporte de la sustancia ilícita contenidas en las referidas maletas, hacia la ciudad de París-Francia.
Mientras que la ciudadana BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA al encontrase de servicio en la aerolínea de Rutaca, el día 10 de Septiembre de 2013, desempeñando la función de Agente de Seguridad (Coordinador del tumo de la mañana) y valiéndose de sus funciones coordinaba, en compañía de los ciudadanos WUILMEN JOSÉ LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA y RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, la movilización de los equipajes contentivos de la sustancia ilícita enviada a territorio Francés. Es destacar que esta ciudadana bajo sus funciones como coordinadora de seguridad, en el servicio de mostradores de la aerolínea RUTACA, impartía todas las instrucciones al personal de guardia, permitiendo que el personal de tráfico, que estaba de servicio en ésa área NO chequearan a los supuestos "pasajeros" que le entregaron en sus manos las maletas contaminadas, por el contrario, ella misma es quien se encargó de pesar el equipaje contaminado y solo pegó el ticket con que se identifican las maletas de Rutaca, simulando haber registrado los equipajes, y darle de esta manera apariencia legal al proceso de chequeo de las maletas contentivas de la referida sustancia ilícita, mas sin embargo, las pestañas, nunca se las entrego al Porter encargado para ello (Varan José Torrea Iba Montes de Oca), quedándose de esta manera con todas las pestañas y botándolas en la papelera que estaba en el área de Rutaca, logrando con esta acción el No colocar la pestaña (que lleva el tickets que se le coloca a cada equipaje) en la Lista de anotaciones o de chequeo de cada equipaje. Adicionalmente, no conformándose con lo ejecutado en la zona de mostradores, bajó hasta la correa o sótano, quitándole a la ciudadana Arisol Delgado, el listado donde había registrado todos los números de los tickets correspondientes a cada maleta que bajo por la correa de mostradores y, también teniendo en sus manos las pestañas de esas maletas contaminadas, las botó, omitió intencionalmente todas esas funciones de supervisión para garantizar el traslado efectivo la mercancía (maletas) contentivas de drogas, en el vuelo 385 de Air France. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mas allá de la decisión de la recurrida absolver a los acusados de autos del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no es menos cierto que la ciudadana Juez no motivo su decisión, no señalo las razones de hecho y derecho por las cuales llego a esa resolución, no valoro ninguna de las pruebas traídas al proceso por el Ministerio Publico, no sabemos que razones tuvo la recurrida para desecharlas y en consecuencia decretar la absolutoria, constituyendo este vicio en una falta de motivación que conlleva a la nulidad automática de su fallo, porque vulnera principios y garantías procesales preestablecidas ya analizadas, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son principios de orden publico. Ciudadanos Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, consideran estos Representantes Fiscales, que la conducta desplegada por los Hosward Joel León Rodríguez, Luís Alberto Suárez Mijares, Eliomar León Pacheco, Néstor Agustín Peraza Utrera, Danny Rafael Bejarano Mejías y Giovanni Abraham Ciancone Castro, se adecúa al tipo penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y para ello se debe partir de los videos de seguridad debatidos durante el juicio oral y publico, en los cuales se puede apreciar al ciudadano Luis Guillermo Mayora, cuando llega en un chocon procedente de las adyacencias de la rampa 25 trasportando un contenedor signado con el N° CCS-016 de la empresa AGS en cuyo interior se encontraban las maletas contentivas de la sustancia denominada cocaína hasta la rampa 14 del sótano de CONVIASA, lugar donde se encontraba asignado el vuelo AF 385 de AIR FRANGE y los funcionarios Parra Sánchez Álvarez Adonay, Olaves Soler Johan Manuel, Gabriel Avendaño Puerta, Randymar Chirinos Álvarez y Reverón Rodríguez Gabriel Alfredo, adscritos a la Guardia Nacional y a la Policía Aeroportuaria, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos HOSWARD LEÓN RODRÍGUEZ, LUÍS ALBERTO SUÁREZ MIJARES, ELIOMAR PACHECO, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA y DANNY BEJARANO MEJIAS, empleados de la empresa MALYELI (portes) quienes retiraron los equipajes del container N° AGS016, siendo colocados en las correas por éstos portes a fin de ser pasadas como en efecto ocurrió por la máquina de rayos x, de cuyas impresiones se puede detectar de manera inequívoca la presencia de los envoltorios tipo panelas de la sustancia ilícita en cada uno de los equipajes y posteriormente, esos mismos portes las colocaron en el container N° AKE04320 para que finalmente fueran trasladadas a las bodegas del avión AF385 con final destino a Paris. Ciudadanos Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones es importante resaltar que en la Apertura de este juicio oral y Público la representación fiscal ratifico en su totalidad la acusación con todos los delitos allí imputados no obstante la Juez al momento de su decisión no hizo pronunciamiento en relación al mencionado delito de
Asociación establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en este sentido consideran estos representantes Fiscales, que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, LUÍS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, ADONAY DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ, RUBYN OCHOA, MARIANA BONILLA, ERICK AGUILERA, JESÚS ZABALA, WUILMEN LIENDO, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, ELIOMAR LEÓN PACHECO, HOSWAR JOEL LEÓN RODRÍGUEZ, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, LUÍS ALBERTO SUÁREZ MIJARES y GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, se adecuada al tipo penal de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedó acreditado en el juicio oral y público, que los ciudadanos antes descritos, pertenecen y conforman una misma organización criminal, quienes asociados entre si, bajo el esquema de células, actúan con el único propósito de traficar sustancias estupefacientes en nuestro país con trascendencia a nivel internacional, tal y como se encuentra evidenciado en el presente caso, dentro de la cual todos y cada uno de los imputados, cumplió un rol especifico lo que en suma coordinación delictual les permitió cumplir con su fin, consistente en conductas que encuadran dentro de los tipos penales invocados ut-supra. Por otra parte, observan estas Representaciones Fiscales que, dicha asociación con fines delictivos, no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); basta que haya un concierto, de carácter permanente, de intenciones y acciones. Decidir si una asociación existe, es cuestión de hecho. No es preciso que los asociados desempeñen todos unas misma actividades; puede haber entre ellos distribución de papeles que desempeñar. Tal como se advierte en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, no se requiere que los asociados estén reunidos materialmente, que habiten en un mismo lugar, ni que se conozcan personalmente. Es de destacar, que la previsión normativa bajo análisis encuadra y sanciona a grupos delictivos por el sólo hecho de asociación con fines delictivos, con independencia de su ejecución o no, y en este sentido la asociación implica una repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, donde al faltar la realización u omisión de tal función no pudiere llevarse a cabo el hecho. Con ocasión al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, consideran estos Representantes Fiscales que la audiencia pública y oral, se demostró que el ciudadano Argenis Escobar, poseía un arma de fuego dentro de las instalaciones del referido terminal aéreo, la cual fue incautada en el vehículo de su propiedad en el estacionamiento del aeropuerto internacional de Maiquetía, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, ya acarrea una conducta típica antijurídica y consecuencialmente amerita una sanción, tal y como lo refleja el ordenamiento jurídico que regula tal conducta la cual se traduce en la tenencia de tal instrumento (arma de fuego) dentro de las instalaciones, constituyendo el testimonio del experto LÓPEZ TOVAR JOSÉ, experto de la División de Balística, del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en prueba directa de la responsabilidad penal del ciudadano Argenis Escobar, en la comisión del delito de el delito de Posesión Ilícita de Arma De Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La recurrida en su fallo no motivo en la sentencia, como aplico la sana critica, observando cuales de las reglas de la lógica se baso en el presente caso, para no atribuir la responsabilidad penal de los acusados y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la DECISIÓN dictada en fecha 06 de julio de 2017 emanada del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, JUAN CHIRINO A RIZA, ERICK SAID AGUILERA AGOSTA, MARIANA BONILLA GARCÍA, con el grado de participación de FACILITADORES en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ABSOLVIENDO también a los ciudadanos ADONAY PARRA SÁNCHEZ, WUILMEN JOSÉ LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA, RUBYN OCHOA RENGIFO, BRENDA BONILLA GARCÍA, LUÍS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, HOSWAR JOEL LEÓN RODRÍGUEZ, LUÍS ALBERTO SUÁREZ MIJARES, ELIOMAR LEÓN PACHECO, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, num. 2º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…”.

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

Planteamiento de la primera contestación:

La profesional del derecho Dra. Yusmara Soto, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) de la pieza XXXVIII, en relación a los ciudadanos NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO y LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, entre otras cosas lo siguiente:

“…Actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS y LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, Titulares de la Cédula de identidad N° V-10.580.920, 18.930.917 y 18.711.421, a quienes se les sigue causa por ante ese Juzgado, signada con el N° WP01-P-2013-002519, con el debido respeto y acatamiento, acudo a su competente autoridad de conformidad .con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN, al Recurso de Apelación bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO,.interpuesto por el representante del Ministerio Público. Ahora bien ciudadanos Magistrados que habrán de conocer del presente Recurso de de Apelación ejercido bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto par los ciudadanos ROSALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Encargada 70° Nacional Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de| Circuito YEMINA MARCANO y ALEJANDRO CELIS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, por extemporáneo tal y como se dijo en el punto previo del presente escrito de contestación de recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, por lo que a criterio de esta Defensora EL RECURSO DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en caso que esa honorable Corte de Apelaciones, decida admitir dicho recurso, pasa de seguidas esta Defensa a realizar las siguientes consideraciones. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que el Ministerio Público, se encuentra realizando en el presente Recurso de Apelación bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, cuestiones propias de un recurso de Apelación ordinario, para lo cual ha debido fundamentar el mismo dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico- Procesal Penal y no como lo realizó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 430 ejusdem, por cuanto, tales consideraciones de hecho y de derecho realizadas por el representante Fiscal, no se encuentran dentro de las enmarcadas por nuestro legislador adjetivo, para interponer Recurso de Apelación de efecto suspensivo. Por lo que a criterio de esta Defensa, la ciudadana Juez de la recurrida, dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar sentencia absolutoria a favor de mi representado no pudiendo dar cumplimento a lo previsto en el articulo 348 el cual refiere que una vez dictada sentencia absolutoria, se ordenara la libertad del absuelvo, así como la cesación de las medidas cautelares, en razón del anuncio realizado por la representación fiscal del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo el cual fundamento de manera extemporánea en fecha 09/08/2017. Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta Defensa difiere de lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, por cuanto los medios probatorios ofrecidos en su formal escrito acusatorio los cuales fueron evacuados en el desarrollo del debate oral y publico y que los mismos, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del cual están investidos mis representados, hace una consideración ilógica e irresponsable al indicar en el mismo que ..." la ciudadana Juez no motivo su decisión, no señalo las razones de hecho y derecho por las cuales llego a esa resolución, no valoro ninguna de las pruebas traídas al proceso por el Ministerio Publico, no sabemos que razones tuvo ¡a recurrida para desecharlas y en consecuencia decretar la absolutoria, constituyendo este vicio en una falta de motivación...", toda vez que se comprobó en durante el desarrollo del debate que hubo una escasez en cuanto a los elementos de convicción que pudieran llevar a desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos mis representados, desempeñaban el cargo de porters, siendo que en el desarrollo del debate oral y publico, compareció el ciudadano José Pacheco, quien fue hábil y conteste en manifestar cuáles eran las funciones de los porter debido al tiempo de servicio que el referido ciudadano llevaba ejerciendo tal función, que las funciones básicas que desempeñan los portes es cargar maletas, manifestando ademas que deben obedecen a los funcionarios de la Guardia Nacional, a los agentes de seguridad de la empresa OWS y a todas las personas que estén representando alguna compañía en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así mismo se evidencio mediante la visualización de muchas horas de videos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público y evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico, que mis representados se encontraban cumpliendo las funciones inherentes al cargo que ocupaban para la fecha, tales funciones fueron claramente determinadas, cuya labor es cargar y/o mover maletas, para lo cual no pueden tener conocimiento si se encuentran en transito o no, ni mucho menos el contenido de las mismas, por otro lado durante el desarrollo del debate surgió una total contradicción en la deposición rendida por la ciudadana ARISOL DELGADO y VARAN TORREALBA, quien realizaron una serie de señalamientos en el desarrollo del debate oral y publico, en cuanto a las labores desempeñadas como operaciones de embarque de equipajes en el área de mostradores, que no hicieron otra cosa mas que generar dudas, debido a las imprecisiones y contradicciones las cuales fueron evidentes a lo largo del debate, no pudo la representación fiscal debido a la falta de material probatorio, la responsabilidad de mis representados en los hechos por los cuales fueron acusados mis representados, evidenciándose de esta manera ciudadanos Magistrados, que a lo largo del desarrollo del debate oral y publico NO EXISTIÓ UN PRONÓSTICO DE CONDENA PARA MIS REPRESENTADOS y es por lo que esta Defensa difiere por lo manifestado por el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, por cuanto es evidente que los medios de probatorios ofrecidos y evacuados a lo largo del desarrollo del debate, fueron carentes de sustento, por cuanto debe de existir en nuestros operadores de justicia lo que ha señalado nuestro máximo tribunal en su distintas sentencias donde se refiere a que debe existir un control formal y material en el acusación, donde se establezca la posibilidad positiva y negativa de que exista una alta probabilidad que en una fase del Juicio Oral y Público, se dicte una sentencia condenatoria y no se debe permitir de que sigan presentando acusaciones infundadas ya que entonces no se estaría cumpliendo con el fin ulterior de la Justicia, que es la búsqueda de la verdad y así evitar de esta manera que se violen con el principio de proporcionalidad a favor de los justiciables, cumpliendo de esta manera con todos los derechos establecidos en nuestra Carta Magna, ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, es por lo que esta Defensa considera que la vindicta Pública NO ACTUÓ como garante de buena fe en el proceso. Así mismo el representante del Ministerio Publico en su escrito recursivo, consideró que la Juez de mérito en sus consideraciones incurrió en el vicio de falta de motivación, en la dispositiva del fallo, argumentando que dejo un vació, siendo que de la recurrida el aquo consideró: ..." Este despacho no puede analizar o valorar la prueba al trasluz de una intención en particular, sea la de inculpar o exculpar a los acusados. Ello seria ser franca y abiertamente imparcial; quedaron allí, patentes, produciendo una sola consecuencia jurídica posible. Y es preocupante, que después de haber escuchado las pruebas y de haber discurrido el proceso, aún desconoce este Tribunal cuáles fueron las razones que determinaron a los funcionarios instructores para afincar la persecución penal en las todas las personas que se encontraban cumpliendo labores en el Aeropuerto Nacionales por lo que considera esta Defensa que NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO que pudiera vincular a mi defendidos en los hechos por los cuales fueron acusados, tal y como quedo suficientemente acreditada en la debida valoración que realizo la Juez de mérito a cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, cumpliendo la Juez de esta manera con esa labor establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales y legales de los ciudadanos NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS y LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 09/08/2017, SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE DEL ESTADO VARGAS Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE SU INMEDIATA LIBERTAD.

Planteamiento de la segunda contestación:

La profesional del derecho Dra. Yusmara Soto, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios ochenta y tres (83) al cien (100) de la pieza XXXVIII, en relación al ciudadano ERNESTO MORA CARVAJAL, alega entre otras cosas lo siguiente:

“...Ahora bien ciudadanos Magistrados, una vez cerrado el debate del juicio oral y público en la causa seguida en contra de mi patrocinado el ciudadano ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en et encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del articulo 163 ordinal 3 ejusdem, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el representante del Ministerio Publico, solicitó la palabra anunciando el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, sin realizar los debidos alegatos correspondientes de manera oral, una vez concluida la exposición por parte de la ciudadana Juez y CERRADO el debate oral y Público y consigno la fundamentación del recurso ejercido al cierre del debate del0 Juicio Oral y Público, en fecha 09/08/2017. Por lo que a criterio de esta Defensa, la ciudadana Juez de la recurrida, dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar sentencia absolutoria a favor de mi representado no pudiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 348 el cual refiere que una vez dictada sentencia absolutoria, se ordenara la libertad del absuelvo, así como la cesación de las medidas cautelares, en razón del anuncio realizado por la representación fiscal del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo el cual fundamento de manera extemporánea en fecha 09/08/2017. Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta Defensa difiere de lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, por cuanto los medios probatorios ofrecidos en su formal escrito acusatorio los cuales fueron evacuados en el desarrollo del debate oral y público y que los mismos, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del cual esta investido mi representado, hace una consideración irresponsable al indicar en el mismo que ..." Quedo demostrado a lo largo del Juicio Oral y Público que se desempeñaba como Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y sobre quien reposaba la obligación de mantener en óptimas condiciones de funcionamiento los equipos de resguardo ubicados dentro de las instalaciones del Aeropuerto, para así garantizar el buen funcionamiento...", toda vez que se comprobó en el desarrollo del debate, mediante la deposición realizada por el ciudadano Gustavo Alberto González Pía, en fecha 26/05/2015, quien para el momento en que ocurrieron tos hechos se desempeñaba como Director de Telemática del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien fue hábil y conteste al manifestar que el centro de vigilancia electrónica era el responsable de la administración de las cámaras de seguridad, siendo así, que el Centro de Vigilancia electrónica eran los encargados del mantenimiento y manipulación de equipos electrónicos de seguridad, el mismo manifestó que las imágenes tomadas por la referidas cámaras no pueden ser visualizadas desde la oficina de seguridad del aeropuerto, igualmente hizo referencia de que los equipos requerían una actualización ya que tenían más de seis (06) años sin estos tener dichas actualizaciones para su buen funcionamiento. Así mismo comparece ante esta sala de debate el ciudadano EDINSON MIQUILARENA, Segundo Comandante de la Unidad Especial del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien manifestó entre tantas cosas que la investigación se encontraba basada en la visualización de muchas horas de videos y que este medio fue útil en un 100% para el esclarecimiento de los hechos en la presente investigación, siendo este un elemento exculpatorio a favor de mi representado, evidenciándose de esta manera ciudadanos Magistrados, que a lo largo del desarrollo del debate oral y público NUNCA EXISTIÓ UN PRONÓSTICO DE CONDENA PARA MI REPRESENTADO y es por lo que esta Defensa difiere por lo manifestado por el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, por cuanto es evidente que los medios de probatorios ofrecidos y evacuados a lo largo del desarrollo del debate, fueron carentes de sustento, por cuanto debe de existir en nuestros operadores de justicia lo que ha señalado nuestro máximo tribunal en su distintas sentencias donde se refiere a que debe existir un control formal y material en el acusación, donde se establezca la posibilidad positiva y negativa de que exista una alta probabilidad que en una fase del Juicio Oral y Público, se dicte una sentencia condenatoria y no se debe permitir de que sigan presentando acusaciones infundadas ya que entonces no se estaría cumpliendo con el fin ulterior de la Justicia, que es la búsqueda de la verdad y así evitar de esta manera que se violen con el principio de proporcionalidad a favor de los justiciables, cumpliendo de esta manera con todos los derechos establecidos en nuestra Carta Magna, ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, es por lo que esta Defensa considera que la vindicta Pública NO ACTUÓ como garante de buena fe en el proceso. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales y legales del ciudadano ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 09/08/2017, SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE DEL ESTADO VARGAS Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE SU INMEDIATA LIIBERTAD…”

Planteamiento de la tercera contestación:

Los profesionales del derecho Drs. Néstor Martínez y Néstor Rodríguez, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza XXXVIII, en relación al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta vergonzoso que, desde el día 10 de septiembre de 2013, fecha en que se suscitaron los hechos que fueron objeto de debate, hasta la presente fecha, es decir, aproximadamente cuatro (04) años después, los Representantes Fiscales aún no tienen idea, no han comprendido, ni siquiera de forma remota, el funcionamiento de las distintas operaciones que se producen en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, mucho menos, han asimilado en comprensión el iter preciso e imperativo para el correcto y tempestivo tratamiento de un vuelo en tierra, tanto en su salida, como en su llegada, con todos los procesos que ello comporta, no obstante que, a través de -prácticamente- un (01) año y ocho (08) meses de debate oral y público, durante el cual se escucharon una y otra vez las deposiciones de diferentes testigos y expertos, se estableció de manera precisa y absolutamente explícita todos y cada uno de los procedimientos a seguir en el proceso general descrito, incluyendo las atribuciones y responsabilidades de cada una de las personas y las empresas involucradas, sin embargo, pareciera que el Ministerio Público estuvo ausente de las audiencias de juicio o, simplemente, nunca prestó atención, ni siquiera a sus propios testigos. Las afirmaciones parcialmente transcritas ut supra, fuerzan -a juicio de ésta Defensa Técnica- el arribo a dos (02) conclusiones: La primera de ellas es el hecho cierto e irrefutable de que, los Representantes Fiscales, definitivamente, no se dieron a la tarea de leer con detenimiento y analizar el contenido del texto íntegro de la sentencia publicada el 06 de julio del corriente año o, en todo caso, leyeron una distinta de aquella a la cual tuvo acceso ésta representación de la Defensa y, la segunda, más preocupante aún, es que el Ministerio Público, en la persona de los Fiscales Septuagésima (70°) Nacional, Séptima (7°) Nacional y Sexto (6e) del estado Vargas, afirmen abiertamente que la mención por parte de la Juez de mérito de que la existencia de una duda razonable, no era suficiente para sostener una sentencia absolutoria, hace evidente un desconocimiento, por parte de los recurrentes, de las reglas más básicas que sostienen el proceso penal, desconociendo de ésta manera, entre otros principios, el in dubio pro reo, corolario del principio madre que no es otro que el de la presunción de inocencia, previsto en los artículos 49.2 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De todo esto, se desvirtúa la afirmación realizada de forma temeraria por tos recurrentes, estableciéndose de manera indubitable que el cargo de Juan Alberto Ghirino Ariza era el de Adjunto al Gerente de Escala, cosa distinta a "Gerente de Operaciones" y que, en todo caso, solo en ausencia del Gerente de Escala, le reemplazaría, pero que, además, no fue éste el caso el día 10 de septiembre de 2013. Estableciéndose así, no solo la falsedad de los alegatos de la Vindicta Pública, sino, además, la ausencia de responsabilidad por parte de nuestro defendido en los hechos que quedaron fijados en el debate. De ello se evidencia, tal como acertadamente lo consideró la Juez de mérito en su decisión, que NO resultaba función o competencia del ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza la labor de supervisión de la seguridad en dicho perímetro, dado que para estas funciones Air France sub contrataba los servicios de la empresa de seguridad OWS, evidenciándose expresamente del contenido del párrafo 6 del contrato supra mencionado, que "Air France no tendrá derecho de supervisar o controlar a ninguno de los empleados de OWS, y cualquier queja o cambio requerido en el procedimiento deberán ser transmitidos por Air France al gerente local de OWS". Resulta así entonces evidenciada la falsedad de los señalamientos efectuados por los Representantes Fiscales y con los cuales pretenden impugnar la sentencia absolutoria tantas veces mencionada. Aunado a ello, respecto a la verificación de las personas que conducen los chocones, o vehículos que trasladan los equipajes, encontramos, nuevamente, que resulta alarmante que después de tantos años de proceso, los Representantes Fiscales aún no comprendan cuáles son las funciones inherentes a cada persona dentro de las operaciones propias del tratamiento en tierra de un vuelo, máxime cuando procedieron a acusar a un conjunto de personas, por la supuesta comisión de un hecho punible aun desconociendo tal circunstancia, lo que evidencia que, hasta la fecha, la Vindicta Pública desconoce totalmente cuál fue a su criterio la participación de cada uno de los acusados. En este sentido, nuevamente, se evidencia del contenido de la recurrida, que el ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza, no solo no tenía campo visual desde su ubicación que le permitiese observar lo que sucedía en el área en la cual se encontraba la máquina Delta 1, sino que no le estaba dado según sus funciones y las limitaciones de su cargo, realizar tal supervisión, situación ésta que se verifica, entre otras cosas, de la declaración del ciudadano Régulo José Vilela Hernández. Habiéndose establecido de ésta forma, ciudadanos Jueces, que la recurrida de manera motivada estableció la inocencia de Juan Alberto Chirino Ariza, lo cual puede evidenciarse en el hecho cierto de que cada argumento utilizado por ésta Defensa Técnica para desvirtuar los escuetos y temerarios señalamientos de los recurrentes, han sido extraídos, en su totalidad, del contenido de la sentencia publicada el 06 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Contrario a lo alegado por el Ministerio Público, quien pareciera haber realizado ésta única denuncia, referida a la supuesta inmotivación, solo por cumplir con una estadística o, de manera irresponsable, con una carga procesal electiva, la sentencia recurrida SÍ se encuentra motivada, puesto que la misma establece, prueba por prueba, atendiendo incluso a la totalidad de aquéllas incorporadas al debate, no solo el contenido de relevancia de las mismas, sino el valor probatorio de éstas en relación a los hechos controvertidos, indicando inicialmente de manera particular los hechos que estimó probados de cada uno de éstos órganos de prueba y, luego de manera general, los hechos generales que el Tribunal estimó acreditados, indicando la participación de cada uno de aquellos sujetos que consideró partícipes del hecho punible e indicando, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales consideró que los argumentos y medios de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público no fueron capaces de desvirtuar la presunción de inocencia de otros, entre ellos nuestro defendido, Juan Alberto Chirino Ariza, en cuyo caso particular, no solo no pudo "'desvirtuarse tal presunción, sino que su inocencia quedó absolutamente demostrada. La asociación con fines delictivos, como en todo proceso, se realiza por fases o etapas, que implican a la vez la participación orquestada de un grupo de personas, conscientes de la labor individual y las consecuencias grupales de esta, es decir, con un propósito y fin común en la que se participa bajo la figura de la jerarquización y la concertación, ergo, contrario a lo establecido por los recurrentes, la configuración de éste tipo debe obedecer, de forma previa, a la existencia de elementos ciertos, contestes, veríficables y lícitos, que establezcan una vinculación de los supuestos asociados entre sí y de éstos con las distintas jerarquías, lo cual debería resultar vinculante para los Representantes Fiscales al coincidir plenamente con lo mantenido por la Doctrina del propio Ministerio Público. Lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; y para ello deberá establecer el Ministerio Público, primigeniamente, la descripción de la estructura a la cual, según su criterio, pertenecían los acusados, la jerarquización de ésta, las funciones de cada uno de sus integrantes como parte de un todo, lo cual, evidentemente, no sucedió en el caso de marras, por cuánto los Representantes Fiscales no pudieron demostrar, ni siquiera, la procedencia de la sustancia ilícita, ni pudieron establecer, a ciencia cierta, el imaginario lugar que ostentaban los acusados dentro de la estructura de la supuesta organización, por lo cual, mal podría hablarse de una Asociación en la cual de manera errada ha insistido la Vindicta Pública en su escrito recursivo. En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que ésta Defensa solicita, muy respetuosamente, se de trámite a la presente contestación y, en tal sentido: Primero: Se admita a trámite, análisis y valoración los argumentos contenidos en el presente escrito de contestación, por ser tempestivo el mismo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, por haber sido establecida la necesidad y pertinencia de los mismos en el presente escrito, y por no haber sido obtenidos de forma ilícita. Segundo: Se declare sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por los abogados Rosalba Hernández de Thompson, Yemina Carolina Marcano Rigual y Alejandro Jesús Celis Rojas, Fiscales Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público Contra las Drogas del estado Vargas, respectivamente, y, en tal sentido, sea confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto 4 de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal el día 15 de agosto de 2016 y fundamentada mediante texto íntegro publicado el 06 de julio de 2017, mediante la cual se absolvió a nuestro defendido, Juan Alberto Chirino Ariza y otros, respecto a su participación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, decretándose la inmediata libertad de nuestro defendido por haberse mantenido privado de su libertad, únicamente, como consecuencia del efecto suspensivo anunciado por los Representantes Fiscales, manteniéndose incólume el contenido de la misma, así como las consecuencias jurídicas del acto en cuestión…”

Planteamiento de la cuarta contestación:

La profesional del derecho Dra. Danesia Deyanira Pedra, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) de la pieza XXXVIII, en relación al ciudadano RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Alegan los representantes Fiscales, que la Jueza A-quo, en su análisis de los elementos probatorios, no motivó razonadamente sus alegatos para considerar que mi defendido, sea acreedor del principio "in dubio pro reo", afirmando que fue obviado por ésta, lo postulados del sistema acusatorio que rige nuestro sistema penal, afirmando que la Jueza no utilizó la sana crítica, la libre convicción, las máximas de experiencia para realizar una motivación de la decisión en la que acordó absolver a mi defendido de los cargos fiscales. Esta Defensora infiere de las explicaciones aportadas por los quejosos, que se pretende enredar los argumentos dados por la Juzgadora A-quo, cuando indican que al momento de explanar sus motivaciones para establecer la verdad jurídica de los hechos probados en el juicio oral y público, lo hace bajo el supuesto de falta de motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recurrentes afirman que existe inmotivación en la sentencia, afirmando que no se puede juzgar los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Asociación para delinquir como delitos comunes, y que deben ser juzgados de una manera especial para que así sea logrado el fin último del Ministerio Público que es el de que toda persona procesada por dichos delitos sea considerada culpable, ya que para los recurrentes no existe el principio presunción de inocencia ni la afirmación de libertad, establecidos como garantías procesales y constitucionales en nuestra legislación. Indican que la Jueza A-quo, desconoce la naturaleza del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, es decir, alegan que la persona a quien el Estado Venezolano ha otorgado la confianza para que actúe en su nombre para la sana administración de justicia, desconoce el derecho, es decir que para los recurrentes, el principio iura novit curia no procede en este caso, ya que los argumentos explanados por la Jueza, no son de su agrado, por lo tanto, la Jueza desconoce el derecho, lo que genera una forma de abstracción al tratar de recurrir a un argumento que se adecúe al derecho para que su queja pueda ser oída. Igualmente, indican que la jueza al momento de emitir sus alegatos, lo hace desde el punto de vista del sistema inquisitivo, sin que estableciesen cuales fueron esos principios en que se basó para dictar su sentencia. Afirman que, la declaración dada en la modalidad de prueba anticipada por la ciudadana ARISON DELGADO, no fue valorada por la Juzgadora, pero es el caso que dicha prueba fue concatenada con el resto de las pruebas y deposiciones ocurridas en el transcurso del juicio oral y público, todo lo cual se puede apreciar del texto íntegro de la sentencia publicada por et Tribunal de Juicio, desprendiéndose de ésta, que existe una motivación razonada y suficiente por parte de la Jueza del Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que desvirtúa completamente la tesis enervada por el Ministerio Fiscal en lo referente a la presunta inmotivación de la sentencia. Los recurrentes, en su afán de alterar la conclusión del juicio oral y público que nos ha traído hasta esta Instancia Superior, alegan que las deposiciones de Varan Torrealba y Arisol Delgado, nunca fueron adminiculados con los videos de seguridad, pretendiendo con ello, que la Alzada proceda a la valoración de pruebas, es decir, que entre a conocer el contradictorio del juicio oral y público, pero es evidente que las supuestas fallas en la sentencia se desvirtúan con la simple lectura .del texto íntegro de ésta, lo que hace verificar que el Ministerio Fiscal pretende generar confusión en los Magistrados Integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones. Para quien aquí contesta a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, es evidente la falta de certeza en los alegatos referentes a la presunta inmotivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de mi patrocinado, ciudadano RUBYN OCHOA RENGIFO, ya que la misma fue dictada con salvaguarda del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y en atención de los requerimientos de Ley referidos a la valoración de todos y cada uno de los elementos aportados tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, todos ellos valorados conforme a la sana critica, observando el buen cumplimiento de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia que posee todo Juzgador para que sea salvaguardado el principio iura novit curia, confirmando con los hechos demostrados en el transcurso del juicio oral y público, que no existió quebrantamiento de los principios legales de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. Desprendiéndose de lo anterior que, la jueza estableció de manera clara, detallada y razonadamente, los argumentos fácticos jurídicos por los cuales indicó no probada la corporeidad de los delitos que le fueran endilgados a mi defendido, lo que hace denotar que el alegato de inmotivación pretendido por los quejosos, carece de validez, toda vez que de la sentencia publicada por el Tribunal A-quo, se evidencia ia motivación suficiente para establecer el criterio tomado por la Juzgadora para llegar a su conclusión y dictar la sentencia la cual disgustó a los recurrentes. Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta representante de la Defensoría Pública Undécima (11a) Penal del Estado Vargas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda et conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de las Fiscalfas 70a y 7a, ambas del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y Fiscalía 6a del Ministerio Público contra la Droga del Estado Vargas, en contra de ta sentencia dictada el 15 de agosto de 2016, y publicado su texto íntegro el 06 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano RUBYN OCHOA RENGIFO, titular de la cédula de identidad numero V- 14.667.919, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Planteamiento de la quinta contestación:

El profesional del derecho Dr. Hector Isignare, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza XXXVIII, en relación a los ciudadanos MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA y ERICK SAID AGUILERA ACOSTA alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…La representación del Ministerio Público denuncia como fundamento de su recurso la Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pero contradictoriamente establece en el inicio del Capítulo III que la Juzgadora se limitó a indicar un enunciado con el nombre de "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO" para luego iniciar la transcripción textual de los distintos órganos de pruebas evacuados en las audiencias realizadas, que según su criterio no se estableció una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría, cuando de seguidas indica que la juez omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el vicio de inmotivación, lo que obliga a concluir por razonamiento en contrario que sí hubo motivación, solo que la decisión de la Juzgadora no es compartida por la representación fiscal. En relación a la motivación utilizada por la Juzgadora para absolver a mis defendidos es evidente que fue el producto de la sana crítica, la libre convicción y las máximas de experiencias, cuando luego del análisis de las probanzas evacuadas en las distintas sesiones en especial con las declaraciones rendidas en el juicio por el ciudadano Varan Torrealba y Arisol Delgado, dan cuenta que el resto de los señalamientos en contra de los mismos son fundamentalmente conjeturas, inferencias y deducciones policiales que no desvirtúan el principio de presunción de inocencia de los ciudadanos MARIANA BONILLA ni ERICK AGUILERA, pero desacertadamente el Ministerio Público pretende que se valore las declaraciones tomadas excepcionalmente bajo la figura de la prueba anticipada de los ciudadanos Varan Torrealba y Arisol Delgado, siendo que la propia Ley Adjetiva Penal establece la obligación de que los testimonios se rindan en la etapa de juicio si ha desaparecido el impedimento que permitió la prueba anticipada y obviamente es éste el testimonio que debe valorar el juez de juicio, toda vez que se encuentra sometido al principio de inmediación, y no debe considerar esa prueba anticipada porque vulneraría ese principio de inmediación, ya que las partes al momento en que rindieron declaración esos testigos tuvieron la oportunidad de hacer todas las preguntas pertinentes para establecer si había o no contradicción con ese testimonio bajo la figura de prueba anticipada, es por lo que se evidencia nuevamente que la Juzgadora si valoró bajo las exigencias establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena todos los medios probatorios para llegar a su decisión que permitió absolver a mis defendidos. Es de destacar ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, que yerra nuevamente el Ministerio Público cuando refiriéndose a la motivación de la sentencia en cuanto a la participación de mis defendidos en los delitos imputados, la Juzgadora no adminiculó las deposiciones de los ciudadanos Varan Torrealba y Arisol Delgado con los videos de seguridad emanados de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, donde según el Ministerio Público se pudo observar el momento en que llegaron los equipajes de los mostradores de RUTACA y recibidos por los ciudadanos Rubyn Ochoa y Wilmer Liendo, bajo la supervisión de la ciudadana Brenda Bonilla, pero obviamente no tenía en absoluto nada que decir la juzgadora en cuanto a este particular con relación a la supuesta acción endilgada a los ciudadanos MARIANA BONILLA y ERICK AGUILERA, porque quedó suficientemente establecido que extrañamente no se recabó ningún video en el área de vuelos nacionales del aeropuerto aún cuando todas las cámaras de video funcionaban correctamente, y del video al que hace referencia el Ministerio Público en nada se relaciona con mis defendidos. Y sigue en su error el Ministerio Fiscal, cuando pretender establecer la responsabilidad de mis citados defendidos en el delito imputado por el simple hecho de tener contactos telefónicos entre si y con la ciudadana Brenda Bonilla, cuando igualmente fue establecido y así lo deja sentado el Tribunal que los ciudadanos Erick Aguilera y Brenda Bonilla eran parejas sentimentales y que mi defendida Mariana Bonilla es la hermana de Brenda y en consecuencia pariente afín de Erick, lo que justifica sus llamadas, pero no existió ninguna llamada ni contacto alguno entre estos y el resto de los ciudadanos imputados, por la simple razón que no se conocían hasta el triste momento de ser relacionados irracionalmente con motivo de esta causa penal. Por los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea CONFIRMADA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE BONILLA y ERICK SAID AGUILERA acordando la libertad plena de los mismos…”

Planteamiento de la sexta contestación:

La profesional del derecho Dra. Doris Arteaga, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza XXXVIII, en relación a los ciudadanos WUILMEN JOSE LIENDO y JESÚS ENRIQUE ZABALA alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta oportuno y urgente para esta Defensa señalar a los ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que hoy conoce la presente causa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, llevado a casi un treintenal de personas de las cuales 16 fueron ABSUELTAS, ligeramente les fue suspendida el efecto de dicha sentencia como lo es su Libertad, bajo el argumento de tratarse unos hechos atribuidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, al considerarse un delito grave y de lesa humanidad que afecta a la colectividad señala la norma deberá suspenderse la ejecución del fallo hasta tanto se resuelva en TIEMPO PERENTORIO el recurso de efecto suspensivo; pero esto no debe ocurrir de manera alegre, relajada y a capricho fiscal, pues la misma norma señala expresamente que dicho efecto debe fundamentarse a pesar que los lapsos para su fundamentación sean los mismos que los descritos en la norma para la interposición del recurso de apelación de sentencia (de fondo), es decir, que si bien la medida se suspende debe señalarse y justificarse la interposición del mentado efecto, no como ocurrió en el presente caso que caprichosamente se interpone y no se fundamenta, resultando de esta forma TEMERARIA su interposición y aún más grave la falta de fundamentación lo que no permitió la libertad de mis representados, ante las citadas circunstancias solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que conoce el presente caso, declara Sin Lugar el Recurso Suspensivo ejercido en contra de la dispositiva dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Vargas en la audiencia oral celebrada en fecha 22/08/2016, y como consecuencia, se le otorgue la libertad a mi patrocinado, en virtud de la falta de fundamentación y en garantía de los derechos constitucionales que los asiste, pues una vez absuelto la consecuencia legal es la libertad de los mismos, todo lo contrario es atentatorio al ejercicio de los derechos constitucionales de los cuales se encuentran investidos. En este sentido, yerra el Ministerio Público al simplemente señalar que considera es inmotivación de la sentencia, y adicionar que se debió tomar en consideración para motivar la misma la declaración de unas personas que manifestaron en una prueba anticipada un testimonio diferente al que verbalmente pronunciaron éstos ciudadanos en el debate oral y público, ya que fueron incorporados al debate bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción que rige nuestro proceso penal, a sabienda que el supuesto de prueba anticipada es realizarlo, pero si el obstáculo que pudiera haber dado lugar la práctica de la misma ya había sido superada venir al debate y judicializar la prueba como aquí en el presente caso ocurrió. Es por ello, que no entiende esta defensa que principios tan básicos de derecho penal quiera el ministerio fiscal soslayarlo para obtener a todas costas y franca violación a las normas legales y constitucionales una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos. Aunado a lo anteriormente señalado, esta defensa considera que la Juez A-quo dictó y publicó sentencia absolutoria a favor de mis defendidos en franca armonía con las normas legales y constitucionales que rigen el proceso penal venezolano y ello se desprende en la valoración dado a los medios de pruebas judicializados a través del debate oral y público en la presente causa, en la cual la Juzgadora de Primera Instancia señaló, mencionó y valoró en el texto íntegro de la motivación de la sentencia. De todo lo anterior, ciudadanos Magistrados se colige que la falta de motivación alegada por el Ministerio fiscal no tiene asidero, pues precisamente la sentencia absolutoria obedeció a la que sólo le permitió a la Juez una reconstrucción parcial de los hechos, por la falta de material probatorio que demuestren lo sucedido. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones como bien es de su conocimiento, la finalidad de un juicio es buscar la verdad de los hechos, pero esa verdad se logra mediante la evacuación de verdaderos medios de pruebas, que sin lugar a dudas lleven al tribunal al convencimiento o bien de la inocencia del acusado o de la responsabilidad penal y su consecuente culpabilidad, pero el caso que hoy nos ocupa no se trató de inmotivación de la sentencia pues los medios traídos al debate que fueron judicializados fueron decantándolo, comparados y valorados según la sana crítica y las máximas de experiencias, según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la falta de actividad probatoria, la mala conducción del debate que no puede ser suplida por el Tribunal (porque debe ser imparcial), y lo que se tradujo en una explicación corta y concisa de la valoración, sin embargo, claramente se observa que dicho fallo hoy recurrido no adolece de inmotivación, al contrario repito comparó, decantó y valoró los medios judicializados en el debate. Tal como señalé desde mi exposición inicial en la apertura del debate hasta las conclusiones mis defendidos son inocentes de todos los hechos que por los cuales fueron acusados, y la presunción de inocencia que amparaba a mis representados siempre quedó incólume pues la misma no fue desvirtuada ni controvertida en el debate, y así lo señalé pues ante la deficitaria pruebas promovidas, el carente esmero en la judicialización de los órganos de pruebas y del contradictorio, no podía la Juez de Instancia arribar a una sentencia distinta a la que fue dictada muy a pesar que el Ministerio Público como parte del estado Venezolano contaba con todos los medios para una eficaz y correcta investigación penal, que en el presente caso no ocurrió. En este orden, cabe traer a los autos que con relación a mis representados, estaba cumpliendo con funciones de su trabajo como porte de la empresa FBO SERVICE C.A, despachando un vuelo con destino a Porlamar, aunque en todas y cada una de las pruebas presentadas y debatidas en este juicio, ninguna involucra la participación de mis representados en el delito por la cual el Ministerio Público pide sea condenado. Todo lo anteriormente apostillado en este derrotero procesal debe llevar a considerar a esta honorable Tribunal de Alzada que la dispositiva dictada por la Juez Cuarta de Juicio del este Circuito Judicial Penal fue ajustada a derecho, además de ello su motivación como precedentemente se señaló fue demás de motivada a pesar de lo escueto, incompleto y sin asidero de los medios probatorios judicializados, personalmente aplaudo la sentencia dictada en el presente caso pues con toda la complejidad del caso, lo voluminoso la juez a quo nunca se apartó de la búsqueda de la verdad y del principio de igualdad de las partes, pero no es a quien le correspondía repreguntar para su convencimiento los órganos de pruebas traídos al debate, es el Ministerio Público a través de su interrogatorio que debió llevar a la juez al convencimiento de su tesis que en el presente caso no ocurrió, y es a través de un recurso de apelación sin fundamento sin indicar en que se funda la falta de motivación de la sentencia, sólo una explicación de que debe entenderse por ella y una trascripción de jurisprudencia de que debe entenderse por inmotivación, es decir, que el Ministerio Fiscal alega la falta de motivación que él no realizó para fundamentar su solicitud de Revocatoria de la Sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como que si fuera ésta última quien no lo hizo. Por los motivos anteriormente expuestos, solicito de la digna Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente caso en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los representantes del Ministerio Público que lo declare SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Sentencia publicada el 06-07-2017 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a favor de mis representados Jesús Enrique Zabala y Wuilmer Liendo, y como consecuencia, se le decrete la Libertad a mis defendidos en virtud de la sentencia absolutoria que recaída a favor de los mismos…”

Planteamiento de la séptima contestación:

Los profesionales del derecho Drs. Indira Mora y Marco Rodríguez, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza XXXVIII, en relación al ciudadano ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Los Fiscales del Ministerio Público, incurren en grave desconocimiento del caso que nos ocupa, al pretender exigir una motivación en la recurrida de un delito inexistente en la fase de juicio y que no fue objeto de contradictorio durante el debate, según consta en el auto de Apertura a Juicio que establece los delitos admitidos en relación a los acusados y que fueron controvertidos durante el juicio oral y público. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO. Señalan los recurrentes que el Tribunal Ad Quo, no motivo el fallo, pero a lo largo de las seiscientos dieciséis (616) páginas que conforman la sentencia y de los Capítulos I) DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE (página 3 y siguientes), II) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO (página 587 y siguientes), III) PENALIDAD (página 608 y siguientes) y DISPOSITIVA (página 611 y siguientes), motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe totalmente en la presente contestación. En el caso que nos ocupa, insignes Magistrados, la Juzgadora en la recurrida justifica racionalmente con creces su decisión, que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y no probado durante el debate, identificando elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, tanto para absolver, como para condenar, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de su decisión. La motivación de los faltos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, es decir, e! fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. En la recurrida, la juzgadora cumplió con su deber de argumentar y fundamentar su decisión, lo cual hace extensamente a lo largo de las seiscientos dieciséis (616) páginas de la sentencia. En definitiva, consideramos, que erran los recurrentes al denunciar el vicio de ínmotivación en la recurrida, siendo que se evidencia que la Juez de Instancia justificó racionalmente el evento de su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la Sana Crítica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, ¡as máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Estamos en presencia de un fallo justo, imparcial, autónomo y garantista, donde se aprecia a lo largo de su extenso contenido, el razonamiento lógico de todo lo probado y alegado durante el debate, la Juez expreso suficientemente, las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales adopto la decisión, poniendo fin a la arbitrariedad injustificable de parte del Ministerio Público, quien aun en el presente recurso, insiste en una persecución injusta e infundada contra nuestro defendido, contra quien se ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo a los fines que no se materializara su libertad sin restricciones desde la Sala, y ahora ataca la recurrida, en forma temeraria, alegando que adolece de inmotivacion en un delito inexistente en este proceso. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas: PRIMERO: ADMITAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: DECLAREN SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMEN LA DECISIÓN RECURRIDA, de fecha 06 de Julio de 2017, emanada del Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas TERCERO: REVOQUEN O EN SU DEFECTO, REVISEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre nuestro defendido ciudadano Tte. (GNB) ADONAY DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, otorgándole la libertad sin restricciones o sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 eiusdem…”

Planteamiento de la octava contestación:

La profesional del derecho Dra. Gledys Gutiérrez, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y dos (262) de la pieza XXXVIII, en relación a los ciudadanos ELIOMAR LEON PACHECO y HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ , explana lo siguiente:

“…Resulta oportuno y urgente para esta Defensa señalar a los ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que hoy conoce la presente causa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, llevado a veintisiete (27) personas de las cuales 16 fueron ABSUELTAS. ligeramente les fue suspendida el efecto de dicha sentencia como lo es su Libertad, bajo el argumento de tratarse unos hecho atribuidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, al considerarse un delito grave y de lesa humanidad que afecta a la colectividad señala la norma deberá suspenderse la ejecución del fallo hasta tanto se resuelva en TIEMPO PERENTORIO del recurso de efecto suspensivo; pero esto no debe ocurrir de manera alegre, relajada y a capricho fiscal, pues la misma norma señala expresamente que dicho efecto debe fundamentarse á pesar que los lapsos para su fundamentación sean los mismos que los descritos en la norma para la interposición del recurso de apelación de sentencia (de fondo), es decir, que si bien la medida se suspende debe señalarse y justificarse la interposición del mentado efecto, no como ocurrió en el presente caso que caprichosamente se interpone y no se fundamenta, resultando de esta forma TEMERARIA su interposición y aún más grave la falta de fundamentación lo que no permitió la libertad de mis representados, ante las citadas circunstancias solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, que conoce el presente caso, declare Sin Lugar el Recurso Suspensivo ejercido en contra de la dispositiva dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Vargas, en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de agosto de 2016 y como consecuencia, se le otorgue la libertad a mis patrocinados y en garantía de los derechos constitucionales que los asisten, pues una vez absuelto la consecuencia legal es la libertad de los mismos, todo lo contrario es atentatorio al ejercicio de los derechos constitucionales de los cuales se encuentran envestidos. Esta defensa a de resaltar que el apelante señala inmotivación de la sentencia, lo que se traduce en una falta de motivación, constituyendo ello sólo un simple enunciado, tal como denuncia hoy que lo hizo la juez de juicio al valorar los medios de pruebas, pues NO BASTA con la simple enunciación de la inmotivación y decir que no se valoró unas pruebas, no específica los representantes fiscales hoy recurrentes dónde y por qué ocurre la falta de motivación, cuales fueron esos medios de pruebas judicializados y no valorados, o que fueron valorados no conforme a la Ley; pues no se trata de impugnar y recurrir ante una instancia superior de las decisiones que no les favorezcan sino que debe fundamentar los motivos por los cuales realiza su pretensión. Aunado a lo anteriormente señalado, esta defensa considera que la Juez A-quo dictó y publicó sentencia absolutoria a favor de mis defendidos en franca armonía con las normas legales y constitucionales que rigen el proceso penal venezolano y ello se desprende en la valoración dada a los medios de prueba judicializado a través del debate oral y público en la presente causa, en la cual la Juzgadora de Primera Instancia señaló, mencionó y valoró en el texto íntegro la sentencia. Dé todo lo anterior, ciudadanos Magistrados se colige que la falta de motivación alegada por el Ministerio Público no tiene asidero, pues precisamente la sentencia absolutoria obedeció a la falta de pruebas. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones como bien es de su conocimiento, la finalidad de un juicio es buscar la verdad de los hechos, pero esa verdad se logra mediante la evacuación de verdaderos medios de pruebas, que sin lugar a dudas lleven al tribunal al convencimiento o bien de la inocencia del acusado o de la responsabilidad penal y su consecuente culpabilidad, pero el caso que hoy nos ocupa no se trató de inmotivación de la sentencia pues los medios traídos al debate que fueron judicializados fueron descartándolos, comparados y valorados según la sana crítica y las máximas de experiencias, según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la falta de actividad probatoria:, la mala conducción del debate que no puede ser suplida por el Tribunal (porque debe ser imparcial), y lo que se tradujo en una explicación corta y concisa de la valoración, sin embargo, claramente se observa que dicho fallo hoy recurrido no adolece de inmotivación, al contrario repito comparó, descartó y valoró los medios judicializados en el debate. Por los motivos anteriormente expuestos, solicito de la digna Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente caso en virtud del recurso de apelación dé sentencia interpuesto por los representantes del Ministerio Público que lo declare SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Sentencia publicada el 06-07-2017 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a favor de mis representados Eliomar Pacheco y Hosward León, y como consecuencia, se le decrete la Libertad Plena a mis defendidos en virtud de la sentencia absolutoria recaída a favor de los mismos…”

Planteamiento de la novena contestación:

Los profesionales del derecho Drs. Maritza Natera y José Miguel Quintero Valdiviezo, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y seis (276) de la pieza XXXVIII, en relación al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados, los fiscales del Ministerio Público fundamentan su ÚNICA DENUNCIA en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la sentencia recurrida adolece de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Fundamentan su denuncia en que la Juzgadora no le otorgó ningún valor probatorio al testimonio de expertos y testigos, lo cual forzosamente produce que la sentencia sea inmotivada, siendo lesivo, incluso al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional, asimismo, según el Ministerio Público, que en el mencionado texto, se observa que el la dispositiva del fallo solo se detiene a dictar sentencia condenatoria y nada señala en relación a la sentencia absolutorias, proferidas a favor de los acusados, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron absueltos los mismos. Ahora bien ciudadanos Jueces, una vez analizados los basamentos esgrimidos por los representantes fiscales para demostrar que la sentencia recurrida esta afecta del vicio de ¡n-motivación, es imprescindible acotar que lo que pretende el Ministerio Público con la oposición del presente recurso es que esta digna de la Corte de Apelación se pronuncien sobre los hechos debatidos en el proceso, valorando las pruebas evacuadas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal de juicio; y no sobre si el Tribunal en Funciones de Juicio cumplió con las normas de valoración de las pruebas y/o verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho. Los Fiscales del Ministerio Público sólo se limitaron a citar extractos de la sentencia absolutoria, omitiendo explanar concisamente y con bases tácticas y determinadas la denuncia formulada en la apelación, en otras palabras en Ministerio Publico NO MOTIVA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ANTE ESTA DIGNA CORTE. Al hacerse un examen analítico de la fundamentaron realizada por la ciudadana Juez en su sentencia, es evidente que la misma fue realizada sobre los hechos y las circunstancias que contenía la acusación presentada por la vindicta pública y que fueron imputadas a Los acusados y controvertidos durante el proceso; observándose que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis pormenorizado y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citó las disposiciones legales aplicadas al caso concreto que justifica la conclusión a la que llega, indicando los fundamentos para sostener lo decidido, constatándose de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace una relación sucinta de todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio. Lo que referencia que la sentencia está suficientemente motivada. Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente: 1.- Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Fiscalía Setenta 70° Nacional Contra las Drogas, Fiscalía 7° con Competencia Plena Nacional y la Fiscalía 6° Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 2.- Que la honorable Corte de Apelaciones ratifique en todos y cada uno de sus términos la sentencia de mérito, decretando la procedencia de la absolución de nuestro patrocinado, ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.584.284, y consecuencialmente su Libertad plena y sin restricciones...”

