REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis (16) de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000029
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano SATURNINO CHINEA CORREA y LUIS RICARDO GÓMEZ VOLLMER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.516 y 10.582.539, respectivamente, actuando en este acto como representantes del ciudadano JOAO GÓMEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.119.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.
DEMANDADO: Ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9-628-621.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación del Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento (local comercial), a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual expuso: Que consta de documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 21 de junio de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 60, que los ciudadanos SATURNINO CHINEA CORREA y JOAO GÓMEZ HENRÍQUEZ suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.628.621, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, distinguida con el número 285, cuyas medidas, linderos y demás características aparecen debidamente identificadas en autos. Que el canon de arrendamiento mensual que se estableció es de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.310,00), y su ajuste anual de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela. Que se estableció la obligación de pagar canon de arrendamiento a los arrendadores por mensualidad adelantada los primeros cinco días de cada mes, en las Oficinas de los arrendadores o en otro lugar que se designara con posterioridad. Que en dicha cláusula quedó establecido que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Que el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES no cumple con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, actualmente adeuda los cánones de arrendamiento del mes de Enero al mes de Julio del año 2016, lo que asciende al monto de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 16.170,00). Que es por esto que proceden a demandar al ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZÁLEZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento respectivos. Que estiman la presente demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 16.170,00), que representarán siete meses de arrendamiento, esto sin el ajuste pactado en el contrato suscrito, lo que equivale a Noventa y Dos Unidades Tributarias (92 U.T.). Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 01 de Agosto del año 2016, el Tribunal admite la demanda en cuanto a derecho, ordenando el emplazamiento del ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZÁLEZ.
Practicada como fuera la citación de ley en la persona del demandado, en fecha 16 de diciembre de 2016, este presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que acepta como cierto las siguientes afirmaciones de hecho expuestos en el libelo de la demanda: a) que es el arrendatario del inmueble descrito ampliamente en autos y b) que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310, 00). Que no es cierto lo que tan categóricamente afirma la parte demandante, quien tergiversa los hechos, haciendo afirmaciones incompletas en su libelo de demanda para que luzcan como ciertas cuando son totalmente falsas, y con ello pretende sorprender la buena fe del Tribunal, es así como la parte actora funda su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592 del Código Civil Venezolano. Que el fundamento de la demanda es “La resolución del Contrato de arrendamiento por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligado”, al respecto determina que tiene cancelado en su totalidad los cánones de arrendamiento hasta marzo del año 2017, y que ha mantenido una relación arrendaticia desde el año 2004 hasta la actualidad con los arrendadores y a tal efecto consigna y opone a la parte actora, en copia simple, los recibos de pago que ha realizado en su condición de arrendatario, a los efectos de probar el cumplimiento de su obligación. Que para la fecha de la introducción de la demanda, el día 26/07/2016, con dos (02) meses de antelación, ya había pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2016 y notificado el pago, ya que se evidencia de transferencia bancaria Nro. 615526500 del Banco Banesco. Que el día 06/01/2011, con ocasión al desalojo que hizo la Gobernación del estado Vargas de los terrenos ocupados en Playa Grande por distintos ocupantes entre los cuales se encontraban los arrendadores, los mismos depositaron en el inmueble que tiene arrendado su representado, una serie de equipos y maquinarias y que vale decir que se cancela el 100% del área y solo puede ocupar dos tercios (2/3) de ella y no satisfechos con eso proceden a demandar a sus representados sabiendo que el Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley. Que en virtud de lo antes expuesto pide al Tribunal que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
En fecha 20 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de enero de 2017, el A quo declaró abierto el lapso probatorio, siendo en fecha 02 y 03 de febrero que las partes consignaron las pruebas correspondientes.
Celebrada como fuera la audiencia o debate oral en fecha 22 de marzo de 2017, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Aún cuando en el presente caso, la demanda fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la parte actora debía estar en pleno conocimiento de que cualquier acción dirigida a disponer del dinero consignado, se entendería como su expresa voluntad de continuar con la relación arrendaticia que le vinculaba a el arrendatario (sic), pues ya ese dinero no podía ser retirado por ella en concepto de cánones de arrendamiento, sin atenerse a las consecuencias jurídicas que su proceder le acarrease. Distinto sería si el retiro de ese dinero fuese ordenado por un órgano jurisdiccional, por concepto de indemnización de daños y perjuicios económicos causados a la arrendadora por parte de la arrendataria al seguir en la posesión del inmueble arrendado luego de la terminación de la prórroga legal, es decir, una contraprestación por la ocupación del inmueble, pero esta vez ordenado por un Tribunal.
