REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000054
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ANÍBAL PADILLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.663.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-IMPROCEDENCIA)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-S-2017-001097, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentiva de la solicitud de Inspección Judicial, incoado por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PADILLA DÍAZ, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2017 por ese Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la precitada solicitud.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2017, el solicitante apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el Nº 229/2017.
En fecha 26 de julio de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2017, vencido como se encontrara el lapso de informes, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de julio de 2017, el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PADILLA DÍAZ, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, presentó escrito de solicitud de Inspección Judicial, en los siguientes términos: Que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Prolongación Soublette, Calle Principal, Sector N° 02, El Jabillo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, a fin de que se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, y se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: De los linderos y medidas del inmueble donde está constituido. SEGUNDO: De las características del inmueble. TERCERO: De los árboles frutales que existen en el patio trasero del inmueble. CUARTO: Si dicho inmueble está habitado y en caso positivo de la persona o personas que lo habitan. QUINTO: Deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble en cuanto a paredes, techo, piso, instalaciones sanitarias y servicios de agua y electricidad. SEXTO: Se reserva señalar cualquier otro particular para el momento de practicarse la Inspección solicitada. Que se notifique a la persona que habita el inmueble que no podrá realizar ninguna bienhechuría.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica este despacho judicial que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la solicitud interpuesta, en los siguientes términos:
“(…)
Así las cosas, vistas las normas invocadas y la jurisprudencia ut supra, este Tribunal observa que en el presente caso el solicitante, ciudadano JOSÉ ANIBAL PADILLA DIAZ (sic), asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, debidamente identificados, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio de este Tribunal, no sólo debe ser alegada, sino probada. En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Inspección extra litem, solicitada por el ciudadano JOSÉ ANIBAL PADILLA DIAZ (sic), venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V-4.015.663, asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Improcedente presente solicitud de Inspección Judicial.”
En efecto, indica la recurrida que el solicitante no logró demostrar los extremos a los que se refieren los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, pues lo requerido por el apelante, a criterio de la jueza a quo, excedía el objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria.
En este sentido, establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre los puntos que requieran conocimientos periciales.”
En sentido, el Máximo órgano de justicia en sentencia de vieja data y cuyo criterio se mantiene vigente, dejó sentado en decisión de fecha 14/08/1996, emitida por la Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, lo siguiente:
“…Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata… Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado ante el proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por…una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares por cuantos éstos se modificaron o desaparecieron…”
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en las líneas que anteceden, inspecciones oculares como la solicitada y bajo estudio, solo requieren a efectos de su admisión jurar la urgencia del caso ante el juez que conocerá de la misma, debiendo posteriormente probarse tal urgencia o el perjuicio por retardo, ya ante el juez al que corresponda sustanciar la causa en la cual pretenda introducirse la precitada prueba preconstituida, deviniendo así en erróneo el razonamiento del juez a quo que dio lugar a la apelada inadmisibilidad.
Aunado a ello, pudo asimismo el a quo, de considerar la existencia en la solicitud de algún punto que, en efecto, excediera los límites de la figura de los justificativos de perpetua memoria, practicar solo aquellos conducentes y congruentes con lo requerido, desechando otros que superen las facultades del operador de justicia en razón de la naturaleza de la solicitud de inspección ocular; esto sin declarar ni su inadmisibilidad ni su improcedencia.
En este sentido, se evidencia de la revisión de autos y muy especialmente del escrito de solicitud que corre inserto en el presente asunto, que el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PADILLA DÍAZ, solicitante, requiere de forma errónea la inspección ocular a la que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para los fines legales que le competen, en lugar de encausarla bajo el supuesto contenido en el artículo 938 eiusdem, lo cual se deduce en virtud del principio iura novit curia, y que, asimismo, la mayoría de los puntos solicitados corresponden a aquellos de los cuales el juez puede dejar constancia a través de su percepción y sentidos, no excediendo estos en forma alguna el objeto de lo requerido, advirtiéndose nuevamente que, de considerar el juez que alguno supera los límites de ley, puede desecharlos, practicando los restantes.
De igual manera se reitera que la inspección judicial solicitada no corresponde ni a la prueba en juicio contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ni a la prueba preconstituida por retardo perjudicial dispuesta en el artículo 1.429 del Código Civil, sino que, por el contrario, aparece expresa y diáfanamente establecida en el transcrito artículo 938 de nuestro Código Adjetivo y dentro del capítulo de las justificaciones de perpetua memoria, en consecuencia, ante los razonamientos antes expresados, la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará fijado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PADILLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.663, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 09/07/2017, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PADILLA DÍAZ, ya identificado. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente solicitud. Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 A.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
ASUNTO: WP12-R-2017-000054
CEOF/GD.-
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