Planteamiento del segundo Recurso de Apelación:

La recurrente, la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, en su escrito recursivo cursante del folio doscientos seis (206) al doscientos dieciocho (218) de la pieza XXXVIII, donde alega, entre otras cosas, que:

“…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación esta defensa denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma. La ilogicidad deriva a que se concluya, que en la sentencia las pruebas no se hayan expuesto concatenadamente por el Juez, de manera que se revele de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma y al no cumplir la Juez A quo, con tal requisito exigido por nuestro legislador se permite esta defensa realizar ciertas consideraciones en cuanto a la motivación de la sentencia, lo cual ha sido reiterado por nuestro Máximo intérprete de la Constitucionalidad, el cual ha dejado claramente establecido que un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer de que manera el Juez abordó el fondo de la controversia, expresando sus razones a través de contenidos argumentativos y explicados, lo que implica que el juzgador ha realizado tal motivación con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación de la sentencia, permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión, ya que motivación no sólo es un requisito esencial de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público. Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, cuyo fallo fue publicado en fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se impugna mediante el presente recurso de apelación, se aprecia que la Juez incurrió en el vicio de ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que en el capítulo titulado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO", la recurrida realizó un análisis, apreciación y valoración de los Órganos de Prueba que el Ministerio Público promovió en el escrito de acusación en contra de mi defendida y los cuales depusieron en el Juicio Oral y Público, cuyo "Análisis", "Apreciación" y "Valoración" de estos órganos de prueba adolecen del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación y que la misma consiste en el análisis de las pruebas de manera expresa, clara, completa y sin lugar a dudas de cada prueba las cuales deben ser analizadas individualmente, en conjunto y la debida comparación entre si de cada una de las pruebas, para luego establecer los hechos que considere probado dentro del proceso penal, en virtud de que la motivación de la sentencia que dinamo del juicio oral y público, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal dio por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. Ciudadanos Magistrados el presente recurso se fundamenta en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4° eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, por considerar esta Defensa, que el Juez en su sentencia publicada en fecha 06 de Julio del 2017, al momento de apreciar que mi defendida ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS, era responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la atenuante genérica prevista en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. Ahora bien, considera esta Defensa que se observa que la Juez A quo, en su sentencia que hoy se recurre, realizó una transcripción textual de lo acontecido en el Debate del Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procediendo su valoración, siempre que se cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones de la Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendida, en el hecho en la cual fue condenada a cumplir la pena de veintidós (22) y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la atenuante genérica prevista en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem, lo depuesto en el debate del Juicio Oral y Público, lo depuesto por el ciudadano FRANIO VARGAS, Director de Operaciones de la Empresa OWS, quien para el momento de su deposición refiere la Juez de mérito al momento de considerar a mi defendida como responsable de tales hechos, refiere que según lo depuesto por esta ciudadano, a las ciudadanas ROSSANA REA Y MIRTHA VILLARROEL, les correspondía el control de los equipajes en tránsito y correas y además les correspondía colaborar con mi defendida ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS, quien como supervisora del vuelo Air France, formaba parte del equipo de seguridad de la empresa OWS, y que además a las ciudadanas ROSSANA REA Y MIRTHA VILLARROEL, le correspondía la labor de conteo de equipajes, a quienes además les correspondí colaborar con las funcionarías supervisoras en el área de cargado de los contenedores, tal como quedó plasmado en el manifiesto de la hoja de servicio del día 10/09/2013, y que a la ciudadana ROSSANA REA le correspondió la labor de conteo de equipajes, y quien dejó constancia de la procedencia de los mostradores de la cantidad de doscientos setenta y tres (273) equipajes, cantidad ésta que no coincidió con el control llevado por el ciudadano RANDYMAR CHIRINOS, circunstancia esta IRREAL, ya que treinta y un (31) equipajes no fueron reflejados y tampoco correspondían con los equipajes de tránsito, obviando los funcionarios investigadores esta situación, resultando de manera SORPRENDENTE para esta Defensa, que la Juez de Juicio, de igual manera consideró que las circunstancia del hecho narradas por el ciudadano FRANIO VARGAS en el debate del juicio oral y público, de igual manera dejó en evidencia el extravió de una hoja de los controles de llenado de los contenedores, correspondiente al contenedor Nro. AKE5101AF, en donde del resultado de la asistencia mutua en materia penal y de la labor desempeñada por los funcionaros Franceses, se estableció que fue en el referido contenedor en donde ingresaron los equipajes contaminados y que tal labor le correspondió a la ciudadana MIRTHA VILLARROEL, situación está que no fue abordada por los funcionarios investigadores, ni por el Ministerio Público, afirmando la Juez de la recurrida, que no quedó otra explicación posible que éstas ciudadanas permitieron la introducción de tales elementos a la aeronave, configurándose con ello su participación en los hechos y simulando que el mismo contenía equipajes facturados, según el manifiesto de control, deduciendo que se justifica la perdida de la planilla del contenedor Nro. AKE5101AF, por lo que a su criterio era su deber dar parte a sus supervisores y paralizar la operación de embarque, tal como consta en los protocolos de seguridad que fueron incorporados por su lectura. En tal sentido, debe indicar esta Defensa de manera enfática que la Juez de la recurrida incurrió flagrantemente en el vicio de "ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", el cual no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma; y tal ilogicidad considera esta defensa que se deriva de lo concluido por la Juez, que las pruebas no fueron concatenas y mucho menos se reveíó de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, ya que como quedó plasmado en las consideraciones de hechos y de derecho esgrimidos por la Juez A-quo, las ciudadanas ROSSANA REA Y MIRTHA VILLARROEL fueron las responsables del control de los equipajes en tránsito y correas, conteos de equipajes procedente de los mostradores y que además la ciudadana MIRTHA VILLARROEL fue la responsable del extravió de una hoja de los controles de llenado de los contenedores, correspondiente al contenedor Nro. AKE5101AF, en donde del resultado de la asistencia mutua en materia penal y de la labor desempeñada por los funcionaros Franceses, se estableció que fue en el referido contenedor en donde ingresaron los equipajes contaminados, situación está que no fue abordada por los funcionarios investigadores, ni por el Ministerio Público, afirmando la Juez de la recurrida, que no quedó otra explicación posible que éstas ciudadanas ROSSANA REA Y MIRTHA VILLARROEL, permitieron la introducción de tales elementos a la aeronave, configurándose con ello su participación en los hechos y simulando que el mismo contenía equipajes facturados, según el manifiesto de control, deduciendo que se justifica la perdida de la planilla del contenedor Nro. AKE5101AF, por lo que a su criterio era su deber dar parte a sus supervisores y paralizar la operación de embarque, tal como consta en los protocolos de seguridad que fueron incorporados por su lectura. Ciudadanos Magistrados es importante destacar que la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio es una actividad transcendental porque permite que el Juez determine de manera categórica la verdadera eficacia de las pruebas que le han sido presentadas y que es solo una actividad propia que le corresponde al Juez de Juicio, tal es así que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos les corresponden a los tribunales de Juicio. Realizadas las consideraciones anteriores tanto de hecho como de derecho, el presente recurso de apelación de sentencia, es interpuesto por considerar que estamos en presencia además de un quebrantamiento del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3 y 4, toda vez que el Tribunal de Juicio al momento de publicar el texto integro, obvio el deber que tiene de explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, lo cual en caso de haberlo hecho constituye la valoración de pruebas, que no es más que la apreciación en juicio por el juez o tribunal que haya de resolver determinado asunto, a fin de emitir un fallo de acuerdo a lo percibido ininterrumpidamente en el debate. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de distintos fundamentos de la sentencia. El sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria. Siendo evidente la infracción por parte de la Juez Cuarto de Juicio, en el contenido de la Sentencia dictada en contra de mi defendida la ciudadana MIRIAN MARLYN BURGUILLOS, en donde la misma para arribar a la conclusión de que la misma era responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no dejar establecido que según sus conocimientos científicos, la sana critica o libre convicción razonada prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó la lógica formal en sus principios de identidad v razón suficiente, por tanto, convierte la argumentación jurídica utilizada para arribar a la conclusión y sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida en ilógica, violándose la norma jurídica destinada a la valoración de las pruebas, la cual tiene un rango ordinario o infra Constitucional, cuestión esta que vicia de nulidad la decisión sentencia que se recurre. Razón por la que esta defensa, en virtud de los razonamientos y argumentos expuestos en el presente recurso de apelación, concluye que la motivación ilógica de la sentencia apelada se basa en una suposición falsa dándole la Juez de mérito una valoración inculpatoria a mi defendida, con unos argumentos de la conducta y responsabilidad de las ciudadanas ROSSANA REA Y MIRTHA VILLARROEL, señalando que del testimonio rendido por el ciudadano FRANIO VARGAS, en el debate del juicio oral y público, quedó demostrada la responsabilidad de las mismas, realizando un análisis de la conducta y responsabilidad de éstas, en el presente hecho, destacando y refiriendo la juez a-quo, además que del resultado de la investigación realizada por los funcionarios investigadores, por el Ministerio Público, así como de la asistencia mutua en materia penal y de la labor desempeñada por los funcionaros Franceses, quedó establecido que en el contenedor Nro. AKE5103.AF, fue en donde ingresaron los equipajes contaminados, situación está que no fue abordada por los funcionarios investigadores, ni por el Ministerio Público, concluyendo además la Juez de la recurrida, que no quedó otra explicación posible que éstas ciudadanas permitieron la introducción de tales elementos a la aeronave, configurándose con ello su participación en los hechos, violentando de esta manera el derecho que tiene el justiciable que las decisiones que se dicten en tos casos de su interés y que estas decisiones guarden congruencia entre lo debatido y lo decidido, por ello al infringirse tal derecho fundamental e inclusive previsto en el artículo 22 Constitucional, recae tal infracción en el supuesto normativo previsto el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la violación de derechos fundamentales, convirtiendo la NULIDAD ABSOLUTA que engloba a todos los supuestos del precitado artículo en una NULIDAD ABSOLUTA del fallo condenatorio dictado en contra de la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS, y así pido sea declarado por este Superior Despacho. Bajo este mismo parámetro de la nulidad como sanción procesal deben tratarse la infracción de rango Constitucional de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo establecido en el 49 el cual establece que El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. SOLUCIÓN PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ibídem, violación de derechos fundamentales y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto del que dictó el fallo recurrido, otorgándosele la Libertad Plena a mi defendida la ciudadana MíRIAM MARLYN BURGUILLOS. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha: 15-08-2016, y publicada en su tnvto íntegro en fecha 06/07/2017, mediante la cual CONDENO a la ciudadano MIRIAM RLYN BURGUILLOS, plenamente identificada por la "presunta" comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS EST APACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la atenuante genérica prevista en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem, sancionándola a cumplir la pena VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "serán consideradas nulidades absolutas.... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en este Código..." , con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa en la denuncia relacionada con el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciado como infringido que afectan de nulidad la sentencia recurrida y solicito se ORDENE la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS, y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, distinto al Tribunal que dictó la sentencia que hoy se recurre con prescindencia de los vicios incurridos por el mismo.

Planteamiento del tercer Recurso de Apelación:

Las recurrentes, las profesionales del derecho Dras. María Eva Chacon y Dayana Astudillo, quienes en forma conjunta ejercen defensa de los ciudadanos JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO y MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ y por la profesional del derecho Dra. María Eva Chacon, actuando como defensora de confianza de los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO y RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, en su escrito recursivo cursante del folio doscientos setenta y siete (277) al trescientos veinticuatro (324) de la pieza XXXVIII, donde alegan, entre otras cosas, que:

“…Honorables Magistrados, por derecho a la defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable. En el presente caso, es menester destacar que le fue vulnerado el derecho a la defensa a los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-21. 055.208 y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1 8.870.626 respecto a estar asistidos por su defensa técnica en todo estado y grado del proceso, por cuanto en fecha 27 de Octubre del 2015 se llevó a cabo la continuación el Juicio Oral y Público sin la presencia de mi persona como su única defensora y abogada de confianza de los ciudadanos antes nombrados, donde se realizó una inspección técnica a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía estado Vargas como parte de la incorporación de los medios probatorios al debate, de una simple revisión a los folios 197 al 200 de la pieza 27 del expediente , donde efectivamente mi ausencia ya que por causas ajenas a mi voluntad no pude asistir a juicio ese día ante lo cual a pesar de mi ausencia en lugar de haber diferido el acto como de pleno derecho operaba la Juez de la recurrida decidió realizar la audiencia , sin que los mencionados acusados estuvieran asistidos por otro profesional del derecho debidamente juramentado, estando en conocimiento de ello del Tribunal Cuarto de Juicio del estado Vargas, toda vez que el día 08 de Julio del 2014 , los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ, revocaron expresamente a la Abogado DAYANA ASTUDILLO del cargo de defensora tal y como consta en el folio 152 y153 de la pieza numero 15, del expediente quedando únicamente representados por mi persona, encontrándome impedida de ejercer el control y contradicción de la prueba que fue ilícitamente incorporada, sin que se pueda subsanar o convalidar el mencionado acto ya que fue realizado con inobservancia y por ende en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y a los Tratados Internacionales suscritos por nuestra República. las cosas, la Juez de Juicio incurrió en esta gravísima violación de la garantía consagrada en Texto Constitucional en el artículo 49.1 (C.R.B.V) el cual establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. .." lo cual constituye no solamente la afectación de la asistencia y representación de los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ sino que también implica una violación por inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el sagrado derecho a la defensa y más en el presente caso en concreto a estar asistidos por su defensora de confianza en ese acto tan importante del debate que vicia de nulidad absoluta del Juicio Oral y Público y que no puede ser subsanado ni convalidado, trayendo inexorablemente como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto de juicio del estado Vargas, todo ello de ~ conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a ustedes Honorables Jueces de esta diga Corte de Apelaciones, declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA por la INOBSERVANCIA de la garantía fundamental del Derecho a la Defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio en la presente causa, por ser esta una grave violación a las garantías establecidas en nuestra Carta Magna y vulnerar de manera determinante la Tutela judicial Efectiva de los justiciables sin existir fórmula alguna de subsanar tal violación por cuanto la mismas se encuadra en los actos que producen la nulidad absoluta, solicitamos que de manera inmediata se restituya el orden constitucional violentado con esta sentencia irrita con la única fórmula legal existente la cual es declarando la NULIDAD ABSOLUTA de esta sentencia viciada y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que produjo la presente donde se puedan garantizar los derechos y garantías fundamentales de los cuales por mandato constitucional están revestidos los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ , así solicitamos sea declarado. Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos mía nulidad absoluta de la sentencia por cuanto la sentencia absolutoria-condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, para mayor comprensión de ustedes, Honorables jueces de esta digna alzada, transcribo la mal llamada parte motiva de la sentencia referida el capítulo (Y) denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En primer lugar respetables Magistrados, la ciudadana Juez en todo momento dirigió el juicio a los fines de determinar responsabilidades por el envío de treinta y un (31) maletas a la ciudad de París Francia, contentivas de cocaína a bordo del vuelo AF 385 Caracas- París el día 10 de Septiembre del año 2013, y sin razonamiento o motivación alguna en el punto denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" es decir los hechos que el Tribunal estimó acreditados terminó haciendo una reconstrucción parcial de los hechos, dando por demostrado según sus propias palabras de manera indubitable y no controvertida que veinte (20) equipajes contentivos de la sustancia de denominada cocaína, viajaron en ese mismo vuelo, en esa misma fecha, dándole absoluto valor probatorio a unos resultas de actuaciones practicadas por autoridades francesas en respuesta de una solicitud de asistencia mutua por parte del Ministerio Público de fecha 30 de Septiembre de 2013, y que cursan inserta a los folios 02 al 149 de la pieza XXVIII, amparada en el artículo 28 de la Convención de las naciones Unidas contra la Delincuencia organizada Trasnacional, Convenio de Palermo, así mismo artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Convenio de Viena, siendo importante y determinante destacar que en esos resultados remitidos, faltarían 11 maletas, de existir una relación de causalidad entre las maletas que la juez da por probada sus existencia y envío como las contenidas en los resultados de la carta rogatoria, dándole pleno valor a los fines de demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita que según la experticia practicada arrojo un peso de Mil cien (1100) kilos, cuando el Ministerio Público explicaba perfectamente que los hechos que originaron las acusaciones interpuestas en contra de todos estos ciudadanos, antes identificados, tuvo como génesis un acta policial signada con el N° U.E.A.M 0162-13, de fecha 13-09-13, suscrita por el Tcnel. Francisco Valera Díaz, como Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, donde hacía referencia a una noticia de esa misma fecha de la agencia de noticia AFP, donde se señala que Francia decomisa una tonelada de cocaína en avión proveniente de Venezuela, droga esta que fue decomisada en un aeropuerto de París en un avión de Air France procedente de Venezuela, por lo que el Ministerio Publico inició la respectiva investigación, donde supuestamente determinó que efectivamente en fecha 11-09-2013, llegó a la ciudad de París el vuelo signado con el N° 385 de la aerolínea Air France, procedente del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con varios equipajes contentivos de panelas con la sustancia denominada cocaína con un peso aproximado de 1330 kilos. De tal apreciación referida por la Juez Aquo, tampoco explica como reconstruye parcialmente los hechos, concluyendo con una sentencia condenatoria que requiere plena prueba tanto de la materialidad delictual como de la culpabilidad de los imputados, aún cuando reconoce como ya lo dijimos, que a lo largo del debate solo puede hacer una reconstrucción parcial quedando una laguna de dudas con respecto a los particulares exigidos por el legislador, aspecto éste que de manera determinante vulnera la tutela judicial efectiva que es el sagrado derecho del justiciable a saber las razones de hecho y de derecho por las cuales es condenado igualmente tenían el derecho de saber por qué habían sido absueltos son concausas. Como ustedes podrán observar honorables Magistrados, si la Juez Aquo precisó a lo largo del debate oral y público lo siguiente: GRAVES FALLAS EN LA INVESTIGACIÓN, PREGUNTAS NO RESUELTAS, CONJETURAS Y SOSPECHAS que la llevan a una falta de certeza necesaria para dictar una sentencia condenatoria muy a pesar de la gravedad de los hechos, se pregunta esta defensa ¿De qué forma , manera o circunstancia tratándose del mismo caso y de la misma investigación llego a la certeza procesal de la culpabilidad de los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA; RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ; JOHAN MANUEL OLAVES SOLER; GABRIEL ALFREDO REVERON RODRÍGUEZ; ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO; MARÍA GABRIELA MONTILVA SALCEDO y MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ?, siendo imprescindible para esta defensa destacar que en los hechos que el Tribunal estimó acreditados o fundamento de hecho y derecho, que sería la parte motiva de la sentencia, la recurrida para condenar a las personas anteriormente nombradas con una ligereza alarmante. De lo anterior se desprende que ni el ciudadano GABRIEL REVERON ni el ciudadano JOHAN OLAVE SOLER podrán entender o conocer las razones de hecho y de derecho por los cuales fueron condenados a cumplir una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuando en primer lugar podemos observar que GABRIEL REVERON, prestaba sus servicios en el aeropuerto con el cargo de Seguridad Aeroportuario, jamás como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito la Unidad Antidrogas, cuya función era evitar actos de interferencia ilícita, lo cual quedó demostrado de manera inequívoca de los testigos de la empresa "AVSEC” KATIUSKA ATENCIO GODOY y FRANCISCO ANTONIO DELGADO MIRABAL, siendo entrenado y capacitado para detección de explosivos y material orgánico, quien solo podía solicitar la revisión de equipaje cuando las imágenes además del color anaranjado debía tener una coloración azul que indicaba presencia de cables, reloj u objetos punzantes según la declaración rendida en el Tribunal por los ciudadanos BORGES NELKINSON, ROBERT ALEXIS ARIAS NUÑEZ, y JHON HENRY MATA LEÓN, en fecha 21-09-2015, la cual le ruego a ustedes Magistrados que revisen, siendo absolutamente falsa la afirmación hecha en la sentencia por la Juez de la recurrida respecto a la obligación de control antidroga así como a la cualidad de guardia nacional inexistente del ciudadano GABRIEL REVERON; tampoco podrá comprender las razones de hecho y de derecho por las cuales fue condenado el ciudadano JOHAN OLAVE SOLER, por cuanto el, si es Guardia Nacional y sus funciones no son las de evitar actos de interferencia ilícita, de tal forma con respecto a este quedó absolutamente demostrado a través de la declaración de los expertos JULIA CAMACHO quien practicó el peritaje a las máquinas de detección por medio de rayos X dispuestas en el aeropuerto internacional conocidas entre otros nombres como Delta 1 y Delta 2, utilizada en este caso para el control rutinario de embarque de las maletas del vuelo en cuestión que ella como experta no podía afirmar que esas imágenes anaranjadas observadas en algunos equipajes fuesen sustancia prohibidas ya que ese color era determinante en materiales orgánicos tales como harina, café etc. siendo conocido por todos que ese vuelo llevaba pasajeros asiáticos quienes llenan los equipajes con esos productos; lo cual el solo hecho de que algún equipaje o varios equipajes exhibieran ante la máquina de rayos x coloración naranja no determinaba que se tratase de sustancia estupefaciente tal y como lo determina erróneamente la juzgadora en el presente caso, también se debe tomar en cuenta que los fotogramas o imágenes obtenidos por JULIA CAMACHO , pudieron ser modificados o manipulados durante los 12 días que se tardaron en colectarlos y lo más importante que señalo en su declaración es desconocer si las 613 imágenes, correspondían al equipaje del vuelo 385 AF de Air France, igual irregularidad encontramos en la decisión donde se condena a GABRIEL REVERON por conjeturas y tesis que no quedaron debidamente acreditadas en el Juicio Oral y Público. Honorables Jueces Superiores, Una vez analizada detenidamente la sentencia recurrida, quienes suscribimos, observamos en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación, y ello se enfoca respecto de la explicación que debe dar la jueza a cómo obtuvo el convencimiento de que GABRIEL ALFREDO REVERON RODRÍGUEZ; cometió el delito trafico de sustancias estupefacientes cuando le atribuye condiciones y obligaciones que no constan en los autos que integran la presente causa y que nunca fueron determinadas en juicio e incurre en el vicio de inmotivacion, de la sentencia al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo estas inherentes a la tutela judicial efectiva, la cual, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental en que se encontraba la Jueza de dictar una decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual obvió la recurrida, atribuyéndole funciones que no le eran propias, argumentando en su contra la existencia de unos medios probatorios que en lo absoluto demostraron su culpabilidad, muy por el contrario quedo establecida la inocencia del mismo en primer lugar porque ni siquiera logró demostrar en el juicio que él ciertamente era la persona que se encontraba operando la máquina de Rayos X número 1 , eso ante el resultado negativo de la experticia antropométrica realizada por la experta MAURA FERREIRA, quien depuso el día 17-04-2014, por otra parte, quedó demostrado mediante la declaración de la instructora KATIUSKA ATENCIO GODOY y FRANCISCO DELGADO MIRABAL, instructores de Avsec en materia de seguridad aérea, quedo demostrado que el entrenamiento que se le impartió fue para detectar bombas, armas de fuego y armas blancas, explosivos, materiales orgánicos e inorgánicos, mercancías peligrosas y no drogas en la máquina de rayos X, , por lo que nuestro defendido no estaba capacitado ni era su función detectar drogas en la máquina de rayos X. igualmente manifestó que el tiempo de exposición como operador de Rayos X, nunca debía ser mayor de 20 minutos, quedando establecido que un tiempo superior a ese le impediría cumplir fiel y cabalmente sus funciones desde el punto de vista de capacidad humana. A pesar de condenar a nuestra defendida MARÍA GABRIELA MONTILVA y RANDYMAR CHIRINOS como podemos observar ciudadanos magistrados, aclara que no eran los funcionarios encargados con las funciones del servicio del día 10-09-2013, mencionando a las personas responsables y advirtiendo que tanto los funcionarios investigadores como la fiscalía obviaron tal situación del conteo de los equipajes ya que la misma era de gran importancia y que fue la ciudadana ROXANA REA quien estableció la cantidad de doscientos setenta y tres (273) equipajes procedentes de mostradores lo cual coincidió con el control que presentó el funcionario castrense RANDYMAR CHIRINOS, volviendo a hacer la advertencia en el segundo párrafo anterior que tal situación tampoco fue ahondada por los funcionarios investigadores y tampoco por la representación fiscal, tal y como quedó establecido en la deposición realizada en sala de juicio por el ciudadano FRANIO VARGAS, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que en esos dos pequeños párrafos jamás podrán conocer esos condenados las razones de hecho y de derecho y cuáles fueron los hechos que el Tribunal estimó acreditados para condenarlos condenados a cumplir una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN lo cual vulnera en el caso de estos dos condenados la tutela Judicial Efectiva. De una simple revisión a los videos con los cuales la referida Juez de instancia pudo realizar una reconstrucción parcial de los hechos, podrán ustedes observar como efectivamente mi representado GABRIEL ELOY AVENDANO PUERTA, cumplió con el deber de pasar al can por los equipajes y podrán observar como el perro no marcó equipaje alguno, por lo que en su caso tampoco conocerá las razones por las cuales él fue condenado y le fue vulnerada la tutela judicial efectiva. Con los mismos imprecisos e inmotivados fundamentos fue condenado el ciudadano LUIS GUILLERMO MAYORA, solo con la experticia de vaciado de contenido telefónico realizado por el ciudadano ALMARZA SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO. Nunca podrá comprender respetables Jueces, el ciudadano LUIS GUILLERMO MAYORA por qué razón si la actividad de comunicación entre los trabajadores de SERVIRAMPA estaba permitida y subsidiada por dicha empresa, por qué razón LUIS QUINTERO fue absuelto una vez demostrado en juicio tal situación y porque él fue condenado bajo el frágil argumento de que se observa en los fotogramas y en las declaraciones de los funcionarios actuantes el remolque de equipajes por su parte siendo que el mismo se desempeñaba como choconero, con respecto a ellos tampoco explica las razones de hecho y de derecho de una condenatoria y una absolutoria ya que con los mismos elementos que absuelve a LUIS QUINTERO condena a LUIS MAYORA. quedo totalmente desvirtuado con la declaración en fecha 01-06-2015, del testigo VÍCTOR MANUEL SALCEDO, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos Director de Operaciones del IAIM, quien manifestó que el chocón puede circular sin permiso por las áreas del aeropuerto, pretendió el Ministerio Público con declaraciones irresponsables de funcionarios de la GNB, probar la participación de nuestro representado y otros, en los hechos, con una supuesta confesión de la cual no existe a la presente fecha ningún acta de entrevista o grabación que indique que él suministró a esos funcionarios alguna información. El ciudadano LUIS GUILLERMO MAYORA MAYORA, cuando en los videos y fotogramas, no se observa realizando ninguna actividad delictiva, solo se observa realizando funciones propias de su trabajo. La juez no pudo obtener convencimiento alguno de que se haya trasladado en el chocón conducido por LUIS MAYORA alguna sustancia estupefaciente, pues no cursa en autos ninguna experticia de barrido del que se obtuviera la plena prueba requerida por ende de manera alguna desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a este ciudadano, por lo que su sentencia condenatoria es injusta y lo mas grave aun es inmotivada por cuanto no explica las razones de4 hecho y de derecho de tal decisión. Causa verdadera alarma como en un pequeño párrafo de 31 líneas donde no concatena, no compara y no analiza elemento probatorio alguno, condena al ciudadano ARGENIS ESCOBAR MARCANO, quien ni si quiera se encontraba ejerciendo las funciones de policía aeroportuario en la máquina de Rayos X Delta 1 del Sótano de Conviasa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien resulta condenado por el vaciado de los equipos telefónicos que le incautaron al momento de su detención quien al recibir un mensaje telefónico de otra persona que no se encontraba en el lugar de los acontecimientos coloca la letra (Y) siendo interpretado por la juez como "YES". Siendo condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES cuando no le fue incautado ningún tipo de sustancias, no se encontraba en el lugar de los hechos y solo con conjeturas, tesis y suposiciones resultó condenado a la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN sin explicar las razones de hecho y de derecho, lo cual al igual que en los otros casos vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y el Tribunal Aquo, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o de derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio de en la inmotivación de la sentencia, cuyo vicio produce la nulidad de la decisión impugnada. Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar que la sentencia aquí recurrida no contiene un lógico y coherente aparato argumentativo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de decisión. De manera tal, que la certeza procesal, no se encuentra sostenida por una adecuada motivación que sea valida y no establece cuales elemento constituyen prueba a ARGENIS ESCOBAR MARCANO. Así pues, la motivación de la sentencia no puede ser producto de la arbitrariedad sino "fruto de un proceso mental razonado". Es deber insoslayable del tribunal y de la Corte de Apelaciones que incurrió en el mismo vicio, por cuanto no explica cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar la consumación final. Claro está, sin dejar en el tintero que la motivación fáctica de la sentencia, también implica, que el juzgador debe expresar cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia, a fin de evitar desconcierto en su decisión, arbitrariedad y, obviamente, que se dicten fallos basados únicamente en su opinión personal o en conjeturas como que la letra (Y) es yes y que tal afirmación tenia relación con una supuesta droga de la cual no quedo determinada su existencia. Y finalmente encontramos en ese mismo capítulo a la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ, quien en unas pocas líneas de una sentencia de seiscientos dieciséis (616) páginas menciona la juez que la misma es condenada por la adquisición de un bien, por no haber demostrado que su procedencia haya sido lícita, así como afirma que no se evidenció relación alguna de la misma con HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES. Especial interés nos reviste la forma como se condena a MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ, ya que en su caso su único delito fue ser la pareja de ARGENIS ESCOBAR MARCANO, persona con la que notamos un ensañamiento no solo de los funcionarios actuantes además también de la fiscalía. Si Ustedes revisan las deposiciones de EDGAR GUAITA y DURAN ESCALANTE, podrán observar que todos los allanamientos ilegales y todas esas pruebas obtenidas en esos írritos procedimientos estaban viciados nulidad absoluta y no podían hacer prueba alguna en favor o en contra de MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ y de lo cual tampoco hubo pronunciamiento alguno en los fundamentos de hecho y de derecho desconociendo los motivos de la condena esta Ciudadana lo cual vulnera Derechos y, garantías Constitucionales de la misma. Al comparecer a juicio los expertos YUMARI GUARAMATO y ALEXIS GÓMEZ, quienes practicaron la experticia contable financiera, determinaron no poder afirmar que los fondos utilizados para la adquisición del inmueble ubicado en Margarita tengan origen ilícito, así mismo el avalúo número 2572 practicado por los expertos LARRY TORREALBA y CARLOS ATRIOS, afirmaron que la experticia la realizaron por publicaciones del periódico aspecto del cual guardo silencio la recurrida lo que quedo determinado en el juicio, fue que la adquisición de ese apartamento no guarda alguna relación con los hechos que se ventilan, quedó demostrado con la deposición del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MATOS, , que el inmueble negociado por mi representada tiene un documento notariado del mes de agosto, es decir tres meses antes de que se suscitaran los hechos, iba a ser objeto del registro el día 11 de octubre de ese mismo año, por lo que no se logró probar el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , solo se demostró que es una humilde mujer, comerciante, concubina del ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCOBAR CAMACHO. Finalmente se tuvo conocimiento que la Ciudadana Ginette del Valle Figueroa esposa de HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES, fue condenada solo a 3 años de prisión y se le está tramitando un beneficio , lo que denota un trato desigual a idénticas situaciones Jurídicas en un mismo caso, lo cual además vulneró el Derecho a la Defensa de MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ y ARGENIS ESCOBAR MARCANO a quienes de igual forma se le vulnero la tutela judicial efectiva cuando en la sentencia recurrida no expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó la juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, contra MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ por lo que estas Representaciones de la defensa considera que la sentencia se encuentra infundada ya que el fallo se encuentra absolutamente inmotivado. Con fundamento en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto en el juicio realizado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se incorporaron pruebas obtenidas ilegalmente al haber la recurrida incorporado unos CD en formato de Blu Ray, que no eran parte integrante del expediente es el caso. Respetables Magistrados esos videos, son a los que hace referencia la recurrida que según la misma le permitieron hacer una reconstrucción parcial de los hechos en los que fundamenta la sentencia condenatoria a nuestros representados y es el caso que esos videos que cursaban a los autos estaban dañados y no contenían imagen alguna ante lo cual el Ciudadano BERRIOS SEIJAS RICHARD JOSÉ, manifestó que el mismo tenía en su casa unos supuestos videos que respaldaban los dañados y que si el tribunal se lo permitía el los traería para la próxima audiencia siendo que aun cuando los videos que cursaban a los autos eran los que tenían constaban en el acta de aseguramiento y cadena de custodia respectiva, la Juez, acepto la grave irregularidad al permitirle al experto traer los CD que tenía en su casa y sustituir los que riela a los autos, relajando completamente las reglas de incorporación de las prueba en forma debida y vulnerando derechos fundamentales de las partes al no conocer exactamente la procedencia del citado CD. Es importante destacar que si Ustedes, revisan la grabación de ese día podrán observar que esta representación se opuso de manera formal bajo los argumentos legales correspondientes solicitando a su vez se dejara expresa constancia de tal oposición los cual obvió transcribir la recurrida. Por los razonamientos antes expuestos, que esta representación les solicita formalmente de esa Honorable Corte de Apelaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando la realización de un nuevo juicio en el cual se ofrezca las garantías legales y constitucionales vulneradas y contenidas en la sentencia que hoy se impugna. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. Respetables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones debe considerarse el fallo recurrido como una violación a la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica ya que tal agravante aplicado a los acusados hoy condenados GABRIEL ALFREDO REVERON, ARGENIS ESCOBAR Y LUIS GUILLERMO MAYORA, no les era aplicable ya que los mismos ni fueron ni son miembros en ninguna condición de la fuerza armada nacional bolivariana, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que Ustedes DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando la realización de un nuevo juicio en el cual se apliquen las disposiciones jurídicas correspondientes Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. Solicitamos con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte d Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación y las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, se anule la recurrida, y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que se pronunció. TERCERO Se hace necesario denunciar por este medio la grave violación cometida por la recurrida quien público el texto íntegro de la sentencia fuera de lapso y tardo casi un año en hacerlo, violentado los derechos tanto de las personas que resultaron absueltas como de los que resultaron condenados a tal efecto se hace necesario que ustedes, revisen lo concerniente a tal violación aplicando los correctivos a lugar ya que todo lo concerniente a las respuestas oportunas por parte de los jueces está consagrado en la Ley Orgánica de Drogas que pena a los jueces por conductas como la asumida por la A-quo…”

Planteamiento del cuarto Recurso de Apelación:

El recurrente, el profesional del derecho Dr. Ricardo Messina, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA, en su escrito recursivo cursante del folio trescientos veinticinco (325) al trescientos treinta y tres (333) de la pieza XXXVIII, donde alega, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia el vicio de Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, y es que no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre sí, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez, que en el juicio oral y público, en efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa. Con una simple lectura de la decisión notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la jueza obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho acusado, lo que resulta forzoso concluir que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto únicamente por los funcionarios encargados de realizar el presente procedimiento. Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina el recurrido como "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO", el tribunal a los fines de justificar no solamente la ocurrencia del hecho por el cual el Ministerio Público formulo acusación, sino también la responsabilidad de mi representado, se limitó a transcribir las pruebas documentales incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis claro que exige el legislador a los fines de precisar que motivo al Juzgador a tomar tal decisión y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados. Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica" debe basarse en "las reglas de Ja lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, las fallas de la presente sentencia. Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que la jueza incluye a mi representado ciudadano GRHEYNERK JESÚS ALVARADO NODA, con los imputados que fueron absueltos para posteriormente imponerle una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin una debida fundamentación, haciendo una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por acreditados unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, certeza, conocer de dónde emanó su convicción. Esta Defensa no entiende como la ciudadana Jueza emite una sentencia condenatoria en contra de mi asistido cuando ella misma deja constancia de lo siguiente: "... la carrucha o tara es movida por varías personas para posicionarlo frente a la correa de la máquina de Ax...", es decir, no es el ciudadano GRHEYNER AL VARADO, el que traslada los equipajes, lo único que realizo este ciudadano fue cumplir con sus funciones de cargar las maletas que se encuentran en los rieles. Como puede la ciudadana Jueza llegar a tener la certeza de que el ciudadano: GRHEYNER AL VARADO, es responsable de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando existió una evidente duda razonable, la cual en todo momento debe favorecer a mi representado. Por ello, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO:
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en extenso en fecha 06 de Julio de 2017, cursante del folio dos (02) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza X, dictaminó lo siguiente:

“…Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; ABSUELVE al ciudadano ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad NO V-7.966.768, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-12-1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio, Militar Activo de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 3 eiusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.261.546, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-12-1997, de 36 años de edad, estado civil, soltero, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad V~7.991.204, nacido en fecha 14/12/1967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico aeronáutico, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ABSUELVE a la ciudadana MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.958.813, de nacionalidad venezolana,'natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 27/11/1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio maestra de preescolar, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ABSUELVE al ciudadano ADONAY DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.515, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-09-1987, de 28 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio. Militar, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, prevista en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ABSUELVE ai ciudadano WUILMEN JOSÉ LIENDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-12-1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.552, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: ABSUELVE al ciudadano JESÚS ENRIQUE Z ABA LA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-11-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Porter y titular de la Cédula de identidad N° V-17.261.363, residenciado en: El Rincón, Calle El Río, Casa N° 6, cerca de la Bodega de la Sra. Agustina, Maiquetía, estado Vargas, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: ABSUELVE al ciudadano RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-07-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Porter y titular de la cédula de identidad N° V-14.567.919, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución dé los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENA: ABSUELVE a la ciudadana BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-10-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Coordinadora de Seguridad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.724.495, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacido en fecha 02-06-1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.284, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HOSWARD JOEL LEÓN RODRÍGUEZ, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-07-1973, de 43 años de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V-12.715.174, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.711.421, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ELIOMAR LEÓN PACHECO, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-09-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-20.780.033, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO CUARTO: ABSUELVE al ciudadano NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-02-1972, de 43 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-10.580.920, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO QUINTO: ABSUELVE al ciudadano DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 03-06-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.930.917, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SEXTO: ABSUELVE al ciudadano GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-03-1968, de 48 años y titular de 'a cédula de identidad N° V-7.991.973, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem, así como la devolución de los efectos personales que le fueren incautados durante el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENA a 13 ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25-06-ly75, de 41 años de edad, estado civil, casada'y titular de la cédula de identidad NO V-12.418.314 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autora culpable y responsable del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y multa por la cantidad de Dos millones trescientos mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00). DECIMA OCTAVA: CONDENA al ciudadano GRHEYNERK JESÚS ALVARADO NODA, de Nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-06-1989, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.191.659 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. DECIMA NOVENA: CONDENA al ciudadano RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-06-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio, Militar y titular la cédula de identidad Nro. V-18.870.626, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. VIGÉSIMA: CONDENA al ciudadano JOMAN MANUEL CLAVES SOLER, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26-03-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Militar y titular de la cédula de identidad N° V-18.833.907, cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, previstas en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. VIGÉSIMA PRIMERA: CONDENA al ciudadano GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18-09-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio, Milita titular de la cédula de identidad N° V-21.055.208, cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, previstas en el artículo 163 ordinal 3 ejusdem. VIGÉSIMA SEGUNDA: CONDENA al ciudadano GABRIEL ALFREDO REVERON RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-01-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Oficial Aeroportuario y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.545.926 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGÉSIMA TERCERA: CONDENA al ciudadano LUIS GUILLERMO MAYORA MAYOR A, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-11-1966, de 49 años de edad y titular de la cédula Je identidad N° V-7.999.504 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado corno autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGÉSIMA CUARTA: CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCAN O, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-10-1974, de 41 años de edad, estado civil, de profesión u oficio, Fiscal de Seguridad y titular de cédula de identidad N° V-12.060.463 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable'y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y lo ABSUELVE de la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. VIGÉSIMA QUINTA: CONDENA al ciudadano JIMMY OMAR JAIMES PERNÍA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-12-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio, fiscal de seguridad aeroportuario y de identidad N° V-13.641.949 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGÉSIMA SEXTA: CONDENA a la ciudadana MIRIAM MARLING BURGUILLOS PABLOS, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 29-07-1984, de 32 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio, Supervisora de Seguridad OWS y titular de la cédula de identidad N° V-16.508.893 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGÉSIMA SÉPTIMA: CONDENA a la ciudadana MARÍA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-12-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio, Supervisora de Seguridad OWS y portador de la cédula de identidad N° 17.154.526 a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al haber sido hallada como autora culpable y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. VIGÉSIMA OCTAVA: Asimismo, se les condena a los ciudadanos JOHAN MANUEL CLAVES SOLER, GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRÍGUEZ, LUIS GUILLERMO MAYORA MAYORA, ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO, JIMMY OMAR JAIMES PERNÍA, MIRIAM MARLING BURGUILLOS PABLOS, MARÍA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGÉSIMA NOVENA: Se exonera a los ciudadanos condenados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TRIGÉSIMA: Se Acuerda la confiscación de los bienes incautados en el momento de la detención, constituido por los teléfonos celulares, documentos; dinero y tarjetas pertenecientes a los acusados condenados, así como un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial Entre Montañas, torre sur, apartamento PB-7, calle Noria, Sector Las huertas, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, perteneciente a la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ; un (01) vehículo marca Ford fiesta color azul, año 2011, placa AA6800RO; una (01) moto marca Keeway, color roja, placa ABBA73L, modelo RKV 200, serial NIV8123N1M22DM003037, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para la cual se ordena oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Administración de Bienes Decomisados, Incautados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas. TRIGÉSIMA PRIMERA: Se ordena la entrega del bien tipo vehículo Marca: TOYOTA, marca: SAMURAY, año: 1984, color: AZUL, placa: BCB046, clase: CAMIONETA, serial Del motor: 2F-809827, uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano GIOVANNI ABRAHAM CIACONE CASTRO, que fuera decomisado al momento de su aprehensión…”

TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA

Cursa del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y cuatro (74) de la pieza XXXIX de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 28 de septiembre de 2017, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia de la comparecencia de todos los involucrados en la presente causa con sus correspondientes defensores de confianza, a quienes se les dió el derecho de palabra, a los fines que expusieran lo que bien pudieran en relación a los recursos interpuestos, igualmente se le cedió la palabra a los fines de manifestar sobre la contestación de los mismos con el correspondiente derecho de réplica y contra réplica. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los procesados, declarando lo que así deseaban hacerlo, imponiéndosele previamente el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.

Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

Claus Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral...”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

Seguidamente la Corte de Apelaciones, vistos los alegatos de los recurrentes en relación a la sentencia emitida, se pronuncia sobre cada uno de ellos en el orden en que fueron presentados:

Primer recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Recurrida por los motivos catalogados en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente a la falta de motivación de la sentencia, en relación de haber absuelto a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, WUILMEN JOSE LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, ELIOMAR LEON PACHECO, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS y GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, exponiendo la Representación Fiscal entre otras cosas lo siguiente:

“…En el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador solo se circunscribió a realizar una enumeración y transcripción de los órganos de pruebas, sin entrar a analizar cuales valoró o cuales desechó para así arribar a la conclusión de que no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados de marras…”

“…La ciudadana Juez obvió declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios actuantes sin ningún tipo de valoración, lo cual forzosamente produce que la sentencia sea" inmotivada, siendo lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional…”

“…Asimismo del mencionado texto, se observa que en la dispositiva del fallo solo se detiene a dictar sentencia condenatoria, y nada señala en relación a la sentencia absolutoria proferida a favor de los acusados, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron absueltos los mencionados ciudadanos por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación, y sobre el delito de Posesión de Arma de Fuego, constituyéndose una total ausencia de motivación en la dispositiva del fallo, por cuanto solo se detiene a dictar sentencia condenatoria, dejando un vacío en relación a los otros delitos por las cuales fueron absueltos, manifestación ésta que incide en la imposibilidad de ejecutar dicho fallo, tal como lo dispone la sentencia N° 240 del 22-07-2014 emanada de la Sala de Casación Penal.

Con relación al texto de la dispositiva, el mismo carece de total motivación y argumentación sobre la base probatoria, toda vez que no concluye y no determina la responsabilidad de estas personas, en el sentido que no analizó, ni concatenó las pruebas unas con otras, para llegar a la exigua conclusión…”

En relación a la apelación incoada por el Ministerio Público, relativo únicamente a la falta de motivación de la sentencia, alegaron los recurrentes que la sentencia en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho se fragmentan las pruebas obviándose el análisis y comparación de ellas.
Así concretada la denuncia, observa la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada señala pormenorizadamente los hechos que estimó acreditados, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que lo soportan, para luego llegar a una conclusión, así como refutando de la misma forma los alegatos del Ministerio Publico en relación a los procesados que fueron absueltos. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia da por cierto que:

“…Hechas estas acotaciones, la reconstrucción histórica de los hechos que dieron origen a la presente causa realizada a través de las audiencias del juicio oral y público donde se incorporaron los elementos de prueba ofrecidos por las partes, ha permitido establecer de manera indubitable, y no controvertida, que en fecha 11 de septiembre de 2013, los funcionarios Boris LALIGNANT Capitán de Policía Oficina Central de la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes -Oficial de la Policía Judicial con residencia en NANTERRE, Asistido por Stéphane LAPEYRE y Mathieu PITTACO, Comisarios de Policía, Daoic, continuando con las investigaciones por instrucciones del ciudadano Jean Julien XAVIER-ROLAI, Vice-Fiscal de la República, sección C2/JIRS, en el TGI de PARÍS, se trasladaron hasta el aeropuerto de ROISSY CDG, estableciéndose en el lugar K58 del mencionado aeropuerto, en virtud de las informaciones obtenidas en relación con posible traslado de cocaína a bordo del vuelo AF 385, CARACAS-PARIS, con salida de la ciudad de Caracas el día 10 de septiembre del mismo año, constando que a las 10:45 horas de la mañana arribo el vuelo en cuestión, posicionándose en la zona K58, observando la operatividad del personal correspondiente para el desembarque, procediendo a la descarga de los contendores de los equipajes situados en la bodega trasera y cargados por medio de remolques para constituir un tren de contendores y posteriormente procediendo al desembarque de los contendores contenidas en la parte delantera del avión, que fueron encaminados hasta el edificio, denominado Wmuellel3" para descargados. Observando que más de veinte de los equipajes contenidos en el contenedor AKE Ñro. 04320 AF, en su bag dag los mismos nombres son recurrentes, siendo las identidades Bianca SÁNCHEZ, Jean Pier VEGAS, Juan VILLARELA, Carlos ORTEGAS además de ser de mala calidad, observando que una de las maletas no se encontraba cerrada con candado alguno constatando la presencia de varias panelas bajo embalaje plástico / típico del acondicionamiento de las panelas de cocaína, que desprendía olor fuerte característico de la presencia de cocaína, realizando las actuaciones correspondiente a la normativa del país respecto al delito flagrante, todo lo cual se consta en las actuaciones practicadas por Ja autoridades de la República de Francia, en virtud de la ejecución parcial de la solicitud de asistencia mutua en materia penal librada por la Fiscalía Septuagésima Nacional Plena contra las Drogas, inserta a los folios 897 -902 (LA SOLICITUD DE ASISTENCIA MUTUA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO), de fecha 30 de septiembre de 2013 y RESULTADO DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LAS AUTORIDADES FRANCESAS DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, inserta a los folios 02 al 149 de la PIEZA XXVIII y que fue solicitad conforme a la normativa contenida en el artículo 18 de la Convención de Las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo , República Italiana, el 21 de junio de 2002, de la cual Venezuela y Francia son parte, así como el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, República de Austria, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.741, el 21 de junio de 1991, y que se incorpora al proceso conforme al contenido del artículo 1 del Convenio para Suprimir La Exigencia De Legalización De Los Documentos Público, celebrado en la Haya el 5/10/61, de la cual Francia es parte de su ratificación el 24/01/65 y Venezuela desde su adhesión a ese instrumento desde 16/03/1999, en el que se señala expresamente que no se aplicará la apostilla a los documentos expedidos por los funcionarios diplomáticos o consulares, en el presente caso los documentos se recibieron de funcionarios diplomáticos y no de un tercero, por lo que al provenir de funcionarios que están provistos de funciones consulares conforme a la Convención de Viena sobre al Relaciones Consulares, no se exige el trámite de la aportilla, aunado al hecho de que la solicitud de cooperación fue remitida entres autoridades centrales por vía diplomática, por lo que se le da pleno valor y fueron incorporadas por su lectura conforme a la normativa contenida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a las que se le da peno valor a los fines de demostrar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita en la ciudad de París, que arrojó un peso superior a 1.100 kg de la sustancia denominada cocaína, conforme a lo establecido en la experticia practicada y traída al juicio oral y público conforma a la normativa antes mencionada. Teniendo conocimiento de estos acontecimientos en fecha 21 de septiembre del mismo año el Teniente Coronel Francisco Várela Díaz, por medio de nota de prensa del hallazgo de la sustancia ilícita en la ciudad de París, como consecuencia de ello comunicó al Comando Superior Antidroga y al Ministerio Público siendo designados como funcionarios a cargo de la investigación por parte de la Guardia Nacional al Teniente Coronel Gabriel Quintero Oria y el Mayor Edinson Miquilarena, solicitándose ente las primeras actuaciones ce investigación la orden de servicio, así como el Gobierno Francés registro fotográficos de los equipajes incautados, todo lo cual fue reseñado por los funcionarios a cargo de la investigación. Como consecuencia de ello, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y la practicas de las primeras actuaciones de investigación y prosiguiendo con los medios de prueba que evidentemente acreditan la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, abona sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal alijo fue introducido en el vuelo 385 de la aerolínea AIR FRANGE, de manera fundamental, el testimonio de la experta JULIA CAMACHO, también adscrita a la prenombrada dependencia castrense, quien luego de practicar peritaje a la máquina de detección por medio de rayos X dispuestas en el aeropuerto internacional conocidas entre otro nombres como Delta 1, utilizada en este caso específico para el control rutinario de embarque de las maletas del vuelo 385 AF, con destino a la ciudad de PARÍS, Francia, que tales adminículos se apreciaron a partir de la imagen BAGGGE_20130910_161103_26134, lo cual lleva a concluir que efectivamente, fueron los primeros treinta y un (31) equipajes de esa operación ingresados en el equipo no intrusivo, quien a pesar de haber manifestado tal como lo aseveró la defensa Dra. María Eva Chacón que la misma no podía asegurar alguna particularidad de las imágenes y el hecho de haber respaldado las imágenes en un dispositivo de almacenamiento tipo pen drive, no es menos cierto, que la misma indicó que las imágenes ro pueden ser alteradas dada la naturaleza del formato digital utilizado* por el software de la máquina que las tomó, mostrando la deponente amplios conocimientos científicos y dominio de su campo de experticia, lo cual hace confiable y creíble tanto su exposición, como el informe de sus actividades. Para abonar lo anteriormente establecido pudo determinarse por medio de las testimoniales de los funcionarios investigadores, quienes aporta también elementos sobre la participación de los autores del hecho, y así queda establecido en la presente sentencia, que el momento específico de la introducción de los equipajes "infectados", fue al inicio del procedimiento de revisión y control realizado en el área de correas, como se desprende de la mencionada experticia, así como por la exhibición de los vídeos registrados por las cámaras de seguridad dispuestas en los distintos punto del sótano de Conviasa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como lo indicó el experto MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO PEÑA, al cual se adminiculó el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO. UCCVDF-AMC-DC-LP-404-2013, en el cual se establecieron los elementos de interés como lo son las máquinas de RX y equipos de cámaras de vigilancia, sobre los cuales hizo referencia el experto RICHARD BERRÍOS, quien realizó igualmente experticia de extracción de fotogramas de los mismos, que se adminicula a su testimonio y es apreciado en su totalidad, declaración por demás compleja ya que informa de manera particular sobre el trayecto del íter crlminis. En consecuencia, estos hechos fueron recogidos en una serie de videos captados por las cámaras de seguridad dispuestas en los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que fueron exhibidos en sala en presencia de las partes, que a pesar de la inconformidad de su exhibición por parte de la defensora privada Abg. María Eva Chacón, ante la imposibilidad de visualización de los dispositivos de almacenamiento contenidos en el expediente, ello debido a la manipulación y falta de protección debida, siendo traídos al juicio los respaldos correspondientes, que coincidieron en la meta data de manera identifica a los originales, lo cual se corroboró con la reseña de cada uno de los videos, el tiempo y en los fotogramas con su respectiva marca de agua que plasma la fecha y hora de cada uno de ellos, se aprecia y se pudo constatarse la operación del embarque del vuelo AF 385, de la aerolínea Air France con destino a París, Francia…”

Así se observa que en relación a las pruebas debatidas en el juicio oral y público estableció el Tribunal de Instancia el siguiente análisis de cada una de ellas desechando igualmente aquellos que no eran incriminatorios y en tal sentido estableció lo siguiente:

“…Del testimonio rendido por la ciudadana YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMÍREZ, se evidencia que la misma participó en la visita domiciliaria realizada el día 28 de septiembre de 2013, en el lugar de habitación de la ciudadana Maryorie Guimar, específicamente en el bloque 25 del sector de Caricuao, con ocasión a la investigación que se adelantaban por el caso del avión de la aerolínea Air France, comisión conformada por varios funcionarios castrenses a cargo de Capitán Edgar Guaita, quien conjuntamente con Sargento Primero Duran Escalante, su persona y los testigos instrumentales ingresaron a la vivienda, en la que se colectaron evidencias de interés criminalístico, como documentos, estados de cuenta, tarjetas de debito de distintas entidades bancarias y cheques, incautación y colección que le correspondió a los funcionarios Capitán Edgar Guaita y al Sargento Primero Duran Escalante, siendo apreciada y valorada su deposición en todo su contenido, constituyendo de esta manera un indicio que compromete la responsabilidad de la ciudadana Maryorie Guimar González, en el delito de Legitimación de Capitales…”

“…La deposición del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRA NO, es valorada en todo su contenido, por cuanto el mismo para la fecha 09-09-2013 se desempañaba como encargado de la División de Telecomunicaciones, dirección ésta perteneciente a la División de Telemática, manifestando que dicha oficina es la que presta apoyo en el ámbito de telefonías, radio comunicaciones y megafonía, control de acceso entre otras al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y en especifico video vigilancia a la Dirección de Seguridad, indicando la inexistencia de procedimiento formal en cuanto a la forma de ..o I ventar las fallas presentadas en los equipos de cámaras o videos, siendo lo acostumbrando que se recibiera la notificación vía memorándum de la unidad requirente, tal como consta en el Memorándum Nro, 01758, de fecha 09-09-2013, inserto al folio (337) de la pieza denominada Anexo I, emanado de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, del cual tuvo conocimiento por medio del Director de la Oficina de Telemática en fecha 12-09-2019 y procedió a la designación del equipo respectivo, siendo parte del mismo, sin embargo, dejó claro que en caso de vuelos críticos y de presentarse fallas en los equipos de videos vigilancia existe la posibilidad de recibir llamadas telefónicas del Supervisor del Centro de Vigilancia Electrónica al jefe de la División de Telecomunicaciones - oficina a su cargo para el momento- sin esperar la llegada del memorándum correspondiente. Igualmente valora esta decisora que la falla que presentó el sistema de grabación Endura, utilizado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, respecto las cámaras reportadas en el Memorando Nro. 01758, tuvo que ser reemplazado el ENCODER, debido a la falla en la fuente de poder o de la alimentación, siendo el equipo ENCODER se encarga de convertir el video de las cámaras de analógico a digital para que pueda ser transmitido por un red digital, que si bien es cierto para el momento - 12-09-2013- no se detecto la causa, posteriormente debido a la falla de otras fuentes de poder, contactaron con el fabricante y proveedor quienes les indicaron que los equipos tenían ese detalle y debían ser reemplazas todas las fuentes de poder…”

“…El testimonio del ciudadano ERWIN JESÚS MORENO SÁNCHEZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Coordinador de Seguridad de la Aerolínea RUTACA, Indicando que sus funciones no eran más que velar por el cumplimiento de las labores de los agentes de seguridad a su cargo; como estar en el puesto de presentación (counters) lugar donde reciben los equipajes de los pasajeros, en la correa cuando le envían el equipaje del mostrador y luego de ahí para al avión, estar en la puerta del avión para custodiar el ingreso de pasajeros a la aeronave, ente otras. Indicando que laboran por grupos y el personal a su cargo se trataba de la ciudadana Arisol Delgado y Johan Salas, sin embargo tuvo conocimiento de manera indirecta de los hechos, dado que realizó un cambio de guardia con la ciudadana Brenda Bonilla, quién se desempañaba igualmente como Coordinadora de Seguridad; cambio éste que no se realizaba con regularidad, pero estaba permitido hacerlo y en todo caso de esa situación esto tenía conocimiento su superior, es decir, el Gerente de Seguridad de la Aerolínea ciudadano que menciono como Luis Hernández, sin aportar su deposición prueba alguna que pueda comprometer la responsabilidad de la ciudadana Brenda Bonilla…”

“…Del testimonio rendido por el ciudadano JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES, se evidencia que el mismo solo se limito a suscribir el MEMORÁNDUN NRO. UCCVDF-AMC-DC-2337-2013, de fecha 17-10-2013, mediante el cual se remitió el Levantamiento Planimétrico que fuera ofrecido como medio de prueba por la Representación Fiscal, por lo su deposición no arrojó ningún resultado útil para los efectos del proceso, razón por la cual se desecha este medio de prueba…”

En relación al testimonio del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ TOVAR, en su calidad de experto, La Juez de instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por quien aquí decide en todo su contenido, incorporando como hecho cierto la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca "BERETA", modelo "PX4 STORM", calibre 9 MM, seriales de armazón, cañón y corredera "PX80599, con dos cargadores del mismo calibre, así como también de veinticuatro (24) cartuchos sin percutir del mismo calibre, que cumple su correcta función en cuanto a su mecanismo y en buen estado de funcionamiento, dicha testimonial es apreciada en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del objeto en cuestión, siendo coincidente su dicho con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…La declaración de la experta JULIA CAMACHO, a la cual se adminicula el contenido del ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE NRO. CG-DO-LC-DF-13/3233, de fecha 20-09-2013, suscrito por la deponente/ es apreciada en todo su contenido como elemento acreditante de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a través de la especie aportada se establece que, luego de practicar peritaje a la máquina de detección por medio de rayos X dispuesta en el aeropuerto internacional conocida con el nombre de Delta 1, utilizada el día de 10 de septiembre de 2013, para el control rutinario del embarque de equipajes del vuelo 385 de la Aerolínea Air France, con destino a la ciudad de París, que fueron captadas desde las 06:55 horas de la mañana y la última a las 05:42 de la tarde, del día antes mencionado, un total 613 imágenes, aun cuando la misma no pudo precisar si las imágenes correspondientes a los equipajes tenían alguna particularidad, éstas imágenes, tal como lo indicó la experta no pueden ser alteradas dada la naturaleza del formato digital utilizado por el software de la máquina que las tomó, mostrando la deponente amplios conocimientos científicos y dominio de su campo de experticia, lo cual hace confiable y creíble tanto su exposición, como el informe de sus actividades incorporado como prueba documental. De igual manera, destaca quien aquí decide con este medio de prueba científico, que constituye un elemento determinante para establecer el momento en el que fue contaminado el cargamento de equipajes a ser abordados en el vuelo que nos ocupa - AF385-exactamente antes de iniciar el control no intrusivo de la máquina Rx, denominada Delta 1, dispuesta en sótano de CONVIASA, específicamente en la plataforma 14, lugar establecido para el embarque del mencionado vuelo, que se complementa con las versiones aportadas de los funcionarios actuantes y con los videos recabados de las cámaras del mencionado sótano, pues se evidenció a través de las imágenes colectadas, un grupo de equipajes, para un total de treinta y uno (31), que presentaban objetos de contenido opaco, distinguidos como figuras de forma rectangular que no se apreciaron en las otras imágenes similares, siendo coincidente el tiempo reflejado en la imágenes con los minutos de los videos recabados…”

“...Las declaraciones de los expertos Lie. YUMARY GUARAMATO y Lie. ALEXIS GÓMEZ, a las cuales se adminicula el contenido de la Experticia Contable NRO. CP-DPCA-3176, de fecha 08-11-2013, inserta a los folios (401) al (465), anexos del peritaje, inserto en los folios (466) al (650) todos del Anexo I, así como la ampliación de la Experticia Contable NRO. CP-DPCA-0732, de fecha 29-04-2014, inserta a los folios (120) al (154), de la pieza XIV, y los soportes financieros en original con los cuales se efectuó la Experticia Contable Financiera complementaria, de fecha 29-04-2014, inserto en los folios (02) al (91) de la pieza XVII, suscrito por ambos ciudadanos, son apreciadas en conjunto y en todo su contenido, por ser armónicas y contestes, versando sobre una misma actividad, específicamente su peritaje sobre recopilación de información, análisis y elaboración del informe de las transacciones realizadas a nivel de documentos contables por la ciudadana Maryorie Guimar González, cuya adquisición de bienes no pudo ser demostrada ni sustentada en producto de actividades lícitas y menos se evidenció que haya tendido compromisos de ninguna índole con el HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES - quien para el momento de la aprehensión de la ciudadana acusada, se encontraba con orden de captura con alerta roja, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, LA CASA DEL SANTERO, C.A, e INVERSIONES FOGA XXII, C.A., constituyendo la experticias antes mencionadas y que se adminiculan al testimonio de los expertos deponentes y que fueron incorporadas al juicio oral y público bajo los parámetros del contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba directa de la responsabilidad penal de la mencionada acusada Maryorie González en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

“…La declaración del experto Ing. CARLOS ATRIO, es apreciada en todo su contenido, por estar referido al dictamen técnico para acreditar la corporeidad el bien objeto del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a la ciudadana Maryorie Guimar González, acreditándose la existencia del inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. PB-7, (Tipo "B"), ubicada a mitad del pasillo de la Torre "B" del Edificio denominado "RESIDENCIAS PANDELAÑO", situado en la parcela N° 1 del "Conjunto Residencial Entre Montaña" situado en la calle la Noria, sector Las Huertas de la primera etapa denominado: "DESARROLLO LAS HUERTAS, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, abonando la convicción a esta juzgadora del valor del bien, a partir de las características físicas, de su ubicación y análisis en el mercado, teniendo como base para la realización del respectivo avaluó, la inspección técnica efectuada en el lugar de ubicación del bien en cuestión, por funcionarios adscritos al Delegación estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones/ Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo el valor comercial conforme a comparaciones en el mercado de operaciones de compra venta de apartamentos similares y/ o comparable al estudio, debidamente publicados en medios especializados un valor de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.066.608,58), a la cual se adminicula el contenido del a la cual se adminicula el contenido de la Experticia de Avaluó Real Nro. 9700-2572, de fecha 07-11-2013, inserta a los folios (877) al (892) de la pieza denominada Anexo I, suscrito por el deponente y que fue incorporado por su lectura conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…Del testimonio rendido por el ciudadano LARRY ANTHONY TORREALBA, se evidencia que el mismo solo se limito a transcribir el Avaluó Real NRO. 9700-2572, de fecha 07-11-2013, efectuado por el Experto Carlos Atrio, por lo su deposición no arrojó ningún resultado útil para los efectos det proceso, razón por la cual se desecha este medio de prueba…”

“…La deposición rendida por el ciudadano VELAZCO MENDOZA JACKSON RAFAEL, CS apreciada por esta decisora en todo su contenido, por emanar del funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial SEBIN, Maiquetía, que fungió como testigo ocular, puesto que no tiene la cualidad de experto, siendo su dicho fue controlado por las partes, incorporando como hecho cierto la existencia de una Carrucha o Tara destinada comúnmente para el transporte de equipajes, signada con las siglas CCS 016, de estructura metálica soldada, color azul, con cuatro rueda y una Barra en su parte delantera, de ancho (1.37 mts), largo (2,90 mts), alto (1,41 mts) con una capacidad de 40 maletas o setecientos veinticinco Kilos (725 kg), que para el momento de la inspección se encontraba en el hangar de la Empresa Airlane Group Service (A.G.S.), al cual se adminicula el contenido de la Inspección Ocular de fecha 04-10-2013, inserta de los folios 287 al 290 de la pieza denominada ANEXO 1, suscrita por el deponente coincidiendo su dicho con la inspección correspondiente, incorporada por su lectura conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…La deposición rendida por el experto MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO PEÑA, a la cual se adminicula el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO. UCCVDF-AMC-DC-LP-404-2013, inserto al folio (656), de la pieza denominada Anexo I, realizado por él, es apreciado en todo su contenido como elemento acreditante del lugar de los hechos, estableciendo el mismo en la zona de embarque Rampa 14 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como la ubicación de los elementos de interés que conforman ese espacio físico, como lo son los equipos de cámaras de vigilancia y máquina RX, los cuales plasmo en el croquis y describió con las siglas DI, D2, D3 respecto a las cámaras de vigilancia, y D4 máquina de Rayos X, de igual manera estableció los extremos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, denominados Entrada Bolívar, la cual plasmo en el plano con la letra B y al otro extremo la entrada Cojedes, designándole la letra E, mostrando el deponente amplios conocimientos científicos y dominio de su campo de experticia, lo cual hace confiable y creíble tanto su exposición, como el croquis o plano levantado producto de sus actividades incorporado como prueba documental, conforme al contenido del artículo 341 del Código orgánico Procesal Penal…”

“…La deposición rendida por el ciudadano CHARLES ENRIQUE CANCHICA GUTIÉRREZ, es apreciada por esta decisora en todo su contenido, por emanar del funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial SEBIN, Maiquetía, que fungió como testigo ocular, puesto que no tiene la cualidad de experto, siendo su dicho fue controlado por las partes, incorporando como hecho cierto la existencia de un Vehículo tipo camión 350, color blanco, marca Ford, placa 260-XKY, que posee una plataforma de color negro, con barandas de tubos de color blanco, perteneciente a la empresa F.B.O Service C.A. con la nomenclatura 11, con un pase interno perteneciente al IAIM que indica que solo puede transitar por la Alcabala Cojedes, así como la existencia de carrucha o tara de color blanca, con una malla protectora de color azul, con 2.45 de largo, 1.50 de ancho 1.83 de alto con capacidad aproximada de cuarentas (40) maletas por información obtenida de empleados de la empresa F.B.O. Service C.A, al cual se adminicula el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2013, suscrita por el deponente coincidiendo su dicho con la Inspección correspondiente, incorporada por su lectura conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…La deposición rendida por el ciudadano JAVIER ANTONIO OSAL GONZÁLEZ, es completamente conteste con al rendida por el ciudadano VELAZCO MENDOZA JACKSON RAFAEL, y apreciada por esta decisora en todo su contenido, por emanar del funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial SEBIN, Maiquetía, que fungió como testigo ocular, puesto que no tiene la cualidad de experto, siendo su dicho fue controlado por las partes, incorporando como hecho cierto la existencia de una Carrucha o Tara destinada comúnmente para el transporte de equipajes, signada con las siglas CCS016, de estructura metálica soldada, color azul, con cuatro rueda y una Barra en su parte delantera, de ancho (1.37 mts), largo (2,90 mts), alto (1,41 mts) con una capacidad de 40 maletas o setecientos veinticinco Kilos (725 kg), ésta ultima característica la obtienen de las escrituras que posee el objeto en cuestión, que para el momento de la inspección se encontraba en el hangar de la Empresa Airlane Group Service (A.G.S.), al cual se adminicula el contenido de la Inspección Ocular de fecha 04-10-2013, inserta de los folios 287 al 290 de la pieza denominada ANEXO 1, suscrita por el deponente coincidiendo su dicho con la Inspección correspondiente, incorporada por su lectura conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…Del testimonio rendido por los ciudadanos OSMER DANIEL DURAN ESCALANTE y EDGAR EDUARDO GUAITA HERNÁNDEZ, adscritos Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bol i va ría na, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento de allanamiento el día 28 de septiembre de 2013, en el apartamento 402, del piso 4, bloque 25, Edificio Parapara, Urbanización Mata de la Miel, sector UD4, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital, lugar donde residen los acusados Luis Argenis Escobar y Maryoríe Guimar González Juárez, en virtud a las investigaciones que se adelantaban por el caso del avión de la aerolínea Air France, lugar en el que se incautaron documentos varios que constituyen indicios que compromete la responsabilidad de la ciudadana Maryoríe Guimar González, en el delito de Legitimación de Capitales, haciéndose acompañar de testigos quienes ingresaron a la referida vivienda presenciando el hallazgo de los documentos mencionados en el acta levantada a tal efecto, siendo apreciadas y valoradas en todo su contenido pues aportaron elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación de la procesada antes mencionada en el mismo, siendo igualmente contestes con la deposición de los otros funcionarios actuantes en cómo se llevó a cabo el procedimiento y a la que se adminicula el contenido de la Orden de Allanamiento de fecha 28-09-2013, inserta de los folios 378 al 385 de la pieza denominada anexo 1 y que fue incorporada por su lectura conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…Las declaraciones de los expertos LOURDES MARGARITA PÉREZ DÍAZ, GAMAZA MÉNDEZ JUAN CARLOS, ERICK ALBERTO MADRID LÓPEZ, MAURA ROSA FERREIRA RAMÍREZ Y YULETXY CAROLINA RAMOS BOLÍVAR, a tas cuales se adminicula el contenido de las Experticias Antropológicas Nro. 120, inserta de los folios 657 al 720 de la pieza denominada anexo I y Nro. 9700-131-00148 inserta a los folios 319 al 328 de la pieza denominada Anexo II, suscritas por los deponentes a pesar de ser armónicas y contestes se circunscriben únicamente a la actividad practicada, específicamente en la identificación para determinar si una persona gráficamente representada, es decir, de acuerdo a la descripción de rasgos cualitativos y cuantitativos vinculados con los caracteres físico morfológicos, con el fin de determinar los componentes cefálicos-faciales y corporales que contribuyen a diferenciar las dimensiones somáticas y estructurales de los individuos, y una vez representada determinar si es la misma que dice ser o se presume que es, ubicar al individuo dentro de un contexto témpora espacial, pues a diferencia de lo que el Ministerio Público pretendía probar con este medio de prueba - la actividad desplegada por cada uno de los evaluados en la operación del tráfico ilícito de la sustancia ilícita a la ciudad de París a través del vuelo AF 385 de AIR FRANGE - los expertos de manera clara establecieron, que su labor no se circunscribe a la geografía del lugar pues no es de su interés o la actividad desplegada, simplemente se ciñen en el sujeto y fecha del evento, por lo tanto estos medios de prueba no constituyen elementos exculpatorios o inculpatorios per se para establecer la participación o no en los hechos de cada uno de los acusados que fueron descritos morfológicamente, sino que para se determinar responsabilidades es necesario analizar el resto del cúmulo probatorio, por lo que se aprecia parcialmente…”

“…El testimonio del ciudadano ROJAS ROJAS JUAN EVANGELISTA, funcionario adscrito para el momento de los hechos a la Unidad Especial Antidrogas de Caracas, da cuenta de su participación como funcionario actuante en el procedimiento del allanamiento, practicado el día 28 de septiembre de 2013, desprendiéndose de su declaración que su participación se limitó a custodiar el lugar donde se practicado el allanamiento, teniendo un escaso conocimiento de los hechos, sin abonar ninguna circunstancia en cuanto a la participación de ninguna persona en específico, ni de la incautación de elemento de interés criminalístico alguno, por lo cual es desestimado…”

“…El testimonio rendido por la ciudadana DANIS MARGARITA GONZÁLEZ ROMERO, quien se desempeñaba en fecha 09 de septiembre de 2013, como Coordinadora del Centro de Vigilancia Electrónica (CVE) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, oficina dependiente de la Dirección de Seguridad de mencionado Aeropuerto, obteniéndose del interrogatorio efectuado por las partes y el tribunal que entre las atribuciones y funciones que se derivan de su cargo, se encuentra el reporte de fallas en el sistema de cámaras de vigilancia, indicando que el procedimiento rutinario consistía en un reporte vía telefónica a la Dirección de Telemática, oficina encargada del mantenimiento y reparación de los equipos respectivos y la emisión del memorándum correspondiente, reconociendo haber elaborado el memorándum que le fue puesto de manifestó en la sala de audiencias en la fecha explanada en el mismo - 09/09/2013 - dirigido la Dirección de Telemática, una vez que efectuó la llamada telefónica a la referida dirección cuando es informada por el grupo de oficiales de seguridad que se encontraban de guardia de la novedad. Sobre este particular, se valora entonces lo afirmado por la deponente en cuanto al procedimiento para la reparación de las fallas, correspondiéndole tal actividad a la Dirección de Telemática, refiriendo específicamente que como Coordinadora es su deber informar de manera inmediata las novedades que le sean notificadas por los oficiales de seguridad que manejan los equipos donde se reflejan la actividad captadas por la cámaras de seguridad, quienes a su vez deben asentar tales novedades en el cuaderno llevado a tal efecto, información que en principio se realiza vía telefónica, que por lo general la efectuaba de manera directa al encargado de la oficina de Telecomunicaciones para asegurar la inmediatez y efectividad, y posteriormente se realizaba el trámite administrativo por medio de memorándum de la Dirección de Seguridad, todo lo cual se corresponde con el Memorándum Nro. 1758, de fecha 09-09-2013, suscrito por el ciudadano TCNEL Ernesto José Mora Carvajal, Director de Seguridad Aeroportuaria para la fecha, destacando igualmente que no existe tal rigidez en el procedimiento para la reparación de las fallas y ello depende de la falla en sí que presente el equipo, manifestando que en algunas oportunidades no era necesario la elaboración del memorándum por parte de la Dirección de Seguridad, solo bastaba la notificación vía telefónica, situación que fue corroborada por el Miguel Antonio Zambra no, quien para la fecha se encontraba encargado de la oficina de Telecomunicaciones y afirmó de igual manera que en los casos de vuelos críticos y de presentarse fallas en los equipos de videos vigilancia existe la posibilidad de recibir llamadas telefónicas del Supervisor del Centro de Vigilancia Electrónica al jefe de la División de Telecomunicaciones, sin esperar la llegada del memorándum correspondiente, todo lo cual constituyen circunstancias exculpatorias a favor del ciudadano Ernesto Mora Carvajal, pues de manera inmediata tal como consta en el documento suscrito por su persona informó a la dirección correspondiente que las cámaras allí descritas no se encontraban reflejadas en el sistema Endura…”

“…La Declaración rendida por la ciudadana KATIUSKA ATENCIO GODOY, quien se desempeña como instructor AVSEC, no aporta ninguna mención vinculada a la materialidad del hecho, ni con la identificación de los autores, sin embargo, aporta una serie de circunstancias susceptibles de ser valoradas por quien aquí decide, como lo son que el curso de capacitación de los funcionarios que se desempeñas como Seguridad Aeroportuarios es referida a evitar actos de interferencia ilícita, integrada por varios módulos enfocados al marco legal en materia de seguridad de ta aviación, control de acceso de personas, de vehículos, ingreso de armas, inspección de equipajes a través de las máquina de Rayos X -Operador Básico de Equipo de Máquina de RX- y una vez cumplidas las cargas académicas, son contratados por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Y respecto al punto en específico del manejo de la máquina de RX, el Seguridad Aero portuario- operador- está capacitado para detección de explosivos y material orgánico e inorgánico y entre el material orgánico se encuentra la sustancia ilícita, como la Droga que se ve reflejado en el monitor de la máquina de RX con un tono anaranjado, formación que en algunas oportunidades se imparte a funcionarios castrenses. Además acotó respecto al tiempo que debe permanecer un operador ante el monitor de la máquina, aduciendo que el tiempo máximo es de 20 minutos y en cada máquina debe existir una cantidad de cinco operadores, sin embargo, aun cuando se desempeña como instructora AVSEC, no aportó razones legales y técnica que justifiquen el tiempo de permanencia de los funcionarios en su labor, situación que por demás está aclarar que no se cumple en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin que por lo menos la deponte haya hecho del conocimiento en Sala que existan denuncias o quejas ante el incumplimiento de la norma en caso de ser cierta, por parte de la Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”

“…De la declaración rendida por el ciudadano VILELA HERNÁNDEZ REGULO JOSÉ, se derivan una serie de circunstancias relacionadas con los aspectos operativos para la salida y llegada de un vuelo de la Aerolínea Air France en la cual ejerce funciones como Gerente de Escala, así como las funciones específicas de Agent K - agente k - que normalmente desempaña y fueron las funciones realizadas por el acusado Juan Alberto Chirino, que para el día 10-09*2013 le correspondía la función de Gordo, en sustitución de la ciudadana Lisbel Pina, quien para el día antes mencionado se encontraba realizando curso de Jet Way, haciendo mención que la función principal dei Agent K es lo concerniente a todo lo referente ai dosier del vuelo, lo concerniente a la tripulación del vuelo de salida como el vuelo de llegada, preparar la documentación que se remite al hotel, verificación de la pista, de la rampa prevista para el avión antes de su llegada, enviar mensajes a París para el dosier de vuelo de los tripulantes, las rutas del avión para ese día, preparación de las carruchas y los contenedores previstos para el día, según las estipulaciones del plan de cargamento remitido de París, entre otras, lo cual se refieren en su mayoría a actividades administrativas, haciendo especial mención al Documento que denominan Plan de Cargamento, diseñado desde las oficinas de Air France en París, en función de la previsión de pasajeros reservados en las agencias de viajes y en función a la cantidad de paletas que le informe empresa de Carga, que se Imprime dos horas aproximadamente antes de la salida del vuelo y al que debe darle cumplimiento de acuerdo a las estipulaciones allí señaladas en cuanto al número de contenedores, palets a utilizar y la posición de éstos dentro de las bodegas del avión, correspondiendo a la persona que ejerza la función de Agent K, la anotación en el plan de cargamento el número de los contenedores y el volumen de los mismos, referido al espacio vacío en el contenedor, funciones que cumplió el acusado Juan Alberto Chirino. Adicionalmente a lo anterior, mediante su testimonio dejó claro que la aerolínea Air France cuenta con varias empresas que le prestan servicios en distintas aéreas y cada una es responsable de las funciones que cumple, en este sentido, si bien es cierto, no hizo señalamientos para establecer responsabilidades de alguna persona en particular, se desprende de su dicho, la función que como empresa de seguridad tenía OWS, a quien en todo caso le correspondía el control y resguardo de los equipajes de conexión y los equipajes que son presentados en los counters de la aerolínea al momento que el pasajero es chequeado y para luego ser trasladados al área de correa en el sótano de CONVIASA, específicamente en la rampa 14, área destinada para la operatividad de la revisión y cargado del equipaje. Antes de este chequeo en mostradores es netesaria la presencia del personal de seguridad y el material a utilizar que son proveídos por la empresa SERVIRAMPA, siendo el deponente bien enfático en establecer que la empresa de seguridad - OWS - "son los ojos de la línea aérea", ya que se encargan de constatar que la cantidad de equipajes que bajan de los mostradores y los que vienen en conexión en caso de haber, corresponda al avión de la Aerolínea, en este caso Air France, para que luego estos equipajes sean recibidos por los porters designados igualmente por la empresa contratada a tal efecto, que para el momento correspondía la empresa MALYALI, quienes se encargaran de descargar esos equipajes en las carruchas, siendo llevado el control por el personal asignado por la empresa de seguridad OWS, para luego hacer el control en la máquina de RX por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el personal de Seguridad Aeroportuaria y esta cantidad de maletas coincida con el número suministrado por el personal de mostradores y la entregada en el manifiesto en caso de haber conexión, realizando al modo de ver de quien aquí decide una especie de cotejo o lo que llamó el deponente un match entre lo recibido de mostradores, lo efectivamente ingresado a la máquina rayos X y el conteo de la Guardia Nacional, para finalmente una vez que haya sido aprobado por la Guardia Nacional se proceda al cargado de los equipajes en los contendores dispuestos en el área en función a lo que le diga el personal de seguridad según las etiquetas de las maletas y finalmente se cierren, sellen y embalen para ser llevados a las bodegas del avión por el personal de SERVIRÁN PA. De esta forma aprecia quien aquí decide, que de la deposición dada por el medio de prueba, que el ciudadano Juan Alberto Chirino A riza cumplió a cabalidad las funciones que le fueron asignadas que en todo caso sería las misma que el deponente cumpliría de haber estado activo, de tal manera que aporta elementos que lo exculpan, pues contradicen los motivos por los cuales fue promovido por la representación Fiscal quien estableció que el ciudadano Juan Alberto Chirino cumpliendo funciones de Gerente de Operaciones de AIR FRANCE, permitió el ingreso irregular de un contenedor al perímetro del sótano de CONVIASA, a sabiendas que ese vuelo de AIR FRANCE no generó servicio de contenedores, hechos diametral mente distintos a los aportados por el deponente en sala, sin se pudiera apreciar de su testimonio la forma irregular del ingreso del contenedor a que hace referencia el Ministerio Público. La solicitud del equipo de carruchas y contenedores, términos distintos y que quedaron establecidos con la deposición de otros medios de prueba al inicio es efectuada por la personas que cumpla las funciones de Agent K, en atención a lo estipulado en el plan de Cargamento por la casa matriz de Air France en París y es la empresa SERVIRAMPA quien provee de tales equipos, y aquí también se aprecian una serie de circunstancias exculpatoria a favor acusado Luis Alberto Quintero Méndez, pues de igual forma cumplió con el pedimento requerido y cumplió las funciones que como Coordinador de la empresa SERVÍ RAMPA le correspondía, que no era otra que cargar los contendores en las bodegas del avión, según lo plasmado en el plan de cargamento entregado por el Agent K, que correspondió a ese día al ciudadano Juan Alberto Chlrino…”

“…Del testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS CORONADO, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Nueva Esparta y al que se adminicula el contenido de la Orden de Allanamiento de fecha 27-09-2013, inserta de los folios 390 y 391 de la pieza denominada anexo 1 y que fue incorporada por su lectura conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento de allanamiento el día 27 de septiembre de 2013, en presencia de testigos instrumentales en el bien mueble descrito en la documental que le fue puesta de manifiesto, lugar en el que no se incautó elemento de interés criminalístico alguno, sin embargo, con el mismo se acredita la existencia del bien objeto del delito de Legitimación de Capitales, imputado a la ciudadana Marjorie Guimar González…”

“…De la deposición rendida por el ciudadano RICHARD BERRIOS, a la cual se adminicula el contenido del Informe Pericial Nro. CP-DASTI-0122-2013, de fecha 04-11-2013, inserto en los folios (41) al (268) de la pieza denominada anexo I, incorporado por su lectura conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los dispositivos de almacenamiento en los que se fundamenta el informe a saber: dos (02) dispositivos óptico tipo Blu ray y cinco (05) dispositivos de almacenamiento óptico tipo DVD, identificados como: "21-09-2013 Solicitud de Grabación (10-09-2013) Air France" y cinco (05) dispositivos de almacenamiento óptico tipo DVD, identificados como: 1- "Chequeo de Air France Correas". 2- "24-09-2013 Seguimiento Final Air France". 3- "27-09-013 Solicitud de Grabación Plataforma Conviasa Nacional (10-09-2013)". 4- Disco con serial Nro. PEP 6K2 MF131209201. 5-"03-10-2013 Solicitud de Grabación TAP Portugal (10-09-2013), se obtuvo el conocimiento directo sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 10-09-2013, pues de los fotogramas obtenidos de las video grabaciones de las cámaras de seguridad dispuestas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y una vez ordenadas de manera cronológica se pudo constatarse la operación del embarque del vuelo AF 385, de la aerolínea Air France con destino a París, Francia, en el cual se evidencia el tránsito de un vehículo que traslada una carrucha contentiva de equipajes que se dirige a la pista próximo a la rampa 15, para ubicarse cercano a unas escaleras móviles luego de diez (10) segundos, lo cual se evidencia en el video denominado CONVIASA_Plataforma_14_Vía N-2_FP1ENE015, a las 13H:46Min:05Seg el vehículo se acerca hasta la plataforma 14, para luego apreciarse que la persona que conduce el vehículo se baja y conversa con una persona de persona presuntamente de sexo masculino, quien viste para el momento una camisa manga corta de color naranja, pantalones oscuros y gorra de color claro, luego esa persona que transportaba ese remolque que transportaba una carrucha o tara con las nomenclatura "CCS016" y debajo de esta nomenclatura las siglas "AGS" (tal como quedo establecido con la deposición de los funcionarios Jackson Velasco y Javier Osa I, al deponer acerca del contenido de la inspección ocular de fecha 04-10-2013, inserta a los folios 287 al 290 de la pieza denominada Anexo I), quien después de desenganchar el contenedor, procedieron a moverlo conjuntamente con otra persona para ubicarla cerca de los contenedores dispuestos en la rampa 14, al lado de otra carrucha blanca con azul con blanca, retirándose del lugar el conductor del remolque. Luego a las 14H:57Min:7Seg, proceden a llevarse los contenedores identificados "Jettaineri AKE 30111 AZ" y "Jettaineri AKE 30776 AZ", que se encontraban en la zona dispuesta para la ubicación de los contenedores del vuelo AF385 de la aerolínea Air France, es decir, la plataforma 14, permaneciendo en el mismo lugar la carrucha traída y descrita anteriormente. Posteriormente la carrucha o tara es movida por varias personas para posicionarlo frente a la correa de la máquina de Rx, perdiéndose por un momento la visión por tratarse de una cámara tipo domo, que tiene un alcance de 360° para luego retornar a la posición en la que se observa a una distancia considerable ya la carrucha frente a la correa de la máquina de RX, para proceder a la operación de la revisión en el equipo no intrusivo, donde se observa de forma clara y precisa la presencia de un ciudadano que viste para el momento un pantalón oscuro, franela manga corta color anaranjada y otra persona vestida de color vede olivo quien porta una carpeta para anotaciones y posiciona detrás de la persona de franela anaranjada justo al lado de la máquina de RX que quedó identificada en la experticia como DELTA 1, procediendo al montaje de las maletas que contenía la tara o carrucha mencionada al inicio y no del lote de maletas que bajaron de correas, actividad que inicia a las 16H:03Min:14Seg, del dispositivo óptico descrito como: Conviasa_Plataforma_14_máquina_Cheque_Air_France_Oeste_FPlENE016, observándose la actividad desplegada por estas dos personas, la primera de las mencionadas a cargar las maletas sobre la correa y la otra verificando las mismas simulando anotar, para un total de 31 equipajes hasta las 16H:07Min:53Seg, los cuales corresponden con las maletas contentivas de la sustancia ilícita y luego partir de las 16H:08Min:56Seg empezar a pasar por la Máquina Rx las maletas procedentes de los mostradores que se encontraban dispuestas al lado de la mencionada máquina, por lo necesariamente debe ser adminiculado este testimonio con el contenido del Estudio Informático Forense CG-DO-LC-DF-13/3233 y de las Imágenes captadas a la experticia realizada a la máquina DELTA 1, para luego continuar con la operación del conteo de maletas por el parte del personal de Seguridad de OWS y el pase del semoviente canino con el Guía Can hasta las 16H:41Min:44Seg. Posteriormente en el video tomado de la cámara Conviasa_Plataforma_14_Via_N_2_FPlENE015/ a las 16H:36Seg:07Min, se observa cuando una persona que viste pantalón oscuro, camisa blanca y con chaleco fluorescente, quien conecta tres carrucha y la última es la que lleva las siglas CS16, para ser ubicada paralelas al avión que ya para la hora se encontraba en la pista desde las 14H:01Min, posteriormente a las 17H:42Min:53Seg, se avista una persona que llega que para el momento viste pantalón oscuro, zapatos oscuros, camisa de color claro, gorra de color claro presuntamente blanca, un accesorio presuntamente para protección de ruidos y chaleco amarillo fosforescente, quien hace una seña con su mano izquierda y posteriormente llega un vehículo remolque, con una persona quien maneja y que viste camisa gris y una especie de arnés fosforescente, quien luego se lleva los contenedores reseñados anteriormente (AKE 05101AF AirFrance y AKE 04320AF AirFrance), en la zona del cargado de los equipajes a los respectivos contenedores, los cuales son enganchados al vehículo tipo chocón, simultáneamente se observa la llegada de otra persona de camisa blanca, pantalón oscuro, igualmente con chaleco fluorescente, con tres personas vestidas de franela manga corta de color naranja y pantalones oscuros donde la persona que llego posterior le entrega especie de documento, observándose cuando el chocón procede exactamente a las 17H44Min:01Seg, a trasladar los contenedores antes descritos, al cual se le unieron seis mas/ para un total de ocho, siendo dirigidos a la rampa 14, para ser ingresados a las bodegas del avión, luego a las 17H:47Min trasladados dos contendores y una carrucha, para finalmente a las 17H:52Min:19Seg se empiezan a cargar los contenedores en el bodegas del avión. De igual manera, el deponente describe la actividad contenida en el video de la cámara Conviasa Plataforma Chequeo_de_la_GN_Maqujna_N_3_FPl ENE021, en el cual se evidencia a partir de las 12H:45Min:49Seg, la llegada de una persona, que viste para ese momento, pantalón de color oscuro, zapatos de color oscuro, camisa azul marina, y una especie de arnés de color naranja y amarillo fosforescente, quien en reiteradas oportunidades incluso cuando se encuentra frente a la máquina de RX usando teléfono celular y a lo largo de toda el lapso de tiempo de grabación del video de igual forma se evidencia que permanecen junto a esta, dos personas que visten de color verde oliva, funcionarios militares quienes observan las imágenes reflejadas en el equipo de RX. En tal sentido, es valorada en todo su contenido la deposición rendida por el ciudadano Richard Berrios, pues además de establecer de forma clara y precisa las evidencias que fueron descritas al inicio de la presente valoración, contenida en dos (02) dispositivos óptico tipo Blu ray y cinco (05) dispositivos de almacenamiento óptico tipo DVD, cuyo contenido fue descrito y plasmado en el Informe Pericial, lo cual se evidenció al momento que hubo la necesidad de traer a la sala de audiencia los respaldos de las evidencias, ante la imposibilidad de observar su contenido en los dispositivos originales, y ante la oposición de realizada por la Defensora Privada Abg. María Eva Chacón, se estableció que la meta data, contenido en los respaldos corresponde manera identifica a los originales, lo cual se corroboró con la reseña de cada uno de los videos, el tiempo y en los fotogramas con su respectiva esta marca de agua que plasma la fecha y hora de cada uno de ellos. De igual forma se valora la deposición del experto porque de ella se desprende la actividad que se visualizaba en los dispositivos ópticos, a fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan, si bien es cierto/ el deponente no pudo realizar señalamiento directos en cuanto a personas en particular, por lo que es necesaria la valoración concatenada con el restos de las pruebas evacuadas en juicio, menos cierto es que el Informe por él efectuado tenía por finalidad era la descripción de la actividad - como ya se hizo mención - visualizada en las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad de las áreas y lapsos de tiempo requeridas por la Representación Fiscal, y por lo que los señalamientos efectuados por la Abg. Laila Hidalgo/ defensa del acusado Juan Alberto Chirino, quien en la sala de Juicio requirió que fuera exhibido tal requerimiento, cuando esto no formó parte del acervo probatorio admitido al termino de la Audiencia Preliminar, dejando claro este Tribunal, que desde el inicio el acusado Juan Alberto Chirino, estuvo debidamente asistido por un abogado de su confianza, quien le correspondía solicitar las actuaciones que también considerara necesarias para la defensa, pero más allá de esos señalamientos/ si la defensa consideraba que los lapsos enmarcados por la Representación Fiscal cercenaba en modo alguno los derechos de su patrocinado, este Tribunal como garante de los derechos de las partes permitió se mostrada el contenido íntegro de las grabaciones, salvo aquellos casos en que las partes de común acuerdo, estimaron no ser necesaria la exhibición cabal de alguna grabación.