En consecuencia, considera este Juzgador que a partir del momento en que los arrendadores retiraron o recibieron en su cuenta bancaria el dinero consignado por concepto de cánones de arrendamiento, convalidó dicho pago que no puede ser imputable a otro concepto y por ende permitió la continuación del contrato de arrendamiento, pero esta vez sin determinación de tiempo, aun cuando le había notificado a la arrendataria que no siguiera depositando por tal concepto, ya que se desprende de autos de los mismos elementos probatorios consignados por la parte actora que el ultimo (sic) contrato fue suscrito por las partes en el año 2011, sin que hubiese una notificación por parte de ella notificándole (sic) la no renovacion (sic) del mismo, convirtiendo asi (sic) el contrato de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado, por lo que la acción por resolución de contrato solo puede prosperar en contratos a tiempo determinado siendo lo correcto que el arendatario (sic) incurra en una causal de desalojo para proceder judicialmente contra el (sic), motivo por el cual la presente demanda tiene y debe ser declarada SIN LUGAR, ASI (sic) SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO INCOADA POR LOS CIUDADANOS SATURNINO CHINEA CORREA y LUIS RICARDO GOMEZ (sic) VOLLMER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, V-11.057.516 y V-10.582.539 actuando en este acto como representantes del ciudadano JOAO GOMEZ (sic) HENRIQUEZ (sic), venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 4.119.390. Contra el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.628.621.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Dictado el respectivo fallo, la parte actora, debidamente representada por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 02 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en esa misma fecha el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.
Siendo la oportunidad establecida las partes presentaron sus escritos de informes. Asimismo presentan las observaciones a los informes respectivos.
En fecha 13 de junio de 2017, vencida como se encuentra la oportunidad de presentar observaciones a los informes consignados por la parte demandada, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. En fecha 14 de agosto de 2017, si difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, debidamente asistido por la abogada YUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en fecha 04 de abril de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos SATURNINO CHINEA y LUIS RICARDO GÓMEZ, contra el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES, arriba identificados.
III
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, en los siguientes términos:
PRIMERO: La procedencia o no de la Resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas en fecha 21 de junio de 2011 en un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario Catia la Mar, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida dicha parcela con el N° 285.
SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 16.170,00), a razón de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00) mensuales desde el mes de enero del año 2016 hasta el mes de julio de 2016.
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Previo a consideraciones de fondo, pasa quien decide a hacer las siguientes consideraciones:
La acción incoada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago, sin embargo no puede dejar de observar quien sentencia que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, no se contempla otra acción distinta a la de desalojo a fin de lograr la desocupación de inmuebles cuyo uso es el detallado en el precitado cuerpo normativo, encuadrando el artículo 40 todos los supuestos o causales posibles, entre ellas el incumplimiento por falta de pago de las mensualidades arrendaticias, cuando establece:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Por otra parte, argumenta este sentenciador que si bien el vínculo contractual arrendaticio podía ser objeto de resolución de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por motivo de incumplimiento, tenemos que en la especial materia de arrendamiento, y con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el otrora obligatorio estudio sobre la naturaleza de la relación arrendaticia respecto a su temporalidad a fin de direccionar la acción hacia la resolución o el desalojo, deviene en innecesario en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la precitada ley.
En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogada para casos como el de autos, disponía:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”
En este sentido se puede concluir que atrás ha quedado la determinación de la temporalidad arrendaticia a fin de establecer si la acción intentada era o no procedente en derecho, razón por la cual en virtud del principio iura novit curia, concluye quien suscribe que la presente acción es por DESALOJO, de conformidad con lo expresado en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
CAPÍTULO CUARTO
DEL MÉRITO
Tal como ha quedado establecido en el precedente capítulo, la presente acción es de Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 40 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supuesto de hecho que implica la prueba de la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia del arrendatario.
Al respecto, acota este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que su representado nada adeudaba respecto al pago de mensualidades alegadas como insolutas, circunscribiéndose entonces la presente causa a la comprobación de la efectiva insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a julio del año 2016.
Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración debe analizarse la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción de desalojo, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio. Dichos extremos serían: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que la obligación demandada esté incumplida; y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie el desalojo y consecuente entrega material del inmueble.
Sobre la existencia del contrato y la relación arrendaticia, establece quien suscribe que la parte actora acompañó a su demanda: 1) Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOAO GÓMEZ HENRÍQUEZ y SATURNINO CHINEA CORREA, ya identificados, en su carácter de ARRENDADORES, y el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZÁLEZ, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 60, en fecha 21 de junio de 2011, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario Catia la Mar, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas, distinguida dicha parcela con el N° 285, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00) mensuales, a ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijó en el referido contrato que la duración sería de un (1) año, considerándose prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes notificara a otra por escrito y con un mes de anticipación por lo menos antes del vencimiento de cualquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado.