“…La Declaración del experto RICHARD BERRIOS, a la cual se adminicula el contenido del Informe Técnico Nro. CP-DASTI-0112-2013, inserto en los folios (833) al (870) de la pieza denominada anexo I, de fecha 30-10-2013, suscrito por el deponente es apreciada en todo su contenido por cuanto de la mismo se obtuvo el primero lugar el conocimiento acerca de la ubicación, características y funcionamiento del Centro de Vigilancia Electrónica (CVE), que opera en piso 04 del Edificio Sede del Aeropuerto, lugar de donde se monitorean todas las cámaras del sistema de circuito cerrado instaladas en el Aeropuerto, por medio del sistema ENDURA, que se encarga de mostrar las imágenes de las cámaras. Y en segundo lugar, la ubicación y causas del no funcionamiento de las cámaras de seguridad de la rampa 14 del Sótano de Conviasa, del cual se determinó que de las grabaciones relacionadas con la plataforma 14 de Sótano de Conviasa del día 10 de septiembre de 2013, específicamente en el área de correa y máquina RX, denominada "DELTA 1", solo se obtuvo grabación de dos cámaras (CONVIASA PLATAFORMA 14 MÁQUINA CHEQUEO AIR FRANGE y CONVIASA PLATAFORMA 14 MÁQUINA CHEQUEO AIR FRANGE OESTE, que fueron analizadas en el Informe Pericial Nro. CP-DASTI-0122-2013, de fecha 04-11-2013, inserto en los folios (41) al (268) de la pieza denominada anexo I, anteriormente valorado y debe adminicularse al presente) , de las ocho (08) ubicadas en el área, debido a que en ENCODER estaba averiado (quemado), información suministrada por el ciudadano Miguel Zambrano, encargado de la Oficina de Telecomunicaciones, quien además indicó del reemplazo de la fuente de poder del ENCODER producto de un corto circuito, siendo corroborado por el deponente, de tal forma se observa que el experto de manera indirecta aporta circunstancias exculpatorias a favor del ciudadano Ernesto Mora Carvajal, en el sentido, que la inoperatividad de las cámaras ubicadas en la plataforma 14, del terminal internacional, fue debido al corto circuito producto a los altos de voltaje, que no son absorbidos por los UPS o por supresores que deben estar pegados a estos servidores para evitar ese inconveniente…”

“…El contenido de la anterior declaración, al cual se adminicula el contenido del Informe Pericial Nro. CP-DASTI-0141-2013, de fecha 22-11-2013, inserto en los folios (161) al (182) de la pieza denominada anexo II, así como el dispositivo de óptico tipo DVD, identificado como: "04-10-2013 Solicitud de Grabación Plataforma Conviasa Nacional (10-09-2013), y que versa sobre la extracción de fotogramas de siete fragmentos de videos contenidos en la evidencia requeridos por la Representación Fiscal, de los cuales solo se evidencia el nombre del archivo y la fecha del mismo, sin que arroje ningún otro elemento que pueda determinar la zona donde se efectuó la actividad que se visualiza en los videos, en consecuencia, se desestima el contenido de la misma, por no aportar al proceso ningún elemento que permita comprobar la corporeidad de los hechos o la participación de los acusados en el mismo…”

“…La declaración rendida por el ciudadano Gustavo González, es valorada por este Tribunal a los fines de establecer las funciones de la Dirección de Telemática, que para la fecha 09-09-2013 se encontraba a cargo del deponente, quien refiere entre otras cosas estar a cargo de asistir a la Dirección General del Aeropuerto en cuanto a la compra de equipos tecnológicos y todo lo relativo a telefonía, internet, control de acceso, mantenimiento de ¿amaras y respecto a este ultimo particular, manifestó que una vez recibida la comunicación vía escrita acerca de la reparación de algún equipo se procedía de manera inmediata a la reparación de la avería, sin embargo al igual que el ciudadano Miguel Antonio Zambrano, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como encargado de la Oficina de Telecomunicaciones, oficina dependiente de la Dirección de Telemática, que en casos puntuales se obviaba el tramite escrito cuando recibían novedades del Centro de Vigilancia Electrónico, sin poder precisar cuáles eran esas casos puntuales. Adicionalmente a ello, debe destacarse a través de su testimonio y dado su cargo dentro Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la dirección a su cargo era la única encargada de la reparación, mantenimiento y adquisición de los equipos de cámaras de seguridad en el mencionado Instituto, en ese sentido y en razón al memorándum Nro. 1758, de fecha 09-09-2013, emitido por la Dirección de Seguridad del Aeropuerto, recibido en su dirección en fecha 12-09-2013, acerca de la falla presentada en las cámaras Conviasa Interna B-14, Conviasa Plataforma 12 Vista Aeronave, Conviasa Plataforma N14, Conviasa Plataforma N14 Correa 1 Vista Norte, Conviasa Plataforma 14 Correa 1A, Conviasa Plataforma 14 Correa Maiquetía Insp N2, Conviasa Plataforma N14 Vía NI, Conviasa Plataforma 14 Vía Interna Adyacente Bravo 14; las cuales no aparecían reflejadas en el sistema Endura, manifestó haberse solventado el requerimiento en la fecha de su recepción, desconociendo que se haya hecho una solicitud de manera verbal por parte de la Coordinadora del Centro de Vigilancia Electrónico (CVE), ciudadana Danis Margarita González, sin embargo a respuestas dadas a una de las partes reconoció la existencia de una bitácora personal de los trabajos que se realizaban por parte de la División Telecomunicaciones, que fue entregada al Ministerio Público, aun cuando el deponente no reconoce de manera directa los trabajos efectuados el día 10 septiembre de 2013, donde se verificó un codificador y dos estaciones del Centro De Vigilancia Electrónica y que posteriormente el día 11 de septiembre del mismo año presentó fallas nuevamente el codificador ENCODER probablemente por corte de luz en el edificio sede, cortes que muchas veces eran programados y que por lo dicho por el deponente en gran medida afectaban el funcionamiento de los equipos y finalmente en fecha 13 septiembre se le indicó a la Dirección de Seguridad que la situación fue ocasionada por la falla de fuente de poder ENCODER de 8 canales en el cuales se encontraban conectadas estas cámaras, que hizo necesario la sustitución del ENCODER, entonces, de esta manera cobra fuerza el testimonio dado por la ciudadana Danis Margarita González, en el sentido que informó de manera verbal al encargado de la Oficia de Telecomunicaciones el día 09 de la falla presentada en el sistema de cámaras, tanto es así que se asentó en una bitácora de laborares llevado por la oficina de Telecomunicaciones. Tan es así, que el mismo ciudadano Miguel Antonio Zambrano, entre las preguntas formuladas por la Dra. Indira Mora, indico: "...En los casos de los vuelos internacionales críticos que normalmente salen aproximadamente a la misma hora, cuál sería el procedimiento si se presenta una falla que pudiera atentar contra la seguridad del aeropuerto? Si pudieran ellos notificar vía telefónica y tendría que atenderse inmediatamente y repararse. 11. Cuál es el procedimiento que se realizaría en el caso que se presentara una falla al momento de los vuelos críticos? Se pudiera recibir una llamada telefónica del Supervisor del Centro de Vigilancia Electrónica, al jefe de División de Telecomunicaciones, y en ese caso si se actuaría sin tener que esperar la llegada del memorándum...", reconociendo la posibilidad de la comunicación vía telefónica o verbal. Y ante el acontecimiento del caso que nos ocupa, hubo la necesidad en la Dirección de Telecomunicaciones de formar equipos de guardia, que laboraran en horas siguientes a las 5:00 horas de la tarde a fin de solventar las fallas de manera inmediata y eficaz.
Siguiendo con la apreciación derivada del medio de prueba, efectivamente el ciudadano Gustavo González, corrobora que se hizo necesaria la sustitución del ENCODER defectuoso en la fuente de poder y además éstas fallas eran de origen, es decir, del fabricante, lo que coincide con el depuesto por el Experto Richard Berrios, tales asertos, en consecuencia constituyen circunstancias exculpatorias a favor del ciudadano Ernesto Mora Carvajal…”

“…La Declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO MI RABAL al igual que la ciudadana KATIUSKA ATENCIO GODOY, quien se desempeña como instructor AVSEC, no aporta ninguna mención vinculada a la materialidad del hecho, ni con la identificación de los autores, sin embargo, aporta una serie de circunstancias susceptibles de ser valoradas por quien aquí decide, como lo son que el curso de capacitación de los funcionarios que se desempeñas como Seguridad Aeroportuarios es referida a evitar actos de interferencia ilícita, integrada por varios módulos enfocados al marco legal en materia de seguridad de la aviación, control de acceso de personas, de vehículos, ingreso de armas, inspección de equipajes a través de las máquina de Rayos X Operador Básico de Equipo de Máquina de RX y una vez cumplidas las cargas académicas, son contratados por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Y en relación al manejo de la máquina de RX, el Seguridad Aero portuario- operador- está capacitado para detección de explosivos y material orgánico e inorgánico y entre el material orgánico se encuentra la sustancia ilícita, como la Droga que se ve reflejado en el monitor de la máquina de RX con un tono anaranjado y cuentan con un manual de procedimientos operativos de seguridad, les permite en caso de dudas en relación a la coloración que se presente en el monitor, realizar la inspección cuando se trate de equipaje de mano y en presencia del pasajero se le solicita la apertura del equipaje, en caso de un equipaje facturado se solicita a través de un órgano, que no es otro que la Guardia para que proceda al llamado del dueño del equipaje y trasladarse al área dispuesta para de inspección y en presencia del pasajero realizar la revisión.De igual forma, se toma en cuenta lo manifestado respecto al tiempo que debe permanecer el operador ante el equipo de revisión no intrusivo, dígase, máquina RX, Indicando que según lo establecido por la autoridad Aeronáutica Mundial no debe exceder de los 20 minutos, excederse del ese lapso puede causa fatiga - cansancio- en el operador, normativa que no se cumple en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la falta de personal…”

“…Del testimonio rendido por el ciudadano JUAN CARLOS MENCÍAS CABRERA, no aporta circunstancia útiles para el proceso, puesto que el mismo, quien para el momento de los hecho se desempeñaba como Supervisor de la Vialidad de Tránsito en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solo prestaba colaboración a la Dirección de Seguridad del Aeropuerto como mensajero, sin que pueda asegurar quién recibió el oficio dirigido a la Dirección de Telemática reportando la falla de los equipos de cámaras de vigilancia y sf efectivamente le correspondió a él, ello en razón que de las funciones que cumplía como Supervisor de Vialidad en oportunidades no prestaba tal colaboración, correspondiéndole a otras personas hacerlo, razón por la cual se desestima…”

“…La declaración rendida por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALCEDO BRITO, quien para la fecha 10 de septiembre de 2013, se desempeñaba como Director de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y en esa condición suscribió los oficios signados con los Nro. 082 y 083, insertos a los folios 341 y 373 al 375 de la pieza denominada anexo I respectivamente, no aporta conocimiento directo ni indirecto a cerca de los hechos, sin embargo, aporta circunstancias únicamente respecto al itinerario Internacional de la salida y llegada de los vuelos del día 10-09-2013, indicando que la distribución en rampa de las distintas aerolíneas de realiza con un mes de antelación, correspondléndole él para día en mención a la Aerolínea Air Franee, vuelo AF385 la rampa número 14, así como de sus anexos se desprende la asignación de puertas de aparcamiento para el resto de la aerolíneas y respecto al vehículo remolcador conocido como Chocón, no aporta circunstancia alguna que sea de interés al proceso, siendo incorporadas las documentales mencionadas por su lectura según la normativa establecida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…De la declaración rendida por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS AGÜERO, se derivan circunstancias indirectas en cuanto al objeto del debate, pues el mismo no formó parte del procedimiento del embarque de la Aeronave Air France relacionada con el hallazgo de la sustancia ilícita el día 10 de septiembre de 2013, puesto que el mismo se encontraba en la máquina Nro. 2 del Sótano de CONVIASA, contigua a la máquina Nro. 1 o Delta 1, como operador en los vuelos correspondientes a las Aerolíneas TAP PORTUGAL y LUFTHANSA de forma simultánea, sin embargo, aporta el procedimiento del control Antidroga que debe llevarse en el embarque de los vuelos, indicando que como operador le corresponde conjuntamente con el que sea designado para fungir como Seguridad aeroportuario la visualización de las imágenes aportadas por el equipo no intrusivo, debiendo realizar la revisión de aquellos equipajes que llamó "Feos" y que describió como dudosos, acotando que si bien es cierto no todos los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas reciben la formación para el manejo de la máquina RX, por la practica pueden deducir de acuerdo a la coloración que se arroje la pantalla si se trata de una materia orgánica o inorgánica y de existir de esta duda de forma inmediata se procede a la revisión manual del equipaje, debiendo dar cuenta de todas las actuaciones al Teniente encargado del Sótano, quien para la fecha le correspondió al Tte. Adonay Parra, a pesar de la existencia de los linea mi en tos establecidos en el Plan Operativo Vigente (POV). Refiere el deponente que ei control de la cantidad de maletas le corresponde a la empresa de seguridad de la aerolínea, quienes deben corroborar la cantidad de equipajes provenientes del mostrador con las que controla el funcionario de la Guardia Nacional que funge como anotador y de existir disparidad se realiza el conteo nuevamente para luego proceder al control por parte del funcionario castrense que se encarga de pasar el semoviente canino entre los equipajes alineados, para luego proceder al ingreso en los contenedores por quienes desempeñan la función de porters para ser cargados en la bodegas de la aeronave correspondiente. De la misma forma narra el deponente que el ciudadano Adonay Parra, en su condición de Supervisor del Sótano, se apostó a la máquina que operaba, tal como lo señaló el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por tratarse de dos vuelos simultáneos unos ellos - TAP PORTUGAL- que describió como crítico, por' la cantidad elevada de procedimientos de Incautación de sustancias Nietas/ sin embargo, refirió que el Teniente Parra, supervisó la operación de embarque de los otros vuelos como AIR FRANCE Y CONVIASA MADRID, con hora de salida casi simultánea y dispuestos en rampas distantes, lo cual podría constituir una circunstancia exculpatoria a favor del ciudadano Adonay Parra…”

“…La declaración rendida por el ciudadano FRANIO VARGAS, quien para la fecha de los hechos se desempañaba como Director de Operaciones en la empresa de Seguridad Operation Training World Security OWS, que presta servicios en ese ámbito a la Empresa Air France y que a pesar de no encontrarse en día de los hechos en la sede del Aeropuerto Internacional del Maiquetía aporta elementos importantes que permite de manera indirecta establecer la responsabilidad de las ciudadanas María Gabriela Montilva y Mirian Marlyn Burguillos Pablos, toda vez que abono al proceso las funcionarías que como supervisoras del vuelo Air France le correspondía a las ciudadanas, entre las cuales se destaca la comunicación que mantienen con la Aerolínea y el control de los equipajes tanto en mostradores como en correa, los cuales deben coincidir, debiendo vigilar los formatos levantados para identificar lo que se encuentre en las distintas etapas del proceso por el funcionario que le sea asignada las distintas posiciones, haciendo mención que de acuerdo a esos formatos quien le correspondía el control de los equipajes en tránsito se trataba de la ciudadana Rossana Rea y el control de los equipajes retenidos por la Guardia Nacional a la ciudadana Mirtha Villarroel, quien además le correspondía colaborar con la funcionaría supervisor a en el área de cargado de los contenedores. procedimiento correspondiente en caso de existir equipajes en tránsito, que es informado al equipo de seguridad por el personal de la aerolínea en la reunión que denominan briefing al comenzar la operación de vuelo del día, debiendo el equipo motriz correspondiente conjuntamente con una persona de la aerolínea y con el debido manifiesto hacer entrega al personal de seguridad que se encuentre en correa, corroborando conforme a la papelería del día 10-09-2013 y al control correspondido a la ciudadana Rosana Rea no habían equipajes en tránsito. Aunado a lo anterior, se desprende de Eo depuesto por el ciudadano Franio Vargas, que es responsabilidad del personal de seguridad de supervisar e ingresar los equipajes por medio de los porters en los contendores que ya han sido revisados por el equipo no intrusivo - maquina RX- de acuerdo al identificativo del destino del equipaje que realiza previamente el personal de la aerolínea, una vez que son autorizados por la Guardia Nacional, tomando los stickers de los respectivos equipajes para llenar los manifiestos correspondientes del control de las maletas en cada contenedor, función que fue asumida según el control y el deponente a la ciudadana Mirtha Villarroel, para que en caso no embarcar algún pasajero o alguna otra eventualidad, sea ubicado de manera rápida y efectiva el equipaje, estando el personal de seguridad capacitado para determinar una vez visualizado el sticker que acompaña el equipaje el destino, los seis (06) dígitos que corresponde a la numeración del equipaje así como la numeración de acuerdo al orden del chequeo en mostradores, quedando demostrado con su dicho y con las fotografías que sustentan la Rogatoria Legal que los equipajes contentivos de la sustancia ilícita tenían una etiqueta que no correspondía al correlativo asignado para el vuelo ese día, lo cual compromete la responsabilidad de la ciudadana Mirtha Villarroel, así como la ciudadana Rosanna Rea, quienes se encontraban en el área de correas, según la hoja de servicio del vuelo Air France, lo cual no fue percibido por el Ministerio Público, como también la responsabilidad de las ciudadanas María Gabriela Montilva y Mirlan Marlyn Burguillos Pablos, superviso ras del vuelo, pues se estableció de los medios de prueba testimoniales, así como de las experticias que estos equipajes fueron los primeros en ser introducidos al equipo no intrusivo, existiendo en consecuencia una disparidad en la cantidad de equipajes procedentes de los mostradores con los equipajes introducidos en la maquina RX y finalmente cargados en los contendores, anomalía que no fue reportada por el personal de seguridad a cargo del vuelo, así como el extravió de una de las planillas del control de ingreso de equipajes en contendores.
Igualmente, refiere el deponente que la función del personal encargado la manipulación de los equipajes -porters- en el área de rampa se circunscribe únicamente a lo que le sea indicado por el personal de seguridad, respecto al traslado de los equipajes una vez revisado por el equipo no intrusivo y ser alineados para el control por parte del semoviente canino, para el posterior ingreso según las instrucciones del personal de seguridad en los contenedores, lo que constituiría un indicio de inculpabilidad de los ciudadanos Danny Bejarano, Néstor Peraza, Grheynerk Alvarado, Eliomar Pacheco y Hosward León…”

“…De la declaración dada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO NACÍAS GUTIÉRREZ, no surgen circunstancias interés al proceso, no puede evidenciarse de su dicho haya tenido conocimiento directo o indirecto del hecho objeto del proceso puesto que su labor se circunscribe a recibir los vuelos de la aerolínea Rutaca para la cual trabaja,1 así como atender los reclamos de los equipajes fallantes o daños de los mismos, únicamente haciendo especial mención que su labor en nada se relaciona con las operaciones en rampa y acotando la imposibilidad de traslados de equipajes desde el área del Aeropuerto Nacional al Internacional y bajo esos términos se valora…”

“…De la declaración de la ciudadana LISBETH CAROLINA PINA RÍOS, se derivan una serie de circunstancias indirectas en cuanto al hecho objeto del debate, pues la misma no presenció ni fue parte del procedimiento de embarque de la aeronave de Air France el día 10-09-2013, no obstante informa acerca de las funciones y los aspectos operativos para la salida y llegada de los vuelos de la aerolínea Air France que como Agent K - agente k - le correspondían para el día 10-09-2013, que fueron cumplidas por el ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza, dada la obligatoria de asistencia al curso de Jet Way estipulado por la Dirección del Aeropuerto, por lo que su valor probatorio se circunscribe a aportar la manera como son realizadas esas operaciones, de lo cual se evidencia que sus funciones son relacionadas con la tripulación del vuelo, trazados de los mapas y rutas del vuelo así como la verificación del vuelo, número de reservaciones, manifestando la deponente hacer una estimación del número de pasajeros para a su vez realizar la estimación del numero de equipajes y la carga si la hubiera y remitir la información a casa matriz en París al Despachador de Vuelo quien en todo caso es el encargado de realizar en base a los datos correspondiente, que indica cómo deben ir dentro de la aeronave los contenedores contentivos de los equipajes y la carga, función ésta de cargado de los contendores que le corresponde a la persona que funja de Coordinador de la empresa de Servirampa. También de la deposición de la mencionada ciudadana debe destacarse el hecho del extravío de una de las planillas correspondiente a los controles que se levantan por parte de la empresa de seguridad de la Aerolínea - OWS - en relación a la cantidad de equipajes de mostradores y la cantidad de equipajes que se introducen en el equipo no Intrusivo o máquina RX, los cuales en todo caso deben coincidir, teniendo conocimiento de la irregularidad días posteriores a la operación del vuelo del día 10 de septiembre de 2013, cuando fue requerido por la Representación Fiscal, siendo el personal de seguridad responsable del cotejo del equipaje, de los manifiestos que se levantan a tal efecto y la entrega íntegra de los mismos al personal de la aerolínea, de esta manera, se aprecia lo referido por el ciudadano Vuela Hernández Régulo José, que no le corresponden como agente K, el cotejo de los equipajes sino únicamente los volúmenes de los contenedores conforme al espacio que quede vacio. En este sentido, se aprecia que la declaración rendida por la ciudadana Llsbeth Pina Ríos es completamente conteste con lo depuesto por el ciudadano Vilela Regulo en el sentido, que el ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza cumplió a cabalidad las funciones que le fueron asignadas que en todo caso serían las misma que la deponente cumpliría de no haber asistido al curso estipulado por el aeropuerto, de tal manera que aporta elementos que lo exculpan y en este sentido se valora…”

“…De la declaración rendida por la ciudadana KAREN CORO MOTO MORENO VALBUENA, se derivan una serie de circunstancias que favorecen al .ciudadano Juan Alberto Chirino Arlza, derivadas del cargo que desempeña, pues como Gerente de Recurso Humanos, Compra y Servicios Generales de la Aerolínea Air F ranee, tenía conocimiento de la cantidad de las personas que cumplían funciones para la mencionada línea aérea en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día de los hechos, a saber los ciudadanos Jean Michel Menassol (Gerente de Escala), Juan Alberto (Sub. Gerente de Escala), Veruska Vivas, Lisbel Pina y Ninive Loreto, así como la normalidad para el cubrimiento de los cargos cuando se presentaba alguna eventualidad siempre y cuando la persona que está disponible estuviera acreditada para hacerlo y sobre este particular, realiza especial mención en cuanto a la posición que tuvo que ser cubierta por el ciudadano Juan Alberto Chirino Arlza, quien para la fecha le correspondía fungir como líder de vuelo, sin embargo, por la ausencia de la ciudadana Lisbel Pina, asignada para realizar curso de Jet Way dictado por el Aeropuerto Internacional, le correspondió cumplir la función de Agente K, por ser la única persona en el momento acreditada para ello, por lo que esto justificable el cambio de funcionares realizada por el acusado Juan Alberto Chirino. De igual forma hace mención respecto de las funciones de cada una de las empresas contratadas por la Aerolínea Air F ranee, entre las que mencionó OWS, como empresa de seguridad, Servirampa, encargada de la labor de carga y Malyali, servicio de porters y limpieza de las aeronaves, refiriendo que la personas que funja de Agent K, le corresponde únicamente verificar que cada una de las empresas que prestan servicio para la operación de salida o llegad de un vuelo se encuentre en posición, por lo que no le está dado supervisar el cumplimiento de las funciones pues en todo caso debe existir un Coordinador por parte de cada empresa que reporta directamente a la aerolínea…”

“…La declaración rendida por el experto ALMARZA SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO, a la cual se adminicula el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 31 de octubre de 2013, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NRO. 02-2013, de fecha 31 de octubre de 2013 e INFORME DE ANÁLISIS Y ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICOS, de fecha 28 de noviembre de 2013, debidamente incorporados por su lectura conforme a contenido del artículo 341 del código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar da cuenta de la Investigación realizada sobre el análisis del vaciado de contenido de tres equipos telefónicos, pertenecientes a los ciudadanos Argenis Escobar, Jimmy Jaimes Pernfa y Giovanni Cianconne de los cuales se desprende una conversación entre los dos primeros mencionados, es decir, Argenis Escobar y Jimmy Jaimes Pernía, quienes en fecha 10-09-2013 sostienen conversación exactamente a las 04:04:44 horas de la tarde, refiriendo el paso de algo, si bien es cierto, de la conversación no se desprende directamente a que se refieren, indirectamente involucra a los ciudadanos Argenis Escobar y Jimmy Pernía, al adminicular la presente declaración con el estudio informático forense realizado a la máquina de Rayos X denominada Delta 1 y el resto de los testimoniales coincide con la hora en la que se empezó el ingreso de las maletas contentivas de la sustancia ilícita por el equipo no intrusivo, desprendiéndose de su deposición que al ser la experticia de vaciado de contenido, una experticia de certeza y cuyo resultado no puede ser alterado, por lo que es totalmente aceptable el análisis efectuado por el deponente aun cuando no le haya correspondido realizar la experticia como tal, desvirtuándose en tal sentido, los alegatos de la defensa de los acusados Argenis Escobar y Jimmy Jaimes, en el sentido que para la hora se había presentado un inconveniente en la correas que trasladan los equipajes desde los mostradores al área de la máquina de RX, pues tal situación ocurrió a partir de las 15:28 horas, como se evidencia de la TOMA 3 CONVIASA PLATAFORMA 14 MAQUINA CHEQUEO AIR FRANGE ESTE, y en nada estos dos ciudadanos tenían que ver en la operatividad del proceso de cargado de equipajes del vuelo Air France. Por otra parte en la misma acta de investigación suscrita por el deponente se desprende varias conversaciones sustraídas de los aparatos móviles pertenecientes a los ciudadanos Argenis Escobar y Giovanni Cianconne, de los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2013, que coincide en principio con la fecha en que se estaba entrevistando al ciudadano Jimmy Jaime Pernía por los hechos que nos ocupan y los días posteriores a su aprehensión, sin embargo, a pesar que el tema de conversación está referido al abordaje de una cantidad de droga del vuelo de la Aerolínea Air Franee, no se desprende vinculación alguna respecto a al ciudadano Giovanni Cianconne, por el contrario el ciudadano Argenis Escobar manifiesta un interés, en tal sentido es apreciada a los fines de establecer participación directa y responsabilidad en los hechos a los ciudadanos Argenis Escobar y Jimmy Jaime Pernía…”

“…Respecto a la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NRO. 02-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, da cuenta de la actividad realizada sobre una serie de líneas telefónicas que fueron aportadas por la Representación Fiscal, a los fines de establecer comunicación efectiva entre éstos números, destacando en primer lugar que para el día 10 de setiembre de 2013, estableciendo que la línea telefónica que pertenece al ciudadano Braulee Minault, cuyo usuario es el acusado Argenis Escobar establece comunicación de manera directa con tres de los coacusados. Luís Quintero, Luis Mayora y Giovanni Ciancone y de manera indirecta con el ciudadano Jimmy Jaimes Pernía, haciéndola salvedad que la experticia de acuerdo a pedimento del titular de la acción penal se limitó a establecer la antena de ubicación, que sin duda alguna arrojó que las líneas telefónicas cuyos usuarios corresponde a los ciudadanos Argenis Escobar, Giovanni Ciancone, Jaime Jaimes Pernía, Luis Quintero y Juan Alberto Chirinos, se ubicaron en las antenas adyacentes al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que en todo caso corresponde a su lugar de trabajo, punto que no fue cuestionado por alguna de las partes y comunicación entre los números aportados en un día y hora especifico -10-09-2013- sin que con ello pueda establecer que el contacto haya sido en razón a los hechos que nos ocupa, razón por la cual se desestima en estos términos la prueba evacuada. En el mismo tenor, se desprendió de la actividad desplegada por el experto la comunicación directa entre la línea telefónica cuyo suscriptor es el ciudadano Manuel Campos y línea telefónica perteneciente al acusado Ernesto Mora Carvajal, estableciendo la ubicación de la celda del suscriptor Manuel Campos en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin poder establecer la ubicación del ciudadano Ernesto Mora Carvajal, pues no fue el pedimento requerido por la Representación Fiscal, acotando el deponente que para el día 10-09-2013, la existió vinculación entre estos ciudadanos en siete oportunidades, sin establecer las razones de la vinculación, mas aun cuando el ciudadano Manuel Campos, no se encuentra entre el grupo de personas aprehendidas, por lo cual a no aportar elemento probatorio alguno para inculpar al ciudadano Ernesto Mora Carvajal, se desestima en estos términos la prueba evacuada. Con relación a los diagramas de recorrido comprendidos en la experticia en cuestión, da cuanta el investigador que los mismos obedecen a una serie de actuaciones de investigación producto de ios resultados de allanamientos efectuados en residencias de personas investigadas, a saber Humberto Rivas Díaz, suscriptor de la línea 0414-1149677 y suscriptor de la línea 0414-2751079 Pedro Aguana, cuyo usuario es Harry Augusto Romera Morales, en esos lugares a allanar se establecieron las antenas para poder realizar el recorrido de las líneas telefónicas y determinar la vinculación, sin embargo, no se estableció vinculación alguna de estas personas con alguna de las personas acusadas en la presente causa, por lo que en estos términos se desestima…”

“…En relación al INFORME DE ANÁLISIS Y ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICOS, NRO. DGCDO-UNAES-2389. de fecha 28-11-2013, da cuenta el experto de la investigación realizada sobre tres (03) Códigos IMEI y tres (03) tarjetas SIM CARD, a los fines de establecer los datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos y establecer comunicación efectiva entres las líneas, observándose que el móvil signado con el Nro. 0412-9507261, pertenece al suscriptor Erick Aguilera quien tiene comunicación en el lapso comprendido desde el día 02-09-2013 al 16-10-2013, cien contactos entre llamadas y mensajes de texto con el móvil 0412-7176122 perteneciente al suscriptor Freddy Bonilla, cuyo usuario es la ciudadana Brenda Bonilla y la ubicación de los móviles en la antenas de las distintas compañías telefónicas, en este caso DIGITEL, por pertenecer las líneas telefónicas a dicha empresa para el día 10-09-2013, se estableció para el número 0412-9507261 perteneciente al suscriptor Erick Aguilera mantiene contacto con el número 0412-7176122, en cuatro oportunidades el primero se efectuó a las 11:55 horas de la mañana, la celda se apertura en la correspondiente a la Av. Soublette Puerto de La Guaira Sector Los Hilos, el segundo se efectúa a 01:29 horas de la tarde de, ubicando el aparto móvil en el mismo lugar hasta las 02:27 cuando se establecer el cuarto contacto ubicándose la celda en el estacionamiento de la Marina Pública de Caraballeda torre Televen, estado Vargas, antenas antena diferentes a las del Aeropuerto, mientras que número 0412-7176122 perteneciente al suscriptor Freddy Bonilla, cuyo usuario es la ciudadana Brenda Bonilla abrió en la celda del Auxiliar de Maiquetía y Cubana de Aviación, lo deriva circunstancias exculpatorias a favor del ciudadano Erick Aguilera, que lo desligan de los hechos que nos ocupan y que deben necesariamente ser analizadas con el resto de las testimoniales. De la misma manera se determina que las tres (03) tarjetas SIM CARD, que fueron aportadas por la Representación Fiscal, pertenecientes a los ciudadanos Rubyn Ochoa y Wilmer Liendo, no mantienen comunicación con ninguno de los móviles que fueron analizados anteriormente, por lo que en los términos analizados se valora la testimonial dada por el experto Carlos Almarza...”

“…El testimonio rendido por et ciudadano GABRIEL QUINTERO ORIA, es importante en el proceso, dada su condición de funcionario designado exclusivamente como de investigación, desprendiéndose de su deposición una serie de actividades investigativas importantes que dieron lugar a las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal. En este sentido, una vez tienen conocimiento por notas de prensa de la República de Francia y por los agregados policiales en nuestro país, manifestó le fue ordenado de manera inmediata dirigirse hasta las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía que una vez le fue ordenada su labor, procedieron a la revisión de las imágenes emitidas del equipo no intrusivo, denominada Delta 1, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, asignada para el control de los equipajes del vuelo nro. AF385, de la Aerolínea Air France el día 10-09-2013, de la cual se evidenció del escaneo de la máquina una serle de Imágenes no comunes, de las que se puede apreciar las forma de panelas en su interior constituyendo un elemento demostrativo de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, todo lo cual se corrobora experticia emitida mediante carta rogatoria y valora por esta decisora bajo el Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos, celebrada en la Haya el 5/10/61 y de cual Venezuela y Francia forman parte. De la actividad investigativa desarrollada por el deponente y su testimonio, surgen indicios que comprometen la responsabilidad de los acusados, este mismo sentido, constató mediante las grabaciones de los videos que generaron las cámaras de seguridad dispuestas en el área del sótano de Conviasa plataforma 14, del procedimiento rutinario de control, resguardo, revisión y cargado de los equipajes correspondiente al vuelo AF 385 de la mencionada línea aérea, en el que se incumplió el denominado Plan Operativo Vigente, o POV, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional para el control antidrogas, asignados a esa área, del incumplimiento de los controles por parte del personal encargado de la seguridad del aeropuerto y la seguridad de la empresa contratada por la aerolínea, del personal de cargamento, señalando que se constató de la actividad ejercida por el ciudadano Luís Guillermo Mayora, quién traslada la carrucha signada con el CCS 016, con un lote de equipajes hasta el área de los contenedores dispuesta en la mencionada plataforma, manteniéndola oculta entre ellos - contenedores- permaneciendo desde las 13:46 horas de la tarde hasta el momento que se inicia el Ingreso de los equipajes por la máquina hasta la 15:59 horas de la tarde cuando es movida esta cerca de la correa para proceder por medio del porters asignado en esa posición Grheyner Alvarado, tomar los equipajes e ingresan a las máquinas, incumpliendo el funcionario Randymar Chirinos Álvarez de su deber de anotar y revisar los bag dag de esa cantidad de 31 equipajes, que de acuerdo a sus características coincidían con las fotografías de las maletas incautadas en la ciudad de París, las cuales tampoco fueron alertadas por los funcionarios encargados de operar el equipo no intrusivo, a cargo de los ciudadanos Claves Soler Johan funcionario adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y el Policía Aeroportuario Gabriel Alfredo Reverón y así como el incumplimiento del funcionario asignado para la labor de guía can, su actividad se circunscribe a facilitar que el semoviente canino circule entre los equipajes que se disponen en columnas paralelas a la máquina de Rx, y éste detectar si en el interior de ellas existe algún tipo de sustancia ilícita, a criterio del deponente, el funcionario Gabriel Avendaño, no realizó la labor de guiar al semoviente evitando ser marcados los equipajes contentivos de la sustancia ilícita. Manifestó igualmente, en cuanto a las ciudadanas María Gabriela Montilva y Mirian Burguillos, encargadas de la seguridad en el área de correas por parte de la OWS, encargadas del control y resguardo de los equipajes procedentes de los mostradores y de conexión, quedando establecido según la documentación o protocolos correspondientes la no existencia de equipajes de vuelos en conexión y un total de doscientos setenta y tres maletas, sin que se hiciera mención alguna del excedente de los primeros 31 equipajes chequeados. Actividades a criterio del deponente debían estar supervisadas por el Jefe del sótano, función que para la fecha correspondió al Teniente de la Guardia Nacional Adonay Parra Sánchez, quien se encontraba en la maquina RX contigua, sin embargo, el mismo investigador hace mención que para la fecha solo se contaba con un Jefe de sótano y a la hora correspondiente del vuelo Air France se debe realizar el control antidrogas de otros vuelos -TAP PORTUGAL y LUFTHANSA -que pasan de manera simultánea y que tiene como destino Europa, considerando que éstos vuelos son de naturaleza crítica, según su manifiesto, por lo que si bien no de manera directa, si de forma indirecta justifica la labor cumplida por el Jefe del sótano, tanto así, que en virtud del caso que nos ocupa hubo la necesidad de designar más personal, siendo cada máquina supervisada por un por Teniente, y esto no es más que una circunstancia exculpatoria a favor del ciudadano Adonay Parra, pues considera esta declsora no hubo irregularidad alguna en el cumplimiento de sus funciones, más aún cuando se hizo mención de un Plan Operativo Vigente o POV, emitido por cada Comandante de Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de acuerdo a la realidad de lo que está aconteciendo en cada zona de servicios y que contiene las funciones de cada funcionario de acuerdo a esas área de servicios, sin que el mismo haya formado parte del acervo probatorio para que en todo caso fuera contrastado con la actividad ejercida por el ciudadano Adonay Parra el día 10-09-2013, y poder hacer menciona de irregularidad en el ejercicio de sus funciones. Manifestó igualmente, que todas estas actividad descrita anteriormente en el área del Aeropuerto Internacional, específicamente en la plataforma 14, área destinada para la operación de embarque del vuelo air France, fue posible a los videos suministrados por el Centro de Vigilancia Electrónico, departamento encargado de la visualización y manejo de los equipos de cámaras de vigilancia y control dispuestas en el Aeropuerto, centro que depende de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto a cargo del ciudadano Teniente Coronel Ernesto Mora Carvajal y que además fueron de vital importancia para considerarlo un caso cerrado reconociendo no existir elemento alguno durante su investigación que pudiera inculpar al acusado antes mencionado, solo el hecho de estar a cargo de la Dirección en cuestión. Por su parte, no surge de sus menciones ningún elemento que incrime o inculpe a los ciudadanos Juan Alberto Chirinos Ariza, ni Luis Quintero, ya que solo se refirió de manera escueta y sin precisar efectivamente las labores que cada uno cumplía en la operación del embarque, observando esta decisora desconocimiento total de las labores sobre todo en referencia al ciudadano Juan Alberto Chirinos, como Agente K, sin más suponer o elucubrar cuál seria las participación de ambos que los vincule al hecho. Manifestó igualmente, en cuanto a los ciudadanos Brenda Bonilla, Mariana Bonilla, Erick Aguilera, Jesús Zabala, Wllmer Liendo y Rubyn Ochoa, basando su participación únicamente en los testimonios de los ciudadanos Varan Torrealba y Arisol Delgado, puesto que de su deposición se evidenció la no existencia de registro de videos en el área de la Aerolínea de Rutaca, donde indicó se inició el ingreso de los equipajes contaminados, por lo que lo manifestado por ambos ciudadanos además de ser contradictorio no puede ser tomado como único elemento para inculpar a los mencionados ciudadanos, sin tomar en cuenta los manifiesto correspondientes para el control de equipajes de la mencionada aerolínea, los horarios de trabajo de los empleados de la empresa FBO, por lo que estas circunstancias se profundizaran en la valoración concatenada de los medios de prueba…”

“…El testimonio de la ciudadana ELISA AMADA ALVAREZ SÁNCHEZ, quien para la fecha de los hechos fungía como dueña de la empresa Malyali, encargada de prestar servicio de asistencia en tierra para la línea aérea Air France, no aporta ninguna vinculación con lar materialidad del hecho, sin embargo la misma aportar circunstancias acerca de las funciones inherentes al cargo al personal denominado porter (personal encargado de la manipulación de los equipajes), destacando que las funciones en rampa corresponde a la manipulación de los equipajes procedentes del área de mostradores, montarlos en el máquina de revisión o RX previa autorización de los funcionario de la Guardia Nacional y finalmente distribuirlos en los contenedores conforme a las indicaciones del personal de seguridad, circunstancias que deben ser valoradas como elementos que exculpan a los ciudadanos Néstor Peraza, el Howard León, Grheynerk Alvarado, Jesús Suarez y Danny Bejarano. De igual forma aporta otra circunstancia susceptible de ser valora, como es que de su deposición de desprende la participación en la labores de porter del ciudadano Hosward León, quien dentro de la empresa es Coordinador, sin embargo, para la fecha de los hechos corroboró que fungió como porter ante la ausencia de una de las personas destinadas a cumplir tal labor, situación que constantemente se presentaba y era resuelta por los mismos Coordinadores, a saber, Hosward León y Néstor Agustín Peraza, lo cual se aprecia como circunstancia exculpatoria en los que respecta a los ciudadanas antes mencionados…”

“…El testimonio rendido por el ciudadano ALAIN MAX MATHIEU, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, toda vez que no tuvo conocimiento directo de los hechos, sin embargo, aportó circunstancias directas acerca de aspectos operativos, tal como el documento de la carga definitiva de un vuelo, indicando las cantidades reales que van proporcionadas de forma automatizada en base a los datos del pasajero, sexo, edad, cantidad de equipajes, peso del equipaje para establecer peso y balance y no sobrepasar los límites permitidos en base al modelo de avión, estableciendo que según los datos contenido en el documento final, el vuelo correspondiente del día 10-09-2013, no sobrepaso los limites allí señalados y adicionalmente no participó el ciudadano Juan Alberto Chirino en su elaboración, y en esos términos se valora…”

“…Del testimonio rendido por el ciudadano HECMAR ALEXANDER PARIAS RIVAS, quien participó en la visita domiciliaria efectuada con ocasiona a la investigación, la cual no arrojó ningún resultado útil para el proceso, sin embargo, con el mismo se acredita la existencia del bien objeto del delito de Legitimación de Capitales, imputado a la ciudadana Marjorie Guimar González…”

“…La declaración rendida por la ciudadana LAURA CECILIA VANESA JIMÉNEZ SALAZAR, quien para la fecha se desempañaba como Gerente de Recursos Humanos de la empresa FBO Servicios, aporta elementos que deben tomarse en cuenta desde el punto de vista laboral, indicando que la labor de los porter se circunscribe a la carga y descarga de equipajes en las distintas aéreas a la que sea designado por el Jefe de grupo, o en su defecto por los Gerentes de Operaciones, sin especificar para el dfa 10-09-2013 el área asignada para los acusados Rubyn Ochoa y Jesús Zabala, mas no así para el ciudadano Yaran Torrea Iba, quien al igual de los antes mencionado se desempeñaba con porter en el área de mostradores, indicando de igual manera que el ciudadano Wilmer Liendo, como chofer de la empresa tiene permitido el traslado hasta el Aeropuerto Internacional para prestar servicio de aguas servidas, agua potable entre otras y en todo caso su función era supervisada por el ciudadano Pió Castillo, sin embargo su testimonio no es útil para la demostración del hecho, ni acreditar la participación de persona alguna en el mismo, por tal razón se desestima…”

“…Del testimonio rendido por el ciudadano PIÓ CASTILLO CASTILLO, se desprende la actividad que como chofer de la empresa FBO cumple, destacando la posibilidad de acceso al área del Aeropuerto Internacional cuando la empresa presta servicios de agua servidas, agua potable entre otras, a aerolíneas que se ubican esa área. Manifestando de igual forma no tener personal a su cargo, lo que contradice lo manifestado por la ciudadana Laura Cecilia Vanesa Jiménez, existiendo en todo caso un supervisor por grupo que es quien designa los aéreas a ocupar por los empleados de guardia. Por otra parte, informo de la presencia en horas de la mañana, - aproximadamente las 9:00 - de un vehículo perteneciente a la empresa, conducido por un ciudadano de nombre Jhonny, reporte que efectuó a su superior Carlos Díaz, lo cual de manera indirecta aporta circunstancias exculpatorias a favor del ciudadano Wilmer Liendo y en este sentido se valora…”