Este mismo instrumento fue reconocido por la parte demandada, quien asimismo reconoció la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento allí establecido, mas sin embargo indica que la relación locataria en cuestión inició realmente en el año 2004, hecho este no debatido en autos y el cual no es objeto de la causa, pues, como ya se señaló en lo relativo a la acción ejercida, poco importa la naturaleza de la temporalidad arrendaticia a efectos de determinar la procedencia de la acción intentada cuando esta corresponde a la supuesta insolvencia de mensualidades arrendaticias. Aunado a ello, la propia parte actora consigan contratos de arrendamientos celebrados entre las mismas partes ya identificadas, los cuales rielan a los folios 29 al 43 de autos, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fechas 26 de septiembre de 2006, 31 de marzo del 2009 y 03 de marzo del 2010, quedando anotados bajos los Nros. 53, 55 y 39 y los tomos 50,14 y 11, respectivamente.
No hay duda para quien aquí sentencia, que con tales instrumentales descritas y unidas a la posición de la parte demandada en la contestación, queda acreditada la relación arrendaticia, pues, las precitadas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y tratándose de instrumentos autenticados y no desconocidos por la parte demandada, se establece como cierto y positivo siendo fehaciente en el juicio los mismos y su contenido, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, existe plena convicción para este sentenciador sobre el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la acción antes elencada, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes de la presente causa. Así se establece.
En lo que atañe al segundo de los requisitos, esto es, EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, la parte demandada consigna en autos un abundante abanico de instrumentos constituidos por recibos de pago, vouchers de depósitos e impresiones de transferencias bancarias, corrientes a los folios 56 al 157 de autos, todos valorados de forma positiva por el juez a quo, debiendo entonces analizar quien suscribe el valor probatorio de tales documentales.
Así pues, tenemos:
1. Copias simples de vouchers de depósitos, presuntamente emitidos por las entidades bancarias Banesco y Mercantil, corrientes a los folios 56, 113, 133, 134, 151 y 156 de autos.
Los referidos fotostatos fueron valorados por el a quo en los términos siguientes:
“Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI (sic), (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento (sic) que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas” motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECLARA.”
Difiere quien aquí suscribe respecto al criterio valorativo desplegado por el a quo, pues la naturaleza de los elementos objeto de análisis constituyen documentos privados, los cuales, no obstante, no pueden considerarse como emitidos por terceros ajenos a la causa; tampoco pueden considerarse como auténticos ni reconocidos de manera automática, y menos cuando han sido consignados en copias simples, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00877 del 20 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-418, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, respecto a este tipo de documentos, señaló:
“…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omissis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”
Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente instrumento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho de que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos.
En éste caso, siendo que en la creación de este tipo de instrumentos no participó la actora sino el banco y el depositante de las cantidades de dinero, no es suficiente que el mismo se consigne en autos en copias simples, y de haberlo consignado en originales el promovente, tampoco era suficiente para desecharlo de autos la simple y genérica impugnación de aquel a quienes tales instrumentos se oponen, pues no se trata de un medio en cuya formación haya intervenido la parte actora.
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal, no obstante participar, en principio, los depósitos bancarios consignados por la demandada del valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, contrario a la valoración dada por el a quo, evidencia quien suscribe que tales instrumentales no fueron consignadas en originales (copias carbón con sello húmedo), sino en copias simples, por lo que no pudiendo considerarse de entrada fidedigno ni tratándose de documentos expedidos por terceros ajenos a la causa requería para su ratificación, a fin de otorgarles valor probatorio, la promoción de la correspondiente prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “Cuando se trate de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades…aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos.”, desprendiéndose de autos que la parte demandada se limitó a promover las instrumentales bajo estudio sin seguir el protocolo demostrativo conducente, limitándose a consignarlas en copias simples, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.
2. Copias simples de recibos de pago, facturas de pago y comunicaciones, corrientes a los folios 59 al 112, del folio 114 al 150 y del folio 152 al 155, las cuales presuntamente corresponden a la cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, algunos aparentemente suscritos por las partes, otros en blanco en lo que se refiere a rúbrica, y unos cuantos carentes de al menos una firma, especialmente la correspondiente al ARRENDADOR.