“…De la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ORLANDO DÍAZ, se evidencia que para la fecha de los hechos se desempeñaba como Gerente de Operaciones de la empresa FBO, dedicada a prestar servicio de aguas servidas, agua potable y manejo de equipajes, en este sentido informó de la existencia de la prestación de sus servicios por medio de contrato a ciertas aerolíneas del área Internacional, por lo que era viable el acceso a esa área, hizo referencia a la relación laboral con la aerolínea AVIOR que aparcaba cerca de la rampa 14, a la que le prestaban servicios de carruchas y en oportunidades de las misma eran dejadas en esa zona, por lo que el reporte el reporte efectuado por el ciudadano Pió Castillo no tuvo connotación alguna, pues en ocasiones la Dirección de Operaciones del Aeropuerto les reportaba acerca de la ubicación de los vehículos tipo carruchas en distintas aéreas. De igual forma informó acerca de las designaciones del personal de porters en las áreas destinada a las operaciones de equipajes, labor que era dada a los Supervisores de cada grupo, de acuerdo al rol de guardia elaborada por el deponente, sin que para la fecha 10-09-2013, haya recibido reporte acerca del incumplimiento de las funciones a los ciudadanos Rubyn Ochoa, Jesús Zabata y Wilmer tiendo, por lo cual su dicho de manera indirecta aporta circunstancias exculpatorias a favor del ciudadano mencionados y en este sentido se valora…”

“…De la declaración rendida por el ciudadano ARQUIMENES SUAREZ MARCANO, se derivan una serie de circunstancias indirectas acerca del hecho objeto del debate, pues no presenció ni fue parte del proceso del embarque del vuelo 385 de la aerolínea Air France el día 10-09-2013, sin embargo informó acerca del procedimiento que debe llevar a cabo el Supervisor de Vuelo, en cuanto al cumplimiento del plan de cargamento emitido desde París, entregado por el personal de la aerolínea, que ese día correspondió al ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza, en este sentido, una vez realizado el control en el equipo no intrusivo, el control de guía can y del personal de seguridad de la aerolínea, recibe el plan de cargamento y está a la espera de la autorización de liberación del equipaje por parte del personal de la Guardia Nacional para proceder con su equipo a la introducción de los contendores contentivos de los equipajes en la bodegas del avión conforme la información emitida desde París, sin que para la fecha haya recibido novedad alguna por parte de la aerolínea acerca del incumplimiento de las funciones del Supervisor del vuelo, recaído para ese día en la persona de Luís Quintero, de manera tal, que por una parte se justifica la comunicación vía telefónica existente entre el ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza y el ciudadano Luis Quintero, pues ambos deben dar cumplimiento a los ordenes procedentes París en cuanto a la cantidad de contendores y a la forma de cargado para preservar el peso y balance del avión y era Juan Alberto Chirinos para la fecha 10-09-2013, por parte de la Aerolínea Air France a quien le correspondió esa función y Luís Quintero, como Coordinador de vuelo de la empresa de los servicios en tierra, proveer a la línea área del pedimento de los equipos correspondientes, lo cual constituye circunstancias exculpatorias a favor de los ciudadanos Juan Alberto Chirino y Luis Quintero siendo apreciada en éstos términos la referida testimonial. Y en el mismo sentido, acotó acerca de la necesidad del uso de equipos telefónicos, en razón de la operatividad de la actividad en plataforma, debido a la carencia de equipos de radio, siéndole permitido por las autoridades del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los Supervisores, Caporales, Sub. Gerentes, Directores y Dueños de empresas su uso y de allí de igual manera se justifique la comunicación existente entre el ciudadano Luis Mayora y el coordinador del vuelo. Luís Quintero, pues el acusado Luis Mayora era el encargado de colocar los equipos para el funcionamiento y operatividad, según lo establece el manual de procedimientos de Cargo de Caporal de Correa, que riela inserto a los folios (376 y 377) de la pieza denominado anexo I, y que fue incorporado por su lectura según la normativa contenido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en teoría pudiera constituir una circunstancia exculpatoria a favor del ciudadano Luis Mayora, si la acusación presentada en su contra se refiriera únicamente al hecho de mantener una comunicación vía telefónica con el Supervisor del vuelo, pues se justifica en base a las circunstancias detalladas por el deponente, siendo esta la circunstancia que se aprecia de su testimonio a favor del ciudadano Luis Mayora, que necesariamente debe ser contra puesta con el resto de elementos probatorios…”

“…El testimonio rendido por la ciudadana NINIVE SOLANGER LORETO CORDOVEZ, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, toda vez que la misma manifestó que el conocimiento que tenía sobre la ocurrencia de los hechos, lo había obtenido a través de los medios de comunicación, por lo que no tuvo apreciación directa de los mismos. Sin embargo, su valor probatorio radica en el hecho de haber acreditado que la ciudadana Lisbeth Pina fue quien le solicitó el cambio al ciudadano Juan Alberto Chirinos Ariza, para cumplir las funciones de Agent K el día en que ocurrieron los hechos, por cuanto la misma debía realizar el curso práctico de pasarela en horas de la tarde, del cual tuvo conocimiento ese mismo día, una vez que recibió la parte teórica de dicho curso en horas de la mañana. Aunado a ello, aportó información acerca del comportamiento del ciudadano Juan Alberto Chirinos Ariza en el ejercicio de sus funciones, el cual según su testimonio/ se enmarcaba en la responsabilidad y rectitud en el cumplimiento de sus obligaciones…”

“…La declaración rendida por la experta YUKEISI FRANCHESSCA NIÑO ESTE VEZ, a la cual se adminicula el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 31 de octubre de 2013, LA EXPERTICIA. NRO. DGCDO-UNAES-2124-2013, de fecha 31/09/2013, inserto al folio (322 al 331) del anexo I y LA EXPERTICIA. N° DGCDO-UNAES-2389-2013, de fecha 31/09/2013, inserto al folio (414 al 420) del anexo II, debidamente incorporadas por su lectura conforme a contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es completamente conteste con lo depuesto por el experto CARLOS ALMARZA, en los mismos términos da cuenta de lia investigación realizada sobre el análisis del vaciado de contenido de tres equipos telefónicos, pertenecientes a los ciudadanos Argenis Escobar, Jimmy Jaimes Pernía y Giovanni Cianconne de los cuales se desprende una conversación entre los dos primeros mencionados, es decir, Argenis Escobar y Jimmy Jaimes Pernía, quienes en fecha 10-09-2013 sostienen conversación exactamente a las 04:04:44 horas de la tarde, refiriendo el paso de algo, si bien es cierto, de la conversación no se desprende directamente a que se refieren, indirectamente involucra a los ciudadanos Argenis Escobar y Jimmy Pernía, ai adminicular la presente declaración con el estudio informático forense realizado a la máquina de Rayos X denominada Delta 1 y de la cual como experta tuvo acceso, y el resto de los testimoniales coincide con la hora en la que se empezó el ingreso de las maletas contentivas de la sustancia ilícita por el equipo no intrusivo, deprendiéndose de su deposición que al ser la experticia de vaciado de contenido, una experticia de certeza y en la que en ellos recayó la labor de realizar el análisis. Por otra parte en la misma acta de investigación suscrita por la deponente se desprende varias conversaciones sustraídas de los aparatos móviles pertenecientes a los ciudadanos Argenis Escobar y Giovanni Cianconne, de los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2013, que coincide en principio con la fecha en que se estaba entrevistando al ciudadano Jimmy Jaime Pernía por los hechos que nos ocupan y los días posteriores a su aprehensión, sin embargo, a pesar que el tema de conversación está referido al abordaje de una cantidad de droga del vuelo de la Aerolínea Air France, no se desprende vinculación alguna respecto a al ciudadano Giovanni Cianconne, por el contrario el ciudadano Argenis Escobar manifiesta un interés, en tal sentido es apreciada a los fines de establecer participación directa y responsabilidad en los hechos a los ciudadanos Argenls Escobar y Jimmy Jaime Pernía…”

“…Respecto a la EXPERTICIA, NRO. DGCDO-UNAES-2124-2013, de fecha 31/09/2013, da cuenta sobre el análisis y estudio de registro telefónico sobre una serie de líneas telefónicas que fueron aportadas por la Representación Fiscal, a los fines de establecer comunicación efectiva entre éstos números, destacando en primer lugar que para el día 10 de setiembre de 2013, estableciendo que la línea telefónica que pertenece al ciudadano Braulee Minault, cuyo usuario es el acusado Argenis Escobar establece comunicación de manera directa con tres de los coacusados. Luís Quintero, Luis Mayora y Giovanni Ciancone y de manera indirecta con el ciudadano Jimmy Jaimes Pernía, haciendo la salvedad que la experticia de acuerdo a pedimento del titular de la acción penal se limitó a establecer la antena de ubicación, que sin duda alguna arrojó que las líneas telefónicas cuyos usuarios corresponde a los ciudadanos Argenis Escobar, Giovanni Ciancone, Jaime Jaimes Pernía, Luis Quintero y Juan Alberto Chirinos, se ubicaron en las antenas adyacentes al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que en todo caso corresponde a su lugar de trabajo, punto que no fue cuestionado por alguna de las partes y comunicación entre los números aportados en un día y hora especifico -10-09-2013- sin que con ello pueda establecer que el contacto haya sido en razón a los hechos que nos ocupa, razón por la cual se desestima en estos términos la prueba evacuada. De igual manera la deponente, estableció la comunicación directa entre la línea telefónica cuyo suscriptor es el ciudadano Manuel Campos y línea telefónica perteneciente al acusado Ernesto Mora Carvajal, estableciendo la ubicación de la celda del suscriptor Manuel Campos en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin poder establecer la ubicación del ciudadano Ernesto Mora Carvajal, aduciendo que este resultado se debe a la actividad propia de la experticia, en el sentido, del traslado al lugar de los hechos a los fines de la ubicación de las antenas e histórico de celdas para determinar los números que se activaron en el lugar, arrojando que para el día 10-09-2013, la existió vinculación entre el ciudadano Manuel Campos y el acusado Ernesto Mora Carvajal en siete oportunidades, sin establecer las razones de la vinculación, mas aun cuando el ciudadano Manuel Campos, no se encuentra entre el grupo de personas aprehendidas, por lo cual a no aportar elemento probatorio alguno para inculpar al ciudadano Ernesto Mora Carvajal, se desestima en estos términos la prueba evacuada…”

“…En relación al INFORME DE ANÁLISIS Y ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICOS. NRO. DGCDO-UNAES-2389. de fecha 28-11-2013, da cuenta la deponente que el móvil signado con el Nro. 0412-9507261, pertenece al suscriptor Erick Aguilera quien tiene comunicación en cien oportunidades con el móvil 0412-7176122 perteneciente al suscriptor Freddy Bonilla, cuyo usuario es la ciudadana Brenda Bonilla y la ubicación del móvil perteneciente al acusado Erick Aguilera, en antenas diferentes a las del Aeropuerto, que lo desliga de los hechos que nos ocupan y que deben necesariamente ser analizadas con el resto de las testimoniales. De la misma manera se determina que los ciudadanos Rubyn Ochoa y Wilmer Liendo, no mantienen comunicación con ninguno de los móviles que fueron analizados anteriormente, por lo que en los términos analizados se valora la testimonial dada por la experta…”

“…El valor probatorio del testimonio rendido por la ciudadana ROSA CRISTINA GONZÁLEZ SILVA, radica esencialmente en el hecho de haber sido conteste con el testimonio de los ciudadanos Ribel José Nieto Morales y Ronald Enrique Miranda Olivares, en cuanto a que para la fecha de los acontecimientos, es decir, el 10 de septiembre de 2013, la ciudadana Mariana Bonilla se encontraba entre las 8:00 y 8:30 de la mañana, hasta la 12:00 y 12:30 de la tarde aproximadamente, en el estacionamiento del Balneario Caribito, con ocasión a una jornada ambientalista de limpieza que se realizó en dicha zona, convocada por la Asociación Civil Los Zamoranos de la cual es presidenta, conformada por los trabajadores de dicho Balneario, tal como consta del la lista de asistencia de la Asociación Civil sin fines de lucro "LOS ZAMORANOS", de la jornada de limpieza de la Playa Caribito, inserta a los folios (181 al 182), de la pieza XXXIII, lo cual constituye una circunstancia exculpa loria favor de la ciudadana Mariana Bonilla y en tal sentido se valora…”

“…En los mismos términos que la declaración anterior, el testimonio rendido por el ciudadano RUPERTO ELOY MACHADO OROZCO, ratificó la versión de los ciudadanos Ribel José Nieto Morales, Rosa Cristina González Silva y Ronald Enrique Miranda en cuanto a que para el día 10 de septiembre de 2013, la ciudadana Mariana Bonilla, en el transcurso de la mañana hasta las primeras horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en el estacionamiento del Balneario Caribito, con ocasión a una jornada ambientalista de limpieza que se realizó en dicha zona, convocada por la Asociación Civil Los Zamoranos, conformada por los trabajadores de dicho Balneario, de la cual es integrante, y en este sentido, se le otorga valor probatorio a su testimonio…”

“…El testimonio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIVAS RAMÍREZ, funcionario castrense adscrito al Comando de Zona Nro. 71 del estado Nueva Esparta, cuya participación se circunscribió a ejecutar el procedimiento el cual allanaron un inmueble ubicado en una urbanización llamada Entre Montañas del estado Nueva Esparta, amparados en la normativa contenida en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según su propia declaración, no se halló ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, refiere la obtención de la documentación que acredita la propiedad del bien en cuestión a la ciudadana Maryorie González, que constituye una circunstancia de importancia para la acreditación de la materialidad del hecho objeto del proceso y la participación de ciudadana Maryorie González, en el delito de Legitimación de Capitales…”

“…El testimonio rendido por la ciudadana MARCIA LISBETTE RUIZ CORRO, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, dirigidas a acreditar la materialidad del hecho, o la participación de persona alguna en el mismo. Sin embargo, refirió que constantemente a través de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se enviaban comunicaciones a la División de Telemática reportando fallas en el sistema de cámaras de seguridad apostadas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuyo trámite se realizaba con la diligencia que ameritaba el caso, tanto por comunicaciones escritas como por vía telefónica…”

“…El testimonio rendido por la ciudadana DESIREE IMARA GODOY MARCANO, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, dirigidas a acreditar la materialidad del hecho, o la participación de persona alguna en el mismo, por cuanto estuvo de vacaciones al momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, fue conteste con el testimonio de la ciudadana Marcia Lisbette Ruiz Corro, quien refirió que constantemente a través de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se enviaban comunicaciones a la división de telemática reportando fallas en el sistema de cámaras de seguridad apostadas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuyo trámite se realizaba con la diligencia que ameritaba el caso, tanto por comunicaciones escritas como por vía telefónica…”

“…El testimonio rendido por el ciudadano RAFAEL INDAHIR CASTRO PACHECO, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, toda vez que no presenció los hechos, por cuanto señaló que el conocimiento que tenía al respecto, lo había obtenido a través de los comentarios que le llegaban en su condición de oficial de seguridad y le llegan las novedades. Sin embargo, refirió que por unos años montó guardias con el ciudadano Giovanni Ciancone, ostentando el cargo de Supervisor de Seguridad Aeroportuaria, y en razón a ello, esbozó cuales eran funciones inherentes al cargo que desempeñaba, además de describir las actividades propias ejecutadas con ocasión al embarque de un vuelo, tanto en el área de chequeo de pasajeros y equipaje por parte de la aerolínea, como los controles • antldrogas y de seguridad de la aviación civil, realizados en el área de sótano del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que el área de supervisión donde se desempeñarían cada uno de los supervisores en la jornada laboral, era conocida por éstos en la mañana de cada día al iniciar de su faena de trabajo. Además señaló que por la cantidad de años que tiene conociendo al ciudadano Giovanni Ciancone, puede dar fe de que es una persona correcta y cumple con sus funciones como supervisor de seguridad de manera responsable y honesta, siempre pendiente y preocupado por el personal que labora bajo su supervisión…”

“…El testimonio rendido por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SUBERO VALDEZ, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, toda vez que el mismo manifestó no haber estado de guardia el día en que ocurrieron los hechos, señalando además/ que el conocimiento que tenía al respecto, lo había obtenido a través de la prensa, por lo que no tuvo apreciación directa de los mismos. Sin embargo, en los mismos términos que la declaración anterior, refirió que montó guardia con el ciudadano Giovanni Ciancone, ostentando el cargo de Supervisor de Seguridad Aeroportuaria, y en razón a ello, esbozó cuales eran funciones inherentes al cargo que desempeñaba, además de describir las actividades propias ejecutadas con ocasión al embarque de un vuelo, tanto en el área de chequeo de pasajeros y equipaje por parte de la aerolínea, como los controles antidrogas y de seguridad de la aviación civil, realizados en el área de sótano del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Además señaló que por el conocimiento que tiene del ciudadano Giovanni Ciancone, puede dar fe de que es una persona correcta y cumple con sus funciones como supervisor de seguridad de manera responsable y honesta, siempre pendiente y preocupado por el personal que labora bajo su supervisión...”

“…El testimonio del ciudadano ROBERT ALEXIS ARIAS NUÑEZ, quien se desempeñó como operador de la máquina Santa Bárbara 4 para la fecha de los acontecimientos objeto del presente fallo, refleja que no tiene conocimiento directo de los hechos y no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, toda vez que el mismo manifestó no haber visto a los acusados en el cumplimiento de sus funciones, puesto que desde la máquina de rayos x donde él se encontraba, no tenía visual hacia donde estaban asignados los ciudadanos Jimmy Jaimes Pernía, Argenis Escobar y Gabriel Reverón. Sin embargo, refirió que su función como agente de seguridad, es identificar objetos que puedan atentar contra la seguridad de la aviación civil, estando capacitados para diferenciar entre sustancias orgánicas e inorgánicas, pero que no tienen competencia en materia de sustancias estupefacientes, la cual corresponde a la Guardia Nacional. Aunado a ello refirió, que se les permite la utilización de teléfonos celulares y que por ese medio, normalmente mantenía comunicación con el ciudadano Ciancone, quien cumplía con sus funciones como supervisor de seguridad de manera responsable, siempre pendiente y preocupado por el personal que labora bajo su supervisión…”

“…El testimonio rendido por la ciudadana ARISOL CICLAR DELGADO FERNÁNDEZ, quien para el día 10-09-2013, se desempeñaba como seguridad de la empresa RUTACA, aerolínea que tiene su sede en el Aeropuerto Nacional, da cuenta de una serie de situaciones respecto a la operación del embarque del vuelo con destino a Porlamar en el área de correas del sótano, área a la cual se encontraba asignada según su dicho por ordenes de la ciudadana Brenda Bonilla, que ejercía la labor de Coordinadora de Seguridad para la misma aerolínea, situaciones que según la propia deponente con su propias palabras consideró "raras". En este sentido hizo mención que al área donde ejercía funciones dé seguridad se encontraba un ciudadano que cumplía las funciones de porters de nombre Luis Moreno, y que le fue informado por la coordinadora del embarque de varios equipajes, que serían llevados al área del Aeropuerto Internacional y sería recibidos por el ciudadano Nacías, situación que le pareció extraña pues indicó que de trasladarse equipajes al área Internacional es el ciudadano Nacías quien les hace el llamado. Indicando que le fue ordenado por la ciudadana Brenda solo la anotación de los equipajes con destino a Porlamar y que estos equipajes no poseían ticket alguno, los cuales se encontraban en manos de Brenda Bonilla. Manifestó de igual forma la presencia del ciudadano Rubyn Ochoa, quien se desempeñaba al igual que el ciudadano Luis Noreno como porters, y su extrañeza deviene porque había sido informada que el ciudadano en cuestión le correspondía entrar a laborar a horas del medio día y a su llegada el ciudadano Luis Noreno se trasladó al área del avión, mientras éste permaneció en el área de correa realizando el cargado de los equipajes qué serías trasladados al área Internacional por el chofer de la aerolínea Wuilmer Liendo, quien efectuó dos viajes para realizar él traslado de los equipajes, sin embargo señalo, que e fue indicado que se retirara del lugar para cumplir con su hora de almuerzo. Hace mención haber observado al ciudadano Jesús Zabala cerca de los ascensores, que se encuentra próximos a los mostradores de la Aerolínea Rutaca. Situaciones que no fueron alertadas a sus superiores, pues la superior inmediato era la mencionada Coordinadora ciudadana Brenda Bonilla, aun así, a pesar de existir un superior común hizo caso omiso a todas estas situaciones. A pesar de indicar actuaciones en que podría verse involucrados varios de los por ella señalados, sin embargo, es necesario contrastar su testimonio con el resto de los medios probatorios, pues sin duda alguna surgen dudas de lo por ella depuesto…”

“…El testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁRELA DÍAZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Unidad Antidrogas con sede en Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivarlana, aporta el conocimiento indirecto que tiene de los hechos, por nota de prensa del hallazgo de la sustancia ilícita en la ciudad de París, informando al tribunal de una serie de circunstancias útiles para confirmar o descartar los argumentos relacionados con las pruebas indiciaría, fundamental en la presente causa para establecer la responsabilidad penal o la inculpabilidad de los acusados, según sea el caso. Indica el conocimiento que se realizó al Ministerio Público para el inicio de las investigaciones correspondiente y del personal militar designado para realizar las investigativas correspondientes en el presente caso, sin tener certeza de los resultados pues por razones de salud se tuvo que apartar de la Unidad que comandaba. Sin embargo y en razón a sus funciones esboza en términos generales el procedimiento de sorteo para la asignación de los puestos a cumplir por el personal castrense a su mando y del procedimiento diseñado por el componente para el control antidrogas y la obligación de cada uno de los funcionarios que conforman el equipo en cada equipo no intrusivo en el área de los sótanos y de la falta de supervisión por parte del Oficial a cargo del sótano, considerando en términos generales que los mismos no realizaron lo propio conforme a lo establecido en el Plan Operativo Vigente (POV), que según su dicho es realizado por la Comando Superior y no por su persona. De igual manera reconoce la falta de personal castrense para el cumplimiento de las labores del mencionado control…”

“…El testimonio rendido por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES MENDOZA, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, toda vez que el mismo manifestó no haber estado de guardia el día en que ocurrieron los hechos, y por ende, no se encontraba en la instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, señalando además, que el conocimiento que tenía al respecto, lo había obtenido a través de los medios de comunicación, por lo que no tuvo apreciación directa de los hechos. Sin embargo, refirió que para la fecha de los acontecimientos, ostentaba el cargo de Coordinador de Rampa en la empresa Servi rampa, y en razón a ello, esbozó cuales eran funciones inherentes al cargo que desempeñaba, además de describir las actividades propias ejecutadas con ocasión al embarque y desembarque de un vuelo, dejando claro, que en la realización de dichas actividades, le es permitido a los coordinadores, supervisores y gerentes, la utilización dé teléfonos celulares para facilitar las operaciones, herramienta imprescindible por cuanto la propia empresa les asigna y paga una renta mensual para la utilización de dichos equipos, lo que les permite estar en constante comunicación la cual es necesaria para la eficacia del trabajo en rampa…”

“…El testimonio del ciudadano NELKINSON JESÚS BORGES PALACIO, quien se desempeñó como operador de la máquina Delta 4 para la fecha de los acontecimientos objeto del presente fallo, refleja que no tiene conocimiento directo de los hechos y no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, toda vez que el mismo manifestó no haber visto a los acusados en el cumplimiento de sus funciones, puesto que desde la máquina de rayos x donde él se encontraba (AMERICAN), no tenía visual hacia la de CONVIASA donde estaban asignados los ciudadanos Argenis Escobar y Gabriel Reverón, ya que se encontraba totalmente bloqueada por la oficina del INAC. Sin embargo, refirió que su función como agente de seguridad, es identificar objetos que puedan atentar contra la seguridad de la aviación civil, estando capacitados para diferenciar entre sustancias orgánicas e inorgánicas, pero que no tienen competencia en materia de sustancias estupefacientes, la cual corresponde a la guardia nacional. Aunado a ello refirió, que se les permite la utilización de teléfonos celulares y que por ese medio, normalmente mantenía comunicación con el ciudadano Ciancone, que era un jefe que estaba pendiente de su personal…”

“…El testimonio del ciudadano JOHN GENRY MATA LEÓN, oficial de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, denota su falta de conocimiento sobre los hechos objeto del juicio, desprendiéndose de su declaración que a pesar que estuvo de guardia el día 11-09-2013, no pudo apreciar nada por cuanto se encontraba en una máquina de rayos x distinta a aquella donde se encontraban los acusados y de donde no tenía visual, sin abonar ninguna circunstancia en cuanto a la participación de ninguna persona en específico, limitándose a referir funciones inherentes al cargo que ostentaba, por lo cual es desestimado…”

“…El testimonio de la ciudadana DAYANA CAROLINA GUTIÉRREZ ZAMORA, cuya participación se circunscribió a ser testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual allanaron la vivienda de la ciudadana Maryorie González, realizando la incautación de varios documentos, lo cual corrobora la actividad realizada por los funcionarios actuantes y los elementos de interés criminalístico incautados, por tal sentido se valora…”

“…En los mismos términos del análisis de la declaración anterior, el testimonio del ciudadano DAVID JOSÉ PIRE LA ORTEGA, , cuya participación se circunscribió a ser testigo Instrumental del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bollvariana mediante el cual allanaron la vivienda de la ciudadana Maryorie González, realizando la incautación de varios documentos, lo cual corrobora la actividad realizada por los funcionarios actuantes y los elementos de interés criminalístico incautados, por tal sentido se valora…”

“…Como pudo apreciarse del testimonio rendido por el ciudadano JORGE LUÍS CARRILLO NARVAEZ, el mismo no tiene conocimiento de los acontecimientos objeto del presente fallo y no aportó ninguna circunstancia dirigida a la acreditación de la materialidad del hecho objeto del proceso, o de la participación de persona alguna en el mismo, razón por la cual se desestima…”

“…El testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ MARTÍN PACHECO, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, dirigidas a acreditar la materialidad del hecho, o la participación de persona alguna en el mismo. Sin embargo, refirió que para la fecha de los acontecimientos, ostentaba el cargo de Porter en la empresa Malyali, y en razón a ello, esbozó cuales eran las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, además de describir las actividades propias ejecutadas con ocasión al embarque y desembarque de un vuelo, dejando claro que reciben órdenes del personal de seguridad a los fines de ejercer su función, consistente en cargar o mover equipajes, la cual se inicia cuando los agentes de seguridad se lo indican…”

“…El testimonio rendido por el ciudadano VARAN TORREALBA, quien para el día 10-09-2013, se desempeñaba como porter de la empresa FBO, que le prestaba servicios a la línea aérea RUTACA, al igual que la ciudadana Arisol Delgado, hace referencia de actividades extrañas, en aerolínea que tiene su sede en el Aeropuerto Nacional, da cuenta de una serie de situaciones respecto a la operación del embarque del vuelo con destino a Porlamar en el área de mostradores, en donde ocupa de la recepción de varios equipajes que a su parecer excedían el peso reglamentario, traídos por tres personas, a las que desconoce, haciendo especial mención que le fueron mostradas unas fotografías donde los funcionarios le indicaron que se trataba de las personas que condujeron las maletas, reconociendo en la desconocer a las personas que trasladaron los mencionados equipajes y esos términos se valora…”

“…El testimonio rendido por el ciudadano NIETO MORALES RZBEL JOSÉ, a pesar de haberse efectuado bajo los parámetros del contenido el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la relación de afinidad que tiene con la acusada Mariana Bonilla, por ser su esposa, aporta circunstancias útiles al proceso, toda vez que refirió que para la fecha de los acontecimientos, es decir, el 10 de septiembre de 2013, su esposa Mariana Bonilla se encontraba con él entre las 8 o 9 de la mañana, hasta la 1 o 2 de la tarde aproximadamente en el estacionamiento del Balneario Caribito, con ocasión a una jornada ambientalista de limpieza que se realizó en dicha zona, convocada por la Asociación Civil Los Zamoranos, conformada por los trabajadores de dicho Balneario, de la cual es integrante, lo cual es completamente conteste con lo depuesto por los ciudadanos Rosa Cristina González Silva, Ronald Enrique Miranda y Ruperto Eloy Machado y que en todo caso consta de la lista de asistencia de la Asociación Civil sin fines de lucro "LOS ZAMORANOS", de la jornada de limpieza de la Playa Caribito, inserta a los folios (181 al 182), de la pieza XXXIII, que fue incorporada por su lectura bajo los parámetros del artículo 341 del Código Orgánico Procesa Penal, lo cual constituye una circunstancia exculpatoria favor de la ciudadana Mariana Bonilla y en tal sentido se valora…”

“…Al igual que la declaración anterior, el testimonio rendido por el ciudadano RÓÑALO ENRIQUE MIRANDA OLIVARES, no aporta mayores circunstancias útiles al proceso, toda vez que no tuvo conocimiento directo ni referencial de los hechos. Sin embargo, ratificó la versión del ciudadano Ribel Nieto en cuanto a que para el día 10 de septiembre de 2013, la ciudadana Mariana Bonilla, en el horario comprendido entre las 9 de la mañana y 12 del medio día aproximadamente, se encontraba en el estacionamiento del Balneario Caribito, con ocasión a una jornada ambientalista de limpieza que se realizó en dicha zona, convocada por la Asociación Civil Los Zamoranos, conformada por los trabajadores de dicho Balneario, de la cual es integrante y en estos términos se valora, como una circunstancia ex cu I pato ría favor de la ciudadana Mariana Bonilla…”

“…El testimonio de la ciudadana ARVELAEZ LOZANO SANDRA ELENA, cuya participación se circunscribió a ser testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual allanaron la vivienda de la ciudadana Maryorie González, realizando la incautación de varios documentos, siendo conteste con lo depuesto por los ciudadanos Dayana Gutiérrez y David Pirela, lo cual corrobora la actividad realizada por los funcionarios actuantes y los elementos de interés criminalístico incautados, por tal sentido se valora…”

“…El testimonio rendido por el ciudadano EDINSON ANTONIO MIQUILARENA MARCANO, quien para la fecha de los hechos se desempeñaban como Comandante del Puerto Marítimo de La Guaira, en el área de Antidrogas, al igual que ciudadano GABRIEL QUINTERO ORIA, es importante en el proceso, dada su condición de funcionario designado exclusivamente como de investigación, desprendiéndose de su deposición una serie de actividades investigativas importantes que dieron lugar a las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal. En este sentido, una vez tienen conocimiento por notas de prensa de la República de Francia y por los agregados policiales en nuestro país, manifestó le fue ordenado de manera Inmediata formar parte del equipo de investigación en virtud del arribo el día 11-09-2013 al Aeropuerto Charles de Gaulle, un vuelo procedente del aeropuerto de Maiquetfa y en consecuencia se procedió a revisar los sustentos documentales, ordenes de servicios, manifiesto de control de equipajes, fotogramas, registro de videos, fotografías de maletas incautadas en la ciudad de París, entre otras, haciendo especial mención que se apoyaron en gran parte en los registros contenidos en las cámaras de vigilancia dispuestos en las distintas áreas del Aeropuerto, así como de la extracción de la imágenes contenidas en la maquina Rx. De la actividad investigativa desarrollada por el deponente y su testimonio, surgen indicios que comprometen la responsabilidad de los acusados, como es el hecho de la actitud mantenida por el ciudadano Randymar Chirinos, quien se desempeñaba como anotador en la operación de embarque del vuelo 385 AF de la Aerolínea Air France, al obviar el control manual de los treinta y un equipajes que se dispusieron sobre la correa de la máquina de RX, así como la omisión por parte de los funcionarios operadores de la máquina de Rx, tanto del personal de la Guardia Nacional y Seguridad Aeroportuaria ciudadanos Johan Olaves Soler y Gabriel Reverón respectivamente, al no haber detenido la operación al momento de la visualización de los mencionados equipajes en el equipo no intrusivo, que a toda luces, reflejaban irregularidad y así como el incumplimiento del funcionario asignado para la labor de guía can, Gabriel Eloy Avendaño, su actividad se circunscribe a facilitar que el semoviente canino circule entre los equipajes y pueda éste indicar la presencia de sustancia ilícitas, labor en la que en el que se incumplió el denominado Plan Operativo Vigente o POV, por parte de cada unos de éstos funcionarios, que se efectúa a protestad del Comandante de la Unidad de acuerdo a las necesidades y servicios, que en todo caso correspondió al Teniente Coronel Várela Díaz. Igualmente manifestó de la labor que debía cumplir el funcionario oficial asignado al servicio de Jefe del Sótano Teniente Adonay Parra quien a su criterio incumplió de igual manera el POV correspondiente a su función en supervisar el vuelo y el conteo de los equipajes. Manifestó igualmente, en cuanto a los ciudadanos que cumplieron funciones de porters en la zona, coordinados por el ciudadano Hosward León, a quien les estaba dada la función de levantar los equipajes, ubicarlos en la correa y posteriormente dentro de los contendores, considerando de su incumplimiento al no haber informado del peso de las mismas, sin hacer mayores consideraciones al respecto y de la actitud al finalizar el montaje de los treinta y un equipajes por el ciudadano Grheyner Alvarado. Y en relación al personal de seguridad ejercido por las María Gabriela Montilva y Mirian Burguillos, encargadas del control, conteo y resguardo de los equipajes procedentes de los mostradores y de conexión, su incumplimiento al haber permitido el ingreso de la carrucha contentivo de los equipajes contaminados, su ingreso en los contendores, omitiendo el conteo y control reglamentario de los mencionados equipajes, todo lo cual se recabó de los videos registrados de las cámaras de seguridad dispuestas en áreas del sótano de Conviasa y la documentación o protocolos correspondientes, sin que se hiciera mención alguna del excedente de los primeros 31 equipajes chequeados, sin que surja de su parte elemento alguno que incrimine la actuación de las ciudadanas Rossana Rea y Mirtha Villarroel, quienes también formaron parte del equipo de seguridad en el área de las correas. Sobre el vehículo que a su criterio trasladó los equipajes desde el área del aeropuerto nacional, pudo establecer que trataba de una unidad que labora para la aerolínea RUTACA, a través del dicho del mismo conductor de la unidad Wuilmer Liendo y el porter del sótano de RUTACA, Rubyn Ochoa quienes les informaron del traslado en dos oportunidades a un lugar, sin especificar cuál, para que luego éstas fueran trasladadas hasta el área adyacente al lugar donde se encontraba los contenedores vacíos para el cargado de los equipajes, así como a quien le correspondió la recepción de los equipajes en el área de mostradores de la mencionada aerolínea - Brenda Bonilla - sin que estas consideraciones puedan tener algún sustento legal por lo que estas circunstancias se profundizaran en la valoración concatenada de los medios de prueba. Manifestó de igual forma de la actividad realizadas por los ciudadanos Erick Aguilera y Mariana Bonilla, en principio, luego refiere al ciudadano Jesús Zabala señalando ser las personas que ingresaron los equipajes contentivos de la sustancia ilícita ante los mostradores de la línea aérea RUTACA, lo cual deviene de lo manifestado por el ciudadano Varan Torrealba, quien le correspondió el cargado de los mismo para ser dirigidos al área de las correas en los mostradores de la mencionada aerolínea, que describió a éstos ciudadanos para ser comparados con los registros fotográficos que contenía el órgano castrense, sin embargo de la deposición dada en su oportunidad por el ciudadano Varan Torrealba, surgieron una serie de consideración contradictoria con lo manifestado por los funcionarios investigadores que de igual manera se profundizaran en la valoración concatenada de los medios de prueba. En relación al vehículo que se dispuso paralelo al avión de la línea Aérea Conviasa, paralelo a la plataforma 14 del aeropuerto internacional de Maiquetía para posteriormente trasladarse hasta la zona de los contendores del sótano de Conviasa específicamente en e área dispuesta para el cargado de contenedores de Air France, se pudo establecer el mencionado ciudadano que se tratada de una unidad de la empresa que cumple servicios en tierra - SERVIRAMPA - y conducido por el ciudadano Luis Guillermo May ora que transportaba una carrucha y es a partir de allí que surge el indició que compromete la responsabilidad su responsabilidad, en virtud que antes de comenzar la operación del control de equipajes en la maquina Rx, DELTA 1, se evidencia de los videos recogidos de las cámaras de seguridad del sótano, cuando la misma es conducida hasta disponerla frente al equipo de revisión no intrusivo, bajando de allí el ciudadano Grheyner Alvarado un grupo de equipajes, para un total de treinta y un, que fueron los primeros de ese control antidrogas, actividad que fue controlada por medio de los ciudadanos Argenis Escobar y Jimmy Jaimes Pernía, que se deriva de la comunicaciones telefónica que estos sostuvieron. Por su parte, no surge de sus menciones ningún elemento que incrime o inculpe al ciudadano Juan Alberto Chirinos Ariza, ya que solo se refirió de manera escueta y sin precisar efectivamente las labores que cumplía en la operación de embarque y respecto al acusado Luis Quintero, no hizo mención alguna…”

“…El testimonio del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MATOS, cuya participación se circunscribió a ser testigo instrumental del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana mediante el cual allanaron un inmueble ubicado en una urbanización llamada Entre Montañas del estado Nueva Esparta, amparados en la normativa contenida en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según su propia declaración, no se halló ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, refiere la obtención de la documentación que acredita la propiedad del bien en cuestión a la ciudadana Maryorie González, que constituye una circunstancia de importancia para la acreditación de la materialidad del hecho objeto del proceso y la participación de ciudadana Maryorie González, en eE delito de Legitimación de Capitales…”

“…En relación al acta de investigación penal de fecha 21-09-2013, aún cuando fue Incorporada por su lectura, en virtud del señalamiento que hiciera el Tribunal de Control al término del acto de la Audiencia Preliminar, no constituye medio probatorio como tal, pues lo que deja plasmado y por lo depuesto por su suscriptor se refiere únicamente al conocimiento que tiene dicha institución de los hechos por parte de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía…”

“…La experticia química practicada por los expertos del Instituto Nacional de la Policía Científica de Lyon, Francia, en fecha 30 de octubre de 2013, a la tipo sustancia incautada, cuyo resultado se trata de cocaína en polvo, se le da pleno valor, puesto que el mismo se incorpora conforme al Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos, artículo l…”

En relación al estudio informático forense CG-DO-LC-DF-13/3233, de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La experticia de fecha 27 de septiembre de 2013, anteriormente narrada, fue adminiculada al testimonio de la experta 1/TTE CAMACHO JULIA JACINTA, quien la suscribe, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”


En relación a la inspección ocular a una carrucha signada con el número CCS-16 de color azul (empresa AGS), de fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La inspección anteriormente narrada, fue adminiculada al testimonio de los funcionarios que la suscribieron, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

“…El acta de investigación penal, de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por los expertos Msc. Carlos Almarza e Ing. Franchessca Niño, fue adminiculada al testimonio de estos, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación a la experticia de vaciado y contenido DGCDO- UNASES- EXP-0002-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La experticia de fecha 31 de octubre de 2013, fue adminiculada al testimonio de los expertos Ing. Franchessca Niño y Msc. CARLOS ALMARZA, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación a la experticia de análisis telefónico Nro DGCDO- UNAES-2389-2013, de fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La experticia de fecha 28 de noviembre de 2013, fue adminiculada al testimonio de los expertos Ing. Franchessca Niño yMsc. CARLOS ALMARZA, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de tas partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación al plan de cargamento del vuelo AF 385 AIR FRANCE, de fecha 10 de septiembre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…El documento anteriormente descrito, es apreciado en todo su contenido, pues en el mismo consta la distribución de los contenedores realizado por el ciudadano Hebrard Thierry, desde París, que dio cumplimiento el ciudadano Juan Alberto Chirinos, siendo su labor, anotar en él el número correspondiente del contenedor y los volúmenes de los mismos…”

En relación al Memorando signado con el Nro 01758, de fecha 09 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección de Seguridad del aeropuerto, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Apreciado como ha sido el contenido de la prueba documental incorporada, se colige del mismo que en efecto, el ciudadano Tcnel. Ernesto Mora Carvajal, quien fungía como Director de Seguridad del Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 09-09-2013, informó a la Dirección de Telemática, de las fallas que se presentó en el sistema cámaras de grabación que no se encontraban reflejadas en el sistema Endura, en la fecha allí señalada, recibido en fecha 12-09-2013 en la Dirección de Telemática, tal como se evidencia de los sellos húmedos de recepción…”

En relación al Memorando signado con el Nro 13493, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección de Telemática del aeropuerto, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Apreciado como ha sido el contenido de la prueba documental incorporada, se colige de la misma respuesta a la comunicación descrita en el punto 10 de la documentales, de fecha 13-09-2013, suscrita por el ciudadano Lie. Gustavo González, quien fungía como Director de Telemática, mediante el cual informó a la Dirección requirente de la falla de la fuente de poder del Encoder y se realizó el reemplazo, recibido en el Dirección de Seguridad en fecha 16-09-2013…”

En relación a la lista de anotaciones de equipajes de inspección No intrusivo del vuelo AF 385 AIR FRANCE, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección de Seguridad del aeropuerto, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la lista de anotaciones se aprecia el control del funcionario de la Guardia Nacional que funge como anotador del vuelo, en el que se dejó constancia del inicio del control en el equipo no intrusivo o maquina RX, iniciándose el proceso a las 2:00 horas de la tarde y finalizando a las 17:20 horas de la tarde, contabilizando un total de doscientos setenta y tres (273) equipajes procedente del área de mostradores y tres (03) equipajes retenidos para revisión por la Guardia Nacional, así como también el grupo de funcionarios adscrito a la de la Guardia Nacional y Seguridad Aeroportuario asignados para el vuelo AF385: como jefe de sótano: Tte. Para Sánchez Adonay, efectivo operación RX: S/2 Olaves Soler Johan Manuel, Anotador S/l Chirinos Álvarez Randymar, Guía Can S/2 Avendaño Puerta Gabriel, Seguridad Aeroportuaria Gabriel Reverón Rodríguez, apreciándose su contenido, pues dicha lista fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación a la Comunicación signada bajo el Nro IAIM-DO-083-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal de Instancia desestimó el contenido de dicho documento, por no aportar ninguna probanza.

En relación al listado de equipajes de mostradores del vuelo AF 385 AIR FRANCE, de fecha 10 de septiembre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la planilla de listado de equipajes se refleja las piezas correspondiente a los equipajes presentados en mostradores, levantada por la ciudadana Saray Blandin, se deriva en primer lugar la cantidad de maletas corresponde a doscientas setenta y tres (273); en segundo lugar la cantidad de equipajes por pasajero; la serie correspondiente a la numeración de los equipajes; la características de los equipajes…”

En relación al listado de equipajes de correa del sótano de Conviasa de la empresa Owes, del vuelo AF 385 AIR FRANCE, de fecha 10 de septiembre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De las planillas de listado de equipajes en mostradores se refleja las piezas correspondiente a los equipajes revisados por la máquina Rx, levantadas por el personas de Seguridad de la Aerolínea OWS, se deriva en primer lugar la cantidad de maletas revisadas por el equipo no intrusivo; número de contenedor de acuerdo al destino; la serie correspondiente a la numeración de los equipajes; la características de los equipajes…”

En relación a la COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL NRO. IAIM-DO-082-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES DEL AEROPUERTO, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido de dicha comunicación, se desprende la presencia la ubicación de aparcamiento de la del vuelo AF385 de la aerolínea AIR FRANCE - plataforma 14 -, para el día 10-09-2013, así como la hora de salida del mismo…”

En relación a la COMUNICACIÓN NRO. OPS/2013-097-AS, DE FECHA 05-10-13 EMANADO DE LA EMPRESA SERVIRAMPA C.A. SUSCRITA POR EL CIUDADANO ARQUIMEDES MARCANO, Gerente de Operaciones de la Empresa SERVIRAMPA C.A, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente

“…De la comunicación de fecha 05 de octubre de 2013, suscrito por el Gerente de Operaciones de la empresa SERVIRAMPA, es apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

“…Del contenido del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrita por el Capitán Guaita Hernández Edgar, Teniente Escorihuela Graterol Mario Ángel, Sargento Mayor de Primera Rojas Rojas Juan, Sargento Primero Duran Escalante Osmer, Sargento Segundo Arias Ramírez Yessika, efectuada bajo los parámetros legales de excepción, dan cuenta de la actividad realizada por los funcionarios que la suscriben y de los elementos de interés criminalístico incautados en el mismos, constituyendo de esta manera un indicio que compromete la responsabilidad de la ciudadana Maryorie Guimar González, en el delito de Legitimación de Capitales…”

“…Del contenido del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por el Primer Teniente José Rivas Ramírez, Sargento Primero Neymar Ara que Puerto, Sargento Segundo Heemar Parias Rivas y Sargento Segundo José Vargas Coronado, se desprende la presencia de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, en el cual dejan constancia de la inspección que realizaron en el inmueble, de igual manifestaron no haber encontrado algún objeto de interés criminalístico, sin embargo, el bien objeto de la revisión constituye el objeto material del delito de Legitimación de Capitales, imputado a la ciudadana Maryorie Guimar González…”

“…El documento de Peritaje Contable de fecha 08 de noviembre de 2013 y su ampliación de fecha 29-04-2014, que anteceden fueron adminiculadas a los testimonios de los expertos contables Ledo. Alexis F. Gómez S. y Ledo. Yumary Guaramato U., quienes la suscribieron, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación al RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO CG-DO-LC-DF-13/3644 (ARMA DE FUEGO, de fecha 08 de noviembre de 2013 el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La experticia técnica que antecede, de fecha 08 de noviembre de 2013, fue adminiculada al testimonio del experto S/2 López Tovar José Ramón, quien la suscribió, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° UCCVDF-AMC-DC-LP-404-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…El Levantamiento Planimétrico realizado en el Aeropuerto Nacional e Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, en fecha 17 de octubre de 2013, fue adminiculado al testimonio del experto que lo suscribe, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación a la EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA NRO. 00120, de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por los Expertos Antropólogos Forenses LOURDES PÉREZ, JUAN RODRÍGUEZ, JUAN C. GAMAZA, MAURA FERREIRA, YULETXY RAMOS Y ERIG MADRID, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Experticia Antropológica, de fecha 28 de octubre de 2013, fue adminiculada al testimonio de los expertos Antropólogos Forenses LOURDES PÉREZ, JUAN RODRÍGUEZ, JUAN C. GAMAZA, MAURA FERREIRA, YULETXY RAMOS Y ERIG MADRID, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación a la EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA NRO. 9700-131-00148, practicada a los acusados BREN DA BONILLA, WUILMEN U EN DO y RUBYN OCHOA, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Experticia Antropológica, practicada a los acusados Brenda Bonilla, Wilmen Liendo y Rubyn Ochoa, fue adminiculada al testimonio de los expertos Expertos Antropólogos Forenses Juan Rodríguez, Juan C. Gamaza, Yuletsy Ramos y Erick Madrid, Antropólogo Forense, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación a la HOJA DE SERVICIO DE GUARDIA Y REPORTE DE ENTREGA DE PAPELERÍA DEL VUELO AIR FRANGE, de fecha 10 de septiembre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Del conjunto de documentos incorporados, se desprende la presencia de los ciudadanos acusados en el día y lugar de los hechos, confirmando también la presencia de los funcionarios que a la postre, rindieron declaración en condición de testigos en el presente juicio oral y público…”

En relación a la HOJA DE SERVICIO DE GUARDIA DE FECHA 10-09-2013 de los funcionarios adscritos DE LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS MAIQUETIA Y DEL PERSONAL DE POLICÍAS AEROPORTUARIOS, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la documental antes descrita, se desprende la presencia de los ciudadanos acusados en el día y lugar de los hechos...”

En relación al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO, de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La documental antes descrita solo es valorada a los fines de acreditar que los acusados son funcionarios adscritos al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM)…”

“…Informe de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica realizado al sistema del circuito cerrado ubicado en la plataforma 14 del sótano de Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en fecha 30 de octubre de 2013, fue adminiculado al testimonio de la experta Yuraima Bolívar y el experto Richard J. Barrios. S., siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

“…Del PERITAJE INFORMÁTICO CP-DASTI-0122-2013 Y SUS CDS, fue adminiculado al testimonio del experto compareciente Richard 3. Barrios. S., siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden, así como el contenido de los videos exhibidos en audiencia, corresponden a grabaciones recogidas por las cámaras de seguridad instaladas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de los cuales se conocen sus fuentes, su modo de registro, dando cuenta además de la fecha y hora en que fueron registradas tales secuencias, así como así como la hora de su captura, pudiéndose apreciar, a través del software o programa utilizado para su reproducción, a pesar que los mismo dada la debida indebida conservación/ se hizo necesario la visualización de los respaldos resguardados en la División de Análisis de Sistema de Tecnologías de Información, los cuales al ser comparados se corresponden a entre sí, contenido la misma información según la meta data de cada uno. Estableciendo a criterio de quien aquí decide, concatenados ya con los testimonios nquí valorados, el ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE CG-DO-LC-DF-13/3233 y experticia química correspondiente acreditaron la certeza sobre la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, derivando asimismo elementos que comprometen en definitiva la responsabilidad de los ciudadanos Mirlan Marlin Burguillos, María Gabriela Montilva, Gabriel Alfredo Reverón, Gabriel Eloy Avendaño, Johan Manuel Olaves, Randymar Chirinos Álvarez, Luís Guillermo Mayora , Argenis Escobar Marcano y Jimmy Jaimes y Grheynerk Jesús Alvarado Noda, en los hechos acusados…”

“…La Experticia Técnica y Extracción de Fotogramas antes descrita y que versa sobre la extracción de fotogramas de siete fragmentos de videos contenidos en la evidencia requeridos por la Representación Fiscal, de los cuales solo se evidencia el nombre del archivo y la fecha del mismo, sin que arroje ningún otro elemento que pueda determinar la zona donde se efectuó la actividad que se visualiza en los videos, en consecuencia, se desestima el contenido de la misma, por no aportar al proceso ningún elemento que permita comprobar la corporeidad de los hechos o la participación de los acusados en el mismo…”

“…El contenido del Documento de Compra Venta del Apartamento ubicado en el Edificio Pandelaño, en el estado Nueva Esparta, en copias fotostáticas simples, es apreciado en todo su contenido, visto que no hubo oposición al respecto, acreditando la existencia de un apartamento perteneciente a la ciudadana Marjorie Guimar González, concatenados ya con los testimonios aquí valorados, el PERITAJE CONTABLE NRO. 3176 y su ampliación, acreditaron la certeza sobre la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, derivando asimismo elementos que comprometen en definitiva la responsabilidad del ciudadana MAJORIE GUIMAR GONZÁLEZ en los hechos imputados…”

“…La Prueba documental, de fecha 07 de noviembre de 2013, practicada a un bien inmueble, ubicado en las"RESIDENCIAS PANDELAÑO", situado en la parcela N° 1 del "Conjunto Residencial Entre montaña" situado en la calle la Noria, sector las huertas de la primera etapa denominado: "DESARROLLO LAS HUERTAS",fue adminiculado al testimonio del expertos Comisario Ingeniero CARLOS ATRIO, quien lo suscribe, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

“…Documento del cual se deriva las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita en la ciudad de París, en que se determina entre otras cosas la cantidad de la sustancia ilícita incitada, correspondiendo a más de 1.100 kg de la sustancia denominada cocaína, la cual se incorpora al procesocon forme a la normativa contenida en el artículo 18 de la Convención de Las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo , República Italiana, el 21 de junio de 2002, de la cual Venezuela y Francia son parte, así como el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, República de Austria, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.741, el 21 de junio de 1991, y que se incorpora al proceso conforme a! contenido del artículo 1 del Convenio para Suprimir La Exigencia De Legalización De Los Documentos Público, celebrado en la Haya el 5/10/61, de la cual Francia es parte de su ratificación el 24/01/65 y Venezuela desde su adhesión a ese instrumento desde 16/03/1999, en el que se señala expresamente que no se aplicará la apostilla a los documentos expedidos por los funcionarios diplomáticos o consulares, en el presente caso los documentos se recibieron de funcionarios diplomáticos y no de un tercero, por lo que al provenir de funcionarios que están provistos de funciones consulares conforme a la Convención de Viena sobre al Relaciones Consulares, no se exige el trámite de la aportilla, aunado al hecho de que la solicitud de cooperación fue remitida entres autoridades centrales por vía diplomática…”

En relación al INFORME DE ANÁLISIS REMITIDO MEDIANTE COMUNICACIÓN NRO. VF-DGAJ-CAI-2-2874-13-0066789, de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por el oficial de enlace Alain Parra, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Informe que se valora a los fines de establecer eí tipo de sustancia Nieta, correspondiendo a denominada COCAÍNA, traída al proceso conforme a la normativa contenida en el artículo 18 de la Convención de Las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo , República Italiana, el 21 de junio de 2002, de la cual Venezuela y Francia son parte, así como el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, República de Austria, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.741, ?l 21 de junio de 1991, y que se incorpora al proceso conforme al contenido del artículo 1 del Convenio para Suprimir La Exigencia De Legalización De Los Documentos Público, celebrado en la Haya el 5/10/61, de la cual Francia es parte de su ratificación el 24/01/65 y Venezuela desde su adhesión a ese instrumento desde 16/03/1999, en el que se señala expresamente que no se aplicará la apostilla a los documentos expedidos por los funcionarios diplomáticos o consulares, en el presente caso los documentos se recibieron de funcionarios diplomáticos.y no de un tercero, por lo que al provenir de funcionarios que están provistos de funciones consulares conforme a la Convención de Viena sobre al Relaciones Consulares, no se exige el trámite de la aportilla, aunado al hecho de que la solicitud de cooperación fue remitida entres autoridades centrales por vía diplomática…”

En relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA 433-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por el Sub-Comisario Charles Canchica y Sub-Comisario Jackson Velasco, EFECTUADO A UN CAMIÓN PLATAFORMA DE COLOR BLANCO SIGNADO CON EL NRO. 11 Y UNA CARRUCHA DEL MISMO COLOR PERTENECIENTE A LA EMPRESA FBO, suscrita por el oficial de enlace Alain Parra, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La Inspección Técnica, de fecha 25 de noviembre de 2013, adminiculada al testimonio del Sub-Comisario Charles Canchica y Sub-Comisario Jackson Velasco, quien la suscribe, dicha inspección fue practicada a un camión plataforma de color blanco signado con el nro. 11 y a una carrucha del mismo color perteneciente a la empresa FBO, siendo apreciada en todo su contenido, ya que fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación al LISTADO DE EQUIPAJES DE MOSTRADORES Y CORREAS DE LA LINEA AEREA RUTACA DEL DÍA 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la documental antes descrita, se aprecia una serie de planilla y formatos correspondientes a los listados de pasajeros con Bag Tags de todos los vuelos realizados por la línea Aérea RUTACA, el día 10-09-2013, a pesar de no aportar ninguna circunstancia úti] y pertinente a los fines del proceso, es necesario tener en cuenta pues de la misma se desprende el personal de seguridad y de porters encargado tanto en el área de mostradores y correa de la aerolínea Rutaca…”

En relación a la COPIA CERTIFICADA DE LAS RELACIONES DE ASISTENCIA DEL PERSONAL QUE LABORO EL DÍA 10-09-2014, de la Aerolínea RUTACA, EMANADA DE LA GERENCIA DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA AVSEC RUTACA, suscrita por el Cap. (AMB), LUIS HERNÁNDEZ, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Del conjunto de documentos incorporados, se desprende la presencia de la ciudadana acusada Brenda Bonilla cumpliendo labores para la empresa RUTACA, el día 10-09-2013, desde las 6:30 horas de la mañana hasta las 14:00 horas de la tarde, mas no respecto al acusado Erick Aguilera, quien para la fecha en cuestión se encontraba libre, tal como consta del horario inserto al folio (334) de la pieza denominada ANEXO II, confirmando también la presencia de la ciudadana Arisol Delgado que a la postre, rindió declaración en condición de testigo en el presente juicio oral y público…”

“…Las actas levantadas con ocasión a la declaración rendida por los ciudadanos Varan Torrealba y Arisol Delgado bajo la modalidad de prueba anticipada, conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, n son valoradas ello en virtud del principio de inmediación, al comparecer los testigos al acto de juicio oral y público, siendo sus deposiciones sometidas al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden…”

En relación a la HOJA DE SERVICIO de fecha 10 de Septiembre de 2013, DE LA EMPRESA FBO SERVICES C.A., el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Del conjunto de documentos incorporados, se desprende la presencia de los ciudadanos acusados Rubyn Ochoa y Wllmer Liendo cumpliendo labores para la empresa FBO, el día 10-09-2013, el primero de los mencionados desde las 5:40 horas de la mañana hasta las 2:00 horas de la noche como porter en el área de reclamos, lo cual debe necesariamente concatenarse con los listados de pasajeros con bag dag, en los que en ninguna de ellas se evidencia la participación de éste ciudadano en el área de correa como lo aseveró la ciudadana Arisol Delgado; mientras que el ciudadano Wilmer Liendo como chofer desde las 5:00 horas de la mañana hasta las 13:00 horas de la tardes; de igual forma se evidencia el horario cumplido por el ciudadano Jesús Zabala, desde las 12:30 horas de la tarde hasta las 21:00 horas de la noche, lo que contradice lo manifestado por la ciudadana Arisol, lo deben apreciarse como circunstancias exculpatoria a favor del los ciudadanos Rubyn Ochoa, Wilmer Liendo y Jesús Zabala…”

“…Con el Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin Fines de Lucro "Los Zamoranos", debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, es apreciada en todo su contenido, da cuenta de la existencia de la Asociación en mención…”

En relación al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA AEROLÍNEA RUTACA AIRLINES DE FECHA 18-12-13 DEL CIUDADANO ERICK AGUILERA, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Del expediente administrativo antes descrito no aporta ninguna probanza concreta al proceso, por lo que se desestima…”

“…Del contenido del Manual de Procedimientos de la Empresa Malyali C.A, se desprende la actividad que corresponde al personal de porters en las operaciones de carga de equipajes en mostradores y correas, que se reduce al traslado de los equipajes en el área de mostradores a ser enviados los equipajes a las correas y en área de correa los equipajes procedentes de mostradores a ser colocados en la cintas transportadora del equipo de revisión no intrusivo para luego estivarlos o disponerlos en los contendores de acuerdo al destino para finalmente ser llevador a la aeronave, evidenciándose que sus funciones se encuentran supeditadas al personal de seguridad de la aerolínea y de las asignaciones aquí descritas no se encuentra el control y revisión de los equipajes, función que se encuentra directamente asignada a los agentes de seguridad de la aerolínea, en el caso que nos ocupa a la empresa de Segundad OWS, en las personas de las ciudadanas Marlin Burguillos y María Gabriela Montitva, así como a las ciudadanas Rossana Rea y Mirtha Virraoel, quienes a pesar de haber cumplido sus labores como agentes de seguridad al igual que las primera mencionadas no fueron imputadas por la representación fiscal, razones por las cuales dicha documental es apreciada como un elemento excúlpalo rio a favor de los ciudadanos Eliomar Pacheco León, Hosward León, Dani Bejarano, Luis Alberto Suarez Mijares y Néstor Agustín Peraza Utrera, éste ultimo como supervisor, a quien en todo caso le corresponde únicamente le corresponde verificar que el personal de porters tenga su correcta identificación y uniformes y entregar al personal de seguridad el listado informativo del personal asignado en las distintas áreas de las operaciones, labor que no fue cuestionada en el juicio oral y público…”

“…Del contrato entre la línea aérea AIR FRANCE y la empresa Operation Training World Security (OWS), se colige que las funciones están referidas al servicio de seguridad en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no correspondiendo a la aerolínea la supervisión y control de sus empleados…

“…Del contrato entre la línea aérea AIR FRANGE y la empresa SERVIRAMPA, se colige que las funciones están referidas al servicio de Asistencia en Tierra en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no correspondiendo a la aerolínea la supervisión y control de sus empleados…”

En relación al REGISTRO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA AIR FRANCE, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La anterior documental no aporta ninguna probanza concreta al proceso, por lo que se Desestima…”

En relación al REGISTRO CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO JUAN ALBERTO CHIRINOS ARIZA, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la documental antes descrita el cargo que ostentaba para la fecha de los hechos el acusado Juan Alberto Chírinos Ariza, siendo el Sub. Gerente de Escala…”

“…Se evidencia del Listado del personal activo en nómina de Air France al 30 de septiembre de 2013, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de Air France, se refleja en el Número 20, al ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINOS ARIZA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.261.546, con cargo nominal de Sub Gerente de Escala, con categoría: Adjunto a la Gerencia y con fecha de entrada: 15-01-2007 (la misma posee sello húmedo de la oficina de Recursos Humanos y Servicios Gerenciales de la Aerolínea Air France…”

“…De la constancia por el Gerente de Estación/ Escala de Maiquetía, Jean Michel Menassol, de fecha 04 de octubre de 2013, se colige que el día 10 de septiembre de 2013, la persona prevista por la programación de la compañía Air France para hacer operaciones de vuelo, era la ciudadana Lisbel Pina, C.I. 13.872.440, pero a solicitud de la misma se hizo un cambio y su lugar fue tomado por el ciudadano Juan Alberto Chirino, C.I. 14.261.546, debido a que la ciudadana Lisbel Pina, ese día tenía una práctica del curso de iniciación para operar Jet-way (pasarela) e iba a salir más tarde de lo previsto para iniciar las operaciones dal vuelo, razones por las cuales dicha documental es apreciada como un elemento exculpa torio a favor del ciudadano Juan Alberto Chirinos Ariza…”

En relación a la COPIA FOTOSTATICA DEL OFICIO 2013-073, DE FECHA 13-08-2013, suscrito por el Director de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Ciudadano Víctor Salcedo Brito, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la documental antes descrita se deriva la obligatoriedad en el manejo de las Pasarelas de Embarque y Desembarque, conforme a la normativa del Manual de Normas y Procedimientos del IAIM, en sus numerales 1.2, 1.3 y 1.4., pautándose la Programación de los cursos Iniciales y Recurrentes de los meses de Septiembre y Octubre del año 2013, en el horario comprendido de 09:00 am a 12:00 pm, lo cual justifica el cambio en las funciones que tenía asignado el ciudadano Juan Alberto Chlrinos, ante la ausencia de la ciudadana Lisbel Pina, en razón de la asistencia al curso aquí descrito…”

En relación a la COPIA FOTOSTATICA DE FICHA DE ASISTENCIA DE LA CIUDADANA LISBEL PINA,, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la documental antes mencionada se evidencia cuadro expresado en celdas horizontales, en la cual se corrobora la asistencia de la ciudadana Lisbel Pina, los días 09 y 10 de septiembre al "Curso Inicial Operador de Pasarelas IAIM", dictado por la Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Direcciones de Operaciones, División de Logística Operaciones Aeroportuarias, Sección de Embarques y Desembarques…”

En relación al CUADRO DE HORARIOS DEL PERSONAL DEL VUELO AIR FRANGE DESDE EL 01 AL 29 SEPTIEMBRE 2013, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la documental antes mencionada se aprecia que el personal tiene asignado por calendario sus día de Trabajo, en el cual se observa que la ciudadana Lisbel Pina, para el día 10-09-2013, le correspondía la función de operaciones en rampa (OPS) o Agente K, función que debió cumplir el ciudadano Juan Alberto Chlrinos, en razón de los anteriormente explanada…”

“…Del contenido del Manual Descriptivo de Cargos de Adjunto a la Gerencia de la Línea Aérea Air France, se reitera que efectivamente el Adjunto a la Gerencia, le corresponde una serie de funciones de tipo administrativo que en nada coinciden con los alegatos de la Ministerio Público en aseverar que el ciudadano Juan Alberto Chirino, se desempañaba como Gerente de Operaciones y le estaba dado cumplir labores relacionadas con la supervisión del manejo de la carga, razones por las cuales dicha documental es apreciada como un elemento exculpatorio en su favor…”

En relación al CUATRO CONSTANCIAS DE PAGO POR DISTINTOS MOTIVOS RELIZADOS POR LA EMPRESA AIR FRANGE AL CIUDADANO JUAN ALBERTO CHIRINO, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Las constancias se circunscriben a: Cuatro (4) Recibos de pagos emitidos por Air France, mediante los cuales el ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.261.546, en su condición de Sub-gerente de Escala, clasificado como Adjunto a la Gerencia, categoría Maitrise, y en el nivel Júnior de la Societe Air France en Venezuela, firma y deja constancia en fecha 4 de julio de 2013, recibió conforme la cantidad de 22.943,00 Bs., por concepto de bonificación de desempeño de acuerdo con los resultados correspondientes al periodo de enero 2012 hasta diciembre 2012; el segundo en fecha; 28 de mayo de 2013; por la cantidad de 58.998,00 Bs., por concepto de BONO ONE SHOT, el tercero en fecha 31 de mayo de 2013, por la cantidad de 1966,60 Bs., por concepto de Bono de Alimentación y el cuarto en fecha 09 agosto de 2013, por la cantidad de 20.485,00 Bs., por concepto de Bonificación de desempeño y bonificación especial, por desempeño según el contrato individual de trabajo firmado en el año 2013, las cuales no acredita probanza alguna, razón por la cual se desestiman…”

En relación al CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA EMPRESA AIR FRANCE Y EL CIUDADANO ALBERTO CHIRINO ARIZA, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Del cual se deriva la relación laboral entre la empresa AIRFRANCE y el ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza, empresa de carácter privado…”

En relación a la FICHA MANUSCRITA O SINGO SHEET-CARD CON LEYENDAS EXPLICATIVAS, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…La documental mencionada, indica la forma de llenado de la planilla denominada ficha manuscrita o bingo sheet, por parte del personal de seguridad asignado al área de correas, relativa a la Información del número de vuelo; fecha del vuelo; número de contendor; tipología de las maletas conforme al destino; nombre y apellido del empleado de la empresa de Seguridad OWS que llena la ficha; descripción del equipaje respecto al color y tipo de equipaje; columna descrita como maleta en el que se coloca la etiqueta entregada en mostradores, que indica los códigos de la aerolínea, en el presente caso Air France (057AF), número de la etiqueta y el número de secuencia del cheque del pasajero, planilla que corresponde a la serie manifiestos que deben ser entregados al persona de la aerolínea como parte de la papelería, la cual se valora en los términos antes indicados…”

“…Del plan de vuelo se colige una serie de datos realizado por la casa matriz de la aerolínea Air France, respecto la cantidad estimada por el comandante del combustible a consumir; peso estimada para el despegue de la aeronave y los límites; estimado de peso para aterrizaje de la aeronave; ruta del avión y ruta alternativa del avión, lo cual corresponde con la deposición dada por el ciudadano Alain Mathiieu…”

En relación al MANUAL GENERAL DE CÓDIGOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS CARGAS, CÓDIGOS DE VOLÚMENES, DIMENSIONES DE LOS CONTENEDORES- TRADUCCIÓN DEL MANUAL DE CARGA, suscrita por la interprete LUILLA MOLINA LAZO DE DÍAZ-URBANO, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…El documento descrito, cuya validez no fue objetada durante el juicio, del mismo se desprende los códigos que caracterizan la carga, los códigos de volúmenes disponibles en un contenedor, los códigos para los servicios de carga; las unidades de cargas utilizadas por la aerolínea Air France y en esos términos se valora…”

“…Consistente en Facturas emitidas a nombre de la Compañía Air France por distintas empresas como; FLIGHT TEAM SERVICES FTS, C.A, de fecha 01-10-2013, SERVISAIR de fecha 30/04/2013, SWISSPORT de fecha 05/06/2013, SEAYT 2-11, de fecha 19/06/2013, MALYALI, de fecha 31/05/2013, FLIGHT TEAM SERVICES FTS, C.A, de fecha 02/07/2013, SEAYT 2-11, de fecha 20/05/2013, AIRPORT SYSTEM CORPORATION C.A, de fecha 31/05/2013, OPERATION TRAINING WORLD SECURITY, C.A. de fecha 04/06/2013, AIRPORT GROUND HANDLING de fecha 01/06/2013, FLIGHT TEAM SERVICES FTS, C.A. de fecha 06/06/2013, MALYALY C.A. de fecha 30/06/2013, AIRPORT SYSTEM CORPORATION, de fecha 30/04/2013, FLIGHT TEAM SERVICES FTS, STS, C.A, de fecha 02/08/2013, OPERATION TRAINING WORLD SECURITY, C.A, de fecha 05/08/2013, MALYALI C.A de fecha 31/07/2013, SEAYT 2-11, de fecha 08/08/2013, OPERATION TRAINING WORLD SECURITY, C.A, de fecha 01/07/2013, SERVIRAMPA C.A, de fecha 04/07/2013, MALYALI C.A, de fecha 30/06/2013, SWISSPORT de fecha 17/07/2013, AIRPORT SYSTEM CORPORATION, de fecha 31/06/2013, SEAY T2-11, de fecha 10/07/2013, SWISSPORT de fecha 08/O8/2013, AIRPORT SYSTEM CORPORATION, de fecha 31/07/2013, incorporadas al proceso en copias fotostáticas simples, no acredita probanza alguna, razón por la cual se desestiman…”

En relación a la COPIA DE LOS CONTRATOS ELABORADOS Y ALGUNAS FACTURAS ENTRE AIR FRANCE Y LAS COMPAÑÍAS SWISSPORT, SEAT, ASC, MALYALI, SERVIRAMPA Y OWS, TRADUCCIÓN DEL CONTRATO NORMALIZADO DE ASISTENCIA EN TIERRA, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Con las documentales antes señaladas, se demuestra que la aerolínea AIR France, contrata una los servicios de empresas el desempeño de la parte operativa externa de los vuelos, correspondiéndole el cumplimento de las funcionas para la cual son contratadas y estableciendo sus responsabilidades…”

“…Del Check List de operaciones se deriva el control de las actividades que debe cumplir el Adjunto a la Gerencia de operaciones de la línea aérea Air France, para cada operación de embarque y desembarque…”

En relación al REPORTE DE ENTREGA DE PAPELERÍA DEL VUELO QUE ENTREGA LA EMPRESA OWS AL CIUDADANO ALBERTO CHIRINOS ARIZA, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la serie de planillas y reportes que integran la dosier de papelería que entrega la empresa de seguridad OWS, se deriva que dicho control le corresponde exclusivamente a la empresa de seguridad contratada por la empresa Air France…”

“…CONSTANCIAS VARIAS DE BONIFICACIONES OTORGADAS POR LA EMPRESA PRIVADA AIR FRANCE AL CIUDADANO JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, inserta al folio (128 AL 235) de la pieza XXXI, las cuales no acredita probanza alguna, razón por la cual se desestiman…”

“…CONTROL DE CARGADO, PESO Y BALANCE DEL AVIÓN, inserto a los folios (191 al 199) de la pieza XXXI, en copia simple y en idioma francés razón por la cual se desestiman, por no ser entendible a nuestro idioma…”

En relación al ACTA CONTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO "LOS ZAMORANOS DE PLAYA CARIBITO" Y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO "LOS ZAMORANOS DE PLAY CARIBITO, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la cual se desprende la existencia legal de ASOCIACIÓN CIVIL, por una parte y por otra parte del acta de Asamblea Extraordinaria en la que consta la participación del ciudadano Ribel Nieto, cónyuge de la ciudadana Mariana Bonilla como integrante de la antes mencionada asociación, inserta en el Libro de Actas de Asamblea, en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 05-06-2017, del 2do Trimestre del año 2007, bajo el Nro. 33, protocolo I, Tomo 16…”

En relación al ACTA DE ASAMBLEA Y LISTA DE ASISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO "LOS ZAMORANOS, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la cual se desprende la asistencia a la jornada ambientalista presidida Rosa González, Presidenta de la asociación Civil " Los Zamoranos de Caribito", en la que consta la presencia de ciudadana Mariana Bonilla, su cónyuge Ribel Nieto, Ruperto Eloy Machado, en el transcurso de la mañana del día 10-09-2013…”

En relación al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR REPRESENTANTE DE LA GOBERNACIÓN DEL EDO VARGAS Y RIBEL NIETO, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…Del cual se desprende el contrato de arrendamiento existente el ciudadano Ribel Nieto y la Gobernación del estado Vargas, sobre un espacio de terreno destinado el estacionamiento de Playa Caríbíto, en la avenida La Costanera de la Parroquia Caraballeda…”

En relación al ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA EN LA SEDE DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, el Tribunal de Instancia dejó establecido lo siguiente:

“…De la inspección judicial realizada por este despacho, a solicitud de la defensa del acusado Juan Alberto Chirino y conforme al contenido del último aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de comprobar la ubicación de las cámaras dispuestas en la áreas de los mostradores y correa de la aerolínea RUTACA, así como el área de correa del sótano de Conviasa y ubicación de la maquina DELTA 1, de lo cual se evidencia la existencia de sistema de seguridad a los largo del recorrido del aeropuerto nacional e internacional…”

Como puede apreciar este Órgano Colegiado el Tribunal de Instancia hizo una valoración de cada uno de los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y público, valorando y desechando de acuerdo a la sana critica, observando las máximas de experiencias, los conocimientos científicas y las reglas de la lógica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal ya que el hecho de que su apreciación fuese distinta a la de los recurrentes no significa que la sentencia este inmotivada, la Jueza A quo estableció de manera clara lo que le demostró cada una de las pruebas evacuadas de manera individual y en su conjunto lo que la llevó a dictar una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, WUILMEN JOSE LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, ELIOMAR LEON PACHECO, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO.

Por otra parte, observa ésta Alzada, que el Ministerio Publico en su escrito recursivo se limitó a efectuar señalamientos referente a las funciones inherentes al cargo que desempeñaban los ciudadanos ADONAY JESUS PARRA SANCHEZ, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, JESÚS ENRIQUE ZABALA, WUILMEN JOSE LIENDO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, considerando que por ello son responsables de los hechos atribuidos, ante tal eventualidad ésta Alzada deja en claro que el Tribunal de instancia al momento de fundamentar la sentencia recurrida determinó porque exculpaba a los mencionados ciudadanos de la comisión que pretende atribuirle el Ministerio Público, en los siguientes términos:

En relación a los ciudadanos JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA y LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ dejó establecido:
“…Prosiguiendo con el desenvolvimiento de los hechos, una vez efectuada la labor de cargado de los equipajes en los contendores correspondientes a la Aerolínea, se constató y así quedó evidenciado en los videos de grabación de las cámaras de seguridad, a las 17H:42Min:53Seg, la presencia en esa área, dígase plataforma 14, del ciudadano Luís Quintero, quien portaba para el momento un pantalón oscuro, zapatos oscuros, camisa de color claro, gorra de color claro presuntamente blanca, un accesorio presuntamente para protección de ruidos y chaleco amarillo fosforescente, quien hace una seña con su mario izquierda y posteriormente llega un vehículo remolque, para ser trasladados el conjunto de contendores iniciando por lo designados con los siglas AKE 05101AF Air France y AKE 04320AF Air France, para proceder al traslado a! avión, momento en el que hace presencia el ciudadano JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, hacer entrega del documento denominado PLAN DE CARGAMENTO, al Coordinador de los servicios en tierra LUIS QUINTERO, de la empresa SERVIRAMPA, que no es más que la forma como deben ser cargados los contendores en la bodegas del avión, tal como fue elaborado por el despachador de vuelo en Paris, en este caso Hebrard Thierry, que consta inserto a los folios 333 y 334 de la pieza denominada ANEXO I. Ahora bien, en cuanto a la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos, quien aquí decide observa que no existe elemento de prueba alguno de los traídos al juicio oral y público que los incrimine.
En primer lugar, la Representación Fiscal en sus alegatos solo hace referencia de las funciones de ambos ciudadanos de manera escueta, incluso llegando a suponer o elucubrar cuál seria las participación de ambos que los vincule al hecho. En este sentido, quedo evidenciado por lo medios probatorios evacuados durante en el juicio oral y público que Juan Alberto Chirino Ariza, se desempeña como Sub. Gerente de Escala de la Aerolínea Air France, tal como se evidencias de los distintas constancias de trabajos emitidas a su favor por la empresa Air France y del manual de descripción de cargos, documentos que fueron incorporados por su lectura conforme a la normativa contenido en el 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales no existió oposición alguna, quien era responsable del desempeño común de su equipo durante el periodo vacante del Gerente de Escala, teniencío funciones respecto a controlar y organizar todo los parámetros que afecten el desempeño del servicio, relación con la asistencia y subcontratación, seguimiento de las condiciones operativas de la calidad del servicio, entre otras y para el día 10-09-2013, desempañaba en funciones de GORDO, sin embargo, debido la asistencia por parte de la ciudadana Lisbel Pina, al curso de manejo de las pasarelas de Embarque y Desembarque, estipulado por la Dirección de Operaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante oficio IAIM DO-DLOA-2013-073, de fecha 13 de agosto de 2013, a efectuarse desde el día 09-09-2013 al 13-09-2013, le correspondió realizar funciones de Agent K, que le atañe todo lo concerniente a lo referente al dosier del vuelo, lo concerniente a la tripulación del vuelo de salida como el vuelo de llegada, preparar la documentación que se remite al hotel, verificación de la pista, de la rampa prevista para el avión antes de su llegada, enviar mensajes a París para el dosier de vuelo de los tripulantes, las rutas del avión para ese día, preparación de las carruchas y los contenedores previstos para el día, según las estipulaciones del plan del cargamento remitido de París, entre otras, lo cual se refieren en su mayoría a actividades administrativas, tal como lo depuso el ciudadano Vuela Hernández Régulo, Karen Moreno yLisbel Pina,
Así como darle cumplimiento al llamado Plan de Cargamento, diseñado desde las oficinas de Air France en París, en función de la previsión de pasajeros reservados en las agencias de viajes y en función a la cantidad de paletas que le informe empresa de Carga, que se imprime dos horas aproximadamente antes de la salida del vuelo y al que debe darle cumplimiento de acuerdo a las estipulaciones allí señaladas en cuanto al número de contenedores, palets a utilizar y la posición de éstos dentro de las bodegas del avión, correspondiendo a la persona que ejerza la función de Agent K, la anotación en el plan de cargamento el número de los contenedores y el volumen de los mismos, referido al espacio vacío en el contenedor, funciones que cumplió el acusado Juan Alberto Chirino, desvirtuándose en consecuencia las menciones efectuadas por el funcionario investigador Edinson Miquilarena, el control de la cantidad de equipajes contenido en cada contenedor, siendo llevado por el personal asignado por la empresa de seguridad OWS, empresa contratada para asumir las labores control, conteo y resguardo de los equipajes tanto de conexión, como los presentados en los counters o mostradores de la aerolínea al momento que el pasajero es chequeado y que posteriormente trasladados la área de correa.
Asertos dados por el ciudadano VILELA HERNÁNDEZ REGULO, quien se desempeña como Gerente de Escala en la tantas mencionada aerolínea Air France, quien en igual sintonía con las manifestaciones dadas por las ciudadanas LISBETH CAROLINA PINA RÍOS, quien entre otras cosas manifestó: "...Pasando a otro punto, con respecto y a los fines de ilustrar al Tribunal y al público presente, cuales son las funciones inherentes al Agent K? Todo el proceso desde que todo lo que tenemos que hacer. Qué funciones ejerce o son inherentes al cargo? Nosotros normalmente tenemos, al Agent K, es la persona que se encarga de hacer todo lo referente al tratamiento del avión y directamente con la tripulación, nosotros normalmente tenemos, digamos tareas administrativas o una parte que es administrativa y una parte que es práctica, en la mañana al llegar a la oficina lo que hacemos es verificar el vuelo, como está reservado, cual es la previsión, la previsión es un estimado de cantidad de maletas en cuanto a los pasajeros reservados y un aproximado de las maletas que uno estima, que si hay carga saliendo a exportación, eso se manda a París y París es el que se encarga de enviarnos como dos horas después, el plan de cargamento con el orden como deben ir los contenedores y todo eso para montarlos en el avión, luego en la tarde después que uno recibe el plan de cargamento, recibe a la tripulación, todo eso, se hace el trazado de los mapas y de la ruta, que envía París con respecto a todo, digamos todo lo que es el plan de vuelo, todo eso lo hacen directamente allá porque nosotros no tenemos licencia de despachador, ni hacemos peso y balance ni nada de eso, no tenemos la formación, una vez que París lo manda se le entrega toda esa información al Comandante del vuelo y ya pues luego bajamos a la parte de los contenedores a verificar los volúmenes, para ese momento los volúmenes colocar los cartones..." (...}Usted la respuesta que dio era bajamos colocamos los cartones? No, los cartones se colocan temprano para que el personal del OWS sepa, organicen las maletas junto con los porters para que sepan que maleta van en cada contenedor y ya los volúmenes se colocan al final antes de que los contenedores salgan en función de la cantidad de maletas que haya, no sabemos el número, simplemente si están medio vació, medio lleno trabajábamos por volumen. Qué contienen los cartones o que indican los cartones? Los cartones incluyen las fechas, la escala de salida de caracas, la fecha, el número del vuelo y el volumen que tenía el contenedor. Es lo que indica el cartón? El cartón como tal, el número del contenedor se coloca aparte en el plan del cargamento. Cómo van los cartones de acuerdo a la relación, o sea, cómo ustedes saben cuántos cartones van a colocar con las siglas que ustedes van a colocar, quién les da esa Información? París nos manda un estimado y en fundón de los pasajeros que tengamos reservados, los destinos que lleven, nosotros para esa época usábamos un avión 340, y el promedio era entre nueve y doce contenedores, esos contenedores ya están organizados de manera semicirculares en el área de RX y nosotros lo que hacemos de acuerdo a la instrucción que nos da París con el plan de cargamento, es colocar los cartones con la nomenclatura de manera que el cargado para la gente de Servirampa y para nosotros sea más fluido, pero es París el que te dice la distribución, como deben ir y todo eso lo mandan directamente.(...) En ese plan de vuelo se anotan el número de contenedores? En el plan de cargamento. En el plan de cargamento? Si se anota manual, porque muchas veces bajan contenedores del área de carga y cuando nosotros tenemos que tener un mínimo de 12 contenedores aquí en el galpón de Servirampa/ si excede el número ellos cobran por cada contenedor adicional, entonces París nos manda, nos pide los contenedores y se pueden ir de hecho vació, porque ellos los usan para otros vuelos para otras escalas, pero entonces como no sabemos cuáles son los contenedores que van a salir ellos nos mandan, van a usar diez contenedores van a salir en esta posición y los números los anotamos nosotros en el plan de cargamento en función de lo que nos haya colocado el personal de Servirampa allí en la correa en el área de RX, esos números los anotamos en el plan de cargamento../'. Por su parte la ciudadana «AREN COROMOTO MORENO VALBUENA, al interrogatorio realizado por las partes indico: "...Qué cargo desempeñaba para el momento de ocurrir los hechos el ciudadano Juan Alberto Chirinos? El era Adjunto a la Gerencia de Escala. Usted nos podría Indicar cuáles son las funciones del Adjunto a la Gerencia de Escala? Normalmente el trabajo de personal de escala es un trabajo que tiene una ficha, una descripción de puesto en la cual hay varias actividades con sub tareas y que se reparten en función de los cargos que existen dentro de un día normal dentro del aeropuerto, por ejemplo, en la ficha de cargo que para todos es igual, excepto para los dos adjuntos porque el aeropuerto tiene un organigrama a nivel de los trabajadores, a nivel de la operación que es un Gerente de Escala como lo llamamos, dos Adjuntos a la Gerencia de Escala, en este momento era Juan Alberto, el otro era José Vitela, y existen 5 personas que pueden tener en su momento cargos variables, porque hay 4 puestos necesarios, uno es el líder del vuelo, el otro es el Gordo, el otro es el que se encarga del Agent K... (...)Para la época en que ocurrieron los hechos, usted me podría indicar, ilustrar, que empresas prestaban servicios para hacer las distintas funciones en el aeropuerto? Mira, nosotros tenemos varios contratos, empezando por el contrato de concesión del aeropuerto, nosotros como somos sucursal a diferencia que Conviasa que tiene toda su estructura en Venezuela, nosotros por ser sucursal tenemos subcontrato o contratadas empresas de asistencia o contratistas que hacen las diferentes actividades, como es el caso de OWS para todo lo que tiene que ver con seguridad, el caso de Servirampa para los movimientos de todo lo que son cargas y equipajes, Malyali en aquel momento hoy día es otra, pero para ese momento era Malyali que se encargaba de la parte de los porters, tenemos contrato con la gente del salón VIP, contrato con Skycheck que son los que genera o ponen a bordo la comida en el avión, el contrato de concesión con el IAAIM, hay unos contratos muy pequeños que tienen que ver con mantenimiento, con entrega de equipajes cuando los equipajes vienen faltantes, son empresas bien pequeñas, pero en términos generales, son esas las empresas...(...)En virtud de que usted se refirió a los contratos y a las funciones del personal de Air France, podría indicar si esas empresas o el personal está subordinado al personal de Air France, es decir, si una persona está ejerciendo la función de Agent K, esta persona le puede dar instrucciones al personal de OWS, al personal de Servirampa y así sucesivamente? No, en ningún momento. Cada una de esa empresas, llámese OWS, Servirampa, ellos tienen supervisores o gerentes que vigilan o tutelan el protocolo de las condiciones de cada empresa? Si, nosotros estamos encargados de verificar que de acuerdo al contrato ellos estén en las posiciones que tienen que estar, por ejemplo, si OWS se encarga de supervisar, él
tiene un contrato que dice que él tiene que estar en tales y tales áreas, un número de
personal que Air Trance no tiene por qué saber, ni quienes son ni cuántos son, lo que tiene
que saber son las áreas que tienen que cubrir, igualmente en el caso de Malyali, si tenemos
un tiempo para limpiar el avión, en ese momento es el supervisor de Maiyali quien decide
quienes entran al avión y qué cantidad de personas entran al avión para hacer la limpieza, el
de Air Trance, el Agent K, que está en rampa, lo que tiene que verificar es que haya gente
limpiando el avión para que el avión pueda salir a la hora, que la gente de seguridad este en
las posiciones que tienen que estar, nosotros no podemos ni darle instrucciones a la gente de
las diferentes compañías, ni ellos a nosotros. Y según las funciones que tiene el Agent K
y los protocolos o las instrucciones que le dan recursos humanos, cual es la función puntual del Agent K, cuál es su función inherente al cargo? Él tiene una parte administrativa que tiene que ver con la información que envía a París, donde por ejemplo envían todo lo que es la ruta del vuelo, ellos anteriormente imprimían toda esa información, punteaban lo que era la ruta y la entregaban al Comandante, tienen que recibir la información que viene de casa matriz y distribuirla a los diferentes supervisores, por ejemplo, de Servirampa si tiene que ver con los temas de cargamento, o de la movilización que viene de carga, etc., si en ese momento el Agent K tiene que dirigirse, traer a la tripulación, ellos hacen un pequeño Briefing que anteriormente se hacían en nuestras oficinas en rampa, hoy día lo están haciendo en el avión por ejemplo, donde se discuten eventualidades a bordo, si tenemos tantos infantes, si tenemos asuntos relevantes que pudieran implicar en el vuelo, el Comandante del avión empieza a dar las instrucciones o intercambiar información si lo considera necesario, y el Agent K está ahí si necesita pedir información a su jefe inmediato que en este caso sería el líder vuelo o el jefe de sala, lo hace, o si tiene que pedir información a París también lo hace, pero él debe verificar la información que llega a París y entregársela a la tripulación, y al mismo tiempo verificar que en rampa estén todas las compañías ejerciendo sus funciones,.." En los mismos términos la ciudadana IMINIVE SOLANGER LORETO CORDOVEZ, entre otras cosas manifestó: "...Que es AGENT K? Son las personas que están atendiendo el vuelo. En que parte del aeropuerto? En la rampa en la oficina de la mecánica. Habló usted de un curso que le tocaba a la señora Lisbeth Pina y Veruschka Vivas, por circunstancias ajenas no pudieron hacerlo? No, ellas hicieron el curso de hecho lo que hicieron fue solicitar el cambio a mi otro compañero ese día, porque la persona que estaba pautada para AGENT K era Lisbeth Pina y ella por hacer el curso práctico pues decidió solicitarle a él el favor de cambiar de posición...''
Como se evidencia fueron coincidentes, pues no solo durante su deposición fueron claras y seguras de sus dichos sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos en indicar que el ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza cumplió a cabalidad las funciones que le fueron asignadas que en todo caso serían las mismas que cumpliría el ciudadano Vitela Regulo y Lisbet Pina, el primero de haber estado activo y la segunda de no haber asistido al curso que le fue asignado, de tal manera que aportan elementos que lo exculpan, pues contradicen afirmaciones dadas por el representación del Ministerio Público, quien de manera ligera estableció que el ciudadano Juan Alberto Chirino cumpliendo funciones de Gerente de Operaciones de AIR FRANGE, permitió el ingreso irregular de un contenedor al perímetro del sótano de CONVIASA, a sabiendas que ese vuelo no generó servicio de contenedores, hechos diametralmente distintos a los acreditados con los medios de pruebas evacuados en sala, sin que se pudiera apreciar de las afirmación de la Representación Fiscal la forma irregular del ingreso del contenedor a que hace referencia.
De igual manera sucede con el ciudadano Luís Quintero, quien se desempeñaba como Supervisor de vuelo de la empresa de servicios en tierra SERVIRAMPA, encargado de proveer el equipo de adecuado para descargar y descargar la aeronave, de acuerdo a la información suministrada por el encargado de las operaciones por parte de la aerolínea, en ese sentido,su función no era más que proveer de los equipos necesarios y dar cumplimiento al plan de
cargamento, tal como se constato de manifestaciones dadas por los ciudadanos Luís Torres,
quien para la fecha se desempañaba como Coordinador de Plataforma de la empresa
SERVÍ RAMPA y manifestó: "...Usted me podría indicar las funciones laborales del
ciudadano LUÍS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ? El era Supervisor de rampa. Me
podría Indicar específicamente de que se encarga el Supervisor de Rampa? Se encarga de recibir las informaciones de la Aerolínea que se esté cargando en el
momento, como el encargado de poder descargar el avión y usar el equipo adecuado para descargarlo y luego entrega en la salida cuando el avión va a salir como va a distribuir la carga de los container de los equipajes de acuerdo el peso y balance que le da el despachador de la aerolínea. Tiene que el Supervisor comunicarse tanto con la línea área como con otros compañeros de rampa? Si, si está en la disponibilidad de un equipo que lo pueda tener otros supervisor pues se llaman para pedir el equipo, si necesitan un carrucha para buscar una maleta por ejemplo que pudiera estar retenida por la Guardia Nacional. Es decir que tanto el ciudadano LUÍS QUINTERO como el ciudadano LUÍS MAYORA, se pudieran comunicar? Es normal.,.(...)Que hace el Supervisor? El Supervisor le asignan cualquier aerolínea, por ejemplo AIR FRANCE, él es el que se encarga de descargar y cargar el avión de acuerdo al despachador de! vuelo de la aerolínea, cuando llega usa el equipo que se va a utilizar para descargar el avión...(..,)De acuerdo al vuelo que nos ocupa, estaba el Sr. Quintero como Supervisor de ese vuelo? Exacto. Cuál es la labor especifica que deben cumplir esa persona? El Supervisor es la persona que se encarga de recibir las informaciones del Despachador de la Aerolínea, cómo llega cargado el avión para usar el equipo adecuado para descargar la aeronave y es igual para la salida...". Por su parte el ciudadano ARQUÍMEDES SUAREZ MARCANO, Gerente de Operaciones de la misma empresa, quien durante el juicio manifestó: "...¿Usted es el Gerente de Operaciones de Sevirampa? Director Operaciones,...(...)¿Cuál es el objeto de la empresa dónde usted trabaja? Nosotros nos encargamos de la descarga y cargas de aeronaves...(...)¿Eso le da un tiempo de servicio en esa área de más o menos de cuantos años? 22 años. ¿Usted es jefe o era para ese momento inmediato de Quintero? Correcto. ¿Conoce usted que es un plan de cargamento? Si señora. ¿Nos puede ilustrar un poquito que es un plan de cargamento en el caso de una aerolínea internacional, quién lo diseña, quién lo estructura, quién lo ordena? El plan de cargamento quién lo ordena es el despachador a cargo del vuelo, qué sucede? que hace ya aproximadamente 10 años las aerolíneas para abaratar costos ha ido minimizando las formaciones de oficiales de operaciones en las bases extranjeras para ellos, entonces generalmente quién hace generalmente el cargado que es el que nosotros llamamos, es un oficial desde la casa Matriz de la compañía. ¿En el caso de Air France puede decirnos por supuesto sin decir detalles es ajeno a eso quién fue elabora el plan de cargamento? Lo elabora París, el plan de carga lo elabora París, Venezuela simplemente le dice tengo tanto pasajeros, hay tanta carga y ellos allá determinan como va ser cargado el avión. ¿Cuándo es recibido ese cargamento en Venezuela que debe hacer, la persona encargada de poner marcha ese plant tiene que hacerlo? Distribuye la información a los que están involucrados en el vuelo en este caso el supervisor, el Despachador envía la información a Caracas, el enlace que es el oficial que está a cargo aquí el enlace entre el Despachador, el despachador de Air France es el que envía la información distribuye la información a tripulante para que ellos sepan que es lo que van a tener abordo y al personal de rampa para saber cómo vamos a descargar el avión. ¿En este caso el personal de Air Francia debía entrar en comunicación con el señor Quintero? Correcto, ¿Por qué? Tiene que suministrarle la Información de cómo va a cargar el avión. ¿Esta comunicación alerta de la manera de cómo se Iba a cargar el avión puede ser vía telefónica? Correcto. ¿Es inusual que se utilice eso o rutinaria? Es algo rutinario, el teléfono es una herramienta básica para trabajar en rampa.,.(...)¿Ei señor Quintero le hizo mención en algún momento que hubo una situación irregular o se haya presentado con relación al equipaje? No. ¿Tiene usted conocimiento si se efectúo o se llegó a efectuar estrictamente como lo establecía la disposición de la carga desde Francia, hubo alguna modificación en Venezuela de los contenedores, de la disposición de los equipajes? No hubo ninguna anomalía, cuando hay algún tipo de anomalía en la operación, ¡a empresa ¡o participa inmediatamente de manera de tomar las correcciones y que no se vuelva a repetir, pero no se recibió ningún reporte de alguna novedad en el vuelo...(,..)¿Usted ha tenido conocimiento que el señor Juan Alberto Chirino ha mantenido una conducta irregular o fuera de normas y patrones establecidos dentro de la empresa? El señor Chlrinos es uno de los profesionales más estrictos que yo conozco en Malquería, se cumple como venga el cargado, cualquier irregularidad se tiene que notificar de inmediato, pero todo los pasos se tiene que cumplir como va, que nosotros hagamos algún tipo de variaciones sin informar eso no aplica...", Ciudadanos que a pesar de no haber presenciado los hechos que nos ocupan aportaron circunstancias importantes además de ser contestes, que desvirtúan los alegatos dados por el Ministerio Publico, de manera tal, que por una parte se justifica la comunicación vía telefónica existente entre el ciudadano Juan Alberto Chirino Ariza y el ciudadano Luis Quintero, pues ambos deben dar cumplimiento a los ordenes procedentes París en cuanto a la cantidad de contendores y a la forma de cargado para preservar el peso y balance del avión y era Juan Alberto Chirinos para la fecha 10-09-2013, por parte de la Aerolínea Air France a quien le correspondió esa función y Luís Quintero, como Coordinador de vuelo de la empresa de los servicios en tierra, proveer a la línea área del pedimento de los equipos correspondientes, más aun cuando de la misma experticia traída al juicio oral y público, se constató que la comunicación entre ambos ciudadanos no es constante y cuando se realiza son llamadas muy cortas que no exceden del minuto y comprendida dentro de las días y horas laborales del ciudadano Juan Alberto Chirino cuando se desempeña como Agent K, tal como quedó establecido al ser interrogado el experto ALMARZA SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO, acerca del contenido de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NRO. 02-2013, lo cual constituye circunstancias exculpatorias a favor de ambos ciudadanos.
Sobre el tema del uso de teléfonos, por parte de los Supervisores, Caporales, Sub. Gerentes, Directores y dueños de empresas está permitido su uso y así lo hizo saber el ciudadano Arquímedes Suarez, Gerente de Operaciones de SERVIRAMPA, ello en atención a la operatividad de la actividad en tierra, debido a la carencia de equipos de radio y en razón a las funciones que desempañan dentro de la empresa SERVIRAMPA se justifican las llamadas entre el ciudadano Juan Alberto Chirino y Luis Quintero, así como la relación de llamadas establecida en entre los ciudadanos Luis Quintero y Luis Mayora, éste ultimo encargado del traslados de los contenedores y carruchas a las área de desembarque y embarque, llevar las transferencias de una aerolínea a otra aerolínea entre otras…”