Las precitadas documentales fueron valoradas por el a quo en los siguientes términos:
“…Del folio sesenta y tres (63) al folio ciento cincuenta y siete (157) Recibos de pago emitidos por el ciudadano Jhonny Linares cuyo beneficiario se observa que es Inversiones Gomes Vollmer C.A., por concepto de pago de arrendamiento, este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa los recibos tienen el carácter de documentos auténticos, al no ser impugnados por la demandante en su oportunidad legal y que por el contrario están firmadas por la parte accionante. ASI SE DECLARA.”
Sin embargo, se aparta quien esta sentencia suscribe del criterio esgrimido por el a quo en la recurrida, por cuanto las documentales bajo análisis, de carácter privado y reproducidas en autos en copia simple, no solo no aportan ningún valor probatorio al estar referidas a meses y pagos distintos a los demandados en autos, sino que además no se tratan de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carentes incluso algunos de ellos de las firmas de quien recibe las supuestas cancelaciones.
Las descritas documentales, consignadas en copias simples y de naturaleza privada, no siendo reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos con anterioridad al juicio, sólo pueden ser consignadas en autos en originales, tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 0259, de fecha 19/05/2006, establece que “…Al tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”.
En contravención a lo establecido por el Tribunal de la causa, la copia simple de un documento privado asimismo simple, no adquiere el carácter de reconocido en autos ante la omisión de pronunciamiento de la contraparte a quien el mismo se opone, pues este género de documentos ni siquiera requiere de impugnación o desconocimiento expreso para ser desechado de autos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0647, de fecha 14 de marzo de 2006, dejó sentado:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, sino son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”
Entonces, por interpretación en contrario, si no son de las especies antes elencadas (públicos, privados reconocidos o tenidos como tales), las copias promovidas no tendrán valor, aun cuando no sean impugnadas expresamente. Aunado a ello, se evidencia, como ya se señaló, que las mismas corresponden a meses distintos a los demandados como insolutos, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
3. Copias simples de impresiones de Transferencias Bancarias presuntamente obtenidas del portal web del Banco Banesco, corrientes a los folios 57, 58 y 157 de autos.
En relación a tales instrumentales, estableció el a quo:
“…Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI (sic), (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas” motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECLARA.”
Difiere nuevamente quien sentencia en relación al criterio valorativo de las documentales que anteceden expresado por el Tribunal de la recurrida, pues, si bien se tratan de impresiones presuntamente correspondientes al portal web de una entidad bancaria, no es menos cierto que no se trata de mensajes de datos por lo que no es aplicable el contenido del tantas veces referido artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia, tratándose de las copias simple de un documento privado no reconocido y en el cual no ha participado en forma alguna la parte accionante, la información que este contenía debía ser ratificada a través de la promoción de la correspondiente prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “Cuando se trate de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades…aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos.”, por lo que no solo se desprende de autos que la parte demandada se limitó a promover y consignar las instrumentales bajo estudio sin seguir el protocolo demostrativo conducente, limitándose a consignarlas en copias simples, sino que además, aun de haber probado la veracidad de tales pagos, los mismos debían reputarse como extemporáneos, pues a la letra del contrato, el cual es ley entre las partes, las cancelaciones arrendaticias debían producirse dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, cancelando el arrendatario, según pretende probar con las copias simples ya señaladas, el pago de los meses de enero a diciembre del año 2016 en el mes de mayo del mismo año, esto es, pagando de manera extemporánea por tardía los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, e incluso el mes de abril del año 2016, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.
4. Finalmente, promovió la parte accionada dos (02) fotografías, corrientes a los folios 158 y 159, de autos.
No obstante no haber sido las precitadas documentales objeto de impugnación, nada aportan al mérito probatorio de la causa, destinado a lograr la prueba de la solvencia de la parte demandada respecto a los meses señalados como adeudados por el accionante. Así se establece.
Entonces, concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio desplegado por el demandado, sobre quien recaía la prueba del cumplimiento de su primordial obligación contractual, a saber, el pago de las mensualidades arrendaticias a las cuales se había comprometido, aunado al hecho de los alegatos por él explanados en el escrito de contestación según los cuales expresa haber dado fiel cumplimiento a sus compromisos inquilinarios, lo cual estaba obligado a probar fehacientemente en autos, deviene en necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, como de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y visto que la parte demandada alega que no es cierto lo expresado por la parte actora respecto a la insolvencia de los meses ya señalados como insolutos, de conformidad con el principio de la carga probatoria, corresponde a esta demostrar la efectiva ocurrencia de sus pagos, es decir, que se encuentra solvente respecto a los pagos arrendaticios objeto de la presente causa. Sin embargo, se desprende de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa que aun habiendo concurrido la parte demandada a consignar documentales a efectos de demostrar la ocurrencia de la cancelaciones que expresa haber realizado, estas, según el análisis arriba transcrito, carecen de valor probatorio, por lo que no ha traído a los autos el accionado elemento alguno destinado a enervar los alegatos de insolvencia esgrimidos por la parte actora y su solvencia en la obligación de pago de las mensualidades arrendaticias contenidas en el contrato por las partes suscrito, aun cuando sobre el accionado pesaba la carga de la prueba.