En relación al ciudadano ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, el Tribunal de instancia fundamentó la absolutoria del mismo en los siguientes términos:
“...En cuanto a la participación del ciudadano Adonay de Jesús Parra, que desempeñó el cargo de Supervisor de Sótano de Conviasa el día 10-09-2013, quien aquí decide observa de los medios probatorios que asistieron al juicio oral y público, no puede derivarse con certeza la responsabilidad del acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en primer lugar la existencia de un Plan Operativo Vigente o POV al que se encuentran sujetos los funcionarios castrenses, pero que no fue traído al debate a los fines de contrastar la actividad efectuada por el oficial y el contenido del mencionado documento. Ahora bien, se observa que de los testimonios de los funcionarios investigadores y del propio Comandante de la Unidad le estaba dada la función de supervisar el cumplimiento de los distintos funcionarios destinados por la Guardia Nacional para la ejecución del control antidrogas, basados en esos Planes Operativos Vigentes, o POV, sin embargo, más allá de concretar acerca de esas funciones cada uno de manera ligera y a su consideración establecieron las posibles funciones del Oficial Jefe de Sótano, incluso aludiendo que su labor se encontraba en el conteo de los equipajes, obviándose de esta manera la obligaciones que tiene cada una de las empresas que prestan servicios a la aerolíneas, más las propias funciones que tiene los funcionarios encargados del control antidrogas. En este sentido, se aprecia del testimonio rendido por el funcionario Contreras Agüero, quien se desempeñó como operador de la máquina RX DELTA 2, entre otras cosas acotó: "...¿Al lado de esos vuelo TAP PORTUGAL y LUFTHANSA qué otro vuelo se encontraba haciendo, operando en ese momento? En la máquina 3f estaba pasando el vuelo CONVIASA Madrid y la máquina I, el vuelo de Air France. ¿Se encuentra aledaño a esa misma rampa? Si. ¿Usted indicó que en su posición se encuentra un solo oficial para ese sótano? Si en ese tiempo era un oficial en cada sótano, uno para SANTA BÁRBARA y el otro para CONVIASA...(...)Cuántos en ese sótano de CONVIASA y por qué era aproximadamente cuatro vuelos? Si cuatro vuelos porque en mi máquina estaban pasando el día 10, dos vuelo pegados era TAP PORTUGAL y LUFTHANSA por mi puesto y CONVIASA por la tres y por la uno estaba pasando Air France. ¿Quién era el oficial encargado de ese sótano? El Teniente Parra. ¿Usted indicó qué la persona el Oficial que se encargada del sótano hacia la supervisión de todo esos vuelos por el mismo destino europeo? Si el supervisaba todo el sótano. ¿En qué consistía esa supervisión de él? Consiste en los puntos más específicos, porque él no siempre puede estar presente en la máquina con el operador, el mas que todo se enfocaba en el pase del guía can o sea el del perro y en punzar las maletas para descardar todo, porque hay muchas formas de descartar el perro, el punzón y la máquina..,(...)¿Recuerda usted el día 10 de septiembre en ese vuelo de TAP PORTUGAL quién era el policía aeroportuario que se encontraba junto contigo? No me acuerdo. ¿Hasta qué hora aproximadamente se hizo el chequeo o procedieron a pasar todo el equipaje sobre el vuelo a TAP PORTUGAL? Una hora exacta no le puedo decir, porque eso ya fue cierto tiempo y también son primero se hace un pase a TAP PORTUGAL, después se hace el primer pase Lufthansa, se termina el ultima pase a TAP PORTUGAL y se termina con el pase de Lufthansa, no se la hora exacta, ni qué tiempo. ¿Horas de la noche o finales de la tarde? Aproximadamente como las 4 o las 5 por ahí...(...) ¿Entre las funciones de ese oficial que se encuentra en todo el sótano de CONVIASA, entre esa esta revisar conjuntamente con ustedes las bodegas de los aviones? Si, el también revisa las bodegas con nosotros, de pendiendo de cómo lo digo hay cuatro vuelos, el Teniente decidirá, le pone un responsable por cada vuelo, en mi caso yo me lleve el vuelo TAP PORTUGAL, yo porque soy el operador, tengo responsabilidad también en ese vuelo, yo me lleve ese vuelo y el guía can que estaba conmigo en mi vuelo también se llevo el del Lufthansa, porque él llévese ese, llévese ese, el de CONVIASA llévese ese este, el agarra cualquier vuelo, ese es mas crítico, él se lleva ese...(...). ¿Cuáles son considerados los vuelos más críticos? Los europeos y eran cuatro vuelos, el decide cual agarra o el vuelo que la mayoría paso en ese el vuelo, por lo menos el paso la mayoría en el vuelo TAP PORTUGAL, el de Lufthansa, porque él está presente como tal, la cámara del aeropuertos lo está mirando, que está ahí, si en todo caso lo agarra en otro lado, el estuvo presente en ese vuelo, en donde estuvo la mayoría del tiempo pasando supervisión. ¿Este Teniente Parra que estuvo encargado como supervisor del sótano en la mayoría del tiempo que usted índico en que vuelo se encontraba asignado? El no estaba asignado a ningún vuelo, el pasaba revista en todo los vuelos, 15 minuto en un vuelo, 15 minuto en el otro supervisando, no que mi Teniente vamos a pasar el perro, él está pendiente del pase del perro, estuvo presente en los cuatro vuelos, pasando el perro ahí, pasando el perro el vuelo mío, el del Air France, en todos los lados, tiene la función de estar ahí...(...)¿En ese vuelo TAP PORTUGAL hubo alguna irregularidad con respecto algunas maleta cuando fueron pasada por la máquina de RX? En mí vuelo baje 15 maletas, TAP PORTUGAL y Lufthansa en los dos, por el motivo que para allá viajan muchos portugueses y eso se lleva harina, son las maletas que se vean demasiado feas, yo bajaba las maleta porque uno tiene que descartar de algunas manera, sin uno se siente dudosa de la imagen de la máquina, uno baja...(...) Esa es la función de manual de POV, por lo menos usted que era operador de la máquina de RX? Desde el momento que yo me siento en la máquina, ahí soy yo responsable de ese vuelo lo que pase ahí, lo que me metan, lo que deje salir de ahí, soy responsable yo junto al operador y el guía can. ¿Pero dentro de la función del manual de POV que te estoy indicando están entre esas en autorizar, esta que efectivamente sea pudieran embarcar el vuelo, meterlo en los contenedores como las maletas equipadas? Autorízame de verdad no se decirle si eso está escrito ahí, porque no tengo mucho tiempo, ya casi tengo 8 meses que me sacaron de Antidroga, entonces y el caso es tiene bastante tiempo y no sé en verdad, esos los POV, los cambian a cada ratico, por lo menos cambia al Coronel ahorita, son otras directrices. ¿Usted me indicó que ese manual POV es una hoja que ustedes suscriben? No, la suscribe el jefe del puesto. ¿Ustedes lee o firman algo con respecto a ese POV? El nos lee a nosotros y nos hacen firman a todos los funcionarios...(...)Y en ese vuelo se cumplieron las funciones que debían trasladar el guía can, el operador, el anotador y el Teniente a fin de evisar las bodegas del avión? Como no había tantos funcionarios. ¿El lo hizo o no lo hizo? No lo hizo porque no había un Teniente para máquina, los aviones están distante, si lo hace se recargan los vuelo y se retrasan por culpa de la Guardia Nacional...(...)¿Cómo llegaba ese equipaje ahí al sótano? Por una correa que está desde el embarque donde chequea las personas, donde le toma el peso y todo a las maletas, por ahí baja y caen al sótano donde está encargado un seguridad de la empresa OWS y ellos hacen el conteo que todo esté listo o una mayoría de cantidad de maleta este ahí, informan al oficial o al guardia que este ahí para hacer el pase. ¿Una vez que la seguridad OWS como dicen usted hacen el conteo de las maletas tiene una lista respecto a eso? No, ella es la que lleva el control como tal, pero no la manejamos, ella son la que manejan el conteo, nosotros después en la hora del pase de RX, ahí está un anotador, esta anotando todos los bag dag, si se coteja con ella...".
De la declaración dada por el testigo, se colige la función que como operador de la máquina de Rx le corresponde basando en el contenido del POV, ese día 10-09-2013, le correspondió el control de las Aerolíneas TAP PORTUGAL y LUFTHANSA de forma simultánea, sin embargo, aporta el procedimiento del control Antidroga que debe llevarse en el embarque de los vuelos, indicando que como operador le corresponde conjuntamente con el que s ia designado para fungir como Seguridad aeroportuario la visualización de las imágenes aportadas por el equipo no intrusivo, debiendo realizar la revisión de aquellos equipajes que llamó "Feos" y que describió como dudosos, acotando que si bien es cierto no todos los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas reciben la formación para el manejo de la máquina RX, por la practica pueden deducir de acuerdo a la coloración que se arroje la pantalla si se trata de una materia orgánica o inorgánica y de existir de esta duda de forma inmediata se procede a la revisión manual del equipaje, debiendo dar cuenta de todas las actuaciones al Teniente encargado del Sótano, en la persona del Tenitente Adonay Parra, tal como se deduce de su propio dicho, que acordó la revisión de quince (15) equipajes. Además de informar que la salida de los vuelos de ese sótano era casi simultanea, tal como se sustenta en el oficio emitido por la Dirección de Opeaciona del Aeropuerto la coincidencia de por los menos esos cuatro vuelos, a saber, Air France, Lufthansa, Tap Portugal y Conviasa
Madrid.

De igual manera con su dicho quedo asentado que el control de la cantidad de maletas le corresponde a la empresa de seguridad de la aerolínea, quienes deben corroborar la cantidad de equipajes provenientes del mostrador con las que controla el funcionario de la Guardia Nacional que funge como anotador y de existir disparidad se realiza el conteo nuevamente para luego proceder al control por parte del funcionario castrense que se encarga de pasar el semoviente canino entre los equipajes alineados, para luego proceder al ingreso en los contenedores por quienes desempeñan la función de porters para ser cargados en la bodegas de la aeronave correspondiente y que además consta en los manuales de servicio de la mencionada empresa de seguridad, que fueron incorporados por su lectura según la normativa contenida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo quiso hacer ver el investigador Edinson Miquilarena

De la misma forma estableció y pudo ser corroborado con el dicho del mismo acusado, basándose en los videos captados de las cámaras de seguridad y que fueron visualizados en sala, las horas en las que se apersono a supervisar el vuelo Air France, si bien es cierto como supervisor se apostó a la máquina que operaba el funcionario Víctor Alfonzo Contreras, tal como lo señaló el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por tratarse de dos vuelos simultáneos unos ellos - TAP PORTUGAL- que describió como crítico, por la cantidad elevada de procedimientos de incautación de sustancias llictas, y en este sentido es necesario traer a colación lo manifestado por otro de los funcionarios investigadores, Gabriel Quintero Oria, a saber: "...¿De acuerdo a su conocimiento y por eso dejo la pregunta abierta para que usted responda lo que quiera, de acuerdo a su conocimiento y a la investigación que usted llevaba los reportes que usted ha hecho en este caso en Maíquetía, según su experiencia cuáles son los vuelos más críticos donde se agarran mas procedimientos, que usted diga el vuelo tiene una casuística policial o tiene record en procedimiento de Droga, cuáles son los vuelos críticos en realidad porque como usted bien lo dijo ahorita divagan y dicen que todos los vuelos europeos son críticos ya que Venezuela es considerado a nivel nacional como un puente pero según esta realidad, cuáles en realidad son los vuelos críticos para el Comando Antidroga? Los vuelos más críticos considero yo, son los que van para Europa pero específicamente AIR EUROPA, IBERIA y TAP PORTUGAL, también AIR FRANCE, LUFTHANSA se ha detectado droga pero todos son vuelos críticos pero los primeros tres son los más críticos. ¿Cuáles son los tres más críticos me lo podría mencionar nuevamente? AIR EUROPA, IBERIA Y TAP PORTUGAL..". A pesar de haber permanecido gran parte de la operación antidroga del vuelo Tap Portugal, considerado un vuelo critico y que de manera simultánea se encontraba otro vuelo, dígase Lufthansa, el Teniente Parra, supervisó la operación de embarque de los otros vuelos como AIR FRANCE Y CONVIASA MADRID, con hora de salidas casi simultáneas y dispuestas en rampas distantes. Por ello, ante la falta de comprobación de la participación del ciudadano Adonay de Jesús Parra en los hechos, le corresponde una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE…”
Por otra parte, en relación al procesado ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, la Juez de Instancia dejó establecido lo siguiente:
“…En lo que respecta a la imputación dirigida en contra del ciudadano Ernesto Mora Carvajal, se observa que la imposición de una sentencia condenatoria supone la plena convicción, derivada de la concreción probatoria suficiente para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos es autor de los hechos que les fueran endilgados, sin embargo, no hay elemento de prueba alguno que pueda sustentar la tesis planteada por el Ministerio Público en relación al ciudadano Ernesto Mora Carvajal, que las fallas existentes en el sistema de cámaras de seguridad de la plataforma 14 del Aeropuerto, se debió a fallas humanas basando su dicho en el Memo suscrito por el acusado dirigido a la Dirección de Telemática, recibido en esa dirección el día 12-09-2013, en el cual se informa que desde el día 09-09-2013, ocho cámaras plataforma 14 del sótano de CONVIASA, no aparecían reflejadas en el sistema Endura, y que de manera expedita la Dirección de Telemática dio respuesta inmediata, sobre estas afirmaciones dadas por la Representación Fiscal, no cabe duda que obvia los depuesto por el experto Richard Berrios, al indicar que las causas del no funcionamiento de las cámaras de seguridad de la rampa 14 del Sótano de Conviasa, del cual se determinó que de las grabaciones relacionadas con la plataforma 14 de Sótano de Conviasa del día 10 de septiembre de 2013, específicamente en el área de correa y máquina RX, denominada * DELTA 1", solo se obtuvo grabación de dos cámaras (CONVIASA PLATAFORMA 14 MÁQUINA CHEQUEO AIR FRANGE y CONVIASA PLATAFORMA 14 MÁQUINA CHEQUEO AIR FRANGE OESTE, que fueron analizadas en el Informe Pericial Nro. CP-DASTI-0122-2013, de fecha 04-11-2013, inserto en los folios (41) al (268) de la pieza denominada anexo I, debido a que el ENCODER estaba averiado (quemado), información suministrada por el ciudadano Miguel Zambrano, encargado de la Oficina de Telecomunicaciones, quien además indicó del reemplazo de la fuente de poder del ENCODER producto de un corto circuito debido a los altos de voltaje. En la misma sintonía el Jefe encargado de la Oficina de Telecomunicaciones ciudadano Miguel Antonio Zambrano indicó que si bien es cierto, para la fecha 12-09-2013, se efectuó la sustitución del ENCODER dañado, esta situación se presentó en otros equipos similares y al contactar al fabricante indicaron que los equipos presentaban esta falla y debían ser reemplazadas todas las fuentes de poder. Así mismo contamos con lo depuesto por el ciudadano Gustavo González, al ser interrogado por el acusado Ernesto Mora Carvajal: "...¿Aquí su Jefe de División manifestó que en una inspección posterior a los hechos se pudo constatar que los equipos presentaban una falla de origen por el fabricante, eso es verdad? Una de las fuentes de poder efectivamente presentó fallas de origen, o sea fallas de compras...''.
Ahora bien, en relación al memorándum emitido por la Dirección de Seguridad y en el cual se basa la representación fiscal para solicitar una sentencia condenatoria, se evidencia que el mismo fue emitido el día 09-09-2013, luego que la ciudadana Danis Margarita González, encargada del Centro de Vigilancia Electrónica o CVE es informada de la novedad del sistema de grabación ENDURA, en el cual las cámaras Conviasa Interna B-14, Conviasa Plataforma 12 Vista Aeronave, Conviasa Plataforma N14, Conviasa Plataforma N14 Correa 1 Vista Norte, Conviasa Plataforma 14 Correa 1A, Conviasa Plataforma 14 Correa Maiquetía Insp N2, Conviasa Plataforma N14 Vía NI, Conviasa Plataforma 14 Vía Interna Adyacen'e Bravo 14, no se reflejaban en el sistema, comunicándose de manera inmediata vía telefónica con la Dirección de Telecomunicaciones, a cargo del ciudadano Miguel Antonio Zambrano, oficina que depende de la Dirección de Telemática, y emitiendo el memorándum 01758, de fecha 09-09-2013, dirigido a la Dirección Telemática, por ser esta la encargada dei mantenimiento de cámaras de seguridad dispuestas en el aeropuerto Internacional y respecto a este ultimo particular, siendo recibido en la mencionada ofician el día 12-09-2013, quienes emiten el comunicado 13493, de fecha 13-09-13, indicando la situación fue ocasionada por la falla de la fuente de poder del Encoder de (08) canales, procediendo a ubicar un Encoder de ocho (08) canales para reemplazar el defectuoso, si bien es cierto, ambos ciudadanos, Gustavo González y Miguel Antonio Zambrano, desconocen la comunicación vía telefónica realizada por la ciudadana Danis Margarita González, aduciendo la necesidad de la formalidad de los oficios para proceder a los requerimientos. Sin embargo, el encargado de la oficina de de Telecomunicaciones finalmente reconoce, tal como consta en el interrogatorio efectuado por las partes, que se puede obviar tal requisito y proceder una vez que se tenga conocimiento vía telefónica para la reparación de los equipos, a saber: "...En los casos de los vuelos internacionales críticos que normalmente salen aproximadamente a la misma hora, cuál sería el procedimiento si se presenta una falla que pudiera atentar contra la seguridad del aeropuerto? Si pudieran ellos notificar vía telefónica y tendría que atenderse inmediatamente y repararse, 11. Cuál es el procedimiento que se realizaría en el caso que se presentara una falla al momento de los vuelos críticos? Se pudiera recibir una llamada telefónica del Supervisor del Centro de Vigilancia Electrónica, ai jefe de División de Telecomunicaciones, y en ese caso si se actuaría sin tener que esperar la llegada del memorándum...". Y en este sentido el Director de la Oficina de Telemática, en atención a una bitácora de actividades, entregada ante la Fiscalía del Ministerio Público y que no formo parte del acervo probatorio para sustentar la acusación en contra del ciudadano Ernesto Mora Carvajal, admite que efectivamente fueron realizado trabajos los días 09, 10, 11, tal como se evidencia en el interrogatorio efectuad por el acusado al ciudadano Gustavo González: "...¿En esa bitácora 1e trabajo que entregó de un personal que está a su cargo que refleja una manipulación de los equipo sí o no los días 09, 10 y 11? Si se manifiesta de manera genérica...". Entonces cabe la interrogante, de qué manera se entera la oficina de Telecomunicaciones de una falla en día 09 como lo plasma la bitácora de actividades, si según su dicho solo procedían a las reparaciones cuando recibían la comunicación formal de la Dirección de seguridad, si ésta fue recibida sino hasta el día 12-09-2013?. Y sobre este particular depuso la ciudadana Marcia Ruiz, secretaria de la Dirección De Seguridad del Instituto Autónomo del aeropuerto internacional de Maiquetía, quien informó al en sala que las comunicaciones más frecuentes eran la dirigidas a la Dirección de Telecomunicaciones, por las constantes fallas a nivel técnico de los equipos, así mismo esta ciudadana manifestó que estas fallas se comunicaban vía telefónica esto a los fines de darle celeridad a los tramites y reparación efectiva y que de igual manera se realizaban las comunicaciones escritas para cumplir con las formalidades.
Y Sobre este particular, es necesario acotar que en los delitos de tráfico droga, es necesario la intención, son dolosos y el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico y así se ha establecido en sentencia Nro. 179, de fecha 13-05-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: *...Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.). Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas fas conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaría que permita la convicción judicial. La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismos. En este sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 512, ordinal 3°, del reformado Código Orgánico Procesal Penal (hoy, 527, ordinal 3°), cuyo contenido es Sala encuentra procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto y anular el fallo recurrido. Así se declara. Los efectos de la presente decisión se extenderá al acusado Luis Ornar Pernta Granados, siempre que se encuentre en la misma situación y /e sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudiquen...".Por lo todo lo anterior, ante los hechos que quedaron demostrados en juicio y que apuntan a la ausencia de dolo por parte del ciudadano Ernesto Mora Carvajal y la insuficienciaprobatoria, ya que en proceso penal acusatorio es a la Representación Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación, ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia, es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal. Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal al no haber el Ministerio Público demostrado que el acusado ERNESTO MORA CARVAJAL, haya sido autor o participe, en el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 3 eiusdem, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, se decreta en este juicio SENTENCIAABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE…”
Por otra parte, en relación a los ciudadanos RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, JESÚS ENRIQUE ZABALA, WUILMEN JOSE LIENDO, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, ELIOMAR LEON PACHECO, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ y BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, el Tribunal dejó en claro que las razones por las cuales exculpaba a los mismos de cualquier responsabilidad, se basó en lo siguiente:
“…Así, se desprende que en horas de la mañana aproximadamente del día 10-09-2013, se encontraba el ciudadano Varan Torrealba, cumpliendo funciones de porters en el área de mostradores de la Aerolínea Rutaca AIRLINES, tal como se desprende del Listado de equipajes de mostradores y correas de la Línea Aérea Rutaca del día 10-09-2013, incorporado al debate por su lectura y que el tribunal aprecia en todo su contenido, donde se verificó que los vuelos correspondientes a la mencionada Aerolínea con salida desde la ciudad de Caracas, corresponde a los vuelos CCS-SVZ (Maiquetía - San Antonio del Táchira), VUELO 1320, con hora de salida 09:00 am; CCS-PZO (Maiquetía - Puerto Ordaz), vuelo 1312, con hora de salida 10:40 am; CCS-PMV (Maiquetía- Porlamar), vuelo 1302, con hora de salida 12:30 m, de igual manera se desprende del contenido del listado del personal de seguridad y porters, que la ciudadana Brenda Bonilla únicamente participó en el control de los equipajes del vuelo 1320 con destino a San Antonio del Táchira, en el área de correas conjuntamente con la ciudadana Arisol Delgado, correspondiendote al ciudadano Johan Salas como Agente de seguridad de la empresa RUTACA y Varan Torrealba en función porters, realizar la operación de embarque de los equipajes en el área de los mostradores en los tres vuelos antes descritos lo cual resulta a todas luces contradictorio con las deposiciones incorporadas al debate por los ciudadanos Varan Torrealba y Arisol Delgado.
Igual contradicción surge de lo afirmado por la ciudadana Arisol en señalar el ciudadano Rubyn Ochoa, como la persona del personal de porters en correa, encargada de cargar los equipajes y disponerlos en la camioneta que sería conducida por el ciudadano Wullmer tiendo, pues de su afirmación además de indicar la presencia ciudadano Rubyn en el área de correa, además indica que su horario de entrada correspondía a horas del medio día, siendo que consta del control de asistencia que el mismo ingreso a su labores desde las 5:00 horas de la mañana y en los listados de equipajes de mostradores y correas no se aprecia que éste allá cumplido sus funciones en alguna de esas áreas, así mismo Indicó la deponente, que los mencionados equipajes serían esperados en el área del Aeropuerto Internacional por el ciudadano Francisco Macías. Ahora bien, éste ciudadano indica que su labor se circunscribe a recibir los vuelos de la aerolínea Rutaca para la cual trabaja, así como atender los reclamos de los equipajes faltantes o daños de los mismos, únicamente haciendo especial mención que su labor en nada se relaciona con las operaciones en rampa y acotando la imposibilidad de traslados de equipajes desde el área del Aeropuerto Nacional al Internacional.
En la misma sintonía se observa lo manifestado por el ciudadano Varan Torrealba, quien indicó en sala de la presencia de dos personas como las que trasladaban los equipajes, hasta el área de mostradores lugar donde eran recibidos por la ciudadana Brenda Bonilla y su persona, situación por demás resulta refutable, pues eran estas dos las únicas personas en los mostradores? Y en base a las máximas de experiencia debe existir una perdona que funja como agente de tráfico, que es la encargada de realizar en cheque los pasajeros y entregar el Boarding pass correspondiente, desprendiéndose del contenido de las deposiciones evacuadas en el juicio dadas por los funcionarios investigadores, que las personas que se encargaron de presentar los equipajes contaminados se trataba de las acusados Mariana Bonilla, Erick Said Aguilera y Jesús Zabala, que según sus asertos fueron reconocidos por el ciudadano Varan Torrealba, sin embargo, ésta manifestado no conocerlos, que los señalamiento efectuados durante la etapa de investigación, se debió a la información aportada por los funcionarios encargados de la investigación, quienes al ponerle de manifiesto un registro fotográfico de la ciudadana Mariana Bonilla le indicaron que se trataba de la persona que traslado los equipajes hasta el counter de RUTACA.
Con lo cual no tiene ningún tipo de sustento, puesto que de las deposiciones evacuadas en el juicio emitidas por los ciudadanos Ros González, Ruperto Eloy Machado , Osear Rincones y Ribel Nieto y de las pruebas documentales a las que se les dio pleno valor, la ciudadana Mariana Bonilla se encontraba para el día 10-09-2013, en la Jornada ambientalista que se llevaba a cabo en la Playa Caribito, del sector de Caribe, Parroquia Caraballeda, tal como se evidencia del acta de Asistencia ACTA DE ASAMBLEA Y LISTA DE ASISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO "LOS ZAMORANOS", inserta a los folios (181 al 182), de la pieza XXXIII.
De igual manera se desprende de los depuesto por los expertos Carlos Almarza y Franchessca Niño, a los que se adminiculo el INFORME DE ANÁLISIS Y ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICOS, NRO. DGCDO-UNAES-2389, de fecha 28-11-2013, que fue Incorporado por su lectura conforme a la normativa contenida en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se le da pleno valor, dan cuenta que el móvil signado con el Nro. 0412-9507261, pertenece al suscriptor Erick Aguilera quien tiene comunicación en cien oportunidades con el móvil 0412-7176122 perteneciente al suscriptor Freddy Bonilla, cuyo usuario es la ciudadana Brenda Bonilla y la ubicación del móvil perteneciente al acusado Erick Aguilera, en antenas diferentes a las del Aeropuerto, que lo desliga de los hechos que nos ocupan.
En la misma situación se encuentra el ciudadano Jesús Zabala, quien según el rol de asistencia, el mismo ingreso a sus labores a las 12:30 horas del medio día, y contradice lo depuesto por el ciudadano el ciudadano Varan Torrealba al indicar que los equipajes fueron presentados en los mostradores por esas tres personas, a saber, Mariana Bonilla, Erick Said Aguilera y Jesús Zabala, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana.
En este sentido, resulta necesario destacar, que la investigación abarcó un espectro muy reducido de los hechos. Todo esto conlleva, según el criterio de quien aquí decide, a que no se completara una investigación que abarcara todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque, entre otras cosas, lo cual radica, en el cúmulo de circunstancias contradictorias expuestas por los Arisol Delgado y Varan Torrealba en el debate que rio pueden generar otra cosa sino dudas. Este despacho no puede analizar o valorar la prueba al trasluz de una intención en particular, sea la de inculpar o exculpar a los acusados. Ello sería ser franca y abiertamente imparcial; quedaron allí, patentes, produciendo una sola consecuencia jurídica posible. Y es preocupante, que después de haber escuchado las pruebas y de haber discurrido el proceso, aún desconoce este Tribunal cuáles fueron las razones que determinaron a los funcionarios instructores para afincar la persecución penal en las todas las personas que se encontraban cumpliendo labores en el Aeropuerto Nacional, donde según sus asertos fueron introducidos los equipajes para ser trasladados por el ciudadano Wuilmen Liendo hasta el área del aeropuerto Internacional, sin tampoco, haber quedado establecido el lugar donde el ciudadano Luis Mayora traslado los equipajes contaminados en el chocen que conducía arrastrando una carrucha, porque además de no existir videos en el área de mostradores del Aeropuerto Nacional, que puedan visualizase la actividad por ellos referida y ni siquiera en los videos extraídos de las cámaras de los sótanos del área de Rutaca, se desprende que las personas que allí aparecen realicen actividades que directa, o indirectamente puedan considerarse de manera indubitable como propias del tráfico de estupefacientes, ni se revela ningún hecho irrefutable que pueda ser catalogado como tal.
Es cierto que hechos como este resultan altamente perjudiciales para la colectividad, para la seguridad aeronáutica, para el colectivo en general y afectan por las circunstancias del caso particular la imagen de nuestro país en el exterior, y es lógico el clamor de justicia que impetra la sociedad. Pero ello no implica que quien sea objeto de persecución penal por estos hechos sea fatalmente sancionado, o que deban esquilmarse los derechos y garantías del justiciable. Por ello en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran separadas la función de acusar, de la de juzgar, debiendo obediencia el tribunal únicamente a la Ley y al Derecho, observando que, la presunción de inocencia establecida en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un postulado carente de contenido, sino una conducta a la que nos encontramos obligados todos los integrantes del sistema de administración de justicia, y un muro que se erige en contra de los posibles abusos que eventualmente puede cometer el Estado, investido del poder que implica el ejercicio de la acción penal, pero que tiene ínsito como valores supremos, el Derecho y la Justicia.
En suma, la acusación fiscal, y la tesis manejada para endilgarle a los ciudadanos, Rubyn Ochoa, Mariana Bonilla, Erick Aguilera, Jesús Zabala y Wuilmen Liendo, , las distintas formas de participación atribuidas, se basan fundamentalmente en conjeturas y conclusiones que por fuerza y virtud de los razonamientos que anteceden, contrarían el principio favor reí, el cual debe ser desvirtuado con elementos de cargo, y no con inferencias o deducciones aisladas o aleatorias; en todo caso, las presunciones traídas a este proceso no llevan a este Juzgado al convencimiento, a la certeza más allá de toda duda razonable, que es la que se evidencia la presente causa, ante las flaquezas y falta de profundidad en la investigación y que obligan a este Juzgado a pronunciarse a favor del principio in dubio pro reo.
De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a esta deciso a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que los acusados Rubyn Ochoa, Mariana Bonilla, Erick Aguilera, Jesús Zabala y Wuilmen Liendo, sean los autores de los hechos que les fueran endilgados, para demostrar la vinculación entre aquéllos y la evidencia dado que, aun cuando se trajo prueba de las evidencias físicas que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada a los acusados se refiere, concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas, que conduzcan a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los justiciables sometidos a proceso. El resultado del proceso en general se encuentra fundamentalmente determinado por graves fallas en la investigación, preguntas no resueltas, conjeturas y sospechas, extrayendo de cada elemento de prueba selectivamente lo que a juicio de la representante fiscal creía que inculpaba a los ciudadanos acusados Rubyn Ochoa, Mariana Bonilla, Erick Aguilera, Jesús Zabala, Wuilmer Liendo, Dani Bejarano, Néstor Peraza, Grhenerk Alvarado, Luis Alberto Quintero, Juan Alberto Chirino, Eliomar Pacheco, Hosward León, Adonay Parra y Brenda Bonilla, pero que nunca pasaron de ser, como lo afirma, una tesis, pasando por encima del principio in dubio pro reo, sin ningún análisis técnico, probatorio, centrando sus conclusiones en rebatir las declaraciones de los acusados contrastándolas sólo con las pruebas que afincaran su pretensión. La función de acusar no puede ser un acto voluntarista, independientemente de la gravedad del hecho, reconociéndose su gravedad y lesividad, que no pueden implicar, per se, la imposición de una condena inmediata
Respecto a los ciudadanos antes mencionados los indicios aportados en la presente causa, al ser tomados en conjunto, y teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí, no forman la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria, muy a pesar de la gravedad de los hechos, por lo exiguo y contradictorio del material probatorio. De hecho, no hubo prácticamente ningún acto de investigación luego de las diligencias urgentes y necesarias hechas por el órgano instructor, a pesar de que se incautaron los teléfonos de los acusados, por nombrar sólo una de las diligencias de investigación que pudieron ser fácilmente realizadas, o rastrear la habitación de los dueños de la sustancia ilícita, para hallar un vínculo bien sea entre ellos, bien sea con la evidencia, sin pretender con esto condicionar al Ministerio Público en su labor de investigación, sino ilustrar como pudieron ser razonablemente convertidas las conjeturas en certeza, apegándose irrestrictamente al contenido de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

De esta manera ésta Alzada deja establecido que efectivamente la Juez de mérito fundamentó claramente los motivos por los cuales absolvió a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, WUILMEN JOSE LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, ELIOMAR LEON PACHECO, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS y GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, sobre todo respetó el principio de presunción de inocencia que asiste a los mismos, la cual ésta instancia observa que se mantuvo incólume durante el debate oral y público, no siendo viable atribuirle a los acusados mencionados la comisión de un hecho punible con los elementos esgrimidos durante el debate oral y público, dejándose así establecido que el Juez A quo explicó la exigencia fundamental de la motivación, explanando con suficiente claridad los motivos de la decisión judicial, lo cual no puede ser obviado por ésta Corte de Apelaciones, ya que es de orden público que constituye una garantía para las partes, por lo cual si la sentencia de mérito no le fue satisfecha al Ministerio Público, ello no implica que no este motivada. Siendo que como parte de buena fe, la representación Fiscal, además de ser claro preciso y objetivo en cuanto a los vicios que invoca, lo cual no hizo en su escrito recursivo, también observa ésta Alzada, que en ningún momento la Vindicta Pública fundamentó en el escrito recursivo el efecto suspensivo que ejerció al culminar el debate oral y público, en fecha 15 de agosto de 2016, fundamentación que debió esgrimir en el escrito recursivo, tal como lo dispone en el último aparte del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“… La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”

De esta forma vislumbra ésta Alzada, que la representación fiscal simplemente recurre de la sentencia en virtud de un descontento del fallo esgrimido sin cumplir con el deber de explanar las razones de derecho que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio que amerita su nulidad.

Ante de todos los puntos esgrimidos y en resguardo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. ROSALBA HERNANDEZ, YEMINA MARCANO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Septuagésima Nacional Contra las Drogas, Fiscal Séptimo Nacional Plena y Fiscal Provisorio Sexto Contra las Drogas del estado Vargas. Y ASI SE DECIDE
Por otra parte, en relación al capitulo referido por la representación Fiscal (en relación al delito de Asociación para Delinquir) ésta Alzada no emite pronunciamiento alguno en relación al argumento esgrimido por el Ministerio Público, quien alegó que quedó perfectamente acreditado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que dicho ilícito penal no fue objeto de debate oral y público, siendo que la impugnación solamente debió basarla la Vindicta Pública por los delitos por los cuales se aperturó y se llevó a cabo el juicio oral y público, ya que lo contrario cercenaría la tutela judicial efectiva, el debido proceso, sobre todo a lo referido al derecho a la defensa.
Asimismo, ésta Alzada deja establecido que en cuanto a los escritos de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal fueron debidamente analizados por éste Órgano Colegiado, asistiéndole a los defensores la razón, en relación a que la sentencia emitida por la Juez de Mérito se encuentra debidamente motivada.

Segundo recurso de apelación.

Interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS; recurrida por los motivos catalogados en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrida la ilogicidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, expresando los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, cuyo fallo fue publicado en fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se impugna mediante el presente recurso de apelación, se aprecia que la Juez incurrió en el vicio de ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que en el capítulo titulado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO", Ea recurrida realizó un análisis, apreciación y valoración de los Órganos de Prueba que el Ministerio Público promovió en el escrito de acusación en contra de mi defendida y los cuales depusieron en el Juicio Oral y Público, cuyo "Análisis", "Apreciación" y "Valoración" de estos órganos de prueba adolecen del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación y que la misma consiste en el análisis de las pruebas de manera expresa, clara, completa y sin lugar a dudas de cada prueba las cuales deben ser analizadas individualmente, en conjunto y la debida comparación entre si de cada una de las pruebas, para luego establecer los hechos que considere probado dentro del proceso penal, en virtud de que la motivación de la sentencia que dinamo del juicio oral y público, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal dio por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo…

Razón por la que esta defensa, en virtud de los razonamientos y argumentos expuestos en el presente recurso de apelación, concluye que la motivación ilógica de la sentencia apelada se basa en una suposición falsa dándole la Juez de mérito una valoración inculpatoria a mi defendida, con unos argumentos de la conducta y responsabilidad de las ciudadanas ROSSANA REA Y MIRTHA VILLARROEL, señalando que del testimonio rendido por el ciudadano FRANIO VARGAS, en el debate del juicio oral y público, quedó demostrada la responsabilidad de las mismas, realizando un análisis de la conducta y responsabilidad de éstas, en el presente hecho, destacando y refiriendo la juez a-quo, además que del resultado de la investigación realizada por los funcionarios investigadores, por el Ministerio Público, así como de la asistencia mutua en materia penal y de la labor desempeñada por los funcionaros Franceses, quedó establecido que en el contenedor Nro. AKE5103.AF, fue en donde ingresaron los equipajes contaminados, situación está que no fue abordada por los funcionarios investigadores, ni por el Ministerio Público, concluyendo además la Juez de la recurrida, que no quedó otra explicación posible que éstas ciudadanas permitieron la introducción de tales elementos a la aeronave, configurándose con ello su participación en los hechos, violentando de esta manera el derecho que tiene el justiciable que las decisiones que se dicten en tos casos de su interés y que estas decisiones guarden congruencia entre lo debatido y lo decidido, por ello al infringirse tal derecho fundamental e inclusive previsto en el artículo 22 Constitucional, recae tal infracción en el supuesto normativo previsto el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la violación de derechos fundamentales, convirtiendo la NULIDAD ABSOLUTA que engloba a todos los supuestos del precitado artículo en una NULIDAD ABSOLUTA del fallo condenatorio dictado en contra de la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS, v así pido sea declarado por este Superior Despacho…

A este respecto se evidencia que la recurrente señala como punto de impugnación la ilogicidad de la sentencia pero al hacer su correspondiente fundamentación explana argumentos de falta de motivación y a tal respecto tenemos que en relación al motivo aducido por la recurrente, el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omisis…” (Subrayado de esta Corte)

Como puede apreciarse son dos supuesto totalmente opuestos ya que la sentencia es inmotivada o es ilógica o incluso contradictoria es otro supuesto. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).

Ahora bien, habiéndose establecido el análisis realizado por la Juzgadora A quo a los elementos de pruebas debatidos durante el desarrollo del debate oral y publico, pasa de seguida a verificar los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron a la Juez de instancia a condenar a la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS y en tal sentido la sentencia recurrida explana lo siguiente:

“…Siguiendo con el desenvolvimiento de los hechos, nos encontramos con la labor que le correspondía a las ciudadanas María Gabriela Montilva y Mirian Marlyn Burguillos Pablos, como supervisores de vuelo Air France, quienes formaban parte del equipo de Seguridad de la empresa Operation Training World Security "OWS", entre las que se destaca comunicación que mantienen con la Aerolínea y el control de los equipajes tanto en mostradores como en correa, los cuales deben coincidir, debiendo vigilar los formatos levantados para identificar lo que se encuentre en las distintas etapas del proceso por el funcionario que le sea asignada las distintas posiciones, haciendo mención el ciudadano FRANIO VARGAS, Director de Operaciones de la mencionada empresa, que de acuerdo a esos formatos quien le correspondía el control de los equipajes en tránsito y correas se trataba de la ciudadana Rossana Rea y Mirtha Villarroel, quienes además les correspondía colaborar con las funcionarías supervisoras en el área de cargado de los contenedores, y así también quedo plasmado en el manifiesto de la hoja de servicio del día 10-09-2013, sin embargo, los funcionarios investigadores obviaron esta situación, al igual que la Representación Fiscal. Lo cual es de gran importancia, en razón que es la ciudadana Rossana Rea quien le correspondió la labor de conteo de equipajes, estableciendo la misma, la cantidad de doscientos setenta y tres (273) equipajes procedentes de los mostradores, cantidad que coincidió con el control llevado por el funcionarios castrense RANDYMAR CHIRINOS. Pero que en todo caso fue irreal, y como quedo asentado anteriormente se encontraban treinta y un (31) equipajes que no fueron reflejados y que tampoco corresponden a los equipajes de tránsito, que se desprendía de su propio manifiesto levantado en el área de correas y de embarque incorporados por su lectura al debate, no reporto esa circunstancia y mucho menos los tickets o bag dag de equipajes de esas maletas no correspondían con la numeración correlativa del vuelo 385 AF.

De igual forma quedo evidenciado en el juicio oral y público, del extravió de una hoja de los controles de llenado de los contendores, labor que le correspondió a la ciudadana Mirtha Villaroel en colaboración con las supervisoras María Gabriela Montilva y Mirian Marlyn Burguilos, correspondiente al contenedor nro. AKE5101AF, situación que tampoco fue ahondada por los funcionarios investigadores y tampoco por la Representación Fiscal, siendo este contendores el primero en ser trasladado hasta la aeronave, sin embargo, del resultado de la asistencia mutua en materia penal, de la labor desempañada por los funcionarios policiales franceses se estableció que fue en el contenedor signado con la numeración AKE4320 AF, donde fueron ingresados los equipajes contaminados y del control de llenado correspondiente al mencionado contenedor se evidencia que se trataba de los equipajes facturados procedentes de los mostradores, no quedando otra explicación posible, que las mismas permitieron la introducción de tales elementos a ¡a aeronave configurándose con ello su participación en los hechos y simulando que en el mismo contenía equipajes facturados, según el manifiesto de control, es por ello que se deduce y se justifica la perdida de la plañida del contenedor AKE5101AF, siendo su deber, conforme lo informó igualmente el testigo Franio Vargas y consta en los protocolos de seguridad incorporados por la lectura, dar parte a sus supervisores, y paralizar la operación de embarque, contribuyendo así de manera efectiva a la perpetración del ilícito..”.

Como puede apreciarse la Jueza de Instancia motivó acertadamente la fundamentación por los cuales condenó a la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, estableciendo que la misma permitió el ingreso a la aeronave de los equipajes contaminados, siendo la persona encargada de la hoja de control de llenado de los contenedores.

En este sentido mediante sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

En lo atinente al planteamiento interpuesto por la recurrente, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444, numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictadas anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, asentó:

“…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente la denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso. No obstante esta Corte de Apelaciones realizó un análisis de la recurrida en relación a las fundamentación para condenar a la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS y se encuentra ajustada a los hechos y al derecho razón por lo cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS. Y ASI SE DECIDE.

Especial mención hace ésta Corte de Apelaciones al hecho que en la audiencia oral celebrada por éste Órgano Colegiado, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de septiembre de 2017, la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, fue asistida por la profesional del derecho Dra. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, donde alegó la ilogicidad y la falta de motivación de la sentencia; así mismo la referida profesional del derecho Dra. Yusmara Soto, representó en la referida audiencia a los ciudadanos NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES y ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, quienes resultaron absueltos por la Juez de Instancia, alegando la mencionada profesional que la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional se encontraba debidamente motivada, lo cual evidencia una contradicción en sus argumentaciones por el simple hecho de no haber sido favorecida la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS.

Tercer recurso de apelación.

Interpuesto por las profesionales del derecho Dras. MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLOS, en su carácter de defensoras de los ciudadanos MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, MARIA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, LUIS GUILLERMO MAYORA MAYORA y ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, recurrida por los siguientes motivos:

“…Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos mía nulidad absoluta de la sentencia por cuanto la sentencia absolutoria-condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho…”

Que: “…Con fundamento en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto en el juicio realizado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se incorporaron pruebas obtenidas ilegalmente al haber la recurrida incorporado unos CD en formato de Blu Ray, que no eran parte integrante del expediente es el caso que compareció a sala de juicio…”

Que: “…Con fundamento en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Denunciamos la errónea aplicación de una norma jurídica y solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto la recurrida incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica al aplicarle a los Ciudadanos GABRIEL ALFREDO REVERON, ARGENIS ESCOBAR Y LUIS GUILLERMO MAYORA una agravante que no les correspondía en la pena injustamente impuesta a los mismos atribuyéndoles una cualidad de miembros de las Fuerzas Armadas inexistentes…”
PUNTO PREVIO.
Ahora bien, considera esta Alzada que en primer termino debe pasar a resolver el punto expuesto por las recurrentes como punto previo relativo a la nulidad de la sentencia por violación al derecho de la defensa exponiendo la impugnante que a los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ, les fue violentado el derecho de estar asistidos por su defensa técnica en todo estado y grado del proceso, por cuanto en fecha 27 de Octubre del 2015 se llevó a cabo la continuación el juicio oral y público sin la presencia de su única defensora y abogada de confianza (Dra. Maria Eva Chacon) donde se realizó una inspección técnica a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía estado Vargas, como parte de la incorporación de los medios probatorios al debate, indicando la recurrente que el día 08 de Julio del 2014, los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA, y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ, revocaron expresamente a la Dra. DAYANA ASTUDILLO del cargo de defensora quedando únicamente representados por la Dra. Maria Eva Chacon, manifestando la defensa que ésto le impidió ejercer el control y contradicción de la prueba que fue ilícitamente incorporada, sin que se pueda subsanar o convalidar el mencionado acto ya que fue realizado con inobservancia y por ende en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y a los Tratados Internacionales suscritos por nuestra República.
Con relación a tal argumentación estima esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Llama poderosamente la atención que se indique que los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ, estén únicamente representados por la profesional del derecho, Dra, María Eva Chacon siendo que el escrito recursivo que se analiza esta suscrito por ambas profesionales.( Dras. María Eva Chacon y Dayana Astudillos)
Segundo: Observa esta Alzada que en fecha 19-10-2015, en la continuación del juicio oral y publico el Tribunal de Instancia fijó la oportunidad para la continuación del debate con la realización de la inspección judicial y encontrándose presente la Dra. Maria Eva Chacon, la misma no hizo ninguna objeción en cuanto a la fijación de la inspección, quedando debidamente notificada para el día 27-10-2015; así mismo en los días anteriores al acto no solicitó el diferimiento al igual que en días posteriores a dicho acto tampoco manifestó su objeción de haberse llevado a cabo dicha inspección sin su presencia.
Tercero: Aprecia esta Alzada que en dicho acto los procesados GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ, no hicieron ninguna objeción en cuanto la incomparecencia de la Dra. María Eva Chacón de lo cual podían haber advertido al Tribunal y haberse opuesto a la realización del referido acto de inspección, asistido por la Dra. Dayana Astudillo.
Cuarto: En el acto de la inspección judicial se observa que se encontraban presentes diversos profesionales del derecho, que ejercían funciones de defensa, incluyendo a la Dra. Dayana Astudillo, quien hoy suscribe el escrito de apelación conjuntamente con la Dra. María Eva Chacon, y en ningún momento argumentaron alguna irregularidad que afectara la legalidad del ato llevado a cabo por el Tribunal de Instancia.
Por todas las argumentaciones antes esgrimidas esta Corte de Apelaciones en resguardo al principio constitucional de que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y habiéndose dejado constancia en actas que los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO PUERTA y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ se encontraban asistidos por la profesional del derecho Dra. Dayana Astudillos se desecha el punto de impugnación argumentado por la defensa de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Primera denuncia interpuesta-
En relación a la denuncia interpuesta por las profesionales del derecho Dras. MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLOS, mediante la cual alegan la falta de motivación de la sentencia esta Alzada en primer término da por reproducido lo establecido en capítulos anteriores en relación al análisis efectuado por el Tribunal de Instancia a cada uno de los medios probatorios evacuados durante el debate oral y público, a los fines de no ser repetitivos y en cuanto a la fundamentación de la responsabilidad penal de los encausados, esta Corte de Apelaciones observa que la Juez de Instancia estableció lo siguiente en relación a los ciudadanos MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, MARIA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, LUIS GUILLERMO MAYORA MAYORA y ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO:
“…En consecuencia, estos hechos fueron recogidos en una serie de videos captados por las cámaras de seguridad dispuestas en los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que fueron exhibidos en sala en presencia de las partes, que a pesar de la inconformidad de su exhibición por parte de la defensora privada Abg. María Eva Chacón, ante la imposibilidad de visualización de los dispositivos de almacenamiento contenidos en el expediente, ello debido a la manipulación y falta de protección debida, siendo traídos al juicio los respaldos correspondientes, que coincidieron en la meta data de manera identifica a los originales, lo cual se corroboró con la reseña de cada uno de los videos, el tiempo y en los fotogramas con su respectiva marca de agua que plasma la fecha y hora de cada uno de ellos, se aprecia y se pudo constatarse la operación del embarque del vuelo AF 385, de la aerolínea Air France con destino a París, Francia, en el cual se evidencia el tránsito de un vehículo que traslada una carrucha contentiva de equipajes que se dirige a la pista próximo a la rampa 15, para ubicarse cercano a unas escaleras móviles luego de diez (10) segundos, lo cual se evidencia en el video denominado CONVIASA_Plataforma_14_Vía N-2_FP1ENE015, a las 13H:46Min:05Seg el vehículo se acerca hasta la plataforma 14, para luego apreciarse que la persona que quedo identificado como LUIS GUILLERMO MAYORA, de lo depuesto por los expertos LOURDES PÉREZ, JUAN RODRÍGUEZ, JUAN C. GAMAZA, MAURA FERREIRA, YULETXY RAMOS Y ERIG MADRID, que luego de realizar la descripción de los rasgos cualitativos y cuantitativos vinculados a los caracteres físicos morfológicos explanados en la experticia que suscribieron y a la cual se le dio pleno valor y así como del control del personal que laboró el día 10-09-2013, que esta persona conduce el mencionado vehículo se baja y conversa con una persona de persona presuntamente de sexo masculino, quien viste para el momento una camisa manga corta de color naranja, pantalones oscuros y gorra de color claro, luego esa persona que transportaba ese remolque que transportaba a su vez una carrucha o tara con las nomenclatura "CCS016" y debajo de esta nomenclatura las siglas "AGS" (tal como quedo establecido con la deposición de los funcionarios Jackson Velasco y Javier Osal, al deponer acerca del contenido de la inspección ocular de fecha 04-10-2013, inserta a los folios 287 al 290 de la pieza denominada Anexo I), quien después de desenganchar el contenedor, procedieron a moverlo conjuntamente con otra persona para ubicarla cerca de los contenedores dispuestos en la rampa 14, al lado de otra carrucha blanca con azul con blanca, retirándose del lugar el conductor del remolque.
Luego a las 14H:57Min:7Seg, proceden a llevarse los contenedores identificados "Jettaineri AKE 30111 AZ" y "Jettaineri AKE 30776 AZ", pertenecientes a la aerolínea Alitalia, que también operaba en la mencionada rampa, que se encontraban en la zona dispuesta para la ubicación de los contenedores del vuelo AF385 de la aerolínea Air France, es decir, la plataforma 14, permaneciendo en el mismo lugar la carrucha traída y descrita anteriormente.
Posteriormente la carrucha o tara es movida por varias personas para posicionarlo frente a la correa de la máquina de Rx, perdiéndose por un momento la visión por tratarse de una cámara tipo domo, que tiene un alcance de 360° para luego retornar a la posición en la que se observa a una distancia considerable ya la carrucha frente a la correa de la máquina de RX, para proceder a la operación de la revisión en el equipo no intrusivo, donde se observa de forma clara y precisa la presencia de un ciudadano que viste para el momento un pantalón oscuro, franela manga corta color anaranjada, que al igual una vez analizada la descripción de los rasgos cualitativos y cuantitativos vinculados a los caracteres físicos morfológicos explanados en la experticia que suscribieron los expertos antropológicos, quedo identificado como GRHEYNER ALVARADO y otra persona vestida de color verde olivo quien porta una carpeta para anotaciones, que corresponde a la persona de RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVREZ, tal como consta de la hoja de servicio de guardia de fecha 10-09-2013 de los funcionarios adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, para fungir como ANOTADOR de los equipajes y posiciona detrás de la persona de franela anaranjada justo al lado de la máquina de RX que quedó identificada en la experticia como DELTA 1, procediendo al montaje de las maletas que contenía la tara o carrucha mencionada al inicio y no del lote de maletas que bajaron de correas, actividad que inicia a las 16H:03Min:14Seg, tal como se visualiza del dispositivo óptico descrito como: Conviasa_Plataforma_14_máquina_Cheque_Air_France_Oeste_FPlENE016, observándose la actividad desplegada por estas dos personas, la primera de las mencionadas - GRHEYNER ALVARADO- cumpliendo sus funciones de porter, a cargar las maletas sobre la correa, quien ciertamente no era un empleado que tuviera como función la detección de sustanciéis estupefacientes, tal como consta del manual de cargos del la Empresa Malyali, sin embargo, se nota que toma los equipajes de una zona donde no se encontraban dispuestos los equipajes procedentes de los mostradores y la otra persona -funcionario anotador-verificando las mismas simulando anotar, para un total de 31 equipajes hasta las 16H:07Min:53Seg, los cuales corresponden con las maletas contentivas de la sustancia ilícita, horas que se corresponde con las imágenes obtenidas de la extracción de la maquina DELTA 1, en la que claramente se observa este grupo de equipajes con sombras de color anaranjada con tonos marrones, que cubre la totalidad del equipaje con rectángulos todos del mismo tamaño, forma en que se acostumbra a disponer este tipo de sustancia ilícita para luego partir de las 16H:08Min:56 Seg empezar a pasar por la Máquina Rx las maletas procedentes de los mostradores que se encontraban dispuestas al lado de la mencionada máquina, por lo necesariamente debe ser adminiculado este testimonio con el contenido del Estudio Informático Forense CG-DO-LC-DF-13/3233 y de las imágenes captadas a la experticia realizada a la máquina DELTA 1, existiendo un quebrantamiento absoluto de los procedimientos de seguridad establecidos, tanto en lo referido a las normas de seguridad de la aviación o "avsec", como en lo atinente al control antidrogas implementado por la Guardia Nacional Bolivariana.
Funciones que se encontraban a cargo por un lado por el ciudadano Gabriel Reverón, corno Seguridad Aeroportuaho y del otro, el ciudadano Jonan Claves Soler, como operador de la máquina de RX, tal como se desprende la hoja de Servicio de la Policía Aeroportuaria y la Unidad Antidrogas de Maiquetía, pues si bien, respecto al funcionario Olaves Soler Johan, quien se encuentra formado para evitar actos de interferencia ilícita, conforme a la declaración dada por los instructores en materia de seguridad de la aviación o "AVSEC" KATIUSKA ATENCIO GODOY y FRANCISCO ANTONIO DELGADO MIRABAL, estos funcionarios están capacitados para la detección de explosivos y material orgánico e inorgánico y entre el material orgánico se encuentra la sustancia ilícita, como la Droga y que en todo caso arroja coloraciones anaranjadas y aunado a lo anterior cuenta con un manual de procedimientos operativos de seguridad, que les permite en caso de dudas en relación a la coloración que se presente en el monitor, realizar la inspección cuando se trate de equipaje de mano y en presencia del pasajero se le solicita la apertura del equipaje, en caso de un equipaje facturado se solicita a través de un órgano, que no es otro que la Guardia Nacional para que proceda al llamado del dueño del equipaje y trasladarse al área dispuesta para de inspección y en presencia del pasajero realizar la revisión, por lo que es absurdo el alegato dado por la Defensa del acusado, en tratar de circunscribir sus funciones única y exclusivamente a evitar actos de interferencia ilícita, cuando a simple vista el lote de equipajes contaminados con la sustancia ilícita, aportaban características no comunes en cuanto a la coloración y más aun tratándose de una gran cantidad de equipajes con esas similitudes, aunado y así fue afirmado por los ciudadanos BORGES NELKINSON, ROBERT ALEXIS ARIAS NUÑEZ, y JHON HENRY MATA LEÓN, en fecha 21-09-2015, quienes desempeñan como Fiscales de Seguridad Aeroportuaria, con su dicho quedaron desvirtuadas el hecho de que las imágenes por el solo hecho de ser anaranjadas debían alertar a los funcionarios de seguridad y debían parar los equipajes, dijeron los funcionarios que la coloración anaranjada debía estar acompañado de coloración azul, es decir, ese material orgánico debía estar acompañado de un mater'al inorgánico, como presencia de cables, reloj u objetos punzante, que le procurara a ellos alerta para poder detener cualquier equipaje y evitar de tal forma que hubiese ese tipo de interferencia.
Y en los mismos términos anteriores el ciudadano Gabriel Reverón, funcionario adscrito a la Unidad Antidrogas con sede en Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado para realizar el control antidrogas del vuelo 385 AF de la aerolínea Air France, específicamente el de operar la máquina RX Delta 1, con que se chequearon los equipajes embarcados en la aeronave, sin informar a su superior de la irregularidad observada por el sistema de Rayos X, pues en caso de duda si la hubiere en razón a la coloración arrojada en la pantalla del equipo al igual que los funcionarios de seguridad aeroportuaria están en la obligación de efectuar la revisión manual del equipaje.
Siguiendo con el desenvolvimiento de los hechos, nos encontramos con la labor que le correspondía a las ciudadanas María Gabriela Montilva y Mirian Marlyn Burguillos Pablos, como supervisores de vuelo Air France, quienes formaban parte del equipo de Seguridad de la empresa Operation Training World Security "OWS", entre las que se destaca comunicación que mantienen con la Aerolínea y el control de los equipajes tanto en mostradores como en correa, los cuales deben coincidir, debiendo vigilar los formatos levantados para identificar lo que se encuentre en las distintas etapas del proceso por el funcionario que le sea asignada las distintas posiciones, haciendo mención el ciudadano FRANIO VARGAS, Director de Operaciones de la mencionada empresa, que de acuerdo a esos formatos quien le correspondía el control de los equipajes en tránsito y correas se trataba de la ciudadana Rossana Rea y Mirtha Villarroel, quienes además les correspondía colaborar con las funcionarías supervisoras en el área de cargado de los contenedores, y así también quedo plasmado en el manifiesto de la hoja de servicio del día 10-09-2013, sin embargo, los funcionarios investigadores obviaron esta situación, al igual que la Representación Fiscal. Lo cual es de gran importancia, en razón que es la ciudadana Rossana Rea quien le correspondió la labor de conteo de equipajes, estableciendo la misma, la cantidad de doscientos setenta y tres (273) equipajes procedentes de los mostradores, cantidad que coincidió con el control llevado por el funcionarios castrense RANDYMAR CHIRINOS. Pero que en todo caso fue irreal, y como quedo asentado anteriormente se encontraban treinta y un (31) equipajes que no fueron reflejados y que tampoco corresponden a los equipajes de tránsito, que se desprendía de su propio manifiesto levantado en el área de correas y de embarque incorporados por su lectura al debate, no reporto esa circunstancia y mucho menos los tickets o bag dag de equipajes de esas maletas no correspondían con la numeración correlativa del vuelo 385 AF.
De igual forma quedo evidenciado en el juicio oral y público, del extravió de una hoja de los controles de llenado de los contendores, labor que le correspondió a la ciudadana Mirtha Villaroel en colaboración con las supervisoras María Gabriela Montilva y Mirian Marlyn Burguilos, correspondiente al contenedor nro. AKE5101AF, situación que tampoco fue ahondada por los funcionarios investigadores y tampoco por la Representación Fiscal, siendo este contendores el primero en ser trasladado hasta la aeronave, sin embargo, del resultado de la asistencia mutua en materia penal, de la labor desempañada por los funcionarios policiales franceses se estableció que fue en el contenedor signado con la numeración AKE4320 AF, donde fueron ingresados los equipajes contaminados y del control de llenado correspondiente al mencionado contenedor se evidencia que se trataba de los equipajes facturados procedentes de los mostradores, no quedando otra explicación posible, que las mismas permitieron la introducción de tales elementos a ¡a aeronave configurándose con ello su participación en los hechos y simulando que en el mismo contenía equipajes facturados, según el manifiesto de control, es por ello que se deduce y se justifica la perdida de la plañida del contenedor AKE5101AF, siendo su deber, conforme lo informó igualmente el testigo Franio Vargas y consta en los protocolos de seguridad incorporados por la lectura, dar parte a sus supervisores, y paralizar la operación de embarque, contribuyendo así de manera efectiva a la perpetración del ilícito. Ahora bien, de allí surgen una serie de consecuencias atípicas, y de hechos aparentemente aislados que condujeron el abordaje de la sustancia ilícita, pues de los videos captados de las cámaras de seguridad dispuesto en el área de chequeo de equipajes se evidencia parte del control ejercido por el funcionario GABRIEL ELOY AVENDAÑQ, como guía can, encargado del traslado del semoviente canino, a quien en todo caso le correspondía informarle al oficial jefe del servicio de sótano o al encargado del vuelo, según sus propias palabras, en caso de haber efectuado el canino la marcación del equipaje, para proceder de forma inmediata a la revisión manual del mismo, se dice parte, ya que de los videos visualizados no se evidencia que el semoviente haya sido trasladado hasta el inicio de la columna de equipajes, donde en todo caso se encontraban las maletas contaminadas, dispuesta por los que ejercen las funciones de agentes de plataforma o porters, cuya labor se circunscribe únicamente a lo que le sea indicado por el personal de seguridad, respecto al traslado de los equipajes una vez revisado por la máquina de RX y ser alineados para el control por parte del semoviente canino, para el posterior ingreso según las instrucciones del personal de seguridad en los contenedores, así lo afirmo el ciudadano FRANIO VARGAS^de lo que de manera inequívoca se establece el que el funcionario GABRIEL ELOY AVENDAÑO no cumplió igualmente con su labor, permitiendo que los equipajes fueran cargados en los contenedores, contribuyendo igualmente de manera efectiva a la perpetración del ilícito.
Ahora bien, en cuanto a la participación de los ciudadanos ARGENIS ESCOBAR MARCANO y JIMMY OMAR JAIMES PERNIA, quienes ejercían funciones de Policías Aeroportuarios en las máquina de Rx DELTA 2 y DELTA 3 respectivamente, del sótano de CNVIASA, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como se desprende de la hoja del servicio de guardias de la Policía Aeroportuaria, incorporada al debate por su lectura conforme las normativas del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que de los medios probatorios evacuados en la sala de juicio, se evidencia, la comunicación sostenida entre ambos en el momento preciso que inicia el ingreso de los equipajes al equipo de revisión no intrusivo DELTA 1, tal actividad fue sustentada del dicho de los expertos Carlos Almarza y Franchessca Niño, quienes analizaron de la información contenida en el vaciado de los equipos telefónicos que le fueran incautados a ambos ciudadanos al momento de su aprehensión, donde del equipo Blackberry incautado al ciudadano Argenis Escobar, envía mensaje PIN al PIN Blackberry identificado como (2A1601D7) de la línea Movistar cuyo suscriptor es el ciudadano Jimmy Jaimes, donde se indica la fecha y la hora 10/09/2013 04:04:44 p.m, el siguiente mensaje: "Ya la están pasando" recibiendo como repuesta, la siguiente codificación (y), la misma representa en el lenguaje algorítmico telefónico (YES), afirmación hecha al mensaje enviado por el móvil perteneciente al ciudadano Argenis José Escobar Marcano, coincidiendo en la hora de la revisión de los equipajes contaminados, tal como se aprecia de la TOMA 3.1 CONVIASA PLATAFORMA 14 MAQUINA CHEQUEO AIR FRANCE ESTE, exactamente a las 16:03 horas de la tarde de ese día 10-09-2013, por lo que los alegatos de la defensa son infundados al manifestar que el Director de Operaciones ciudadano Víctor Salcedo, haya indicado acerca del uso de los teléfonos celulares en el área de las correas y de la existencia de una falla en el sistema de correas, pues su deposición se circunscribió a dar respuesta acerca de un vehículo y la ubicación en plataforma del vuelo 385 de la Aerolínea Air France y en relación al desperfecto de las correas por donde trasladaban los equipajes procedentes de los mostradores aprecia con claridad de las grabaciones obtenidas de las cámaras de vigilancia dispuestas en el sótano de CONVIASA, TOMA 3 CONVIASA PLATAFORMA 14 MAQUINA CHEQUEO AIR FRANCE ESTE, que es a las 15:28 horas de la tarde, cuando fue solventado el incidente y no como lo pretender hacer ver la defensa, para justificar el contacto telefónico entre los ciudadanos, que los hace partícipes en los hechos.
Igual mención surte de los asertos dados de los expertos encargados de realizar Experticia Contable NRO. CP-DPCA-3176 y su ampliación de la recopilación de Información, análisis y elaboración del informe de las transacciones realizadas a nivel de documentos contables por la ciudadana Manyo ríe Guimar González, cuya adquisición del bien cuya propiedad se deriva de las documentales que fueron incorporadas por su lectura obtenida del desarrollo de las actividades investigativas que se emprendieron; descrito en el experto Carlos Atrios y sustentado en el Avalúo Real, del bien inmueble, ubicado en las"RESIDENCIAS PANDELAÑO", situado en la parcela N° 1 del "Conjunto Residencial Entre montaña" situado en la calle la Noria, sector las huertas de la primera etapa denominado: "DESARROLLO LAS HUERTAS", que a partir de las características físicas, de su ubicación y análisis en el mercado, teniendo como base para la realización del respectivo avaluó, la inspección técnica efectuada en el lugar de ubicación del bien en cuestión, por funcionarios adscritos al Delegación estadal Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo el valor comercial conforme a comparaciones en el mercado de operaciones de compra venta de apartamentos similares y/ o comparable al estudio, debidamente publicados en medios especializados un valor de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.066.608,58), bien inmueble que no pudo ser demostrada ni sustentada en producto de actividades lícitas y menos se evidenció que haya la acusada Maryorie Guimar González tenido compromisos de ninguna índole con el HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES - quion para el momento de la aprehensión de la ciudadana acusada, se encontraba con orden de captura con alerta roja, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndote acordada posteriormente a su captura su extradición, para finalmente admitir los hechos por el delito antes referido -, LA CASA DEL SANTERO, C.A, e INVERSIONES FOGA XXII, C.A, constituyendo la experticias antes mencionadas la prueba directa de la responsabilidad penal de la mencionada acusada Maryorie González en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto .y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ly Financiamiento al Terrorismo, al pretender incorporar el beneficio económico producto de la actividad ilícita al sistema financiero...”
Como puede apreciarse, ésta Alzada deja demostrado que la Juez de mérito motivó de forma concordante la responsabilidad de los ciudadanos MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, MARIA GABRIELA MONTILVA SALCEDO, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, LUIS GUILLERMO MAYORA MAYORA y ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, quienes resultaron condenados por la valoración acertada del bagaje probatorio, procediendo a compararlos y amicularlos. Se trata de una sentencia correctamente motivada, donde la Juez A quo estableció de manera clara y precisa los razonamientos que conllevaron a determinar la autoría y responsabilidad penal de los encausados de marras, efectuando un proceso de subsunción típica, razón por lo cual se desecha la denuncia interpuesta por la defensa en relación a la falta de motivación, toda vez que la sentencia de mérita cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se expresa la mención del Tribunal, con la fecha de publicación del fallo, la mención de los acusados, se anunciaron los hechos y las circunstancias objeto del juicio, se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificaciones clara de la pena a imponer y debidamente firme por la Juez de Instancia, en lo cual permite encuadrar que los ciudadanos GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, , GABRIEL ELOY AVENDAÑO y RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ son responsables por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación al argumento expuesto por la recurrente donde indica expresamente lo siguiente: “… La Juez de la recurrida no explica por qué razón da valor probatorio a una experticia…”, a ese respecto tenemos que la Juez de Instancia dejó establecido al folio 491 de la pieza 36 lo siguiente:
“….Documento del cual se deriva las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita en la ciudad de París, en que se determina entre otras cosas la cantidad de la sustancia ilícita incitada, correspondiendo a más de 1.100 kg de la sustancia denominada cocaína, la cual se incorpora al procesocon forme a la normativa contenida en el artículo 18 de la Convención de Las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo , República Italiana, el 21 de junio de 2002, de la cual Venezuela y Francia son parte, así como el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, República de Austria, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.741, el 21 de junio de 1991, y que se incorpora al proceso conforme a! contenido del artículo 1 del Convenio para Suprimir La Exigencia De Legalización De Los Documentos Público, celebrado en la Haya el 5/10/61, de la cual Francia es parte de su ratificación el 24/01/65 y Venezuela desde su adhesión a ese instrumento desde 16/03/1999, en el que se señala expresamente que no se aplicará la apostilla a los documentos expedidos por los funcionarios diplomáticos o consulares, en el presente caso los documentos se recibieron de funcionarios diplomáticos y no de un tercero, por lo que al provenir de funcionarios que están provistos de funciones consulares conforme a la Convención de Viena sobre al Relaciones Consulares, no se exige el trámite de la aportilla, aunado al hecho de que la solicitud de cooperación fue remitida entres autoridades centrales por vía diplomática…”
De tal manera que resulta incierto lo manifestado por las recurrentes, razón por la cual se desecha tal argumentación. Y así se decide.
Segunda denuncia interpuesta-
En relación a la segunda denuncia interpuesta por las Dras. MARIA EVA CHACON y DAYANA ASTUDILLOS, con fundamento en el artículo 444, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto en el juicio realizado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se incorporaron pruebas obtenidas ilegalmente al haber la recurrida incorporado unos CD en formato de Blu Ray, que no eran parte integrante del expediente porque fueron sustituidos por un respaldo que tenía el experto, ya que no pudieron visualizarse los iniciales.

En relación a dicha impugnación, éste órgano colegiado deja constancia que ciertamente el experto Richard José Berrios Seijas, actuando de buena fe y bajo juramento de ley, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, finalidad única del proceso, no evidencia que el respaldo traído por el mismo haya estado viciado y que contradiga lo que efectivamente ocurrió el día de los hechos, es decir, no presenta una duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente. Por otra parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al referirse al contenido de la experticia, en la página 313 de la edición 26 de agosto de 2008, dejó asentado lo siguiente: “.. La prueba pericial o de expertos, es una prueba personal o indirecta que consiste en un dictamen, informe o opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre persona, cosas o situaciones, relacionada con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales…”

Razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta por la recurrente, toda vez que éste Tribunal no considera viciado el debate oral y público con la incorporación de la prueba aludida por la recurrente. ASI SE DECIDE.

Tercera denuncia interpuesta-
En relación a la terceraa denuncia interpuesta por la Dras. MARIA EVA CHACON y DAYANA ASTUDILLOS con fundamento en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denuncian la infracción del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la errónea aplicación de una norma jurídica y solicitan la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto la recurrida incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica al aplicarle a los Ciudadanos GABRIEL ALFREDO REVERON, ARGENIS ESCOBAR Y LUIS GUILLERMO MAYORA una agravante que no les correspondía en la pena injustamente impuesta a los mismos atribuyéndoles una cualidad de miembros de las Fuerzas Armadas inexistentes.

En este sentido es importante destacar lo que ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, atinente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Así tenemos que:

En sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ahora bien, en relación a esta denuncia observa esta Alzada, que efectivamente el Tribunal de la recurrida citó en el capítulo denominado PENALIDAD, la norma prevista como agravante en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose que se señaló el ordinal 3 del referido artículo, no solamente a los ciudadanos GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, LUIS GUILLERMO MAYORA MAYORA y ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, sino a los otros encausados, pero en la DISPOSITIVA de la referida sentencia, el Tribunal acertadamente hace mención al ordinal 4 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual expresa:
“…4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública…”
De tal manera, que se vislumbra de que la Juez A Quo solo incurrió en un error material al citar el ordinal 3 de la ley en comento y no el ordinal 4 que si le es aplicable, toda vez que los ciudadanos GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, LUIS GUILLERMO MAYORA MAYORA y ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, prestaban servicio en el Aeropuerto de Maiquetía, siendo éste un ente de la Administración Pública, razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta por la parte recurrente, ya que no es procedente el alegato expuesto. ASI SE DECIDE.


Cuarto Recurso de Apelación:
Interpuesto por el profesional del derecho Dr. Ricardo Messina, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA¸ recurrida únicamente por la falta de motivación de la sentencia, en tal sentido ésta Alzada considera que la Juez de merito motivó en forma suscinta y concordante la responsabilidad penal del ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA. En tal sentido se observa que dejó establecido lo siguiente:


“…Posteriormente la carrucha o tara es movida por varias personas para posicionarlo frente a la correa de la máquina de Rx, perdiéndose por un momento la visión por tratarse de una cámara tipo domo, que tiene un alcance de 360° para luego retornar a la posición en la que se observa a una distancia considerable ya la carrucha frente a la correa de la máquina de RX, para proceder a la operación de la revisión en el equipo no intrusivo, donde se observa de forma clara y precisa la presencia de un ciudadano que viste para el momento un pantalón oscuro, franela manga corta color anaranjada, que al igual una vez analizada la descripción de los rasgos cualitativos y cuantitativos vinculados a los caracteres físicos morfológicos explanados en la experticia que suscribieron los expertos antropológicos, quedo identificado como GRHEYNER ALVARADO y otra persona vestida de color verde olivo quien porta una carpeta para anotaciones, que corresponde a la persona de RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVREZ, tal como consta de la hoja de servicio de guardia de fecha 10-09-2013 de los funcionarios adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, para fungir como ANOTADOR de los equipajes y posiciona detrás de la persona de franela anaranjada justo al lado de la máquina de RX que quedó identificada en la experticia como DELTA 1, procediendo al montaje de las maletas que contenía la tara o carrucha mencionada al inicio y no del lote de maletas que bajaron de correas, actividad que inicia a las 16H:03Min:14Seg, tal como se visualiza del dispositivo óptico descrito como: Conviasa_Plataforma_14_máquina_Cheque_Air_France_Oeste_FPlENE016, observándose la actividad desplegada por estas dos personas, la primera de las mencionadas - GRHEYNER ALVARADO- cumpliendo sus funciones de porter, a cargar las maletas sobre la correa, quien ciertamente no era un empleado que tuviera como función la detección de sustanciéis estupefacientes, tal como consta del manual de cargos del la Empresa Malyali, sin embargo, se nota que toma los equipajes de una zona donde no se encontraban dispuestos los equipajes procedentes de los mostradores y la otra persona -funcionario anotador-verificando las mismas simulando anotar, para un total de 31 equipajes hasta las 16H:07Min:53Seg, los cuales corresponden con las maletas contentivas de la sustancia ilícita, horas que se corresponde con las imágenes obtenidas de la extracción de la maquina DELTA 1, en la que claramente se observa este grupo de equipajes con sombras de color anaranjada con tonos marrones, que cubre la totalidad del equipaje con rectángulos todos del mismo tamaño, forma en que se acostumbra a disponer este tipo de sustancia ilícita para luego partir de las 16H:08Min:56 Seg empezar a pasar por la Máquina Rx las maletas procedentes de los mostradores que se encontraban dispuestas al lado de la mencionada máquina, por lo necesariamente debe ser adminiculado este testimonio con el contenido del Estudio Informático Forense CG-DO-LC-DF-13/3233 y de las imágenes captadas a la experticia realizada a la máquina DELTA 1, existiendo un quebrantamiento absoluto de los procedimientos de seguridad establecidos, tanto en lo referido a las normas de seguridad de la aviación o "avsec", como en lo atinente al control antidrogas implementado por la Guardia Nacional Bolivariana.

Observa ésta Alzada que ciertamente el recurrente alega que debió emitirse una sentencia absolutoria a favor de su defendido, toda vez que la Juez de instancia dejó establecido lo siguiente:

“…GRHEYNER ALVARADO- cumpliendo sus funciones de porter, a cargar las maletas sobre la correa, quien ciertamente no era un empleado que tuviera como función la detección de sustanciéis estupefacientes, tal como consta del manual de cargos del la Empresa Malyali…”

Sin embargo ésta Alzada deja claro al recurrente que la Juez de mérito apreció y dejó constancia continuando con el hilo argumentativo en relación a su representado lo siguiente:

“…sin embargo, se nota que toma los equipajes de una zona donde no se encontraban dispuestos los equipajes procedentes de los mostradores y la otra persona -funcionario anotador-verificando las mismas simulando anotar, para un total de 31 equipajes hasta las 16H:07Min:53Seg, los cuales corresponden con las maletas contentivas de la sustancia ilícita, horas que se corresponde con las imágenes obtenidas de la extracción de la maquina DELTA 1, en la que claramente se observa este grupo de equipajes con sombras de color anaranjada con tonos marrones, que cubre la totalidad del equipaje con rectángulos todos del mismo tamaño, forma en que se acostumbra a disponer este tipo de sustancia ilícita para luego partir de las 16H:08Min:56 Seg empezar a pasar por la Máquina Rx las maletas procedentes de los mostradores que se encontraban dispuestas al lado de la mencionada máquina, por lo necesariamente debe ser adminiculado este testimonio con el contenido del Estudio Informático Forense CG-DO-LC-DF-13/3233 y de las imágenes captadas a la experticia realizada a la máquina DELTA 1, existiendo un quebrantamiento absoluto de los procedimientos de seguridad establecidos, tanto en lo referido a las normas de seguridad de la aviación o "avsec", como en lo atinente al control antidrogas implementado por la Guardia Nacional Bolivariana…”

De ésta manera, este órgano colegiado estima que la Juez de mérito acertadamente motivó las circunstancias por cuales condenó al ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que la Juez de la recurrida al señalar que no había méritos para la condenación de los ciudadanos RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, JESÚS ENRIQUE ZABALA, WUILMEN JOSE LIENDO, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ELIOMAR LEON PACHECO, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, DE JESUS PARRA SANCHEZ y BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, estableciendo lo siguiente:

“…El resultado del proceso en general se encuentra fundamentalmente determinado por graves fallas en la investigación, preguntas no resueltas, conjeturas y sospechas, extrayendo de cada elemento de prueba selectivamente lo que a juicio de la representante fiscal creía que inculpaba a los ciudadanos acusados Rubyn Ochoa, Mariana Bonilla, Erick Aguilera, Jesús Zabala, Wuilmer Liendo, Dani Bejarano, Néstor Peraza, Grheynerk Alvarado, Luis Alberto Quintero, Juan Alberto Chirino, Eliomar Pacheco, Hosward León, Adonay Parra y Brenda Bonilla, pero que nunca pasaron de ser, como lo afirma, una tesis, pasando por encima del principio in dubio pro reo, sin ningún análisis técnico, probatorio, centrando sus conclusiones en rebatir las declaraciones de los acusados contrastándolas sólo con las pruebas que afincaran su pretensión. La función de acusar no puede ser un acto voluntarista, independientemente de la gravedad del hecho, reconociéndose su gravedad y lesividad, que no pueden implicar, per se, la imposición de una condena inmediata…” (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)

Se observa que por error material en el referido párrafo se señaló al ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA, siendo que la Juez de mérito ya había señalado anteriormente las circunstancias por las que era responsable de los hechos que se le atribuye, razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta por el profesional del derecho Dr. Ricardo Messina, toda vez que las circunstancias que el ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA fue condenado, fueron analizados por la Juez de mérito. ASI SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones deja en claro a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y observando que las mayoría de las impugnaciones se sustentaron en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que la Juez de Juicio fundamentó adecuadamente Asimismo de la trascripción anterior, observa esta Corte de Apelación que la juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos por los cuales absolvió a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, WUILMEN JOSE LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, ELIOMAR LEON PACHECO, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO y condenó a los ciudadanos MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA y LUIS MAYORA determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que los procesados de autos ciertamente resultaron culpables de los delitos acusados por la Vindicta Pública, una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso, señalando el Juez que, en fecha 21 de Septiembre de 2013, se iniciaron las investigaciones por el comunicado suscrito por el Teniente Coronel FRANCISCO VALERA DIAZ de la Unidad Especial de Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira, el cual cursa al folio 163 de la primera pieza de la causa original, en el que entre otras cosas se asentó, que se tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación social que el día 11/09/2013 arribó al aeropuerto de Charles de Gaulle (París), presuntamente procedente del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, más de una tonelada de sustancia estupefaciente y psicotrópica, aunada a la presente comunicación se encuentra el acta de investigaciones penales, en la que se asentó entre otras cosas: “…se pudo observar una noticia del día 21 de septiembre de la Agencia de Noticia AFP, titulada "Francia decomisa una tonelada de Cocaína en Avión Proveniente de Venezuela", en cuyo texto se pudo leer que según las autoridades Francesas dicha droga fue trasladada en un Vuelo de Air France, que salió de Caracas. En virtud de lo cual se considera necesario notificar al Ministerio Publico (sic) a los fines de que se ordene inicio a una investigación penal…”, ordenando en esa misma fecha el Ministerio Público la INVESTIGACION PENAL, tal y como consta al folio 166 de la primera pieza de la causa original, ello en razón de que en el vuelo N° 385 de la Aerolínea Air France, procedente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se localizaron en varias maletas unos envoltorios contentivos de sustancias ilícitas, arrojando un peso bruto de 1.100 kilos aproximadamente y de dicha investigación se pudo determinar que un grupo de personas que laboran en el referido aeropuerto, los cuales se encontraban el día en que el precitado vuelo salió de Venezuela rumbo a Francia, se confabularon para llevar los equipajes, donde fueron pasados de manera irregular y no fueron anotados debidamente en los registros elaborados por los funcionarios que llevan a efecto esa labor, asimismo se aprecia de la investigación que los perros antidrogas no pasaron a inspeccionar dichas maletas y posterior a ello el personal de portes colocaron los mismos dentro de uno de los contenedores de dicho vuelo, para luego ser transportado hasta el avión donde es colocado en una de las bodegas de éste, por lo que se advierte que el trámite relativo a la verificación de equipaje; esto es, garantizar toda la seguridad del perímetro del vuelo, incluyendo el punto de control de la máquina de rayos X, controlar que todos los equipajes procedan de los mostradores de la línea aérea en el mismo sótano, no fue llevado a efecto, logrando en consecuencia que una gran cantidad de maletas pudiesen ser llevadas a la bodega del avión sin ningún obstáculo, con la anuencia de los ciudadanos MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ,GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA y LUIS MAYORA, que no dieron cumplimiento a la labor que le correspondía ejercer y así lograron en definitiva llegar al destino del vuelo, que era la ciudad de París.

Igualmente, señaló la recurrida que, en virtud de ello, quedó demostrado la incautación en la ciudad de París, de treinta y un (31) equipajes contentivos en su interior de las coloquialmente denominadas “panelas” de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso superior a 1.100 kg, conforme a lo establecido en la experticia practicada y traída al juicio oral y público.

Asimismo el sentenciador, en cuanto los hechos acreditados señaló entre otras cosas que de los órganos de prueba incorporados al debate se desprendió claramente que la conducta asumida por los acusados MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ,GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA y LUIS MAYORA, se encontraba perfectamente subsumida en los delitos que fueran imputados por el Ministerio Público, a saber la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y en relación a la acusada MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos plenamente demostrados con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, concluyendo que se encontraban acreditados sin lugar a dudas los hechos objetos del juicio con las declaraciones adminiculadas y valorándolas en forma conjunta y acreditándose sin lugar a dudas; en razón de lo cual, se declara sin lugar las denuncias planteadas por los recurrentes respecto a la inmotivación de la sentencia recurrida, ilogicidad en la motivación, errónea aplicación de una Norma Jurídica, Violación de Ley por inobservancia, el cual pudo haber viciado el proceso, se evidencia en este sentido que el Tribunal A quo dio cumplimiento a las normas adjetivas y constitucionales que pudieron hacerse valer en el juicio oral y público, observando en las actuaciones y las deposiciones realizadas, así como la apreciación directa de todos los medios probatorios los cuales fueron evacuados en el juicio oral y público, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ GRHEYNERK, JESUS ALVARADO NODA y LUIS MAYORA, fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 10 de Septiembre de 2013, se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en que el precitado vuelo salió de Venezuela rumbo a Francia, en la cual dichos ciudadanos se confabularon para enviar la cantidad de treinta y un (31) equipajes, contentivos de sustancias ilícitas, arrojando un peso bruto de 1.100 kilos aproximadamente, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía nacional, donde fueron pasados de manera irregular y no fueron anotados debidamente en los registros elaborados por los funcionarios que llevan a efecto esa labor, posterior a ello el personal de portes colocaron los mismos dentro de uno de los contenedores de dicho vuelo, para luego ser transportado hasta el avión, donde es colocado en una de las bodegas de éste, por lo que se advierte que el trámite relativo a la verificación de equipaje; esto es, garantizar toda la seguridad del perímetro del vuelo, incluyendo el punto de control de la máquina de rayos X, controlar que todos los equipajes procedan de los mostradores de la línea aérea en el mismo sótano, no fue llevado a efecto, , logrando en consecuencia que una gran cantidad de maletas pudiesen ser llevadas a la bodega del avión sin ningún obstáculo, por la anuencia de cada uno de los acusados, que no dieron cumplimiento a la labor que le correspondía ejercer y así lograron en definitiva llegar al destino del vuelo, que era la ciudad de París.

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que el Juez A quo, analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; Así como las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales brindaron sus deposiciones ante el Juzgado de Juicio, ratificaron lo dicho por los testigos, funcionarios y expertos, siendo contestes y coherentes en sus declaraciones, como acertadamente fueron valoradas por el juzgador.

Acató, pues, el a quo, la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por el a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:

“…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).

Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que el a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que el mismo los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia el hecho y la participación de los condenados bien en el mismo, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra de los acusados, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señalan los recurrentes.

Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” establece que: “el juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento”. En este sentido y reafirmando lo anterior citado, tenemos que el a quo, realizó la debida concatenación de tales medios probatorios y adminiculando entre sí cada medio evacuado para así llegar a la conclusión de culpabilidad de los hoy condenados, como se transcribió supra.

Por lo anterior, esta Alzada considera que la decisión objeto de impugnación no adolece del vicio de inmotivación, al ser evidente que el Tribunal sí expresó las razones que tuvo para absolver a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, WUILMEN JOSE LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, ELIOMAR LEON PACHECO, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO y condenar a los ciudadanos MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA y LUIS MAYORA.

En igual orden de ideas, se reitera que esta Alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad de los acusados, por cuanto lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez A quo dió por demostrada la responsabilidad penal de los acusados anteriormente descritos, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y en relación a la acusada MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado la juzgadora la responsabilidad penal de los acusados, con base a la especial circunstancia sostenida por los testigos, funcionarios y expertos traídos al proceso, así como las pruebas documentales, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, no le asiste la razón a los recurrentes al respecto. Así se observa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

En lo atinente al planteamiento interpuesto por los recurrentes, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 tercer supuesto, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictadas anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que en relación a las denuncias interpuesta por los recurrentes se debe declarar SIN LUGAR su solicitud de NULIDAD ABOSLUTA, ya que no se encuentran presentes ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Por otra parte en virtud de la declararatoria sin lugar de los recursos interpuestos, y por vía de consecuencia se confirma la decisión recurrida, se desecha el efecto suspensivo invocado por la representación fiscal al termino del juicio oral y público, en fecha 15 de agosto de 2016, aunado al hecho de que el mismo no fue debidamente fundamentado tal como lo pauta el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, WUILMEN JOSE LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, ELIOMAR LEON PACHECO, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero: por los profesionales del derecho Dres. ROSALBA HERNANDEZ, YEMINA MARCANO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Septuagésima Nacional Contra las Drogas, Fiscal Séptimo Nacional Plena y Fiscal Provisorio Sexto Contra las Drogas del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en extenso en fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.768, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.546, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.204, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.813, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 3 eiusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.451.515, WUILMEN JOSE LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.552, JESÚS ENRIQUE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.363, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.919, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.495, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.284, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.715.174, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.421, ELIOMAR LEON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.033, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.920, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.917, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.973, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.463, de la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; y el segundo: interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.893, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual CONDENÓ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem; el tercero: interpuesto por las profesionales del derecho Dras. MARIA EVA CHACÓN y DAYANA ASTUDILLO, quienes en forma conjunta ejercen defensa de los ciudadanos JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.833.907, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.926, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.463, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.526, LUIS MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.504, CONDENADOS por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.314, quien fue CONDENADA por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por la profesional del derecho Dra. MARIA EVA CHACÓN actuando como defensora de confianza de los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.055.208 y RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.626, CONDENADOS por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem; el cuarto: interpuesto por el profesional del derecho Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.191.659, el cual fue CONDENADO por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero: por los profesionales del derecho Dres. ROSALBA HERNANDEZ, YEMINA MARCANO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Septuagésima Nacional Contra las Drogas, Fiscal Séptimo Nacional Plena y Fiscal Provisorio Sexto Contra las Drogas del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en extenso en fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.768, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.546, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.204, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.813, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.451.515, WUILMEN JOSE LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.552, JESÚS ENRIQUE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.363, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.919, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.495, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.284, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.715.174, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.421, ELIOMAR LEON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.033, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.920, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.917, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.973 y al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.463; el segundo: interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la
ciudadana MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.893; el tercero: interpuesto por las profesionales del derecho Dras. MARIA EVA CHACÓN y DAYANA ASTUDILLO, quienes en forma conjunta ejercen defensa de los ciudadanos JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.833.907, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.926, ARGENIS JOSE ESCOBAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.463, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.526 y la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.314, LUIS MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.504, y por la profesional del derecho Dra. MARIA EVA CHACÓN actuando como defensora de confianza de los ciudadanos GABRIEL ELOY AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.055.208 y RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.626; el cuarto: interpuesto por el profesional del derecho Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.191.659.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en extenso en fecha 06 de julio de 2017, en la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.768, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.546, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.204, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.813, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal 3 eiusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.451.515, WUILMEN JOSE LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.552, JESÚS ENRIQUE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.363, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.919, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.495, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.284, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.715.174, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.421, ELIOMAR LEON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.033, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.920, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.917, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.973, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem. En relación al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCOBAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.463, se ABSUELVE por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem; en relación a los ciudadanos MIRIAM MARLYN BURGUILLOS PABLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.893, JOHAN MANUEL OLAVES SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.833.907, GABRIEL ALFREDO REVERON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.926, MARIA GABRIELA MONTILVA SALEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.526, GABRIEL ELOY AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.055.208, RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.626, GRHEYNERK JESUS ALVARADO NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.191.659, LUIS MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.999.504, CONDENADOS por el Juzgado Aquo a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal 4 eiusdem y en relación a la ciudadana, MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.314, quien fue CONDENADA por el Juzgado Aquo a cumplir la
pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MORA CARVAJAL, JUAN ALBERTO CHIRINO ARIZA, ERICK SAID AGUILERA ACOSTA, MARIANA DEL VALLE BONILLA GARCIA, ADONAY DE JESUS PARRA SANCHEZ, WUILMEN JOSE LIENDO, JESÚS ENRIQUE ZABALA, RUBYN ENRIQUE OCHOA RENGIFO, BRENDA CAROLINA BONILLA GARCÍA, LUIS ALBERTO QUINTERO MENDEZ, HOSWARD JOEL LEON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO SUAREZ MIJARES, ELIOMAR LEON PACHECO, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, DANNY RAFAEL BEJARANO MEJIAS, GIOVANNI ABRAHAM CIANCONE CASTRO, en razón de haberse desechado el efecto suspensivo invocado por la representación fiscal al termino del juicio oral y público en fecha 15 de agosto de 2016.

Regístrese, déjese copia, líbrense boletas de excarcelación y remítase en su oportunidad legal.




EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO





WP02-R-2017-000391
JVM/ANV/RMG/Dariana