Respecto a lo establecido en el precitado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 8/9, Expediente Nº 90-0125, de fecha 14 de agosto de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, dejó sentado:
“…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplía la regla del Art. 1.354 del C. Civ., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…”
Así pues, se desprende del propio contrato de arrendamiento las obligaciones de pago de los cánones respectivos en la cláusula segunda, la cual establece:
“SEGUNDA (Canon de Arrendamiento): Ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual para el presente contrato, en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 2.310,oo), el cual se ajustará anualmente de acuerdo al Indice (sic) General del Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela y que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES o a su orden por mensualidad adelantada los Primeros cinco (05) días de cada mes, comenzando a regir el mismo, el día Primero (01) de Enero del 2.011, pagaderos en las oficinas de LOS ARRENDADORES o en otro lugar que se designe con posterioridad. La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a LOS ARRENDADORES para optar entre pedir la resolución de este Contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.”
Deviene así de autos, ante la falta de material probatorio aportado por la parte demandada destinado a demostrar sus dichos o excepción de pago, esto es, que ha cumplido con la obligación de pagar de manera real y tempestiva los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, comprende entonces su afirmación de pago no demostrada en autos en lo concerniente a la solvencia y cancelación de los meses correspondientes de enero a julio del año 2016; lo que hace un total de siete (07) meses insolutos, que multiplicado por el monto del canon de arrendamiento fijado en la convención contractual cuyo análisis y valor probatorio ya quedó suficientemente establecido, el cual es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00), que arroja una suma de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 16.170,00), lo cual supera con creces los dos meses consecutivos insolutos requeridos en el literal “a” de artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual provoca la procedencia de la demanda de autos.
Los cánones de arrendamiento anteriormente discriminados, a falta de prueba y ante la afirmación de pago derivada de la negativa de insolvencia alegada por la parte demandada, se concluyen insolutos, cumpliéndose así el segundo presupuesto de la acción de autos, es decir, el incumplimiento por parte del arrendador de las obligaciones contractualmente pactadas. Así se establece.
De este modo, habiendo expuesto la defensa de la parte demandada como fundamento de su excepción su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos por la parte actora; observa el Tribunal, que de autos no consta probanza alguna que evidencie la veracidad de sus excepciones; no logrando desvirtuar la acción intentada, y por tanto, las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, por las razones que se han dejado expuestas en el texto del presente fallo, razón por la cual la acción intentada debe prosperar. Y así se decide.
Así las cosas y siendo que la parte accionada no logró desvirtuar la insolvencia respecto a las siete (07) mensualidades de arrendamiento consecutivas, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia del recurso de apelación intentado, lo cual se traduce en el desalojo de conformidad con el literal “a” del artículo 40 de la vigente Ley en materia de arrendamiento de locales con uso comercial, así como la terminación de la relación arrendaticia mantenida entre los ciudadanos JOAO GÓMEZ HENRÍQUEZ Y SATURNINO CHINEA CORREA y el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZÁLEZ, debiendo prosperar en derecho el presente recurso de apelación y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de abril del 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano SATURNINO CHINEA CORREA y el ciudadano LUIS RICARDO GÓMEZ VOLLMER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.516 y 10.582.539, respectivamente, actuando este último en nombre y representación del ciudadano JOAO GÓMEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.119.390, contra el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9-628-621; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento al pago de los cánones arrendaticios demandados. Así se establece. TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZÁLEZ, ya identificado, a entregar a la parte actora el inmueble de autos, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, distinguida con el número 285, en el Plano General de la mencionada Urbanización; con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Un Centésimas de Metro Cuadrado (453,91 mts.2) aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cinco metros cincuenta centímetros (5,50 mts.) con la Calle 7 de la Urbanización Balneario, Catia la Mar; NOROESTE: En trece metros Ochenta y Siete centímetros (13,87 mts) cuerda en la esquina con las calles N° 7 y Calle de Ampliación; Sur: En doce metros con Diez centímetros (12,10 mts.) con parcela N° 287 de la misma Urbanización; y OESTE: En veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22,42 mts) con calle de ampliación de la Urbanización. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
CEOF/GD.-
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